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Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, sigue la ciudadana MARÍA ANGELINA MEDINA CARABALLO, representada judicialmente por los abogados Eustacio Rafael Wettel y Finlay Álvarez, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ESPECIALISTAS INDUSTRIALES INESIN, C.A., representada judicialmente por los abogados Yeisa Yanira Marquina, Laura Raquel Rodríguez Ovalles, Lilia Quiñones y Lawrence Calderón, y solidariamente contra la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., representada judicialmente por los abogados Luis Alfredo Sanabria, Rómulo Cardier Arreaza, Gabriel Ruán Santos, Jimmy R. Mathison, Luis Rafael Pacheco Natera, Luis Alberto Kolster Pagés, Carlos Fidel Guerrero, Odra V. Reyes Tovar, Katiusca Chirinos, Mauro Hernán Ramírez Ramírez y Juan Pablo Zeiden Martínez; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión emitida el 28 de febrero de 2013, declaró parcialmente con lugar las apelaciones ejercidas por ambas partes, parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo proferido el 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada.
Contra la decisión emitida por la Alzada, las demandadas anunciaron recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
El 22 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.
Por auto de Sala de 12 de agosto de 2014, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 23 de octubre de 2014, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida para el jueves 27 de noviembre de 2014, a la misma hora.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Si bien en el presente caso, anunciaron recurso de casación y consignaron escritos de formalización las demandadas, esta Sala de Casación Social declara DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., en virtud de que no asistió a la audiencia oral y pública celebrada en este máximo Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173, parte in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala pasará a analizar las denuncias contenidas en el escrito de formalización consignado por la codemandada en forma solidaria Central El Palmar, S.A.
DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA CODEMANDADA EN FORMA SOLIDARIA CENTRAL EL PALMAR, S.A.
Por razones de método, esta Sala altera el orden en que fueron formuladas las denuncias en el escrito de formalización del recurso de casación, en tal sentido, pasa a resolver la cuarta delación.
Al amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante la infracción del numeral 4 del artículo 160 ejusdem, por ultrapetita.
Señala que la recurrida yerra al condenar a la demandada en forma solidaria por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 275.654,64) de lucro cesante, cuando la demandante solicitó por este concepto el pago de la cifra de ciento veinte mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 120.540,49) estimando que por cinco años no podría ejercer sus actividades laborales; monto que supera la cantidad demandada.
Para decidir la Sala observa:
Se delata la incursión de la sentencia cuestionada en el vicio de ultrapetita, por haber condenado por concepto de lucro cesante, derivado del accidente de trabajo, la cantidad de doscientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 275.654,64), mayor a la cifra demandada de ciento veinte mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 120.540,49).
De acuerdo con el numeral 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia será nula cuando contenga ultrapetita.
Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
De las normas transcritas surge el denominado deber de congruencia, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-. El primer caso, incongruencia positiva, ocurre cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de ultrapetita, otorga más de lo pedido, y en la extrapetita, otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso, incongruencia negativa, se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, es decir incurre en citrapetita, por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado.
Por estas razones se ha establecido en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultrapetita que es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el Juez concede en la decisión más de lo pedido.
De un examen exhaustivo al libelo y escrito de subsanación (f. 1 al 19 y 31 al 57 de la primera pieza del expediente) se lee textualmente lo siguiente:
Tomando como fundamento el citado articulo (sic) 1273 del Código Civil, es que pretendo y así lo alegue (sic) en el libelo, se me indemnice por la utilidad que voy a dejar de percibir, entiéndase está utilidad como mi salario y demás conceptos laborales, por el tiempo que durará mi recuperación, la cual mis médicos estiman en cinco años. Entonces, utilizando como parámetros los conceptos laborales que no voy a recibir, por el período de tiempo que durara (sic) mi recuperación (5 años), estime (sic) en el numeral 4.3.2, capítulo –IV- del libelo, el Lucro (sic) Cesante (sic), en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 120.540,49), suma está (sic) que se obtiene, de proyectar hacia el futuro, por un lapso de cinco (5) años, las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y salarios, que no voy a recibir como consecuencia del accidente sufrido (…).
Lo pretendido por concepto de lucro cesante fue considerado por la sentencia impugnada en los siguientes términos:
La parte actora precisó en su escrito libelar y escrito de subsanación (…) lo siguiente:
(Omissis)
Que, en fecha quince (15) de julio de 2007, durante la parada de planta, por causas enteramente imputables a INESIN C.A. y EL PALMAR, sufrió un infortunio laboral que le causó una discapacidad parcial y permanente de un ochenta por ciento (80%).
(Omissis)
Que debe seguir una serie de tratamientos
médicos, someterse a un plan de rehabilitación física, y realizarse varias
intervenciones quirúrgicas.
Que ha asistido a múltiples médicos, y realizado
varias terapias, siendo la última de ellas, realizada en el Centro Clínico
Thermes Saint Gervais, situado en la ciudad de Le Fayet al sur de Francia,
debiéndose hacerse dos (2) terapias por año, durante los próximos cinco (5)
años.
Que por las razones antes mencionadas demanda los siguientes conceptos:
(Omissis)
- Lucro cesante, la cantidad de Bs. 120.540,49.
Al decidir, la sentencia impugnada juzgó del siguiente modo:
(…) se verifica que es controvertido antes (sic) esta Alzada la cuantificación efectuada por la recurrida al condenar al pago dicha indemnización tomando en consideración los 27 años de vida útil, para un total de 9.855 días x Bs. 34,96 (salario normal diario), operación aritmética que totalizó la cantidad de Bs. 344.530,80.
Ahora bien, si bien es cierto, que la recurrida se excedió al cuantificar dicho concepto tomando como base los 27 años restante de vida útil de la accionante accidenteda (sic), no menos cierto es, que, de las actas procesales se desprende de manera inequívoca, específicamente de la documental marcada con la Letra (sic) "G", cursante en el folio 96 de la segunda pieza, referente a la planilla original de la Forma 14-08 denominada "Evaluación de incapacidad Residual", de fecha 27/12/2007, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido que dentro de las apreciaciones medicas (sic) contendidas, que, la demandante posee, entre otras, limitaciones articulares producto del accidente eléctrico laboral, sugiriendo el medio tratante perteneciente de este instituto incapacidad en un 80%, razón por la cual este Tribunal considera justo y equitativo efectuar la cuantificación de dicho concepto en forma equivalente a la expresión del 80 % de la disminución certificada; siendo que, aplicando el salario indicado por la juzgadora de primer grado, es decir, la suma de Bs.34,96 , (sic) el cual no es controvertido, resulta un total a cancelar por este concepto de Bolívares Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.275.654,64), que deberá (sic) las demandadas cancelar a la parte actora por este concepto. Así se decide. (Énfasis de la recurrida).
