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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ROBERTO INFANTE MACIAS, representado judicialmente por los abogados Iván Antonio Yepez y Freddy Álvarez Bernee, Magali Malpica, Alfonzo López, Odiver Carmona Bastardo y Miguel Aníbal Zambrano contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., representada judicialmente por los abogados Ibrain Alexander Rojas, Ubencio Martínez Lira, José Silverio García Mendoza, Héctor José Medina Martínez, Raquel Solórzano Rojas, Pedro Rojas y Bernardo Martínez; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de Alzada, en fecha 30 de mayo de 2014, el abogado Ibrain Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación.
En fecha 8 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia en los siguientes términos:
DEL RECUSO DE CASACIÓN
ÚNICO
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 171, establece un lapso de veinte (20) días consecutivos para formalizar el recurso de casación, y consagra como sanción a la inobservancia por parte del formalizante de dicho lapso, el perecimiento del recurso extraordinario. Asimismo considera esta Sala que se dejará correr además el término de la distancia correspondiente si la sede del Tribunal que dictó la decisión recurrida no se encuentra en la capital de la República y se computará a partir del día siguiente del vencimiento del término de cinco (5) días que se otorgan para el anuncio del recurso.
Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: Carlos Brender) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, sostuvo:
(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).
Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.
En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.
(Omissis)
La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.
En el caso bajo estudio, se observa que el lapso para formalizar este recurso de casación, comenzó a correr en fecha cuatro (4) de junio del 2014.
En tal sentido, una vez efectuado el cómputo del lapso subsiguiente de veinte (20) días para formalizar el recurso, se concluye que éste venció el veinticinco (25) de junio de 2014.
Ahora bien, la parte demandante anunció recurso de casación, oportunamente, el treinta (30) de mayo de 2014, más no formalizó. Por lo tanto, visto que el lapso para la formalización venció el veinticinco (25) de mayo del año en curso, sin que se consignara el escrito correspondiente, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara perecido el recurso interpuesto. Así se resuelve.
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada Sociedad Mercantil Centro Médico Loira, C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2014.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.
El Presidente de la Sala,
_______________________________________ LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
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La Vicepresidenta y Ponente,
_________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Magistrado,
_________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI |
Magistrada,
__________________________________ SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS |
Magistrada,
_________________________________ CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA |
El Secretario,
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
C.L. Nº AA60-S-2014-000943
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario