SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  01  de diciembre de 2005. Años: 195º y 146º.-

                   En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana BELKYS NAZARETH REQUENA NAVARRO, representada judicialmente por los abogados Leonardo Alberto Márquez Balbas y Anna Karina Castillo, contra  la empresa  COMUNICACIONES 94.9 FM, C.A, representada judicialmente por los abogados Jorge Reglá Puig y Antonio José Vargas Pacheco, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de marzo de 2005, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión publicada en fecha 18 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en la cual se había declarado desistida la acción, revocando así dicho fallo y ordenando que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

                  

                   Contra la decisión de Alzada, en fecha 15 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 7 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                   Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

                   El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en Casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

       Ahora bien, observa la Sala que la decisión contra la cual se solicitó el actual recurso de control de la legalidad, debe ser calificada como una sentencia interlocutoria.

      

                   Al respecto, esta Sala de Casación Social, ha dejado sentado mediante decisión Nº 87, de fecha 20 de febrero de 2003, lo siguiente:

 

“En el presente caso observa la Sala que el fallo contra el que se solicitó este recurso de control de la legalidad es una sentencia interlocutoria.

 

Ahora bien, al respecto, es de señalar que si bien la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el mismo puede solicitarse contra las sentencias emanadas por los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente si se trata de sentencias definitivas o interlocutorias.

En este sentido esta Sala de Casación Social precisa oportuno señalar lo siguiente:

 

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del trabajo a través del recurso de control de la  legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para reestablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

 

Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello”.

 

       Así las cosas, en sujeción con la tesis jurisprudencial supra transcrita, valora la Sala, que la decisión recurrida se constituye en una interlocutoria que no pone fin al juicio y cuyo gravamen, de existir, podrá ser reparado en la sentencia definitiva, deviniendo por tanto inadmisible el presente recurso de control de la legalidad.

 

       Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la accionada, al intentar el recurso de control de la legalidad contra una sentencia interlocutoria, por tanto, estima que en el caso en análisis se configuró el supuesto de interposición maliciosa del recurso de control de la legalidad a que se refiere el último aparte del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se impone al recurrente multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.).

 

DECISIÓN

 

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

                   No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de

la presente decisión.

 

                  Se impone a la parte recurrente multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.), y se ordena al Tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dependiente del Ministerio de Finanzas.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

      El Vicepresidente,                                                              Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                      ALFONSO VALBUENA CORDERO       

 

 

     Magistrado y Ponente,                                                          Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ     CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2005-000442

Nota: Publicada en su fecha a

                   El Secretario,