De lo anterior se colige que el ad quem advirtió el exceso cometido por el a quo al cuantificar el lucro cesante, sin embargo, cuando corrigió extralimitó los términos de la litis, al condenar la cifra de doscientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 275.654,64), cantidad mayor a la solicitada por la accionante en su escrito libelar - ciento veinte mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 120.540,49)-, tal como quedó establecido con anterioridad. Con este proceder la Sala verifica que la recurrida quebrantó el deber que tiene de mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia, incurriendo en el vicio de ultrapetita denunciado al conceder más de lo pedido por la accionante, en tal sentido, prospera el recurso incoado. Así se declara.
Como consecuencia de la procedencia del recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada en forma solidaria Central El Palmar, S.A., se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende esta Sala al conocimiento de las actas procesales y decide el fondo de la controversia.
DECISIÓN DE MÉRITO
Señala la demandante que el 4 de junio de 2007 fue contratada por Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., por tiempo indeterminado como ingeniera electricista, devengando un salario normal mensual de mil cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.049,00), diario de treinta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 34,96) e integral de treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 37,10) diarios.
Afirma que cumplía una jornada de ocho horas diarias, cinco días a la semana, dentro de las instalaciones de Central El Palmar, S.A., en el marco de un contrato suscrito entre ambas compañías, realizando labores de evaluación del sistema eléctrico, propuesta para la reubicación de la subestación de fábrica y molinos y evaluación del sistema puesta tierra.
Explica que para llevar a cabo las evaluaciones debía levantar todos y cada uno de los datos de sub-estaciones, tableros y equipos tanto en alta como en baja tensión ubicados en Central El Palmar, S.A.
Relata que el 15 de julio de 2007, durante la parada de planta, por causas enteramente imputables a las empresas, sufrió un infortunio laboral que le causó una discapacidad parcial y permanente de un ochenta por ciento (80%), siendo despedida el 15 de diciembre de 2007.
Expone que el hecho ocurrió cuando ingresó a la planta de fuerza de Central El Palmar, S.A., aproximadamente a las 8:30 a.m., siendo informada por el Jefe de Área que los trabajos se ejecutarían en los tableros que estaban destapados, que se encontraban ‘supuestamente’ des energizados, sin corriente.
Asegura que encontrándose en la parte posterior del Tablero Turbo Gas a los fines de tomar los datos de las placas TC, explotó desatando un incendio que le produjo quemaduras en un 45% de su cuerpo, específicamente en su cara, cuello, manos y brazos.
Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante certificación de 20 de agosto de 2008, determinó que el accidente le produjo una discapacidad parcial y permanente, de un 80%.
Aduce que a raíz del accidente fue ingresada en el Módulo Turmero, Estado Aragua, y posteriormente trasladada al área de cuidados intensivos del Hospital de Clínicas Caracas, donde estuvo hospitalizada desde el 15 de julio de 2007 hasta el 21 de agosto de 2007, gastos cubiertos por las demandadas.
Precisa que a consecuencia del accidente le quedaron cicatrices hipertróficas en cara, cuello y muslos con contractura a nivel de los pliegues de flexión de todos los dedos en ambas manos, por lo que necesariamente debe asistirse de otra persona para satisfacer sus necesidades; y, producto de las quemaduras de tercer grado, se encuentra obligada a utilizar un traje de presión para el tratamiento y cicatrización.
Sostiene que para su recuperación debe seguir una serie de tratamientos
médicos, someterse a un plan de rehabilitación física, y, realizarse varias intervenciones
quirúrgicas y terapias, las cuales debe hacerse dos veces al año, por espacio
de los próximos cinco (5) años, siendo la última realizada
en el Centro Clínico Thermes Saint Gervais, situado en Le Fayet al sur de la
República Francesa, además fue remitida al Centre Hospitalier Saint Joseph
Saint Luc, en Lion, donde existen especialistas en cirugía de mano e injertos
de piel, allí se le impuso un plan médico que pasa por varias intervenciones
quirúrgicas y largas estadías en dicho país.
Afirma que aún cuando le efectuaban los respectivos descuentos, la sociedad mercantil Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., no la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Arguye que producto del contrato de obra de sistema eléctrico que ejecuta la compañía Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., que permite el funcionamiento de la maquinaria instalada en la planta de Central El Palmar, S.A., ambas empresas son solidariamente responsables, conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), adicionalmente, las obras que ejecuta Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. en beneficio de Central El Palmar, S.A., constituyen la mayor fuente de lucro para la primera, de conformidad con el artículo 57 ejusdem.
Igualmente, invoca a su favor la presunción que dimana del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de establecer la responsabilidad solidaria, entre las empresas demandadas.
Fundada en los hechos narrados demanda prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta bolívares con doce céntimos (Bs. 4.550,12), discriminada de la siguiente forma: prestación de antigüedad 45 días, la cifra de mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.669,50); intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 7,52); vacaciones fraccionadas 7,50 días, la cifra de doscientos sesenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 262,25); bono vacacional fraccionado 3,50 días, la cantidad de ciento veintidós bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 122,38); utilidades fraccionadas 3,75 días, la cifra de doscientos sesenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 262,25); indemnización sustitutiva de preaviso 30 días, la cantidad de mil ciento trece mil bolívares con once céntimos (Bs. 1.113,11) y por indemnización por despido injustificado 30 días, la cifra de mil ciento trece mil bolívares con once céntimos (Bs. 1.113,11).
Indemnización por discapacidad parcial y permanente, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de doce mil setecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 12.762,83); indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a 1825 días de salario (5 años) por discapacidad parcial y permanente de un ochenta por ciento (80%) por incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, la cifra de sesenta y tres mil ochocientos dos bolívares (Bs. 63.802,00).
Indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito derivado de la culpa de Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., que determinó la ocurrencia del accidente de trabajo, producto de la violación de las disposiciones en materia de seguridad y salud laboral, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil; y por la conducta de Central El Palmar, S.A., por responsabilidad del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, en virtud que el accidente ocurrió en las instalaciones propiedad de Central El Palmar, S.A., específicamente en la planta de fuerza propiedad de ésta quien ejerce la guarda sobre la misma, de acuerdo con el artículo 1193 del Código Civil.
Por daño emergente como consecuencia de los gastos causados y por efectuar la cantidad de un millón diez mil ochocientos bolívares (Bs. 1.010.800,00).
Por lucro cesante la cifra de ciento veinte mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 120.540,49), en razón que a raíz del accidente sufrido no podrá prestar servicio profesional para la demandada ni para ninguna otra empresa, durante aproximadamente cinco años, equivalente a la utilidad que va a dejar de percibir por el tiempo estimado para su recuperación.
Por daño moral la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) y la corrección monetaria.
La accionada Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. en su escrito de contestación alega como punto previo, que de la certificación no se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haya practicado un re inspección a los fines de determinar el grado de discapacidad de la trabajadora.
Aduce que el informe de investigación no señala la metodología utilizada, requisito indispensable para precisar los elementos y circunstancias que generaron el presunto accidente de trabajo; y no indica las posibles causas de la supuesta explosión del tablero; razón por la cual fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, recurso de nulidad de acto administrativo contra la referida certificación.
Señala que la demandante prestó servicio desde el 4 de junio de 2007 hasta que no se presentó más a su sitio de trabajo, sin justificación.
Niega que la actora haya sido despedida injustificadamente, el salario integral señalado en el libelo de demanda y las indemnizaciones por despido injustificado.
Niega que los brazos y manos de la accionante hayan quedado inutilizados, producto de las quemaduras de tercer grado, y que debe seguir una serie de tratamientos médicos, someterse a un plan de rehabilitación física, y realizarse varias intervenciones quirúrgica; por cuanto tales afirmaciones no se encuentran sustentadas mediante informe médico, ni han sido establecidas en la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Sostiene que la demandante fue debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Afirma que no existe determinación de la gravedad de la falta y de la lesión, para que prospere la indemnización por la responsabilidad especial, contemplada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega que se haya producido un daño en la integridad física de la actora por quemaduras en un cuarenta y cinco por ciento (45%) de su cuerpo, específicamente en su cara, cuello, manos y brazos; pues a su decir, no hay un soporte clínico, y no existe relación de causalidad entre lo presuntamente ocurrido y el supuesto daño causado.
Niega el lucro cesante, rechaza que la actora deba realizarse tratamientos en la República Francesa, aduce que son afirmaciones que no se encuentran avaladas por el certificado de accidente de trabajo ni mucho menos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que mal podría estar obligada sufragar el tratamiento y pagar indemnización por la utilidad que vaya a dejar de percibir, como si la actora estuviere de servicio activo para la empresa.
Niega el daño emergente, en su descargo alega haber cubierto todos los gastos médicos y de traslados con un acompañante, manutención y terapia regenerativa de la piel realizada en el Centro Clínico Thermes Saint Gervais, en Le Famet al sur de la República Francesa.
Finalmente, expresa la intención de brindarle la oportunidad de continuar su desempeño profesional en la empresa y solicita se declare sin lugar la demanda incoada.
Por su parte, la codemandada en forma solidaria Central El Palmar, S.A. alega como defensa de fondo la falta de cualidad para ser llamada a este juicio, en razón de no poseer la condición de patrono frente a la accionante, sostiene que no existe relación de inherencia y conexidad entre el objeto comercial de las sociedades mercantiles codemandadas, razón por la cual no son solidariamente responsables.
Admite que el 15 de julio de 2007, la actora se encontraba en las instalaciones de la empresa en compañía de otros profesionales y personal de apoyo de su patrono directo, con el objeto de continuar con la evaluación del sistema eléctrico iniciada el 13 de junio de 2007, realizando concretamente ese día, el mantenimiento de los tableros eléctricos de la planta de fuerza.
Niega la prestación de servicio por parte de la actora, quien para la fecha del acaecimiento del accidente de trabajo laboraba como ingeniera eléctrica para la codemandada Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., contratista de Central El Palmar, S.A.
Niega tener alguna responsabilidad con ocasión al infortunio laboral sufrido por la accionante causante de una discapacidad parcial y permanente de un ochenta por ciento (80%).
Alega que a partir del 12 de junio de 2007 la demandante acudió por primera vez a las instalaciones de Central El Palmar, S.A., con el objeto de asistir a una charla de inducción sobre normas de seguridad y prevención básicas, que se impartió a los trabajadores de Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A.; que el 2 de julio de 2007 la actora suscribió documento de análisis de riesgos presentes en la obra de evaluación del sistema eléctrico contratada a Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., con relación a los riesgos a que estaban expuestos los trabajadores involucrados en dicha obra, las medidas preventivas, así como el equipo de protección personal; igualmente, la actora suscribió los permisos de trabajo en frío y caliente en los que se advertía la necesidad de protección ocular/facial, casco y protección auditiva.
Sostiene haber consignado los programas de higiene, seguridad industrial y salud en el trabajo, los registros y reestructuraciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, notificando oportunamente la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la actora en las instalaciones febriles de la compañía.
Reconoce que el 15 de julio de 2007 se planificó una parada de planta, con el objeto de realizar en la planta de fuerza labores de inspección ocular a las barras de conexión, sistemas eléctricos, transformadores de corrientes y tensión de los tableros de alimentación y tablero de turbogas; que para la ejecución de esos trabajos estuvieron presentes dos contratistas Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., quien estaba representada por la actora y Caribean Circuite Breacker, así como personal de mantenimiento de la empresa.
Explica que el día del accidente de trabajo, el señor José Villalta, en su condición de Supervisor de mantenimiento eléctrico giró instrucciones de retiro de las tapas protectoras de los cubículos ubicados en la parte posterior de cada tablero eléctrico, con excepción de las primeras dos tapas que pertenecen a los cubículos de los tableros de Cadafe, ya que éstos permanecían energizados, advirtiendo que dicha operación se realizaría con sumo cuidado sin introducir las manos.
Informa que los señores José Villalta y Carlos Brito iniciaron las actividades de identificación de los cables asociados al cambio de circuito entre los tableros “Alimentación subestaciones 1, 4 y 8” ubicados al lado del cubículo de 1 Turbogas y los ingenieros Kennetty Moreno y María Angelina Medina Caraballo, se dirigieron hacia el área posterior de los tableros a observar las actividades que estaban realizando, ubicándose a continuación de éstos, y transcurridos aproximadamente 10 minutos de la llegada de estas profesionales y de manera sorpresiva e inesperada ocurrió la explosión en el cubículo del Turbogas, causante del accidente que afectó a la demandante.
Asegura que el turbogas, es un turbogenerador a gas que permanece apagado y el día en que le ocurrió el infortunio laboral a la actora, fue previamente des energizado y a decir del personal de mantenimiento eléctrico, a pesar de ello, quedó tensión en los cables lo que se conoce como “tensión en punta” la cual actúa de la misma forma que un toma corriente.
Reconoce la lesión con quemaduras sufridas por la accionante que afectaron un 20% del área de superficie corporal de acuerdo con los informes médicos rendidos por los especialistas que la trataron en el Hospital de Clínicas Caracas, y no en el porcentaje de 45% aducido por la demandante.
Niega que la accionante requiera ser asistida por otra persona para todas sus necesidades, y que sus brazos y manos hayan quedado prácticamente inutilizados como consecuencia de las quemaduras que sufriera con ocasión del accidente de trabajo.
