Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

                                                                                         

En el proceso por cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por el ciudadano RICARDO EDU BARRIOS ARAQUE, representado judicialmente por los abogados Levis Hismenia García y Miguel Eduardo Barrios Evans, contra las sociedades mercantiles ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. y FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., representadas judicialmente por los abogados Juan Blanco Peña, Oskar Medina Jiménez, Vanissa D’Amico Lista y Jeniree Josefina Torres, la primera, y la segunda por los abogados Omar Ortega Pizanni, Malvina Salazar Romero y Freddy Aray Lárez; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, aclarada el 16 de febrero del mismo año, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, modificando la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que en fecha 21 de septiembre de 2011, declaró con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada Felguera Parques y Minas S.A. y parcialmente con lugar la demanda contra la codemandada Adecco Servicios de Personal C.A.

 

Contra la sentencia de alzada, la codemandada Adecco Servicios de Personal C.A. anunció recurso de casación en fecha 26 de marzo de 2012, admitido por el ad quem y formalizado tempestivamente.

 

En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, se incorporaron los Magistrados Suplentes Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de cubrir la falta absoluta resultante.

 

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes contentivos de recursos de casación que han sido recibidos en la Secretaría de la Sala de Casación Social con la nomenclatura hasta el año 2012. En consecuencia, al relacionarse la enumeración de la causa sub lite al año 2012, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Primera, integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez y las Magistradas Accidentales Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle Luna Aguilera, la cual quedó constituida en fecha 11 de abril de 2014.

 

De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 8 de diciembre del mismo año, cuando fueren las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

 

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla in extenso, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

De conformidad con el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación, alegando que la sentencia objeto de su actividad impugnativa omitió las razones que justifican la procedencia del concepto de tiempo de transporte condenado.

 

En tal sentido afirma que:

 

(…) La sentencia recurrida no hizo referencia a ninguno de los alegatos que fueron oportunamente presentados sobre la improcedencia del tiempo de transporte que había sido demandado, ni analizó las pruebas que fueron presentadas en su oportunidad, que evidenciaban la inexistencia de toda obligación, tanto convencional como legal, para pagar el mismo (…) pero, además, no ofreció ningún recorrido lógico para sentenciar como lo hizo. Es evidente, por tanto, que la recurrida incumplió el deber de motivación que la Ley le exige, pues si hubiese cumplido con dicha imposición, (…) el dispositivo del fallo hubiese disto (sic) total y absolutamente distinto (…).

 

La Sala para decidir observa que la sentencia recurrida, en torno al particular, estableció al folio 17 de la cuarta pieza del expediente, lo siguiente:

 

(…) analizado como ha sido el libelo de demanda y las pruebas aportadas por las partes a la presente causa, se evidencia que en efecto el demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales por la relación laboral por el tiempo efectivo de servicios de 1 año 6 meses y 19 días, solicitando en consecuencia 97 días por antigüedad, el pago de los intereses de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, entre otros, es decir, solicita los conceptos en su totalidad y no diferencias de los mismos. Igualmente se desprende del folio 201 de la primera pieza liquidación de contrato, donde se le paga al ciudadano RICARDO BARRIOS, la cantidad de Bs. 101.671,02 por el tiempo de servicio de 01 de julio de 2007 al 19 de enero de 2009, es decir por el periodo de 1 año, 6 meses y 19 días, en consecuencia luego de revisadas las pruebas aportadas considera esta Alzada que por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, los mismos se encuentran debidamente calculados y cancelados por la empresa demandada ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, por lo que se modifica la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la IMPROCEDENCIA DE DIFERENCIA EN LOS CONCEPTOS mencionados. Así se decide.

