SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALVARADO CAMBERO, PEDRO RAMÓN ÁVILA RAMÍREZ, ENRIQUE JOSÉ ESPINOZA NATERA, MANUEL FELIPE FIGUEROA, JOSÉ RAFAEL GARCÍA DÍAZ, ALCIDES FELIZZI VALLENILLA, RICARDO ANTONIO QUEVEDO SIRRALTA, YOANIS ANTONIO RAMÍREZ, ANTONIO LAGALANTE FIUME, DOUGLAS ANTONIO HENRÍQUEZ MONSALVE, NEMECIO ANTONIO CRESPO MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO HERRERA GONZÁLEZ, OSWALDO ANTONIO MIRANDA MUÑOZ, JORGE LUIS MÁRQUEZ RUIZ y FERNANDO MADRID CABEZAS, titulares de las cédulas de identidad números V-11.138.900, V-4.976.634, V-5.748.660, V-7.157.116, V-3.714.185, V-7.079.991, V-3.302.686, V-5.284.762, V-7.490.647, V-3.926.664, 7.001.639, 10.232.729, V-11.362.360, V-4.104.866 y E-80.344.199, en su orden, representados judicialmente por las abogadas Beatriz de Benítez y Alida Querales de Pavone, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 34.921, respectivamente, contra las sociedades mercantiles INDUSTRIAS VENOCO, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de agosto de 1958, bajo el número 15, tomo 26-A, ARRENDADORA ARAGUITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de junio de 1990, bajo el número 48, tomo 21-A, y SERVIFLETES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de septiembre de 1990, bajo el número 19, tomo 18-A, representada judicialmente la empresa Industrias Venoco C.A., por los abogados Mariella Blasini Hoffmann, Alberto Blasini, Ivan Saer, Alejandro Feo La Cruz, Salvador Guillermo Feo La Cruz, Alejandro José Feo La Cruz Betancourt, Franklin Furgiuele Liscano y Migdalia Elena Medina Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.833, 74.857, 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903 y 78.440, respectivamente, y representadas las empresas Arrendadora Araguita C.A. y Servifletes C.A., por los abogados Nilda Bermúdez de Salazar y Rafael Ignacio Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.152 y 56.203, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia publicada el 9 de mayo de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo impugnado, que la declaró sin lugar.

 

Contra la sentencia de alzada, los representantes judiciales de las empresas demandadas Servifletes, C.A., Arrendadora Araguita, C.A. e Industrias Venoco, C.A., anunciaron recurso de casación, y asimismo, la parte demandante. La representación judicial de la parte accionante y de la empresa Industrias Venoco, C.A. formalizaron el respectivo recurso de casación, no así el apoderado judicial de las empresas Servifletes, C.A. y Arrendadora Araguita, C.A., quien solicitó ante esta Sala, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2005, que se le otorgara la reapertura del lapso para formalizar su recurso.

 

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe el fallo.

 

ÚNICO

 

El 9 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo publicó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, revocó el fallo impugnado.

 

Contra la referida decisión, la representación judicial de las empresas Servifletes, C.A. y Arrendadora Araguita, C.A., anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2005. Asimismo, la representación judicial de la parte accionante y de la empresa demandada Industrias Venoco, C.A., respectivamente, anunciaron recurso el 30 de mayo de 2005.

 

Tal como consta en autos –de la certificación emitida por la Secretaría del Juzgado ad quem-, el último día para el anuncio del recurso de casación, correspondió al 30 de mayo de 2005, siendo admitidos los recursos interpuestos el 31 del mismo mes y año. El 17 de junio de 2005, la parte accionante formalizó ante la Secretaría de esta Sala el recurso de casación anunciado, haciendo lo propio la representación judicial de la empresa Industrias Venoco, C.A., el 21 de junio del mismo año –último día hábil para realizar la formalización-.

 

La representación judicial de las empresas Servifletes, C.A. y Arrendadora Araguita, C.A., no formalizó el recurso de casación anunciado dentro del lapso procesal correspondiente, solicitando mediante escrito presentado el 4 de julio de 2005, la reapertura del mismo.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En primer término, es necesario reiterar que si bien corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación que se interpusiere, ex artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la facultad de resolver en definitiva sobre la admisibilidad del recurso, independientemente de lo dicho en el auto de admisión por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que ese auto violente los principios y las normas que lo regulan. Por tanto, pasa esta Sala a señalar lo que sigue:

 

Establece el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

 

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

 

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

 

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

 

 

Así las cosas, la cuantía requerida para la admisibilidad del mencionado recurso es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), que equivalen a la suma de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), para la fecha en que fue publicada la sentencia recurrida.

 

En este sentido, se reitera que esta Sala de Casación Social ha establecido, en sentencia Nº 763 de 1º de diciembre de 2003 (caso: Yolanda Otero contra Arena de Francia C.A.), que los juicios en los cuales se hubiere dictado sentencia en segunda instancia con posterioridad a la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regirán por las disposiciones de la nueva Ley, razón por la cual, la cuantía para interponer el recurso de casación es la establecida en el artículo antes trascrito.

 

En este orden de ideas, la demanda interpuesta por los actores en la causa que se examina, asciende a la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000); ahora bien, visto que existe acumulación de pretensiones, la Sala ratifica que “...es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este máximo Tribunal, en aquellos casos de acumulación de pretensiones de naturaleza laboral, en los cuales se debe examinar si por lo menos una de ellas cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación…”, tal como lo ha sostenido, entre otros fallos, en sentencia Nº 894 de fecha 5 de agosto de 2004 (caso: Luis Froilán Acacio y otros).

 

Así pues, constata esta Sala que la cuantía demandada en la causa indicada supra, resulta de la sumatoria de cada una de las pretensiones y no de los montos individualmente considerados; en este sentido, se evidencia que ninguna de las cantidades reclamadas por los demandantes supera la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), ya que en su libelo la parte accionante señaló que el monto total de la demanda “resulta de multiplicar cincuenta millones de bolívares para cada laborante”. En consecuencia, al no verificarse en ninguna de las pretensiones la cuantía mínima requerida, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido. Así se decide.

 

En virtud del anterior pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido por las partes en el presente juicio, se hace inoficioso decidir la solicitud de reapertura del lapso de formalización hecha por la representación judicial de las empresas demandadas Servifletes, C.A. y Arrendadora Araguita, C.A. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia publicada en fecha 9 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se REVOCA el auto que admitió dicho recurso, dictado por el referido Tribunal de Alzada, en fecha 31 de mayo de 2005.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la índole de la decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince   (15) días del mes de diciembre    de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

 

_______________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

_______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

 

_________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2005-001378

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,