Niega haber quebrantado alguna de las disposiciones de protección establecidas a favor de la actora o haber incurrido en incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo; motivo por el cual rechaza las cantidades reclamadas por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En el presente caso están admitidos los hechos referidos a la relación de trabajo que existió con la compañía Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el accidente de trabajo y la procedencia de las prestaciones sociales, no así por lo que se refiere a las indemnizaciones por despido, en virtud que la empresa Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., negó el despido como motivo de terminación del vínculo laboral, en consecuencia, se le atribuye a la actora la carga de la prueba de esta afirmación.
Con relación a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva producto del accidente de trabajo, así como las derivadas del hecho ilícito por daño emergente y lucro cesante, corresponde a la demandante la carga probatoria de los supuestos de hecho para su procedencia.
Asimismo, constituye un tema controvertido la existencia de la responsabilidad solidaridad de la compañía Central El Palmar, S.A., quien alega falta de cualidad, por no poseer la condición de patrono frente a la accionante, y por falta de inherencia y conexidad con relación a las actividades que ejecuta la empresa Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., para responder de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la demandante
Instrumentales
Marcada “B”, recibo de pago de salario (f. 3 de la segunda pieza) reconocido en la audiencia de juicio por la sociedad mercantil Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., en tal sentido, esta Sala le confiere valor probatorio, no obstante, no contribuye a resolver la controversia, en razón de que la remuneración no es un hecho debatido.
Marcada “C”, libreta de ahorro del Banco Provincial (f. 222 al 230 de la segunda pieza), documental a la cual esta Sala no le confiere valor probatorio, en razón de que proviene de un tercero y no fue ratificada mediante testimonial o informes.
Marcada “D” contrato de obra (f. 4 al 9 de la segunda pieza), igualmente promovido por la codemandada Central El Palmar, S.A. (f. 331 al 335 de la segunda pieza), en consecuencia, esta Sala le atribuye valor probatorio, en virtud de que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido; de esta instrumental se desprende el contrato de obra mediante el cual, la sociedad mercantil Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., se comprometió a ejecutar para la compañía Central El Palmar, S.A., a su costo, por su exclusiva cuenta y riesgo, con sus propios elementos, trabajos de evaluación del sistema eléctrico actual de “CEPSA”, propuesta para la reubicación de la subestación de fábrica y molinos y evaluación del sistema, con inicio de la obra el 4 de junio de 2007.
Marcada “E”, copia certificada del expediente administrativo número ARA-07-IA-07-1226, proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (f. 10 al 93 de la segunda pieza), a la cual esta Sala confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el plan específico de seguridad, higiene y ambiente para el proyecto de levantamiento de información de equipos eléctricos, de la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A., no se encuentra aprobado por los delegados de prevención ni por el comité; que el plan de actividades, riesgo de la actividad y medios preventivos, no cuenta con la identificación del departamento ni el cargo para el cual fue elaborado, que no consta la fecha de la dotación de cascos, protección auditiva, lentes de seguridad, uniforme de trabajo y botas de trabajo; de la inexistencia de capacitación respecto al uso y mantenimiento de equipos de protección personal; que el permiso de trabajo en frío-caliente llevado por la contratista para la empresa contratante, fue firmado por el Jefe de Área de la empresa Central El Palmar, S.A., el 15 de julio de 2007; que el día de la ocurrencia del accidente, se encontraba un equipo multidisciplinario conformado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y el representante del servicio de seguridad y salud en el trabajo, que existían dos contratistas trabajando en el área y un grupo de trabajadores de la empresa contratante, en su totalidad 20 trabajadores; que el tablero se encontraba energizado y no estaba etiquetado; que no hubo capacitación para el área de los trabajos, no se acordonó la zona a intervenir; que la empresa contratista no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo; que la compañía contratista cuenta con dos delegados de prevención que no se encuentran laborando en la sociedad mercantil; se constató poca circulación de aire en la “Planta de Fuerza”; que existe una serie de tableros nombrados subestación 1, 4 y 8, denominados “Tablopan”, “Cadafe” y “Turbogas”, siendo este último el que explotó.
Marcada “F”, Certificación del Accidente de Trabajo (f. 94 y 95 de la segunda pieza) emitida por la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de 20 de agosto de 2008, al cual esta Sala le confiere valor probatorio, demostrativo de las lesiones que padece la actora, producto del accidente laboral ocurrido el 15 de julio de 2007, cuando se encontraba laborando en el área de “Planta de fuerza”, en el tablero de turbo gas, tomando los datos de placa de los transformadores de corriente, ocurrió una explosión en el tablero, ocasionándole lesiones por quemaduras, las cuales fueron determinadas por el departamento médico con el número de historia 1374-2007, como quemaduras de segundo y tercer grado, en la cara, cuello, manos y brazos que ameritan tratamiento médico, quirúrgico y terapia de rehabilitación, derivando del infortunio una discapacidad parcial permanente para realizar actividades de alta exigencia físicas relativas a levantar, halar, empujar cargas pesadas y de manera repetitiva, exposición al sol, y ambientes con altos niveles de calor.
Marcada "G", Forma 14-08 denominada "Evaluación de Incapacidad Residual", de 21 de diciembre de 2007 (f. 96 de la segunda pieza), emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual esta Sala confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido las apreciaciones médicas concernientes a limitaciones articulares que padece la accionante en los codos, muñecas, manos y cicatrices en miembros superiores e inferiores, así como la necesidad de aplicación de terapias, producto del accidente eléctrico laboral sufrido por la demandante de 23 años para ese momento, sugiriendo el médico tratante perteneciente a dicho instituto una incapacidad de un 80%.
Marcado “H1”, informe médico de 6 de septiembre de 2007, emitido por el Servicio de Cirugía Plástica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 97 al 100 de la segunda pieza), al cual esta Sala atribuye valor probatorio, demostrativo de las secuelas graves por quemaduras de tercer grado en un 50%, en la cara, torax y miembros inferiores y superiores de la demandante con 23 años para la fecha.
Marcado “H2”, informe médico de julio de 2008, emitido por el Servicio de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 101 de la segunda pieza), al cual esta Sala confiere valor probatorio, demostrativo de las quemaduras eléctricas sufridas por la accionante para la fecha de 24 años y de la sugerencia por parte del médico tratante de una incapacidad de un 80%.
Marcado “H3” informe médico de 15 de julio de 2008, emitido por el Servicio de Cirugía Plástica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 102 de la segunda pieza), al cual esta Sala atribuye valor probatorio, demostrativo de cicatrices hipertróficas que sufre la demandante a un año de evolución en brazos, antebrazos, muñecas y manos, con déficit para la aprehensión y extensión de dedos de las manos; déficit funcional importante de muñecas y codo derecho; cicatrices hipertróficas en muslos, cara y cuello; producto de secuelas por quemaduras.
Marcado "I1'', informe médico de 30 de mayo de 2008 (f. 103 y 104 de la segunda pieza), proveniente de un tercero que no fue traído a juicio para su ratificación en su contenido y firma, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio.
