Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.

 

                   En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó la ciudadana FRANCYS JOSEFINA CARIO PÉREZ, ‘’representada judicialmente por la abogada Naida Zapata Dorta, contra las sociedades mercantiles PLAZA PALACE HOTEL C.A. y STUMAR HOTELES INTERNATIONAL C.A., representadas judicialmente por el abogado Pedro Casale Valvano; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 02 de julio del año 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante; con lugar el recurso de apelación propuesto por la accionada, y; parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado.

 

                   Contra el fallo del Tribunal Superior, tanto la parte demandada como la actora anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este Máximo Tribunal.

 

                   Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 16 de octubre del año 2012 y se designó Ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. 

 

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

                   El 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, quien suscribe el presente fallo.

 

                   Fueron consignados escritos de formalización tanto por la parte demandada como por la actora, fue presentado escrito de impugnación solo por ésta última.

 

                   Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes demandada recurrente y accionante recurrente, quienes expusieron sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

Esta Sala procede al análisis de los recursos de casación anunciados, atendiendo al orden cronológico en el que fueron presentados los escritos de formalización, que si bien fueron consignados ante la Secretaría el mismo día, se observa que el de la parte demandada fue entregado con anterioridad al de la accionante.

                  

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

 

Por razones de orden metodológico, esta Sala altera el orden en el que fueron formuladas las denuncias en el escrito de formalización consignado por la parte demandada y procede a analizar de seguidas la tercera de las planteadas.

 

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 35 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por falsa aplicación; así como “analógicamente los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil”.

 

       Aduce el formalizante:

 

Según el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa también a la recurrida por incurrir en falsa aplicación de los artículos 35 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. A saber:

 

En la recurrida, su sentenciador declaró en la página 15:

 

‘...sien (sic) embargo, de la revisión de los autos, este tribunal no logró advertir la prueba de la inscripción de la trabajadora en el sistema de Seguridad Social, solo obra su retiro, que aparece suscrito únicamente por el patrono, sin que se evidencia (sic) que el mismo fuera admitido por el organismo oficial encargado de ello, por lo cual prospera la apelación por esta causa, por no haber demostrada (sic) la demandada a la inscripción de la actora en el sistema de Seguridad Social Obligatorio, de donde surge que debe la demandada suplir los conceptos previstos en los artículos 35 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo,...’(Resaltado nuestro).

 

Y en el dispositivo indicó lo siguiente:

 

‘...TERCERO: ... y todas las prestaciones y beneficios que le corresponden a la actora en virtud de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes (Art. 39)...’.

 

En nuestra defensa contenida en el escrito de contestación de la demanda, señalamos que la parte actora pretende convertir la prestación que otorga el Estado en una "indemnización" a cargo del patrono demandado; facultad que no está prevista expresamente en la ley. Lo que prevé la ley especial es la responsabilidad del patrono cuando no hubiese afiliado al trabajador al Régimen Prestacional de Empleo o al sistema de Seguridad Social según el artículo 39 eiusdem, lo cual no es el caso en especie, dado que la Sra. Caria estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como se evidencia de las pruebas aportadas al juicio, específicamente la marcada "G".

 

Al existir las pruebas en el expediente que evidencian la inscripción de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), prueba marcada "G", la cual no fue revisada por el sentenciador, la recurrida al aplicar los artículos 35 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo a un hecho que determinó falsamente, que supuso que la actora no fue inscrita en dicho organismo, aplicó la referida norma a unos hechos que no son ciertos; aplicó una norma que no viene al caso puesto, de donde sacó conclusiones erróneas, como imponer ordenar el pago del paro forzoso cuando el mismo le corresponde al Estado, con lo que la infracción ni más ni menos que relevante sobre el merito (sic) de acuerdo a nuestras consideraciones, pues de no haber aplicado la norma, naturalmente que su decisión sería diametralmente opuesta y PLAZA PALACE HOTEL C.A. No hubiera sido condenada al pago del referido concepto. (Resaltado del escrito de formalización).

 

                   Para resolver respecto a lo denunciado, se aprecia:

 

                   Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se estableció un hecho falso, consistente en que la empresa demandada no afilió a la ciudadana Francys Josefina Cario Pérez al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya inexactitud se evidencia de las pruebas del expediente, concretamente de la documental marcada “G” que fue promovida por la accionada; asimismo señala la recurrente que como consecuencia de ello, se condenó a la demandada a pagar lo previsto en los artículos 35 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, a pesar de que dichas normas establecen indemnizaciones a cargo del Estado, que solo serán imputables al patrono, cuando éste no hubiese afiliado al trabajador al sistema de seguridad social, lo cual no es el caso.

 

                   Lo delatado por el formalizante configura el tercer caso de suposición falsa que consiste en el establecimiento de un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente.

 

                   El tercer caso de suposición falsa se configura cuando el Juez establece un hecho falso, positivo y concreto, que resulta desvirtuado por pruebas del expediente.

