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El Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de actuaciones correspondientes al recurso de apelación propuesto en fecha 07 de febrero del año 2014, por la EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO RIO GUÁRICO, S.A., sociedad de comercio adscrita al Instituto Nacional de Desarrollo Rural, quien actúa en juicio mediante los abogados José Miguel Urbaneja y Yolanda Hernández, contra la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 3 de febrero del año 2014, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad y confirmó el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0272-2011, de fecha 30 de junio del año 2011, proferido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO y APURE, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en el proceso.
En fecha 8 de julio del año 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto, acto procesal que realizó el 23 de julio de 2014.
Mediante auto de fecha 5 de agosto del año 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala informó a las partes que la causa pasa a estado de sentencia, a partir de la fecha aludida.
Concluida la sustanciación del recurso propuesto y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis del contenido del recurso que hoy es objeto de estudio, es preciso en primer lugar establecer la competencia de esta Sala de Casación Social para el conocimiento del mismo; en tal sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, establece:
Disposición séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas de la Sala).
Esta competencia fue ratificada, tal como lo manifestó en su sentencia el Juez de Primera Instancia, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 del 26 de julio del año 2011, que señaló:
(…) En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Destacado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio.
ANTECEDENTES
ACTUACIONES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero del año 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Empresa Socialista de Riego Río Guárico, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, contenido en la Certificación N° 0272-2011, de fecha 30 de junio de 2011, con la que se consideró como accidente de trabajo el fallecimiento del ciudadano Lino José Romero Aranguren, titular de la cédula de identidad N° 15.481.699, por hemorragia subaracniodea masiva, fractura de cráneo y traumatismo craneoencefálico cerrado por hecho vial (volcamiento), que se encuentra inserto en el expediente administrativo N° GUA-23-IA-11-0170, aduciendo que fue notificado a ésta el 21 de julio del año 2011.
En fecha 24 de enero del año 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, dictó sentencia con la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda.
El 9 de octubre del año 2012, fue recibido el expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
El 18 de diciembre del año 2012, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, previa notificación de la parte actora del abocamiento a la causa, en preservación de la estadía a derecho de las partes en el proceso, admitió la demanda y ordenó la notificación del Fiscal Superior del estado Guárico, del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure y del Procurador General de la República, requiriendo, a su vez, el expediente administrativo que contiene la actuación de la administración en la investigación del accidente que derivó en el fallecimiento del trabajador, el cual fue remitido mediante oficio N° 0156/2013, de fecha 3 de abril del año 2013 y cursa en la pieza 2 del expediente judicial.
El 17 de julio del año 2013, conforme lo estipula el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijada la oportunidad de la audiencia oral para el 5 de agosto de ese año, a las 11:00 am, a la cual solo compareció la representación de la parte actora y promovió pruebas.
En fecha 03 de febrero del año 2014, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad propuesto por la Empresa Socialista de Riego Río Guárico, S.A., razón por la cual el día 7 de febrero del año 2014, el apoderado de la accionante apeló de la referida sentencia.
En diversas oportunidades, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con ocasión del juicio que por daños y perjuicios sigue la ciudadana Yamileth Mercedes Carreño Bolívar, en nombre y representación de los niños (identificación que se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la demandante en este proceso, solicitó información sobre el curso del juicio, la cual fue suministrada.
PRETENSIÓN ANULATORIA
Como sustento de la demanda de nulidad, aduce la accionante que el acto cuestionado está inficionado de falso supuesto, por cuanto parte de la sola apreciación del funcionario basada en la versión resumida suministrada por el ciudadano Obdulio González.
Expone que si bien es cierto que las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son de orden público, también lo son, las reglas de la Ley de Tránsito, en ese sentido, asevera que el ciudadano Lino Romero condujo a una velocidad no permitida, al marcar el vehículo 90 metros de arrastre, provocando un accidente por irresponsabilidad, sin que estuviese autorizado por la empresa para trasladarse conduciendo al lugar de la inspección, toda vez que la persona autorizada para conducir fue el ciudadano Obdulio González.
Establece que el accidente se produjo por un hecho fortuito como es la aparición repentina de un animal en la vía de circulación, lo cual se pudo evitar de haberse sujetado a las normas de tránsito.
De lo anterior deduce que el origen del accidente no se debió a incumplimientos de la empresa en el área de seguridad y salud en el empleo por la accionante, sino i) un hecho ajeno –el animal en la vía-; ii) las condiciones de las carreteras –tramo de 7,80 metros de ancho, con 2 canales de circulación, sin señalización, ni rayado separador de canales de circulación y en regular estado de circulación-; iii) violación de normas de tránsito –exceso de velocidad-; iv) , decisión personal de trasladarse al sitio de trabajo, en vehículo conducido por él sin autorización de la empresa.
