Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por beneficio de jubilación sigue la ciudadana YECENIA PASTORA ANGULO AGÜERO, titular de la cédula de identidad número V-7.318.310, representada por los abogados Ricardo Paytuvi Brown y Víctor Hugo Rodríguez Goya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.132 y 4.881, respectivamente, contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, tomo 67-A-Pro, y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el N° 6011, tomo 127-A-Sgdo., representadas, por los abogados Mónica Hernández León, Sylvia Cristina Martínez y Pedro Vicente Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.362, 62.670 y 31.602, en su orden, la primera, y por el abogado Raúl Ricardo D’ Marco Odremán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.471, la segunda, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 12 de febrero de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 3 de octubre de 2013, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidente, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Majorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 10 de noviembre de 2015, a las 9:30 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 9° eiusdem y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por falta de aplicación.

Alega la recurrente que la demandante no tiene derecho al beneficio de jubilación especial por cuanto no cumple con el requisito de los 20 años de antigüedad en la entidad de trabajo CANTV, o si se prefiere en el grupo de empresas (Movilnet-CANTV), exigidos en el Manual de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, que es el instrumento aplicable al caso de marras por ser admitido que la demandante era una trabajadora de confianza; que el nombrado Manual prevé que la antigüedad haya transcurrido toda al servicio de CANTV o si se prefiere al del grupo de empresas; que la demandante reconoce que prestó servicios para Movilnet-CANTV por un período de 16 años y 6 meses, por lo que es evidente que no cumple con el requisito de los 20 años de antigüedad; Que el Juzgado de alzada pretende mezclar regímenes distintos, sumando -como si se tratara de un grupo de empresas- los años de servicio prestado a otros entes del Estado que nada tienen que ver con las entidades demandadas, concretamente 2 años de servicios prestados al IPASME y 2 años al INCES, siendo que tal sumatoria no deja de ser más que un exabrupto jurídico, porque ello equivale a plantearse un grupo de empresas entre todos los entes del Estado o mezclar normas legales o regímenes de jubilación distintos entre sí, tanto en su origen o fuente como en los requisitos y naturaleza; que de los 16 años que la demandada se mantuvo prestando servicios para las demandadas, 14 transcurrieron cuando estas eran empresas privadas, mientras que el IPASME y el INCES forman parte de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, lo que significa que se rigen por el Sistema Público de Jubilación previsto en la Ley del Estatuto.   

Aduce que si el Juzgado Superior hubiese aplicado un solo régimen de jubilación en su integridad, que en el caso concreto sería el previsto en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza de la CANTV, habría negado la jubilación a la demandante, por cuanto solo tuvo una antigüedad en Movilnet-CANTV de 16 años, es decir, no tenía los 20 años requeridos por el Manual, y siendo que este fue el instrumento escogido por la Alzada, debió aplicarlo en su integridad y en consecuencia negar la jubilación por no cumplir con el requisito de la antigüedad o años de servicio prestados para las demandadas; que el Sentenciador no debió sumar los años de servicios prestados en otros entes del Estado como si el régimen aplicable fuese el previsto en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que sí permite la sumatoria de los años de servicios prestados en los distintos entes del Estado.  

La Sala observa:

El formalizante aduce la infracción del principio de favor consagrado en las disposiciones delatadas queriendo hacer ver que existe un conflicto de normas entre dos aplicables al caso concreto, cuando en realidad tal conflicto no existe. Lo que cuestiona la recurrente es que el Sentenciador no debió, a los efectos de la antigüedad requerida para la concesión del beneficio de jubilación,   sumar el tiempo de servicio prestado por la demandante a otros entes de la Administración Pública, sino considerar exclusivamente el prestado a las entidades codemandadas, porque -según su dicho- el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV, instrumento aplicado por la Alzada para resolver la procedencia del beneficio, exige que la antigüedad haya transcurrido toda al servicio de la CANTV o del grupo de empresas que ella conforma, luego al decidir aplicar el nombrado Manual de Beneficios, el Juzgador debió aplicarlo en su integridad, lo que habría llevado a declarar improcedente la pretensión por no cumplir la demandante con el requisito de la antigüedad, esto es, 20 años o más al servicio de las demandadas.

En este sentido, se observa que el Sentenciador de alzada, después de determinar la aplicabilidad del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV; y que la demandante prestó servicios para el IPASME por 2 años, 11 meses y 4 días, es decir, desde el 14 de mayo de 1980 hasta el 18 de abril de 1983 y para el INCES por 2 años y 1 mes, es decir, desde el 15 de mayo de 1984 hasta el 15 de junio de 1986, concluyó en la procedencia del beneficio de jubilación en los términos siguientes:

Por tanto, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar expuestas supra, se concluye que a la parte actora le asiste el derecho en cuanto a que se le acuerde al (sic) jubilación especial prevista en el Manual de Beneficios para los empleados de confianza, (sic) toda vez que cumple con la condición prevista en el precitado manual, a saber, haber ingresado con posterioridad al 26/04/1993 (la actora comenzó a laboral (sic) el día 16/09/1993), tener acreditados 20 o más años de servicios, la accionante tiene acumulado un tiempo total de servicios prestados en la administración pública (sic), de 20 años y 10 meses, aproximadamente, es decir, más de 20 años (no exigiendo la citada norma que esos servicios sean en beneficio exclusivo de la empresa), y su despido fue por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de existir un grupo de empresas entre la sociedad mercantil CANTV y la empresa Movilnet, por lo que hay un solo patrono. Así se establece.-

Ahora, examinado el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV se aprecia que, en relación con la jubilación especial, estable lo siguiente:

Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.

Los empleados con fecha posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicio en la empresa.

Prevé así el Manual tres posibilidades para optar al beneficio de jubilación considerando la fecha de ingreso el empleado a la CANTV, a saber, antes o después del 26 de abril de 1993 y con posterioridad al 18 de junio de 1997, exigiendo, según el caso, una antigüedad de 14, 20  y 23 años, respectivamente.

En el caso de marras, la demandante comenzó a prestar servicios para el grupo de empresas CANTV el 16 de septiembre de 1993, o sea, después del 26 de abril de 1993, por lo que, para acceder al beneficio de jubilación especial, debe acreditar haber prestado servicio por 20 o más años. Sobre este particular, la recurrente cuestiona que la Alzada haya tomado en cuenta el tiempo durante el cual la demandante prestó servicios para otros entes de la Administración Pública, aduciendo que tal sumatoria no deja de ser más que un exabrupto jurídico, porque ello equivale a plantearse un grupo de empresas entre todos los entes del Estado o mezclar normas legales o regímenes de jubilación distintos entre sí, tanto en su origen o fuente como en los requisitos y naturaleza y; que el Sentenciador no debió sumar los años de servicios prestados en otros entes del Estado como si el régimen aplicable fuese el previsto en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que sí permite la sumatoria de los años de servicios prestados en los distintos entes del Estado.

En este contexto, es menester poner de manifiesto que la CANTV es una sociedad mercantil en la que la República tiene una participación mayor al 50% de su capital social, lo que significa que es una empresa del Estado, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, vigente para la fecha en que terminó la relación de trabajo.

De manera que, siendo las demandadas entes de la Administración Pública, debe computarse, a los efectos de la antigüedad, el tiempo de servicio prestado por la demandante al IPASME e INCES. Ello en virtud de que la extinta Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones o Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -aplicable al caso en estudio-, en su artículo 30 disponía que: “a los efectos de esta Ley, se reconoce todo el tiempo de servicio prestado a los órganos y entes mencionados en el artículo 2 de esta Ley, como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada”. Por su parte el artículo 2° eiusdem dispone que: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 

7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital”.

De allí que, el grupo CANTV está dentro de las empresas a que se refiere el citado artículo 2°, cardinal 7 de la Ley del Estatuto, es decir, se le aplica lo dispuesto en el también citado artículo 30. Esto no significa que a la CANTV deba aplicársele íntegramente el régimen de jubilación previsto en la mencionada Ley, puesto que existen disposiciones convencionales que mejoran las condiciones establecidas en la Ley, siendo aplicable de esta solo lo no previsto en las convenciones colectivas.

Así pues, no existe en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV disposición alguna que contrarié lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre la antigüedad acumulada al servicio de la Administración Pública, dicho de otra manera, no se exige que el tiempo de servido requerido para acceder al beneficio de jubilación especial sea de prestación exclusiva a la CANTV.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Alega la recurrente que la Alzada equivocadamente concluyó que por cuanto Movilnet y CANTV conforman un grupo de empresas, corresponde a la demandante, quien siempre fue trabajadora de Movilnet, el beneficio de jubilación previsto en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza de la CANTV; que la demandante nunca fue transferida de Movilnet a CANTV, sino que celebró con su patrono un “Convenio de Asignación de Funciones” en razón de las relaciones estratégicas y comerciales que ambas empresas sostienen, que implicó que la demandante ejecutase por un tiempo determinadas actividades que favorecieron a la CANTV; que el principio general interpretativo que la Alzada debió asumir y no asumió, es que el fundamental efecto del establecimiento de un grupo de empresas es la solidaridad patrimonial, pero no necesariamente la homogeneidad o isonomía de condiciones laborales entre las empresas que conforman el grupo.