 

                En el presente caso el hecho falso supuestamente establecido consiste en el incumplimiento del patrono de su deber de afiliar a la trabajadora demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 

                   Ahora bien, los artículos de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo cuya infracción, por falsa aplicación, se alega, disponen lo siguiente:

 

Artículo 35: Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

 

Artículo 39:  El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

 

                   El artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, consagra el deber del patrono de informar en un plazo de 3 días a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, con indicación de la causa, así como la obligación de entregar al trabajador cesante una planilla de cesantía según formato producido por el mencionado Instituto, sellada y firmada por el empleador o empleadora. 

 

                   Asimismo el artículo 39 ejusdem sanciona al empleador que no se afilió, o no afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, imponiéndole la obligación de pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan conforme a lo dispuesto en dicha Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

 

                   Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el formalizante, resulta necesario extraer de la recurrida lo siguiente:

 

(…) de la revisión de los autos, este tribunal no logró advertir la prueba de la inscripción de la trabajadora en el sistema de Seguridad Social, solo obra su retiro que, aparece suscrito únicamente por el patrono, sin que se evidencie que el mismo fuera emitido por el organismo oficial encargado de ello, por lo cual prospera la apelación por esta causa, por no haber demostrado la demanda (sic) a (sic) la inscripción de la actora en el sistema de Seguridad Social Obligatorio, de donde surge que debe la demandada suplir los conceptos previstos en los artículos 35 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que la actora no pudo acreditar, en razón de ello, los requisitos exigidos en el artículo 32 de la citada Ley, para gestionar ante el IVSS, las indemnizaciones que le corresponde (sic). Así se establece.

 

 

                   De la cita pertinente del fallo recurrido, se evidencia, en primer lugar que, el Juez consideró no demostrada la inscripción de la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque la única prueba traída por la demandada con el objeto de acreditar ese hecho fue la planilla de participación del retiro del trabajador, la cual está suscrita únicamente por el patrono, documental ésta que es la promovida marcada “G, que según el formalizante no fue tomada en consideración por el sentenciador, y respecto a la cual observa la Sala que no solo fue apreciada sino correctamente desechada por cuanto además de lo señalado en la decisión impugnada, ni siquiera tiene sello de recibida por el referido Instituto.

 

                   No obstante lo expuesto, observa la Sala que, de otras pruebas de autos se evidencia la inexactitud del hecho establecido por el sentenciador de alzada, pues la parte actora promovió certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de noviembre de 2010, en el cual se le prescribe a la ciudadana Francys Josefina Cario Pérez reposo prenatal y postnatal ambulatorio, desde el 08 de julio de 2010 hasta el 10 de noviembre del mismo año, documental ésta pública administrativa que, a pesar de haber sido impugnada por constar en copia simple, debido a su naturaleza, goza de una presunción de certeza que no fue desvirtuada en el proceso y que en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido, el juez de alzada en ejercicio de su función de establecer los hechos, teniendo por norte de sus actos la verdad, ha debido determinar que la accionante si fue afiliada por el patrono en el referido Instituto, puesto que si dicho organismo convalidó su reposo pre y postnatal, ella necesariamente estaba inscrita en el mismo.

 

                   Ahora bien, como consecuencia del hecho falso establecido por el Juez de alzada, consistente en el incumplimiento del patrono de su deber legal de afiliar a Francys Josefina Cario Pérez al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se establece en la decisión recurrida que, la demandada queda obligada a cumplir con el pago de las prestaciones dinerarias consagradas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, con lo cual, el juez incurrió en la falsa aplicación de lo previsto en el artículo 39 de la citada ley especial, por cuanto, la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, que es la responsabilidad del patrono en el pago de las prestaciones previstas en dicho instrumento legal, no resultaba aplicable para la resolución del presente caso, porque no se verificó el supuesto de hecho de dicha norma, que se contrae a la no inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social; razón por la cual, se declara procedente la denuncia analizada y con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis de las demás denuncias planteadas en los escritos de formalización consignados tanto por la accionada como por la demandante.

 

En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas a resolver el mérito del asunto controvertido.

 

 

