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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de
En el juicio por cobro
de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos
JOSÉ MANUEL ALVARADO CAMBERO, PEDRO
RAMÓN ÁVILA RAMÍREZ, ENRIQUE JOSÉ ESPINOZA NATERA, MANUEL FELIPE FIGUEROA, JOSÉ
RAFAEL GARCÍA DÍAZ, ALCIDES FELIZZI VALLENILLA, RICARDO ANTONIO QUEVEDO
SIRRALTA, YOANIS ANTONIO RAMÍREZ, ANTONIO LAGALANTE FIUME, DOUGLAS ANTONIO
HENRÍQUEZ MONSALVE, NEMECIO ANTONIO CRESPO MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO HERRERA
GONZÁLEZ, OSWALDO ANTONIO MIRANDA MUÑOZ, JORGE LUIS MÁRQUEZ RUIZ y FERNANDO MADRID CABEZAS, titulares de
las cédulas de identidad números V-11.138.900,
V-4.976.634, V-5.748.660, V-7.157.116, V-3.714.185, V-7.079.991, V-3.302.686,
V-5.284.762, V-7.490.647, V-3.926.664, 7.001.639, 10.232.729, V-11.362.360,
V-4.104.866 y E-80.344.199, en su orden, representados judicialmente por las
abogadas Beatriz de Benítez y Alida Querales de Pavone, inscritas en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 34.921, respectivamente,
contra las sociedades mercantiles INDUSTRIAS
VENOCO, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de
Contra la sentencia de
alzada, los representantes judiciales de las empresas demandadas Servifletes,
C.A., Arrendadora Araguita, C.A. e Industrias Venoco, C.A., anunciaron recurso
de casación, y asimismo, la parte demandante. La representación judicial de la
parte accionante y de la empresa Industrias Venoco, C.A. formalizaron el
respectivo recurso de casación, no así el apoderado judicial de las empresas Servifletes,
C.A. y Arrendadora Araguita, C.A., quien solicitó ante esta Sala, mediante
escrito presentado el 4 de julio de 2005, que se le otorgara la reapertura del
lapso para formalizar su recurso.
En fecha 9 de agosto de
2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
ÚNICO
El 9 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Segundo
del Trabajo de
Contra la referida
decisión, la representación judicial de las empresas Servifletes, C.A. y Arrendadora Araguita, C.A.,
anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2005.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionante y de la empresa
demandada Industrias Venoco, C.A., respectivamente, anunciaron recurso el 30 de
mayo de 2005.
Tal como consta en autos
–de la certificación emitida por
La
representación judicial de las empresas Servifletes, C.A. y Arrendadora Araguita, C.A., no
formalizó el recurso de casación anunciado dentro del lapso procesal
correspondiente, solicitando mediante escrito presentado el 4 de julio de 2005,
la reapertura del mismo.
Para
decidir,
En primer término, es
necesario reiterar que si bien corresponde al Juzgado Superior admitir el
recurso de casación que se interpusiere,
ex artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la
facultad de resolver en definitiva sobre la admisibilidad del recurso,
independientemente de lo dicho en el auto de admisión por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de
que ese auto violente los principios y las normas que lo regulan. Por tanto,
pasa esta Sala a señalar lo que sigue:
Establece el artículo
167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.
Así las cosas, la cuantía requerida para la admisibilidad del mencionado recurso es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), que equivalen a la suma de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), para la fecha en que fue publicada la sentencia recurrida.
En este sentido, se reitera que esta Sala de Casación Social ha establecido, en sentencia Nº 763 de 1º de diciembre de 2003 (caso: Yolanda Otero contra Arena de Francia C.A.), que los juicios en los cuales se hubiere dictado sentencia en segunda instancia con posterioridad a la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regirán por las disposiciones de la nueva Ley, razón por la cual, la cuantía para interponer el recurso de casación es la establecida en el artículo antes trascrito.
En
este orden de ideas, la demanda interpuesta por los actores en la causa que se
examina, asciende a la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs.
750.000.000); ahora bien, visto que existe acumulación de pretensiones,
Así
pues, constata esta Sala que la cuantía demandada en la causa indicada supra, resulta de la sumatoria de cada
una de las pretensiones y no de los montos individualmente considerados; en
este sentido, se evidencia que ninguna de las cantidades reclamadas por los
demandantes supera la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), ya
que en su libelo la parte accionante señaló que el monto total de la demanda “resulta de multiplicar cincuenta millones
de bolívares para cada laborante”. En consecuencia, al no verificarse en
ninguna de las pretensiones la cuantía mínima requerida, resulta forzoso para
esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido. Así se
decide.
En
virtud del anterior pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso de
casación ejercido por las partes en el presente juicio, se hace inoficioso
decidir la solicitud de reapertura del lapso de formalización hecha por la
representación judicial de las empresas demandadas Servifletes, C.A. y Arrendadora Araguita, C.A. Así se
declara.
DECISIÓN
En
mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
No
hay condenatoria en costas del recurso, dada la índole de la decisión.
Publíquese
y regístrese. Remítase directamente el expediente a
Dada, firmada y sellada en
Presidente de ____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
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Vicepresidente, ________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, _______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Secretario, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
R.C. N° AA60-S-2005-001378
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,