Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., representada por los abogados Francisco José Olivo Garrido, Francisco Nicolás Olivo Córdoba, Merle Verónica Ángel Campos, Martha Espinoza Florián y María de los Ángeles Barrios Mendoza, contra la providencia administrativa identificada US-Z-121-2011 de 31 de agosto de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, en el que se impuso multa a la recurrente de ocho mil ocho unidades tributarias (8.008 UT) por infringir el numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte demandante, contra la decisión dictada por el a quo, el 9 de diciembre de 2013, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por caducidad de la acción.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 6 de febrero de 2014 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

El 18 de febrero de 2014, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de 4 de diciembre de 2013, la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa identificada US-Z-121-2011 de 31 de agosto de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 

Adujo que la providencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho por error en la valoración de las pruebas documentales que cursaban en los antecedentes administrativos, específicamente, apreció como irrelevantes unos recibos de pago de salario de 31 de enero, 15 de febrero, 28 de febrero y 15 de marzo de 2010, que en su decir demostrarían que la empresa demandante cumplió con sus obligaciones patronales respecto de trabajadores que se encontraban de reposo.

 

Asimismo, señaló que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho al haber omitido la valoración del reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales en que se evidencia que al trabajador Samuel Rodríguez se le otorgó reposo médico desde el 21 de septiembre de 2010 hasta el 10 de octubre de 2010, y al haber asentado que el trabajador fue despedido el 11 de octubre de 2010, siendo que, de acuerdo a su alegato, fue un retiro voluntario.

 

Alegó que la providencia atacada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho debido a que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia requería, antes de emitir cualquier sanción, copia del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo que evidenciara la solicitud de reenganche del Delegado de Prevención que denuncia haber sido despedido. En su decir, tal cosa no es posible debido a que el trabajador renunció a su cargo.

 

Asimismo, sostuvo que la certificación impugnada viola el principio de exhaustividad y congruencia por no tomar en cuenta la decisión administrativa, varios elementos probatorios de carácter esencial aportados a los antecedentes administrativos por la parte demandante, concretamente, la transacción laboral suscrita entre el ciudadano Samuel Rodríguez y Multicine Las Trinitarias, C.A., debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

 

Solicitó el otorgamiento de medida cautelar de suspensión de efectos del acto fundamentando el fomus boni iuris en el silencio de la Administración de diversas pruebas suministradas por la empresa en el curso del procedimiento sancionatorio y el periculum in mora en la reducción de la capacidad de pago implicada en el pago de la multa, que representa, según afirmo, un serio peligro de deterioro financiero.

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

            El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de 9 de diciembre de 2013, declaró la caducidad de la acción, con base a las razones que en su parte pertinente se transcriben a continuación:

 

(…) no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior que en el texto del recurso interpuesto (folio 17), la parte recurrente en nulidad señala expresamente que la Providencia objeto del presente recurso tiene fecha 13 de agosto de 2011 y fue notificada dos años después, esto es, el 26 de septiembre de 2013, y agrega a párrafo seguido: “Ahora bien, la referida transacción laboral fue presentada para ser agregada al expediente en fecha 2 de septiembre de 2011, esto es, en fecha posterior a la decisión definitiva.” (Destacado de esta Alzada).


Ahora bien, observa el Tribunal que (…) de la empresa hoy recurrente, consignó en el expediente administrativo en fecha 12 de septiembre de 2011, copia simple de contrato de transacción celebrado por Multicine Las Trinitarias C.A., con el ciudadano Samuel Rodríguez, como “prueba sobrevenida a la fase probatoria”.

 

(…) a juicio de este Juzgado Superior, que la empresa hoy recurrente al actuar en el expediente administrativo, tal como lo reconoce en el texto de la demanda, quedó notificada tácitamente de la decisión sancionatoria. 


(Omissis
)


Así las cosas, observa este Juzgado Superior que de un simple cómputo de los días continuos transcurridos a partir del 12 de septiembre de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2013, se evidencia que dicho término se ha cumplido sobradamente, no sólo por haber transcurrido con creces los 180 días continuos que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, sino que igualmente transcurrieron los seis meses que establece la Providencia Administrativa, esto es, han transcurrido más de dos años, razón por la cual la demanda de nulidad del acto administrativo, debe reputarse como interpuesta intempestivamente. Así se declara.
 