Marcado “I2”, informe médico emitido por el Servicio de Dermatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 5 de la segunda pieza), al cual esta Sala confiere valor probatorio, demostrativo que para el 1° de agosto de 2008, la demandante presentaba amplias áreas corporales con queloides, producto del accidente laboral, quemaduras de primer, segundo y tercer grado y la indicación de tratamientos con aguas termales que se encuentran en la República Francesa.
Marcadas "J1" y “J2”, copias fotostáticas de pasaportes (f. 106 al 109 de la segunda pieza), a los cuales esta Sala no les confiere valor probatorio, por impertinentes.
Marcados “J3” y “J4”, tarjetas de embarque (f. 110 al 113 de la segunda pieza), emitidos por la línea aérea Air France e itinerario de viaje, provienen de un tercero y no fueron ratificados mediante testimonial o informes, en tal sentido, esta Sala no les confiere valor probatorio.
Marcado "Kl'', informe de 3 de octubre de 2008, emitido por el médico Martines Philoche (f. 114 al 117 de la segunda pieza) no consta su traducción al idioma castellano, en tal sentido no cumple con la formalidad contenida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio.
Marcados "K2" y “K3”, informes médicos de 17 y 27 de noviembre de 2008, emitidos por los Servicios de Dermatología y Cirugía Plástica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente (f. 118 y 119 de la segunda pieza), a los cuales esta Sala confiere valor probatorio, demostrativos de las cirugías reconstructivas por accidente de trabajo y tratamiento en el Instituto Les Thermes Saint – Gervais Les Bains, Le Fayet, República Francesa; desde el 15 de septiembre al 4 de octubre de 2008, realizados a la actora, con la obtención de mejoras significativas, y recomendación de practicar el mismo tratamiento dos veces al año, durante cinco años aproximadamente, así como aplicación de presoterapia por dos años.
Marcadas “M”, facturas y estados de cuenta de tarjeta de crédito (f. 120 al 139 de la segunda pieza), concernientes al viaje a la República Francesa, a los cuales esta Sala no confiere valor probatorio por impertinentes.
Marcados “N” y “N1”, presupuestos emitidos por el CENTRE MEDICAL DE L´ARGENTIERE (f. 140, 141, 187 y 188 de la segunda pieza) de los cuales no cursa su traducción al idioma castellano, en tal sentido no cumplen con la formalidad contenida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no son valorados por esta Sala.
Marcada "Ñ”, informe psicológico, suscrito por la Lic. Carolina Paredes, Psicóloga Clínico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de 25 de agosto de 2008 (f. 142 al 144 de la segunda pieza), al cual esta Sala confiere valor probatorio; de esta instrumental se evidencia la presencia de lesiones psicológicas en la demandante caracterizadas por alteraciones conductuales, afectivas y motivacionales en respuesta al accidente laboral que requirió sucesivos tratamientos médicos; la importancia de que la actora pueda efectivamente responder a sus obligaciones económicas personales y familiares, continuar apoyo terapéutico a fin de alcanzar la completa remisión, recomendando para ello, mantener control por la consulta de psicología; realizar evaluación de los riesgos psicosociales presentes en el puesto de trabajo; reinserción laboral y actividades de recreación.
Marcadas “P1”, "P2" y "P3”, copias certificadas de asambleas de la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. (f. 145 al 186 de la segunda pieza) de 1° de junio de 2006, tomo 23-A, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua; de 16 de mayo de 2007, tomo 32-A, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua y de la sociedad mercantil Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., de 6 de junio de 2006, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, a las cuales esta Sala confiere valor probatorio, concernientes al objeto social de la primera de elaboración de azúcares y melazas; y, la composición accionaria y administración de la segunda.
Marcada “O”, partida de nacimiento de la actora (f. 189 de la segunda pieza) a la cual esta Sala no le confiere valor probatorio, por impertinente.
Informes
Flamingo Salud, C.A. de 11 de agosto de 2009 (f. 23 al 33 de la tercera pieza), a los cuales esta Sala confiere valor probatorio respecto de la información que aporta en cuanto a que la ciudadana María Angelina Medina Caraballo fue paciente de dicho centro asistencial de acuerdo con la historia médica número 2148, y que en sus archivos reposan facturas, las cuales anexa en copias fotostáticas contentivas de los montos pagados por la demandante por sesiones de rehabilitación y consulta de fisiatría.
Hospital de Clínicas Caracas, C.A. de 30 de octubre de 2009 (f. 106 y 107 de la tercera pieza) a los cuales esta Sala confiere valor probatorio respecto de la información que arroja, corresponde a comunicación del médico Rodolfo Contreras Gamboa, especialista en Cirugía de la Mano, de la constancia en sus archivos de dos recibos por honorarios médicos, números 1.300 y 1.361, de 5 de mayo y 4 de agosto de 2008, respectivamente, a nombre de la actora anexados en copia fotostática.
Centro Dermatológico Dermagen, C.A., no se recibió respuesta.
Inversiones Conan, C.A. de 29 de julio de 2011 suscrito por la ciudadana Gisela Jiménez, del Departamento de Facturación (f. 188 al 190 de la cuarta pieza), a los cuales esta Sala confiere valor probatorio respecto de la información que aporta, correspondiente a las facturas control números 000193 y 000239, por Bs. 1.635,00 y Bs. 414,20, respectivamente, a nombre de la accionante, por adquisición de prendas de presoterapias para quemaduras.
Yelitza Oroporte, en su condición de Terapeuta Ocupacional, la cual es desechada por esta Sala, por inadmisible de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fue promovida con el propósito de obtener informes de una persona natural.
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constan en autos su resultas.
BBVA Banco Provincial de 25 de septiembre de 2009 (f. 66 al 71 de la tercera pieza), informativa de la cuenta de ahorros número 01080927420200133374, de la cual es titular la actora, los movimientos bancarios del período 15 de julio de 2007 al 15 de diciembre de 2007, de los que se reflejan los depósitos realizados, hechos que no contribuyen a la resolución de la controversia, en tal sentido, se desecha por impertinente.
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, comunicación número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2010-0593, de 8 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana Karina Carpio, en su condición de Jefe del Sector de Tributos Internos (f. 2 al 24 de la cuarta pieza) mediante la cual remite copias fotostáticas de las declaraciones números: 0441906 (ejercicio fiscal 01-11-2005 al 31-10-2006); 0238302 (ejercicio fiscal 01-11-2005 al 31-10-2006 sustitutiva); 00324571 (ejercicio fiscal 01-11-2006 al 31-10-2007); 00324567 (ejercicio fiscal 01-11-2007 al 31-10-2008) y 1090011243 (ejercicio fiscal 01-11-2008 al 31-10-2009), de la empresa Central El Palmar, S.A.