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En el libelo se alega que la ciudadana FRANCYS JOSEFINA CARIO PÉREZ, comenzó a prestar sus servicios personales y directos a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil PLAZA PALACE HOTEL, C.A., en fecha 18 de octubre de 1998; que desempeñó el cargo de Gerente General, Administradora y Apoderada frente a terceros.  También se señala que, su jornada de trabajo desde el inicio de la relación hasta el 26 de marzo de 2003, era de 9:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., que a partir de esa fecha el horario de trabajo fue de 9:00 a.m. a 4:00 p.m.; que cumplía un horario de más de 8 horas diarias, con solo un día libre a la semana, que era el sábado, pues los viernes y domingos hacía el mercado para el hotel.  Se indica que dicha ciudadana devengó durante el período de noviembre de 1998 y diciembre de 2004 un salario básico y un bono adicional, cuyo monto variaba entre Bs. 50 y Bs. 250,00 mensuales; que desde enero de 2004 se le comenzó a cancelar un punto calculado sobre el 10% de las ventas semanales; que la porción variable del salario le era cancelada en efectivo, cheques y/o mediante depósitos en cuenta corriente del Banco Plaza; que su último salario normal promedio estuvo conformado por un básico fijo de Bs. 2.964,90 mensual, más un punto sobre el 10% de las ventas de Bs. 3.028,00 mensual, lo que totalizó la cantidad de Bs. 5.992,90; que su último salario integral promedio, integrado por el salario normal más las alícuotas de bono vacacional (con base en 17 días) y de utilidades (con base en 60 días) fue de Bs. 7.321,88.  Se señala que la actora fue despedida injustificadamente el 18 de octubre de 2010, cuando se encontraba disfrutando de su período de reposo pre y postnatal que terminaba el 10 de noviembre del mismo año, es decir que gozaba de inamovilidad absoluta por fuero maternal.

 

En razón de lo anterior, la accionante reclama los conceptos siguientes:

 

-Diferencia por Indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de Bs. 21.784,40, derivada de que pide su cálculo con base en el último salario integral promedio que alega haber devengado, pues le fue cancelada con otra base salarial.

-Diferencia por indemnización por preaviso omitido, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de 13.070,64, derivada de que pide su cálculo con base en el último salario integral promedio que alega haber devengado, pues le fue cancelada con otra base salarial.

 

-Indemnización prestacional de empleo, equivalente a 126 días, calculados a salario básico, por la cantidad de Bs. 7.451,55.

-Salarios del período del reposo suspendido por el despido injustificado, a su decir equivalente a 15 semanas más 3 días, es decir, 115 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 11.607,33.

-El pago del salario correspondiente a los 12 meses que le correspondían de inamovilidad desde el parto, Bs. 36.335,99.

-Diferencia respecto a la prestación por antigüedad, equivalente a Bs. 65.571,04.

-Diferencia respecto a los Intereses generados por la prestación de antigüedad,  Bs. 30.464,64.

-Vacaciones no disfrutadas, Bs. 49.141,01.

-Diferencia por bonos vacacionales cancelados a salario básico y no con base en el salario normal, Bs. 6.597,52.

-Diferencia por utilidades canceladas a salario básico y no con base en el salario normal, Bs. 31.509,73.

-Domingos trabajados durante toda la relación laboral, Bs. 63.152,37.

-Intereses de mora e indexación.

 

 La parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la empresa Stumar Hoteles International C.A. para ser demandada en este juicio, por cuanto la demandante nunca prestó servicios personales para esa empresa.  Por otra parte, admitió que Francys Cario Pérez laboró para Plaza Palace Hotel, C.A., desde el 18 de octubre de 1998, así como que desempeñó el cargo de Gerente General, Administradora y Apoderada Frente a Terceros, por lo cual aduce que era empleada de dirección.

 

Por otra parte, la accionada negó que la demandante hubiese laborado en un horario de 9:00 a.m. a 11:00 p.m, pues lo cierto es que siempre su jornada fue de 9:00 a.m. a 4:00 p.m.; rechazó que prestara servicios durante seis días cada semana, pues disfrutaba dos días de descanso semanales, un día escogido por ella, que generalmente coincidía con el domingo además del sábado; niega que la actora hubiese trabajado los domingos; negó que el salario mensual de la accionante hubiese estado conformado por un salario básico y un punto sobre el 10% de las ventas del restaurante. Así como que el salario normal al término de la relación de trabajo fuese de Bs. 5.992,90 y menos que el integral fuese de Bs. 7.321,88; también negó que la actora hubiese percibido como complemento salarial algún tipo de bonificación mensual. Rechazó de forma pormenorizada la procedencia de los conceptos y montos reclamados, así: que no le correspondía a la trabajadora el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser empleada de dirección, asimismo alega que se le pagaron por error, por lo que pide que en caso de que se acuerde alguna diferencia se ordene la compensación de lo pagado por este concepto por Bs. 23.720,00; negó la procedencia del reclamo por pago de salarios correspondientes al período de reposo suspendido por el despido y al año de inamovilidad laboral al que tenía derecho después del parto, porque ese pedimento carece de sustento jurídico; rechazó adeudar diferencia por prestación de antigüedad y opone el pago de este concepto y de sus intereses; señaló que nada debe por diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues esos conceptos fueron pagados según la cantidad de días y base de cálculo dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo; negó que la actora no hubiese disfrutado las vacaciones, también alegó que los salarios con base en los cuales la demandante calcula esos conceptos en el libelo no son los reales. También señaló que la empresa cancela 15 días de salario por utilidades al año; indicó que nada adeuda por régimen prestacional de empleo, pues el patrono solo tiene responsabilidad en el pago de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo cuando no hubiese afiliado al trabajador al sistema de seguridad social, lo cual no es el caso, porque la demandante fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 

Vistos los alegatos de las partes, se colige que la controversia se centra en dilucidar la alegada falta de cualidad de Stumar Hoteles International C.A.; si la demandante disfrutaba dos días de descanso a la semana, que hubiese laborado los domingos durante toda la relación laboral; la conformación del salario, es decir que estuviere integrado por un salario básico más un bono durante el período de noviembre de 1998 a diciembre de 2004 y por salario básico más un punto sobre el porcentaje del 10% sobre las ventas del restaurante desde enero de 2005 en adelante; el disfrute de las vacaciones correspondientes a toda la relación laboral; así como en la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

 

                   Con relación a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

 

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

 

                   Dicha norma dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.  En el presente caso, la parte actora debe demostrar la solidaridad que afirma existe entre las empresas codemandadas; así como el trabajo en días domingos y la parte variable del salario que señala estuvo conformada por un bono mensual y un punto sobre el 10% de las ventas del restaurante, pues las condiciones de trabajo exorbitantes alegadas por el accionante siempre deben ser demostradas por éste.  Por otra parte la empresa accionada tiene la carga de probar que la trabajadora disfrutó de los períodos vacacionales que le correspondieron durante la vigencia de la relación de trabajo.

 

                   De la revisión de las actas procesales, se observa que ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas seguidamente:

 

Pruebas de la parte actora

 

Documentales:

 

- Original y copias de Actas suscritas en la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, por las partes litigantes, en virtud de reclamo interpuesto por la ciudadana Francys Cario Pérez contra la sociedad mercantil Plaza Palace Hotel C.A., así como copias de solicitud de cálculo de prestaciones sociales realizada ante dicho ente por la referida ciudadana y el cálculo respectivo, cursantes a los folios 8 al 12 del cuaderno de recaudos, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia y en cuanto al cálculo realizado por tal organismo no es vinculante para la Sala por cuanto es realizado de acuerdo a los datos aportados unilateralmente por el solicitante.

 

- Recibos de pago, correspondientes a algunas semanas del año 2005 y al mes de julio de 2010, que rielan a los folios 14 al 16 del cuaderno de recaudos, los cuales fueron impugnados por la parte demandada; al respecto se observa que tales documentales no se encuentran suscritas por la promovente ni por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se desechan.

 

-Copias simples de Recibos de Bonos de Administración, que rielan a los folios 18 al 60 del cuaderno de recaudos, las cuales fueron impugnadas por la parte accionada, constatando la Sala que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se desechan conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

-Copia de certificado de incapacidad (folio 62 del cuaderno de recaudos) por reposos prenatal y postnatal, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de noviembre de 2010, a nombre de la ciudadana Francys Cario; a esta documental, por su naturaleza de pública administrativa, se le otorga valor probatorio y se valora conjuntamente con el reposo emitido por la Dra. Irma Perales, (folios 63 del cuaderno de recaudos) que fue el validado por dicho ente, evidenciándose de los mismos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, que dicha ciudadana si se encontraba afiliada al referido Instituto, así como que su reposo se inició el 08 de julio de 2010 y vencía el 10 de noviembre de 2010 así como que el nacimiento del niño ocurrió el 11 de agosto del mismo año.

 

-Certificación de nacimiento suscrito por la Dra. Irma Perales, de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 64 del cuaderno de recaudos), boleta de presentación inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino (folios 65 del cuaderno de recaudos) y partida de nacimiento inserta en los libros respectivos de la citada Oficina de Registro Público (folio 66 del cuaderno de recaudos); a tales documentales no se les otorga valor probatorio por cuanto versan sobre hechos no controvertidos.

 

- Copias simples de liquidación de vacaciones, emanadas del Plaza Palace Hotel, a nombre de la ciudadana Francys Cario, correspondientes a los períodos 2000-2001, 1999-2000, 1998-1999, 2003-2006, 2007-2008 y 2008-2009, que rielan a los folios 69 al 74 del cuaderno de recaudos, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia el pago de los días de vacaciones y de los bonos vacacionales respectivos, así como que el salario base de cálculo utilizado era fijo, asimismo se observa que no se señalan las fechas acordadas para el disfrute del descanso remunerado y por otra parte se constatan los pagos siguientes:

 

Períodos

Salario mensual base de Cálculo (Bs.)