 

Delata el recurrente que el Juez incurre en ultrapetita, ya que sin lógica condena cantidades no demandadas, al respecto esta Alzada se ve en la imposibilidad de analizar el vicio delatado, ello en razón de que manifiesta el recurrente que existe la condena de cantidades sin fundamento en la sentencia, sin determinar a cuáles se refiere, insistiendo en que el bono de transporte no aparece en la sentencia, siendo que revisada por esta Alzada, el mencionado concepto se encuentra demandado, fundamentado y acordado por el Juez de (sic) Instancia, en razón de ello, esta Alzada declara IMPROCEDENTE, la denuncia delatada y confirma la procedencia del TIEMPO DE TRANSPORTE acordado por el Juez de juicio, es decir la cantidad de Bs. 34.109,6. Así se decide (…).

Analizados los presupuestos recursivos, así como el material procesal cursante al expediente de la causa, la Sala encuentra que el concepto controvertido consiste en el tiempo de transporte que fue demandado por el actor y condenado por el ad quem; de suerte que la demandada recurrente se opone a su procedencia fundamentando que el mismo carece de asidero jurídico, toda vez que las partes, al momento de la contratación, no manifestaron obligarse a su pago.

 

Sin embargo, es menester precisar las siguientes consideraciones:

 

Primeramente, la obligación que da lugar a la prestación in commento dimana de la norma contenida en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, la cual se cita textualmente de seguidas:

 

Artículo 240: Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

 

Por su parte, el texto del artículo 193 eiusdem es del siguiente tenor:

 

Artículo 193: Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

 

 

El supuesto normativo en referencia alude al reconocimiento que extiende el legislador a favor del trabajador, del traslado desde su morada al centro de trabajo, en caso de existir una distancia considerable (la norma señala 30 kilómetros o más desde la población más cercana).

 

La doctrina patria se debate entre dos criterios interpretativos del sentido de dicha norma. El primer grupo de comentaristas sostiene que el mismo se refiere al tiempo empleado por el trabajador para dirigirse tanto desde su hogar a la sede laboral, como para su retorno, mientras que el otro sector de la doctrina discrimina que únicamente se computa dicho concepto como jornada efectiva de trabajo equivalente al tiempo empleado por el dependiente para dirigirse a su lugar de trabajo y no el de vuelta, dado que en el primer caso el operario tiene la necesidad de cumplir un horario; mientras que el tiempo empleado para el regreso entra en la esfera de sus libertades personales.

 

Ahora bien, son los términos de redacción del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo: “se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte”, que al no esclarecer si dicho “tiempo” se refiere a la ida y vuelta, o únicamente a la primera, han generado dicha suerte de debate académico. Sin embargo, se visualiza que el juzgador de la causa en pleno ejercicio de sus potestades jurisdiccionales condenó en su sentencia el tiempo de viaje de ida y vuelta al establecimiento de trabajo (f. 138 de la tercera pieza del expediente) el cual fue en dicho punto ratificado por el ad quem; por tal motivo, más allá de la disquisición expuesta, en todo caso, de los dos criterios planteados el inclusivo de la ida y la vuelta luce más cónsono con el principio de interpretación más favorable al trabajador, máxime cuando el legislador no establece la distinción indicada.

 

Por otra parte, la aludida norma también prevé la posibilidad del pacto entre las partes como fuente válida de la obligación in commento, en el que la voluntad de las mismas suple la del legislador, pero siempre afronta como límite insuperable el mínimo garantizado normativamente a favor del trabajador.

 

Quiere decir, que le es dable a las partes pactar conforme a sus propias pretensiones y reales necesidades, pero en ningún caso dichos acuerdos pueden perjudicar la plataforma fijada por la norma. Esa base acotada de condiciones que se estiman necesarias para cubrir al operario un status relacionado con la satisfacción de sus necesidades primordiales en condiciones dignas, obedece a la función tuitiva que cumple el Derecho del Trabajo y que en resumidas cuentas se traduce en la facultad de las partes de negociar, siempre que sea en exceso de los beneficios de ley.

 

En ese orden de ideas, se devela un error conceptual en el hilo argumentativo de la parte formalizante, quien adicionalmente pretende eludir su obligación so pretexto de que en el presente caso no se encontraba obligada al pago del concepto analizado por cuanto el mismo no había sido pactado al origen del vínculo laboral y que por ende pretende negar aplicación al supuesto normativo supra citado.

 

En el caso particular que se decide, la fuente de la obligación es legal –ex artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo–, o convencional –ex artículo 193 eiusdem–, conforme queda expuesto. Mas, en cualquier caso, no significa que la obligación legal se active por la existencia de un acuerdo entre las partes; ella opera ipso iure por mandato del legislador, a no ser que exista una estipulación más favorable, ya que en este sentido el legislador garantiza el derecho del trabajador ante la hipótesis del silencio entre las partes.

 

Por lo que el argumento de quien impugna la sentencia de alzada, de que no hubo estipulación, carece de sentido; adicionalmente, al no haber comprobado la parte demandada el pago de dicho concepto, es por ello que el mismo le fue condenado.

 

Ahora bien, alega que no se cumple en el caso de marras la circunstancia de que el establecimiento de trabajo se encuentre más allá de la pauta espacial fijada en la normativa que rige la figura jurídica sub análisis. No obstante, no logró acreditar procesalmente sus dichos, y tampoco generar en el sentenciador de la causa –ni en el ad quem– la certeza de su defensa.

 

Por tanto, no se justifica en el presente caso el ejercicio del extraordinario recurso de casación y en tal sentido resulta insostenible la pretensión de nulidad que contra la sentencia de alzada se enarbola, toda vez que como es consabido, el recurso de casación debe estar acotado a su vocación de utilidad, y en la presente causa no se patentiza la infracción delatada, constatándose que la decisión impugnada obedece simplemente a la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, al supuesto de hecho concretizado contenido en el artículo 240 eiusdem, como producto de la subsunción de los hechos al derecho, todo lo cual se desarrolló en el contexto del ejercicio legítimo de los poderes del juez de alzada en la administración de justicia; por lo que se descarta la inmotivación delatada, razón por la cual esta Sala convalida el criterio del sentenciador ad quem y declara sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.

-II-

 

Con apoyo en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 240 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese orden de ideas, señala la parte impugnante que:

 

(…) En la oportunidad legal correspondiente, esta representación judicial [demandada] promovió el ‘contrato individual de trabajo por obra determinada’, del cual se evidencia que no existe la obligación convencional por parte de mi mandante de otorgar transporte al demandante. Además, no cursa en el expediente de la causa elemento probatorio alguno que permita concluir en la existencia de tal obligación contractual. Una vez descartada la obligación convencional, era necesario constatar si [la demandada] estaba en la obligación legal de prestar el servicio de transporte al reclamante, que según el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge cuando el lugar de trabajo está ubicado a treinta (30) kilómetros o más de distancia de la población más cercana. La norma no hace referencia al domicilio o habitación del trabajador, por el contrario, se limita a tomar en consideración la separación entre el lugar de trabajo y la población más cercana. En este caso, el lugar de trabajo no está fuera de ninguna población o centro urbano. Al contrario, la sede de trabajo está ubicada dentro del perímetro de Ciudad Piar, en el Estado Bolívar (…).

 

Al efecto de decidir, se advierte:

 

Nuevamente se somete al pronunciamiento de la Sala una denuncia fundamentada en la muy particular interpretación que propone la representación judicial recurrente del contenido del artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo citado supra, aparentemente con el objeto de eximirse de la consecuencia jurídica de dicha norma, relativa al concepto de tiempo de viaje.

 

Así pues, exige la parte patronal que dicha norma sea aplicada exegéticamente; sin embargo, en virtud de su naturaleza, el Derecho del Trabajo responde a una vocación tuitiva del sujeto trabajador y en tal sentido, el juez laboral se encuentra llamado a velar por la garantía del principio constitucional y legal de la prioridad de la realidad de los hechos sobre las apariencias, prefiriendo en todo caso una interpretación teleológica de las normas jurídicas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las mismas, antes que a su sentido literal o gramatical.

 

Contextualizada en el entorno de protección del trabajador a que se contrae el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la norma bajo análisis se ubica como un elemento integrante del sistema jurídico laboral y, en tal sentido, su finalidad es directamente proporcional a la dignificación de las condiciones de trabajo y la calidad de vida del dependiente obligado a recorrer largas distancias desde su lugar de residencia hasta el establecimiento de trabajo, indistintamente del alegato de la parte demandada de que la sede donde se desempeñaba la actividad económica se ubicara o no en un asentamiento o población determinado; bajo dicha perspectiva, los argumentos recursivos resultan inconsistentes a fin de obtener la pretendida nulidad del fallo impugnado que, ratificando la decisión de primera instancia, ordenó el pago del concepto de transporte demandado, una vez verificado en actas procesales que la parte demandada no logró demostrar su pago ni otra causa válida que la liberara de dicha obligación.

 

A tenor de lo expuesto y entendiéndose como reproducidas las consideraciones esbozadas en el desarrollo de la denuncia precedente, se desestima la delación bajo análisis. Así se declara.

 

-III-

 

Invocando el numeral 3 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, la parte recurrente delata el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, e indica que el mismo carece de argumentos que sustenten su condenatoria respecto de la prima por viaje.

 

Subraya en su escrito de formalización que:

 

(…) olvidó el juez de segunda instancia que tenía a su cargo la cuestión de mérito y que correspondía a su oficio dictar una sentencia que significara un verdadero segundo grado de jurisdicción. Al contrario, se erigió en una suerte de juez de casación anticipado, señalando que no procedía el vicio de ultrapetita [delatado en apelación] y que por ende, al no ser nula la sentencia, se confirmaba la decisión apelada en el punto específico ya señalado. Si se quiere ser sumamente ligero en el análisis, se pudiera intentar señalar que el juez de la recurrida quizás intentó hacerse de lo que en doctrina se llama ‘motivación acogida’, al hacer suyos los motivos de la sentencia de primer grado; pero es que para ello también se prevén serias exigencias no cumplidas en este caso (…).

 

Ahora bien, al decidir observa esta Sala:

 

De los términos planteados en la denuncia bajo estudio, se desprende que la misma versa sobre la inmotivación por motivación acogida, que se configura cuando el pronunciamiento por parte del juzgador superior se limita a transcribir totalmente la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, y hacerla suya como decisión de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que la soportan.

En el caso concreto, del dispositivo de la sentencia recurrida, se observa que el juez declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y modificó el fallo apelado; mas en cuanto al concepto de tiempo de transporte, confirmó el criterio asumido por la primera instancia, condenando su procedencia en los términos determinados por el juez de juicio.

 

De la revisión de la parte motiva de la recurrida en torno al punto particular que nos ocupa, se aprecia que el ad quem expuso la razón por la que desestimó los argumentos de la recurrente en apelación en este punto de la prima del transporte, explicando que, contrario al alegato de la parte accionada, dicho concepto fue demandado en el escrito libelar, fundamentado y acordado, y por ende descartó el supuesto de ultrapetita denunciado.

 

En tal sentido, del texto de la recurrida se observa que se expuso de forma sucinta el argumento que motivó la condenatoria del concepto de tiempo de viaje, sobre el cual versa la actual denuncia, cumpliendo así con el principio de autosuficiencia del fallo, permitiendo el control de su legalidad y determinando el alcance de la cosa juzgada; por lo cual no se aprecia la materialización del vicio denunciado.

 

En suma, la sentencia de alzada convalida la de primera instancia, que determinó la procedencia del concepto in commento, al amparo de la premisa de que el mismo no fuera cancelado y que en actas del proceso no se verifica su pago, motivo por el cual surge tal condena, y ello se constata al folio 17 de la cuarta pieza del expediente de la causa.

 

Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la actual denuncia, y así también el recurso de casación formalizado. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada Adecco Servicios de Personal, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de febrero de 2012; y SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

Magistrada Accidental,                                       Magistrada Accidental,

 

 

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MÓNICA MAYLEN CHÁVEZ PÉREZ      BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R. C. N° AA60-S-2012-000561

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,