Alega que en virtud de las razones expuestas, no existe hecho ilícito que dé lugar a la responsabilidad civil o penal, que en el caso planteado fue generado por el hecho de la víctima.
Considera que constituye una ilegalidad que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para alcanzar determinado efecto sobre la base de realidades distintas a las existentes o acreditadas en el expediente administrativo.
Solicita que se restituya el estado de derecho infringido por las actuaciones señaladas y se declare la nulidad absoluta del acto cuestionado.
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2014, desestimó la demanda contencioso administrativa de nulidad propuesta y confirmó el acto administrativo impugnado, bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Plantea la representación judicial de la parte apelante, como única denuncia, la incurrencia por parte de la sentenciadora a-quo, en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto fueron desestimados los elementos probatorios consignados por su mandante, a los fines de evidenciar que los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico, y Apure, ya que, no se investigó a fondo acerca del procedimiento de trabajo en el Sistema de Riego, estructurado por la empresa, el cual demuestra fehacientemente que el ciudadano Lino Romero, no recibió orden de trabajo y por lo tanto no se le autorizó a conducir vehículo alguno perteneciente a su patrocinada el día de la ocurrencia del accidente, que trajo como consecuencia su fallecimiento, asimismo, asevera la existencia del vicio delatado ut supra, por cuanto del croquis del expediente de tránsito, se evidencia un arrastre del vehículo de noventa metros, lo que hace inferir el exceso de velocidad, lo cual fue desestimado por la Juez de la recurrida; al igual que el accidente ocurrido fue producto del impacto con un animal, lo cual denota la presencia de un hecho fortuito que exime de responsabilidad a su representada, sustentando dicho alegato de conformidad con lo dispuesto en sentencia proferida por esta Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2005, atinente a que por intervención de un tercero ajeno a las partes, no se puede atribuir a la parte patronal la responsabilidad del acontecimiento que ocasione la muerte a un trabajador en el desempeño de sus funciones.
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal en Sentencia N° 01117, Expediente N° 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:
(...) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…
En virtud de lo anterior, es imperioso señalar, que lo alegado por la parte apelante, no se identifica con el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto denuncia que la sentencia recurrida no le concedió valor probatorio a las documentales, que a su consideración lograban determinar que el hecho que produjo el fallecimiento del ciudadano Lino Romero Aranguren, es atribuible a éste y no a la empresa Socialista de Riego Río Guárico, S.A., por lo que esta Sala actuando en segunda instancia, identifica que la parte recurrente, en su escrito de formalización no denuncia de manera efectiva el falso supuesto de hecho, que haría anulable la certificación de accidente de carácter laboral, objeto de impugnación, sino que plantea no estar de acuerdo con la apreciación de las pruebas realizada por parte del juez a-quo, lo que lo indujo a proferir una decisión viciada de nulidad.
Al respecto, debe precisarse que los sentenciadores en las resoluciones dictadas, deben ser sumamente diligentes al señalar y analizar en forma íntegra el acervo probatorio, a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas, para de esa manera concluir la procedencia o no de la acción de nulidad propuesta, por lo tanto realizado el análisis probatorio efectuado por el juez de primera instancia, (vid. folios 09 al 18 de la pieza Nro. 3 del expediente), esta Sala de Casación Social no logra identificar los hechos aducidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación, por cuanto, las pruebas marcadas A, B, C y D que rielan del folio 194 al 232 de la pieza Nro. 2 del expediente, no permiten crear convicción a partir del análisis de su contenido, sobre los supuestos hechos que permitieran evidenciar la responsabilidad de la víctima en la ocurrencia del hecho fatal o atribuir a un supuesto hecho de un tercero ajeno a las partes (perro) la causa única y absoluta del accidente; denotándose incluso una contradicción alegatoria, ya que, se aduce la responsabilidad de la víctima y al mismo tiempo se denuncia la intervención de un tercero como el agente de causa del volcamiento sufrido por el hoy occiso, ciudadano Lino Romero Aranguren, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA SOCIALISTA DE RIEGO RIO GUÁRICO, S.A., contra la decisión de fecha 03 de febrero del año 2014, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en consecuencia, SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidente, Magistrado,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada Ponente,
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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
Apelación Nº AA60-S-2014-000885
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario,