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TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2014. Años: 204° y 154°.
En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GÓMEZ, FRANCISCO JOSÉ CARDIER MÁRQUEZ, ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ, ARMANDO JOSÉ ROMERO VERA, LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARTÍN RAFAEL RIVAS DÍAZ, FÉLIX JOSÉ ROJAS, ANTONIO JOSÉ GASCÓN, JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, NELSON JIMENEZ MÁRQUEZ, PEDRO CELESTINO BRITO, FREDY JOSÉ CASTAÑEDA, JESÚS LÓPEZ TEJERA, JESÚS LÓPEZ BARRIOS, ÁNGEL RAFAEL BALBAS y ALFREDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, representados judicialmente por los abogados Humberto Benjamín La Rosa, Rubén Jaramillo Ramírez, Víctor Medina, Máximo Burguillos, Javier Tovar y Carlos Navarro, contra la sociedad mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados José Orsini La Paz, Miguel Molano Antonini, Sulima Beyloine, Ana Cecilia Silva Estaba, Rafael Domínguez, Lourdes Asapachi, Carlos Martínez, José Orsini Jiménez, José Enrique Martínez, Carlos Bethencort, Mercedes Ruiz, Luisa Orsini y Carmen Carolina Salandy, el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 20 de junio de 2014, declaró con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial de fecha 19 de noviembre de 2012 que declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte actora interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.
Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes S.R.L, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.
Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.
En el caso sub examine alega el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contenidas en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; y, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar el pago del recargo legal por los domingos laborados con base en el salario indicado por los actores, calculado mediante experticia complementaria del fallo; y, no haber acordado las diferencias en el resto de los conceptos laborales por la incidencia de la diferencia en el salario establecido.
Al respecto, de una revisión de los alegatos planteados en el recurso, de la sentencia recurrida y del resto de las actas procesales, observa la Sala que la Alzada no incurrió en violación de la norma denunciada, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, toda vez que la recurrida resolvió el tema sometido a su conocimiento, tomando en cuenta los alegatos del libelo de demanda y la contestación de la demanda, y el cúmulo probatorio aportado por ambas partes, razón por la cual se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI
Magistrada y ponente, Magistrada,
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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZCABRERA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L. N° AA60-S-2014-001174
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,
El Magistrado Octavio Sisco Ricciardi lamenta discrepar en esta ocasión de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; por lo que salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El fallo del cual disiento declara inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto por el actor, razonando su decisión en “que la recurrida resolvió el tema sometido a su conocimiento, tomando en cuenta los alegatos del libelo de la demanda y la contestación de la demanda, y el cúmulo probatorio aportado por ambas partes”.
Ahora bien, es necesario observar lo decidido por el Juez de Alzada en la recurrida:
En cuanto al reclamo del recálculo (sic) de las Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, la representación de la parte actora no especifico (sic) para cada trabajador si dichos conceptos le fueron pagados o no, ni especificó -en el caso de verificarse su pago- la oportunidad en la cual cada trabajador disfrutó de dichos beneficios de vacaciones y el pago del respectivo bono, siendo que no promovió elementos de pruebas tendientes a demostrar dichos conceptos y montos. Al no existir certeza para que esta Juzgadora de Alzada pueda establecer el cálculo para el pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional; incluyendo la incidencia que pudiere resultar, adicional al salario y la alícuota respectiva del recargo del cincuenta por ciento (50%) por la condena de pago por domingos trabajados, no puede prosperar la reclamación por esos conceptos. Así se decide.
Del extracto transcrito se desprende a criterio de este disidente que el ad quem realizó consideraciones respecto a si los conceptos reclamados les fueron pagados a los actores o si disfrutaron vacaciones, no teniendo esto lógica, al obviar que lo solicitado en el libelo de la demanda entre otros conceptos, es la diferencia causada como consecuencia del pago de los denominados domingos y feriados laborados, que de condenarse la diferencia de salario solicitado como ocurrió, deben proceder los conceptos derivados del mismo. Así mismo, es de entenderse que si los montos son demandados por el actor, mal podría pretenderse que éste demuestre su pago.
Continuando con el análisis del extracto antes transcrito, alega el ad quem la no existencia de medios de prueba tendientes a demostrar dichos conceptos, desconociendo el principio iura novit curia, resaltando que lo reclamado son los conceptos ordinarios de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de los Contratos Colectivos suscritos entre el patrono y sus trabajadores, apreciando por quien emite el presente voto salvado la confusión del Juez de Alzada con el criterio sostenido referente a las condiciones distintas o exorbitantes de las legales, las cuales sí debe el reclamante demostrarlas, como ha sido este el criterio reiterado de la Sala, entre otras en la sentencia n° 445, de 9 de noviembre de 2000.
Ahora bien, al declararse con lugar el pago de un concepto considerado salario, es necesario razonar las consecuencias provenientes de dicha declaratoria, en razón que si en el libelo de la demanda solicitan el pago de los conceptos provenientes de la relación de trabajo con ocasión de la obtención de un salario, mal podría no condenarse los mismos si dicho salario demandado es declarado con lugar (la diferencia de salario acordada incide sobre los conceptos demandados).
En razón de lo antes expuesto, considero que estos elementos son suficientes para declarar admisible el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora, por considerar que el fallo recurrido vulneró normas de orden público laboral.
Queda así expuesto el criterio del disidente.
Fecha supra.
El Presidente de la Sala,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado disidente,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI
Magistrada y ponente, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L. N° AA60-S-2014-001174
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,