III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

           

Señala la parte recurrente que el Juez a quo incurre “(...) en el vicio de falso supuesto de derecho (...)” al señalar que operó la caducidad en el recurso contencioso administrativo interpuesto por tenerse tácitamente notificada a la empresa sancionada desde septiembre de 2011, siendo que la notificación formal se produjo en su decir, el 26 de septiembre de 2013, fecha desde la cual considera que deben computarse  los 180 días a los que hace referencia el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Indica que las disposiciones relativas a la notificación tácita contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil no resultan aplicables por no tratarse el procedimiento que produjo la decisión administrativa de un proceso judicial. Considera que las normas del Código de Procedimiento Civil sólo resultan aplicables a los procedimientos administrativos delineados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de pruebas, por existir para ese caso, una remisión expresa.

 

Estima que la notificación formal de los actos administrativos es esencial para que los mismos surtan efectos y para garantizar a las partes el derecho a la defensa.

 

Aduce que si bien es cierto que consignó la transacción laboral suscrita entre la empresa y el ciudadano Samuel Rodríguez el 2 de septiembre de 2011, lo hizo sin estar en conocimiento de que la decisión administrativa había sido publicada en el expediente administrativo.

 

Indica que el a quo hace una interpretación equivocada del escrito de demanda, pues de la misma no se desprendería su conocimiento acerca de la emisión de la providencia impugnada con anterioridad a su notificación, como habría afirmado la recurrida.

 

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y se anulara la decisión recurrida.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, establece:

 

Disposición séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas de la Sala).

 

 

Esta competencia fue ratificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n° 27 de 26 de julio 2011, la cual señaló que:

 

 

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Destacado de la Sala).

 

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida contra la interlocutoria que puso fin al procedimiento.

 

Los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.

 

Visto lo anterior, considerando que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social–, esta Sala de Casación Social se declara competente para conocer del presente recurso de apelación contra una interlocutoria con fuerza de definitiva, al ser la alzada natural de ese órgano jurisdiccional de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso bajo estudio se pide la nulidad de la sentencia del Juez a quo, alegando que incurrió en “(...) falso supuesto de derecho (...)” al declarar consumada la caducidad de la acción bajo la consideración de que agregar una prueba al expediente administrativo con posterioridad a la emisión de la providencia hace presumir su conocimiento, configurándose una notificación tácita.

 

La figura de la caducidad ha sido objeto de regulación por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 32 dispone:

 

Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

 

El artículo precitado establece con claridad que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos de efectos particulares se consuma al término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la efectiva notificación del o los interesados.

 

En el caso de marras el Juez a quo sostuvo que la consignación de una prueba a los antecedentes administrativos con posterioridad a la emisión del acto definitivo produce una notificación tácita de acuerdo a lo establecido en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, con lo que comienza a transcurrir el lapso de 180 días para la interposición del recurso contencioso correspondiente.

 

El acto impugnado consiste en la imposición de una sanción de multa con fundamento en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El procedimiento que condujo a la emanación de dicho acto fue sustanciado de conformidad con el procedimiento sancionador delineado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.152 de 19 de junio de 1997, aplicable ratio temporis por la remisión expresa establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Dicho procedimiento no contiene una regulación específica sobre las notificaciones, por lo que resultan aplicables las reglas y principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Respecto de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares, la Ley precitada dispone en sus artículos 73 y 74 lo siguiente:

 

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

 

De los artículos mencionados, se colige que la notificación de los actos administrativos es requisito para su eficacia. Pero a su vez, para que la notificación surta efectos debe cumplir con dos requisitos:1) la expresión íntegra del acto y 2)  la expresión de los recursos procedentes contra el acto, los lapsos o términos para su interposición y las autoridades ante las cuales deben ser ejercidos.

 

En varias ocasiones, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha sostenido que la notificación de los actos administrativos garantiza el ejercicio del derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la Sala Política Administrativa en decisión n° 1513 de 26 de noviembre de 2008, sostuvo:

 

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

 

La falta de notificación o la notificación defectuosa, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, no produce el inicio del cómputo del término de la caducidad y, en ese sentido, ha sostenido lo siguiente:

Al respecto, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala que  el lapso para intentar el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es de seis meses contados a partir de su publicación, o de su notificación al interesado.

 

Asimismo, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que "se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar su fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Resaltado de la Sala).