Vacaciones

(Días y monto pagado)

Feriados Y Domingos

(Días y monto pagado)

Bono vacacional

(Días y monto pagado)

Total

2000-2001

500.000,00

36

600.000,00

6

100.000,00

18

300.000,00

1.000.000,00

1999-2000

275.000,00

32

293.333,33

6

55.000,00

16

146.666,67

495.000,00

1998-1999

140.000,00

30

140.000,00

6

28.000,00

14

65.333,33

233.333,33

2003-2006

1.265.660,1

138

5.822.036,00

72

3.037.584,00

36

1.518.792,00

10.378.412,00

2007-2008

1.869,9

102

6.358,00

72

4.488,00

40

2.493,33

13.339,33

2008-2009

2694,9

102

9.163,00

72

6.468,00

40

3.593,33

19.224,33

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

-      Original y copia simple de Liquidación de prestaciones sociales, emanada de Plaza Palace Hotel, C.A., a nombre de Francys Cario, quien la suscribe en fecha 15 de diciembre de 2010, así como copia de cheque del Banco Plaza, a nombre de la mencionada ciudadana y de la misma fecha, que rielan a los folios 76 al 78 del cuaderno de recaudos; a dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose el pago de 150 días por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 14.825,00; 90 días por indemnización de preaviso conforme al artículo citado, por un total de Bs. 8.895,00; 887 días por indemnización prevista en el artículo 108 eiusdem, por un monto de 43.728,62; 42 días por vacaciones vencidas, por un monto de Bs. 4.151,00; 18,67 de vacaciones fraccionadas, por un moto de Bs. 1.844,89; por concepto de utilidades Bs. 11.516,67; alcanzando un total de Bs. 110.877,58, que luego de las deducciones y retenciones, resultó en Bs. 110.820,00. El pago de esta última cantidad se efectuó mediante el referido cheque signado con el N° 00003372.

 

- Estados de cuenta nómina del Banco Plaza, que rielan a los folios 80 al 158 del cuaderno de recaudos, los cuales fueron impugnados por la parte a quien se le oponen; estas documentales emanan de un tercero y no fueron ratificadas en el presente proceso, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del acervo probatorio.

 

Exhibición:

 

La parte actora solicitó exhibición de los siguientes documentos:

 

- Del acumulado de la antigüedad mensual y anual; esta documental fue exhibida por la parte demandada, constatándose únicamente el pago de este concepto, con base en un salario fijo, sin inclusión de bono ni puntos por porcentaje sobre ventas del restaurante, como lo alega la parte actora en el libelo y lo admite la demandada, es decir, que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de prueba.

 

 - Original de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; si bien esta documental debe ser llevada por el patrono por imperativo legal y por tanto su no presentación debe acarrear la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dar por cierto lo que asegura la promovente,  eso no procede en el presente caso, en virtud de que la afiliación de la trabajadora demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quedó evidenciada del certificado de incapacidad emanado de éste a nombre de la actora.

 

- La forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como comprobante de egreso; la cual fue promovida en copia simple por la demandada, pero no posee sello del referido Instituto, razón por la cual no se tiene como debidamente exhibida y por consiguiente se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dándose por cierto que, el empleador no cumplió con la participación del retiro del trabajador.

 

- Constancia de inscripción en el Régimen Prestacional de Empleo; esta documental no fue exhibida por la parte demandada, no obstante, como ya se indicó la afiliación de la trabajadora demandante al sistema de seguridad social quedó evidenciada en el presente caso, con la promoción por ésta del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales.

 

- Constancia emitida por el banco receptor de las cotizaciones de lo que se conoce como Política Habitacional; si bien esta documental no fue exhibida por la parte demandada, se aprecia que la misma no versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual no se le aplica la consecuencia jurídica de dar por cierto lo alegado por el promovente prevista en la Ley, en caso de no cumplir con la exhibición requerida.

 

Informes:

 

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó al Tribunal, requerir información al Banco Plaza. No obstante, esta prueba fue declarada inadmisible por el a quo, y en consecuencia no existe nada que valorar al respecto.

 

Pruebas de la parte demandada:

 

-      Original de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la sociedad mercantil Plaza Palace Hotel, C.A., a nombre de Francys Cario, la cual riela al folio 163 del cuaderno de recaudos; documental ésta que fue valorada supra, pues fue promovida también por la parte actora, y en consecuencia se reproduce el valor probatorio otorgado previamente.

 

-      Constancias de la relación de pago quincenal, emanadas de la sociedad mercantil Plaza Palace Hotel, C.A., por los servicios personales prestados por Francys Cario, las cuales rielan a los folios 169 al 296 del cuaderno de recaudos; dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora y son desechadas por esta Sala, en virtud del principio de alteridad de la prueba, pues no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen.

 

- Relación de pago de las utilidades anuales, emanadas de la sociedad mercantil Plaza Palace Hotel, C.A., las cuales rielan a los folios 297 al 304 del cuaderno de recaudos; al respecto se observa que solo las cursantes al los folios 303 y 304 se encuentran suscritas por la ciudadana Francys Cario, y es a éstas a las que esta Sala les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constatándose el pago de 30 días de utilidades en el año 2003, por un monto de Bs. 434.000,00 y el pago de 30 días en el año 2001, por la cantidad de Bs. 350.000,00.

 

-      Relación de pago de vacaciones y bonos vacacionales, emanados de la empresa Plaza Palace Hotel, C.A., y suscritas por la demandante, las cuales rielan a los folios 305 al 323 del cuaderno de recaudos; la mayor parte de estas documentales fueron también promovidas por la parte actora, razón por la cual al haber sido analizadas previamente por esta Sala, se reproduce el valor que ya fue otorgado a las mismas; no así las que cursan a los folios 312, 313, 316 y 318, las cuales no fueron consignadas por la parte accionante, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que no contienen las fechas previstas para el disfrute de las respectivas vacaciones, ya que solo se verifican los pagos siguientes:

-       

Períodos

Salario mensual base de Cálculo (Bs.)

Vacaciones

(Días y monto pagado)

Feriados Y Domingos

(Días y monto pagado)

Bono vacacional

(Días y monto pagado)

Total

2003-2004

696.000,00

45

1.044,00

10

232.000,00

23

533.600,00

1.809.600,00

2002-2003

684.000,00

44

1.003.200,00

6

136.800,00

22

501.600,00

1.641.600,00

2001-2002

600.000,00

40

800.000,00

6

120.000,00

20

400.000,00

1.320.000,00

 

-      Originales de 5 amonestaciones dirigidas al personal de Plaza Palace Hotel, C.A., suscritas por la demandante, que rielan a los folios 324 al 328 del cuadernos de recaudos; a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dicha ciudadana ejercía supervisión sobre los trabajadores de la empresa, representando al patrono frente a éstos. A los folios 329 y 330, cursan 2 cartas dirigidas a la accionante, pero suscritas por terceros, y en virtud de que éstos no comparecieron a ratificarlas, se desechan del acervo probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

-      Instrumento poder suscrito por el ciudadano Manuel Rodríguez Díaz, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Plaza Palace Hotel, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, que riela a los folios 331 al 335 del cuaderno de recaudos; al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano antes citado, le confirió poder a la ciudadana Francys Josefina Cario Pérez, para que representara a la mencionada empresa ante todos los organismos públicos, privados o mixtos, que tuviesen alguna inherencia con las actividades comerciales de la empresa, así como para celebrar cualquier tipo de acto de autocomposición procesal, entre otras.

 

-      Copia simple de Forma 14-03 suscrita por la empresa demandada, la cual carece del sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual en aplicación del principio de alteridad de la prueba, no se le otorga valor probatorio alguno.

 

-       Original y copias de Actas suscritas en la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, por las partes litigantes, en virtud de reclamo interpuesto por la ciudadana Francys Cario Pérez contra la sociedad mercantil Plaza Palace Hotel C.A., así como copias de solicitud de cálculo de prestaciones sociales realizada ante dicho ente por la referida ciudadana y el cálculo respectivo, cursantes a los folios 337 al 342  del cuaderno de recaudos, los cuales al haber sido promovidos igualmente por la accionante, fueron ya analizados, razón por la que se ratifican las razones por las que no se les otorgó valor probatorio.

 

-      Copia simple de constancia de horario de trabajo, autorizada por el Ministerio del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que las jornadas autorizadas fueron las siguientes: de lunes a domingo: 7:00 am. a 11:00 am. y 12:00 pm. a 3:00 pm.; 3:00 pm. a 7:00 pm. y 8:00 pm. a 11:00 pm.; disfrutando todos los empleados de una 1 de comida y 1 día de descanso semanal.

 

Prueba de Informes:

 

La parte demandada solicitó se le requiriera información al Banco Plaza y a la Inspectoría del Trabajo de Caracas, sede Norte; esta prueba fue declarada inadmisible por el a quo y en razón de ello esta Sala, no tiene materia alguna que analizar al respecto.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ejercicio de las iniciativas probatorias del Juez Laboral, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requirió de oficio al Banco Plaza en su sede principal, que informara sobre los puntos que se detallan a continuación:

 

1. COPIA DEL CHEQUE, o en su defecto, DEL INSTRUMENTO, ASIENTO, INFORME o REGISTRO BANCARIO en que se indique el cheque y beneficiario identificado con la nomenclatura numérica ‘00003372’ cuya emisión o cobro se hiciere líquido y efectivo en fecha 15 de diciembre del año 2010, girado contra la cuenta corriente de ese mismo banco identificada con la nomenclatura numérica ‘0138-0002210020383665’ por un monto de Bs.110.820,00

 

2. INFORME o REGISTRO BANCARIO Y SU COPIA, en que se indiquen los movimientos realizados desde y contra la cuenta corriente identificada con la nomenclatura numérica ‘0138-0002210020392664’ para el día 15 de diciembre de 2010, así como la identificación del titular de dicha cuenta.