Asimismo, a los folios 110 al 120 de la cuarta pieza, comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AR-SC/2009-5514, de 3 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Karina Carpio, Jefe del Sector de Tributos Internos, mediante la cual informa que la empresa Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., se encuentra inscrita en el R.I.F. bajo el número J-31399064-7, que no tiene derechos pendientes con dicha administración tributaria, indicando los montos declarados en 2007 y 2008 por concepto de impuesto sobre la renta, desprendiéndose que su contenido no contribuye a la resolución de la controversia.
Comisión de Administración de Divisas CADIVI comunicación CAD-PRES-CJ-0170876 de 2 de diciembre de 2009 (f. 198 y 199 de la tercera pieza) informativa del estatus de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas por distintos conceptos, en dicho organismo, por la accionante para operaciones especiales en materia de salud, específicamente para un tratamiento de quemaduras de 1°, 2° y 3° grado en el rostro, tronco y ambos miembros superiores, queloides e hipertrofias asociadas a prurito y dolor, así como solicitud de efectivo para viajes; y cursantes a los folios 207 al 209 de la tercera pieza, informativa de la inscripción de la actora en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) desde 2008, contenido que no guarda relación con lo discutido, en tal sentido, se desecha por impertinente.
Reconstrucción, consta que se llevó a cabo el 19 de octubre de 2009 (f. 79 al 81 de la tercera pieza) a cargo y bajo la dirección de un Juez que en su momento dictó decisión, la cual fue objeto de anulación.
Exhibición
Se requirió a la sociedad mercantil Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. exhibición de los recibos de pago de salarios, correspondiente a junio a diciembre de 2007, a pesar de que no fueron exhibidos, la remuneración no es un hecho discutido en el presente juicio.
Pruebas de la codemandada Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A.
Instrumentales
Marcadas “1 al 7” comprobantes de depósitos bancarios a favor de la actora (f. 213 al 219 de la segunda pieza), de los cuales no se desprende el motivo de los mismos, por tal razón esta Sala no les confiere valor probatorio.
Marcadas “8 al 75” (f. 220 al 296 de la segunda pieza) correspondientes a consultas, honorarios médicos y sesiones de rehabilitación, provenientes de terceros, no fueron objeto de ratificación e impugnados por la accionante, en tal sentido, esta Sala no les confiere valor probatorio.
Marcada “76 y 77” notificación de accidente laboral el 16 de julio de 2007 (f. 297 y 298 de la segunda pieza), al cual esta Sala confiere valor probatorio, demostrativa de la notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por parte de codemandada Central El Palmar, S.A., de la ocurrencia del accidente sufrido por la accionante el 15 de julio de 2007.
Marcada “78”, planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 299 de la segunda pieza), a la cual esta Sala confiere valor probatorio, respecto de la inscripción efectuada el mismo día del accidente.
Marcadas “79, 80 y 81” comprobantes de egreso, pago en efectivo, abono de deuda y pago de quincena a favor de la accionante (f. 300 al 302 de la segunda pieza) a los cuales esta Sala no les confiere valor probatorio, en virtud que la remuneración no está en discusión, en este asunto.
Marcado “82” informe médico (f. 303 y 304 de la segunda pieza) el cual fue impugnado por la actora, en virtud que emana de un tercero y no fue ratificado mediante testimonial, en tal razón esta Sala no le confiere valor probatorio.
Pruebas de la codemandada Central El Palmar, S.A.
Promovió el mérito favorable de autos, lo cual no corresponde a un medio de prueba, sino a la aplicación de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, que deben ser empleados por el Juzgador.
Confesión de los alegatos, siendo que las afirmaciones de las partes expuestas en el libelo y la contestación no constituyen elementos probatorios.
Instrumentales
Marcadas “1” y “2”, acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de 3 de Marzo de 2006 y documento constitutivo estatutario de la compañía Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. (f. 305 al 329 de la segunda pieza), analizados con anterioridad en virtud que fueron promovidos igualmente por la actora, en consecuencia, se reitera su valoración; igualmente por lo que se refiere a la prueba marcada “3”, correspondiente el contrato de obra suscrito entre las demandadas (f. 330 al 335 de la segunda pieza), dado que fue promovido por la accionante y examinado en el acápite anterior.
Marcadas “4” y “5” constancia de inscripción del Comité de Higiene y Seguridad Industrial y constancia de Reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad (f. 336 y 337 de la segunda pieza), a los cuales esta Sala confiere valor probatorio del hecho del registro de los referidos comités por parte de la codemandada Central El Palmar, S.A.
Marcadas con “5”, “6”,“7”, “8”, 9” y “10” correspondiente a Programa de Higiene y Seguridad Industrial de Central El Palmar, S.A. (f. 338 al 380 de la segunda pieza), para el período 2003-2005, acta de 16 de marzo de 2006, Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2007, panillas para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en copias fotostáticas impugnados por la actora, en tal sentido, esta Sala no les confiere valor probatorio.
Marcadas “11”, “12” y “13”, constancia de asistencia a charla de seguridad, permisos para la ejecución de trabajo y análisis de riesgos (f. 381 al 393 de la segunda pieza), fueron desconocidas las firmas por la accionante y promovido el cotejo por la codemandada Central El Palmar, S.A.; del informe pericial presentado y ratificado en audiencia (f. 3 al 20 de la quinta pieza); al cual esta Sala confiere valor probatorio, queda demostrado que las firmas que aparecen suscribiendo las instrumentales cuestionadas fueron realizadas por una persona distinta a la firmante del instrumento indubitado, razón por la cual se desechan en cuanto a su valor probatorio.
Marcada “14”, constancia de información inmediata de accidente y notificación de accidente laboral (f. 394 y 395 de la segunda pieza), los cuales fueron objeto de examen con anterioridad, motivo por el cual se reitera su valoración.
Marcada “15”, planilla de movimiento finiquito de la ciudadana María Esperanza Chávez Parra (f. 396 de la segunda pieza), proveniente de un tercero y no fue ratificada mediante testimonial, en tal sentido, esta Sala no le confiere valor probatorio.
Testimonial
Promovió como testigos a los ciudadanos César Augusto Araujo Victoria, José Villalta, Carlos Alberto Brito y Santos Alberto Rivas, quienes no comparecieron a declarar en la audiencia de juicio, por tal razón no hay asunto que analizar.
Informes
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 74 al 77 de la tercera pieza) de las resultas contenidas en comunicación DGAPD/DCR/0A/JF número 003063/2009, de 7 de octubre de 2009, a las cuales se les confiere valor probatorio, se desprende que la sociedad mercantil Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., número patronal A2-51-0438-1 se encuentra afiliada al organismo con estatus de activa y que la ciudadana María Angélica Medina Caraballo no consta inscrita en dicho organismo como asegurada para la fecha del accidente.