 

Por tanto, la notificación  garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, puesto que de conformidad con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación que no cumpla con los extremos de ley, o los cumpla erróneamente, se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir. (SPA n° 2418 de 30 de octubre de 2001).

 

 

En efecto, la notificación del acto administrativo produce fecha cierta a partir de la cual comienza a computarse el término de la caducidad de la acción. Su existencia tiene gran importancia dentro del proceso pues su finalidad es que tras el transcurso del tiempo preceptuado en la ley, se extinga el derecho de las personas al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico les proporciona, a fin de evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

 

La institución de la caducidad y su verificación a objeto de decidir la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo de nulidad, representa una limitación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que debe, en consecuencia, ser interpretado de manera restrictiva.

 

La Sala Constitucional, en decisión n° 2.488 de 20 de diciembre de 2007, estableció:

 

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).

(Omissis) 

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

 

Del criterio trascrito, se desprende que es imprescindible la notificación de los actos administrativos para computar válidamente la caducidad, teniendo a la vista su grave consecuencia: la imposibilidad de que prospere la demanda.  En ese sentido, su trascendencia es notable, pues representa una limitación al acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.

 

En el caso concreto, no es posible determinar con certeza si por medio de la consignación de la transacción laboral en el expediente administrativo, la parte demandante tuvo ocasión de conocer el contenido del acto administrativo impugnado o los recursos disponibles para atacarlo, su lapso y las autoridades competentes, ya que dicha consignación no presupone necesariamente la revisión de los antecedentes administrativos. Es una máxima de experiencia que la inmensa mayoría de los tribunales de la República tienen habilitadas áreas para el depósito y revisión de los expedientes por parte de los interesados y constituye una práctica común del litigio revisarlos constantemente y con asiduidad. Pero en materia administrativa la práctica en este punto suele divergir. Por lo general, las oficinas administrativas no tienen dispuestos espacios dedicados a la consulta y revisión de los antecedentes administrativos y el acceso a ellos suele ser más restringido que a los expedientes judiciales. No es ajeno a esta Sala, que la práctica en estos casos, a diferencia de los asuntos judiciales, consiste en consignar alegatos y elementos de prueba ante la oficina correspondiente sin la necesidad de presentar o revisar previamente el expediente administrativo. Tal situación configura, a juicio de esta Sala, una duda razonable.

 

Aunado a lo anterior, se observa también como indicio del desconocimiento del acto impugnado por parte de los afectados, el hecho de que dos años después, el 26 de septiembre de 2013, procediera la Administración Pública a la notificación del acto, en el entendido de que esto era presupuesto necesario para su eficacia.

 

En dicha notificación -cursante en el folio 151 del expediente-, se observa que la funcionaria actuante, ciudadana Milagros Morales, señala:

 

Asimismo podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante los Juzgados Superiores del Trabajo, dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ratificada por la sentencia N° 27 fecha 25 de mayo de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, conjuntamente con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 32 numeral 1°de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En adición a la falta de certeza sobre el conocimiento de la parte acerca del contenido de la decisión del expediente administrativo sancionatorio abierto en su contra, la notificación de 26 de septiembre de 2013 creó una expectativa plausible en los interesados, al informarles que procedía el recurso contencioso administrativo de nulidad y que contaban con un lapso de 180 días para su interposición, antes de la consumación de la caducidad.

 

Esta Sala considera que, en obsequio a la seguridad jurídica y al principio pro actione y en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debe entenderse que el término de la caducidad comenzó a correr el 26 de septiembre de 2013, por lo que, habiéndose introducido el escrito de demanda el 4 de diciembre de 2013, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido dentro de los 180 días concedidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previos a la consumación de la caducidad de la acción. Así se decide.

 

            Es en virtud de las consideraciones expuestas, que esta Sala de Casación Social, en aplicación del principio pro actione, debe declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró consumada la caducidad y, en consecuencia, repone la causa al estado en que el tribunal se pronuncie sobre los demás requisitos de admisibilidad de la pretensión de nulidad interpuesta. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de 9 de diciembre de 2013. SEGUNDO: ANULA la precitada decisión que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo ejercido. TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Juez de la causa se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad de la demanda.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta,                                              Magistrado Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA             OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada,                                                       Magistrada,

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS    CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

A.L. Nº AA60-S-2014-000133

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,