 

No obstante, el mismo juzgado consideró inoficiosa tal prueba, por cuanto ambas partes en la oportunidad del debate probatorio, fueron contestes en que el monto del cheque por prestaciones sociales fue de Bs. 110.820,00, el banco contra el cual fue girado, el girador y el beneficiario; razón por la cual esta Sala, no tiene nada que analizar al respecto.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio tomó declaración a las partes, quienes respondieron como se detalla a continuación:

 

-Ciudadana Francys Cario Pérez: Manifestó que comenzó como auxiliar, a los dos años como asistente administrativo y tres años después la ascendieron a Gerente General, cargo que ejerció hasta el final; que tramitaba permisos ante organismos públicos, elaboraba nóminas, ingresaba personal previa autorización del dueño, hacía las compras, manejaba cuentas por pagar, evaluaba al personal; que en la jerarquía de la empresa estaba el Señor Manuel como dueño y luego ella; que había administradores externos que manejaban toda la información del hotel, calculaban utilidades, vacaciones, etc. Señaló que tenía un sueldo básico más dos por ciento por las ventas del restaurante; que se le pagaba en efectivo tanto el básico como las comisiones; que ella presupuestaba ventas del restaurante; que primero devengaba un bono que le fue cambiado a 1% y luego pasó a 2%; que ella se encargaba de pagar al personal, que el Señor Manuel le emitía un cheque y luego se hacía el depósito; que en la empresa no se dan recibos; que al principio de la relación se firmaba la nómina, pero luego el Señor Manuel le ordenó que nadie firmara; que el porcentaje que cobraba era superior al básico.

 

-      Ciudadana Jackselina Cordero: Manifestó que la actora hacía las nóminas, ingresaba y retiraba personal, realizando las compras y servicios. Esta representante de la empresa afirmó que al principio de su relación laboral, cobraba en efectivo y luego del 2007, le depositaban en el Banco Plaza; que ella solo percibía salario básico; que no sabe si la actora percibía porcentaje alguno, pero que ella es Gerente desde hace un año y percibe solo salario básico; que ella le paga el porcentaje a los mesoneros, que del 10% de la factura del cliente, se les paga el 2% a cada uno de los mesoneros únicamente.

 

Culminada la valoración de las pruebas aportadas y cursantes en el expediente, corresponde a esta Sala hacer pronunciamiento para resolver lo controvertido, concretamente, lo relativo a la falta de cualidad de Stumar Hoteles International, C.A.; el trabajo durante todos los días domingos transcurridos durante la vigencia de la relación laboral; la conformación del salario; el disfrute de las vacaciones,  y; la procedencia de los montos y conceptos reclamados.

 

En cuanto al primer aspecto a analizar que es la falta de cualidad para ser demandada en este juicio de la sociedad mercantil Stumar Hoteles International, C.A, del acervo probatorio nada puede extraer la Sala que ayude a establecer la responsabilidad solidaria de dicha empresa, pues no se demostró que la accionante le hubiese prestado servicios personales ni de ningún tipo, ni tampoco se verificó otro supuesto en el que opere este tipo de responsabilidad frente al trabajador de otra empresa; es por ello que, debe declararse la falta de cualidad respecto a ésta. 

 

Con relación al reclamo del pago de los días domingos trabajados, se observa que la labor realizada en días de descanso y feriados, es una circunstancia especial que excede de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, debía ser probada por el trabajador y siendo que éste no cumplió con su carga, esta Sala se encuentra compelida a declarar la improcedencia de lo peticionado.

 

Por otra parte, respecto al tipo de salario devengado por la demandante, se observa que, ésta afirmó que estaba conformado por una parte fija -salario básico- y una variable –durante un período, el pago de un bono y durante otro lapso, el pago de comisiones derivadas del 10% cobrado por ventas del restaurante del hotel-; mientras que la parte accionada negó ese alegato, señalando que percibía un salario básico fijo; luego del análisis probatorio, debe concluir la Sala que, tampoco fue demostrado que la trabajadora hubiese devengado un salario mixto, pues no logró evidenciarse que hubiese percibido el pago de bonos ni tampoco comisiones, sino un salario básico fijo, razón por la cual, al haberse constatado el pago, tomando como base de cálculo el salario fijo,  no proceden las diferencias peticionadas por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, bonos vacacionales ni utilidades.

 

También resulta improcedente el pago por la empresa Plaza Palace Hotel, C.A. de la indemnización prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo,  por las razones indicadas supra, al resolver lo relativo al recurso de casación anunciado por la parte demandada.