Plan Administrado Rontarca Salud C.A., PARSALUD (f. 179 y 180 de la tercera pieza) de las resultas a las cuales esta Sala confiere valor probatorio, se comprueba que esta compañía se hizo responsable de los gastos de hospitalización, atención médica, cirugía, gastos farmacéuticos y de laboratorio, causados por el ingreso al Hospital de Clínicas Caracas C.A., de la ciudadana María Angélica Medina Caraballo, durante el tratamiento de las lesiones por quemaduras que le afectaban al momento de su ingreso a dicha institución asistencial privada el 15 de julio de 2007, hasta por un monto de ciento noventa y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 194.536,03); y que PARSALUD pagó por cuenta y nombre de Central El Palmar, S.A. las facturas números 530598-2 y 533323-2, de 2 y 21 de agosto de 2007, emitidas por el Hospital de Clínicas Caracas C.A. por concepto de los gastos de hospitalización, atención médica, cirugía, gastos farmacéuticos y de laboratorio, de la ciudadana María Angélica Medina Caraballo, durante su permanencia en dicho centro médico asistencial, con motivo de las lesiones que presentó por quemaduras.
Enrique A. Flicki E. en su condición de médico especialista en cirugía plástica reconstructiva, estética y maxilofacial (f. 191 al 195 de la tercera pieza), a la cual esta Sala no le confiere valor probatorio, por inadmisible de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que está dirigida a la obtención de informes de una persona natural.
Papeles Venezolanos C.A. (f. 183 y 184 de la tercera pieza) a los cuales esta Sala atribuye valor probatorio respecto del hecho que la compañía Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., ha prestado servicio a dicha empresa y actualmente los presta, con sus propios elementos, equipos y personal, y que los servicios prestados por dicha compañía, corresponden a instalaciones eléctricas en general, instalaciones menores, alta tensión e instalación y suministro de iluminación.
Tetrapack, C.A. (f. 201 al 204 de tercera pieza del expediente), los cuales son valorados por esta Sala y demostrativos de la prestación de servicio por parte de Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. para Tetrapack, C.A., con sus propios elementos, equipos y personal, en tres oportunidades en 2006; y que los servicios prestados consistieron en instalación de cometida eléctrica.
Venequip, S.A. y Corporación Inlaca, C.A., no se recibió información de estas sociedades mercantiles.
Efectuado el análisis probatorio, esta Sala de Casación Social pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:
Las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo por responsabilidad objetiva, fueron acordadas por la recurrida al haber sido reconocida la existencia de la relación laboral y la ocurrencia del accidente de trabajo, resultando condenada la codemandada Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. (f. 138 y 143 de la quinta pieza), a pagar a la demandante, quince mil setenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 15.076,76), la cual queda incólume, en virtud que dichos conceptos no formaron parte de los recursos de casación interpuestos, discriminada del modo siguiente: prestación de antigüedad, la cantidad de mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.669,50); vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cifra de trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 384,56), utilidades fraccionadas, la cantidad de doscientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 262,20); e indemnización por responsabilidad objetiva en caso de accidente de trabajo (hecho no controvertido), previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cifra de doce mil setecientos sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.760,40).
Asimismo, se condena a la codemandada Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación será determinada a través de una experticia complementaria, considerando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo pautado en el literal c) del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Respecto de la indemnización por despido, demandada conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), fue declarada su improcedencia por la sentencia cuestionada en casación, bajo el argumento que la accionante no demostró el despido alegado y negado por la codemandada Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A.; y no habiendo sido recurrido por la demandante, queda incólume la determinación del Juez Superior.
Con relación a las indemnizaciones en caso de accidente de trabajo por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral demandadas, fue declarada por el ad quem, la solidaridad entre la codemandada Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., en su condición de contratista–para quien la demandante laboraba- y la contratante Central El Palmar, S.A. -codemandada solidariamente-, beneficiaria del servicio prestado por la primera, con ocasión al contrato de obra mediante el cual la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. contrató a Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., los trabajos de evaluación del sistema eléctrico (f. 4 al 9 y 330 al 335de la segunda pieza), de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; norma que consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal; y que no exige la inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por el contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad; en virtud que es una solidaridad que hace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista [sentencia número 1349 de esta Sala de 23 de noviembre de 2010, caso Oswald Jesús Castillo Figuera vs. Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) y otra]; que no habiendo sido objeto de recurso alguno la solidaridad de las demandadas respecto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, su declaratoria por parte del Juez Superior queda intacta.
Fundada en el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas fueron condenadas por la recurrida a pagar lo siguiente: indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cifra de sesenta siete mil setecientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 67.707,50) y daño moral, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cantidades estas que deben pagar las sociedades mercantiles Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. y Central El Palmar, S.A., en forma solidaria (f. 143 de la quinta pieza); cifras éstas que se mantienen incólumes, al no haber sido motivo de impugnación de los recursos de casación.
En lo concerniente al daño emergente reclamado por la cifra de un millón diez mil ochocientos bolívares (Bs. 1.010.800,00), fue desestimado por el a quo, bajo la argumentación del pago efectuado por la demandada de los gastos médicos, honorarios, consultas, hospitalización y de rehabilitación en los que incurrió la demandante, según quedó evidenciado del material probatorio; y que al no haber sido objeto de apelación (f. 111 de la quinta pieza), la actora se conformó con esta decisión.
Respecto del lucro cesante es menester señalar que la procedencia de esta indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En el presente caso, fue reclamado el lucro cesante a la sociedad mercantil Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. y a la compañía Central El Palmar, S.A., en forma solidaria, de conformidad con los artículos 1185 y 1193 del Código Civil, esta última por responsabilidad del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda.
Ha quedado intacto en el asunto objeto de estudio la determinación del hecho ilícito de la empleadora Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., habida cuenta de su incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laborales, sometiendo a la accionante a condiciones inseguras que provocaron el accidente de trabajo, al no haber sido objeto de recurso.
De la responsabilidad por daños causados por cosas
La demandante exige que la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A., resulte condenada solidariamente por lucro cesante, a quien le atribuye responsabilidad del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, en virtud que el accidente ocurrió en las instalaciones propiedad de la referida compañía, específicamente en la planta de fuerza sobre la cual ejerce la guarda, de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil.
La responsabilidad objetiva por daños causados por guarda de cosas se encuentra regulada bajo la norma prevista en el artículo 1193 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 1193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió s su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.
Con relación a la teoría de la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, esta Sala en sentencia número 116 de 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón, S.A., juzgó lo siguiente:
(…) la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor’.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:
‘El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.
Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.
(...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.
(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.
(...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).
El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna’. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703). [Énfasis del texto].
Como quiera que el artículo 1193 del Código Civil adopta una traducción textual del artículo 82 del Proyecto Franco-Italiano de Código de las Obligaciones y de los Contratos, aprobado en Paris en octubre de 1927; el tratadista José Mélich Orsini, informa que el jurista venezolano se vio en la necesidad de buscar a través de la confrontación con la experiencia de otros países, en especial de los latinoamericanos, de las expresiones empleadas por los diversos Códigos Civiles para indicar quién es la persona responsable por los daños causados por cosas, como resultado de ese análisis surge una orientación hacia algunos conceptos fundamentales: la propiedad, la utilización o la custodia de la cosa.
Del estudio se resalta que la guarda corresponde por lo general al propietario de la cosa. Lo normal es, en efecto, que sea él quien la tenga, no sólo por la utilización y provecho de la cosa, sino el poder autónomo de dirección y control sobre ella. De allí que se haya llegado a afirmar en la jurisprudencia y doctrina extranjeras que sobre el propietario pesa, hasta demostración en contrario, la presunción de ser el guardián de la cosa.
La presunción de responsabilidad que establece el artículo 1193 del Código Civil venezolano, apunta Mélich Orsini, no gravita sobre el propietario, sino sobre el guardián de la cosa. Cuando se afirma, pues que sobre el propietario pesa la presunción de ser guardián, se desea únicamente hacer resaltar la consideración práctica de que, por ser el poder de dirección y control sobre una cosa atributo normal de la propiedad de la misma, el Juez suele partir de la idea de que es el propietario quien ejercita tal poder de dirección y control, mientras no se pruebe lo contrario.
Cuando se dice que sobre el guardián pesa una presunción de responsabilidad, se habla de una presunción legal; en tanto que cuando se pretende que el propietario se presume guardián de la cosa, se alude sólo a una presunción hominis. El Juez, puede, por tanto, prescindir de esta segunda presunción cada vez que las circunstancias hagan parecer dudosa esta coincidencia entre propiedad y guarda. La duda se presentaría de hecho solamente cuando el propietario no tiene la detentación material de la cosa. [Mélich Orsini, J. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Series Estudios. Caracas / 2006. 45-46. 3° Edición actualizada por la Doctrina, Jurisprudencia y Legislación, pp.377 a 395].
En el caso bajo estudio quedó demostrado que el accidente sufrido por la ciudadana María Angélica Medina Caraballo consistió en la explosión del tablero “Turbogas” ubicado en el área denominada “Planta de Fuerza”, cuando se encontraba prestando servicio en su condición de ingeniera electricista, en las instalaciones de la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A., con ocasión al contrato de obra de sistema eléctrico que ejecutaba Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. para Central El Palmar, S.A., que permitía el funcionamiento de la maquinaria instalada en esta última; hecho que además fue admitido por la contratante.
Quedó evidenciado igualmente del cúmulo probatorio anteriormente analizado, que el accidente le ocasionó a la accionante, quemaduras en segundo y tercer grado en un cincuenta por ciento (50%) en su cara, cuello, manos y brazos; que ameritaron tratamiento médico, quirúrgico y terapia de rehabilitación; con secuelas consistentes en cicatrices, limitaciones articulares y amplias áreas corporales con queloides, debiendo asistirse de otra persona para satisfacer sus necesidades básicas; aunado a las lesiones psicológicas producto de alteraciones conductuales, afectivas y emocionales, en respuesta al accidente laboral, quien para la fecha del infortunio contaba con 23 años de edad.
En virtud que la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A., era la persona quien tenía bajo su guarda el tablero eléctrico que explotó dentro de sus instalaciones, el cual según quedó evidenciado de la investigación contenida en el expediente administrativo número ARA-07-IA-07-1226, proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encontraba energizado y no estaba etiquetado; por tanto, causante del accidente de trabajo del cual fue víctima la accionante y que derivó en la demandante una discapacidad parcial permanente, en consecuencia, la codemandada Central El Palmar, S.A., responde solidariamente del daño ocasionado a la accionante por responsabilidad objetiva por la cosa que tenía bajo su guarda, de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, por lo que a la cuantificación del lucro cesante se refiere, del escrito libelar y su subsanación se desprende que la demandante solicita que se le indemnice la cifra de ciento veinte mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 120.540,49), en razón que a raíz del accidente sufrido no podría prestar servicio profesional para la demandada ni para ninguna otra empresa, durante aproximadamente cinco años, equivalente a la utilidad que va a dejar de percibir por el tiempo estimado para su recuperación.
De las pruebas específicamente las marcadas “G”, “H”, “K2 y K3”, correspondientes a instrumentales provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a la evaluación de incapacidad residual e informes médicos, consta que la demandante acreditó una incapacidad “sugerida” por los médicos de dicho instituto de un 80% y de la necesidad de cirugías reconstructivas, terapias de rehabilitación dos veces al año por espacio de cinco años, estimado para su completa recuperación, a consecuencia del accidente de trabajo, de la cual quedó con quemaduras de primer, segundo y tercer grado en la cara, torax y miembros inferiores y superiores, que le produjo una discapacidad parcial permanente, en consecuencia, esta Sala considera procedente lo demandado por lucro cesante proveniente de la falta de incremento del patrimonio durante el tiempo de cinco años requerido en el caso concreto para la recuperación de la accionante, demandado por la cifra de ciento veinte mil quinientos cuarenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 120.540,49), a la cual es condenada la demandada Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. y Central El Palmar, S.A., codemandada en forma solidaria. Así se declara.
Corrección monetaria
Se condena a la codemandada Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., el pago de la corrección monetaria sobre las prestaciones sociales desde la terminación de la relación de trabajo (15 de diciembre de 2007); sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionados e indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), desde la notificación de la demandada (16 de diciembre de 2008, f. 87 de la primera pieza), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones o recesos judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo; su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Con relación a la corrección monetaria sobre la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el lucro cesante, por ser la corrección monetaria materia de orden público laboral, se condena a las codemandadas Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. y a Central El Palmar, S.A., en forma solidaria, debiendo ser cuantificada por experticia complementaria del fallo y calculada desde la notificación de la demandada (16 de diciembre de 2008, f. 87 de la primera pieza), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones o recesos judiciales, y para el caso del daño moral, desde la publicación de este fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo; su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Intereses de mora
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia número 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios por los conceptos condenados a pagar calculados desde la finalización de la relación de trabajo, con excepción del daño moral el cual se computará desde la publicación de este fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo, la cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación y serán pagados por la codemandada Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A., los generados por las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y los intereses de mora derivados de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el lucro cesante y daño moral, deberán ser pagados por las codemandadas Industrias Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. y Central El Palmar, S.A., en forma solidaria. Así se declara.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada en forma solidaria Central El Palmar, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de febrero de 2013; SEGUNDO: NULA la decisión recurrida, y; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Angélica Medina Caraballo contra las sociedades mercantiles Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. y Central El Palmar, S.A., demandada en forma solidaria.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, no firman la presente decisión al no haber comparecido a la audiencia por motivos debidamente justificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada,
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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2013-000446
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,