 

                   En cuanto al reclamo de la accionante por pago de salarios de los meses de pre y postnatal que le faltaban por disfrutar cuando fue despedida y de los 12 meses de inamovilidad que le correspondían desde el parto, esta Sala observa que, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 (ratione temporis), termina  un (1) año después del parto, siendo el propósito de esta norma, la protección a la institución de la familia, ya que es evidente que la pérdida del empleo de la madre, afecta negativamente al grupo familiar, pues puede significar la imposibilidad de satisfacer las necesidades básicas del niño que está por nacer o que se encuentra recién nacido, es decir que se protege la permanencia en el empleo, en este caso, de la madre, con el fin de garantizar la protección integral a la familia, resguardando así la posibilidad de que ésta obtenga los medios económicos para mantener y asistir a sus hijos e hijas; no obstante si la madre se conforma frente al despido, es decir, no acude a los órganos correspondientes a solicitar que se materialice la protección al empleo, prevista constitucional y legalmente, no puede pretender el pago del período protegido mediante la figura de la inamovilidad, pues ello carece de sustento legal, pues lo que procede es la protección del derecho a mantener el trabajo.  Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente el pago pretendido por salarios de los meses de reposo pre y postnatal que no disfrutó y de los meses en los que se encontraba amparada por la inamovilidad.

 

Ahora bien, respecto al disfrute de las vacaciones por parte de la actora durante la vigencia de la relación laboral, si bien la demandada demostró el pago de los días y de los bonos vacacionales respectivos, de las planillas de pago de estos conceptos ni de ningún otro documento o medio de prueba se constata el efectivo disfrute, es decir las fechas en las cuales tomó este descanso remunerado, así las cosas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:

 

El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

 

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

 

                   La norma citada establece el deber para el patrono de otorgar las vacaciones al trabajador de manera efectiva, es decir que, que está obligado a conceder el tiempo necesario para el disfrute de las mismas, sancionando aquellas situaciones en las que se paga la remuneración de éstas sin conferir el lapso para el descanso remunerado, con la obligación de  concederlas realmente con su respectivo pago, sin posibilidad de alegar, en su defensa, el pago realizado. En el supuesto que termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones efectivamente, el patrono está obligado a pagarlas nuevamente por no incumplir con su deber esencial de conceder el disfrute efectivo. Es decir, tiene una deuda pendiente con el trabajador, la cual deberá ser cancelada en el finiquito de terminación de servicios por concepto de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas.

 

                   En el presente caso, en virtud de que la relación laboral terminó sin que el patrono concediera el disfrute de las vacaciones a que tenía derecho la demandante, y estando imposibilitado de alegar el pago de las mismas para librarse de las consecuencias legales de su incumplimiento de otorgarlas de manera efectiva, procede el pago de las mismas; ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 15 días al cumplir el primer año de servicios ininterrumpidos más un día adicional por cada año sucesivo y siendo que la relación laboral comenzó el 18 de octubre de 1998 y terminó el 18 de octubre de 2010, es decir, que tuvo una duración de 12 años, procede el pago de 246 días, a razón del último salario normal devengado por la accionante. En este sentido hay que acotar que si bien la demandada rechazó el último salario normal alegado por la actora en el libelo, lo hizo porque ésta incluyó en el mismo una porción variable que, a su decir, correspondía al pago de un bono y de un punto del 10% de las ventas del restaurante del hotel, lo que fue negado por la accionada quién alegó que el salario percibido por la trabajadora era fijo, siendo que del análisis de las pruebas no se constató que la actora percibiera tal bono o porcentaje, sino que se estableció que devengaba un salario fijo y en virtud de que el monto de la porción fija que alegó percibir ésta en el libelo no fue negada por la demandada si no que por el contrario es la que se toma en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, según se evidencia de la planilla de liquidación analizada precedentemente, es por lo que se considera admitida, razón por la cual, se concluye que el último salario normal (conformado en este caso, por el fijo, pues no se comprobó que percibiera ningún otro elemento salarial de forma regular y permanente) que recibió la accionante fue de Bs. 2.964,90, lo que equivale a un salario diario de Bs. 98,83 que multiplicado por la cantidad de días indicada -246- arroja la cantidad total a pagar por este concepto de  veinticuatro mil trescientos doce bolívares, con dieciocho céntimos (Bs. 24.312,18).

 

De conformidad con lo previsto en  el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por el concepto de vacaciones no disfrutadas, calculados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –18 de octubre de 2010– hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

 

De igual manera,  se ordena a favor de la actora la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de vacaciones no disfrutadas, desde la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto el cual deberá tomar en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela en el período referido ut supra, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.  

 

                   Como consecuencia de lo expuesto, se declara: la falta de cualidad para ser demandada de la sociedad mercantil Stumar Hoteles International, C.A., y;  PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por Francys Josefina Cario Pérez contra Plaza Palace Hotel, C.A.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, y en consecuencia se anula la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio del año 2012; y, 2º  PARCIALMENTE CON LUGAR  la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCYS JOSEFINA CARIO PÉREZ contra  la sociedad mercantil PLAZA PALACE HOTEL, C.A..

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión; ni del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

                  

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA ni la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete  (17) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidenta,                                                           Magistrado,

 

 

__________________________________        ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA       OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

Magistrada,                                                                     Magistrada Ponente,

 

 

___________________________________ __________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS  CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. AA60-S-2102-001324

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

El Secretario,