Señala que la demandante siempre estuvo consciente y aceptó que era trabajadora de Movilnet y no de CANTV y aceptó, como parte de su trabajo, que podía ejecutar trabajos a favor de CANTV, sin que por ello resultare desnaturalizada su condición de trabajadora de Movilnet; que la correcta interpretación de la disposición reglamentaria denunciada permite concluir que la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; que a todo evento la exigencia de homogeneidad podría derivar no de la solidaridad, sino de otras razones que no fueron analizadas ni mencionadas en la sentencia recurrida.  

La Sala observa:

Denuncia el formalizante la infracción de una disposición de rango sub-legal, como es el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por ello es menester poner de manifiesto que esta Sala de Casación Social, en numerosas decisiones, ha sostenido la imposibilidad de que la casación pueda conocer sobre denuncias por infracción de disposiciones de esta naturaleza; pues es criterio reiterado que la delación de una norma de este rango debe enmarcarse en la formalización de otra por la infracción del precepto de rango legal que le sirve de fundamento, esto es, el imperativo desarrollado por la norma reglamentaria, cuestión que no se observa en la formalización de la denuncia en estudio. Una disposición de rango sub-legal necesariamente desarrolla el espíritu, propósito y razón de otra de naturaleza legal, por lo que, en caso de infracción de aquella, esta trasciende como la norma primariamente vulnerada; de modo que, si la denuncia por violación de un dispositivo reglamentario no está concatenada con el precepto legal que desarrolla, no puede la Sala conocer sobre la denuncia. Este criterio se ha expresado, entre otras, en las sentencias siguientes: N° 93 del 27 de febrero de 2003 (caso: Ernestina Bernal y otro contra Cristóbal Pastrán y otros), N° 1.435 del 21 de septiembre de 2006 (caso: Koung Wong Young contra Movilnet C.A. y CANTV), N° 603 del 6 de mayo de 2008 (caso: William Contreras contra CVG Edelca) y N° 1.663 del 28 de octubre de 2008 (caso: Gustavo Oropeza contra CANTV).     

Estas consideraciones son suficientes para desechar la denuncia. Así se decide. 

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de incongruencia negativa.

Para fundamentar esta denuncia, la recurrente aduce que ambas codemandadas alegaron que la demandante siempre prestó servicios para Movilnet, siendo esta su único patrono, que nunca fue trasladada o transferida a la CANTV, que ambas codemandadas sostienen relaciones comerciales, pero que son personas jurídicas distintas con negocios propios y diferenciados y que es esa relación comercial y el convenio de asignación de funciones firmado por la demandante lo que explica por qué esta, durante determinado período, ejecutó servicios en la CANTV; señala también que alegaron que la existencia de un  grupo de empresas no implica per se homogeneidad de las condiciones de trabajo de los trabajadores que prestan servicios para las distintas empresas que conforman el grupo, por lo que no puede aplicarse a un trabajador de Movilnet el régimen jurídico previsto en las convenciones colectivas de trabajo celebrados entre la CANTV y sus sindicatos, ni las políticas previstas en el Manual de Beneficios.

Sostiene la recurrente, que la sentencia impugnada no analizó los alegatos esgrimidos por la parte demandada y omitió el contenido y alcance del convenio de asignación de funciones; que por el contrario, la Alzada circunscribió su análisis a determinar la existencia de un grupo económico entre las codemandadas y luego asumió de forma automática la procedencia de la demanda, sin entrar a considerar las restantes defensas esgrimidas por la parte demandada.

La Sala observa:

Del análisis de la sentencia impugnada, se desprende que el Sentenciador determinó la existencia de un grupo económico y, acogiendo el criterio de esta Sala de Casación Social sobre la unidad económica, expresado en sentencias números 242 y 561 de fechas 10 de abril y 18 de septiembre de 2003, respectivamente, y 435 del 21 de septiembre de 2006, declaró la procedencia del beneficio de jubilación especial. Señala la recurrida textualmente lo siguiente:

Consideraciones para decidir.   

Pues bien, visto que el a quo (sic) declaró sin lugar la demanda, apelando la parte actora a los fines que se le acuerde la jubilación especial prevista en el manual de beneficios para el personal de dirección y confianza, y siendo que la demandada no recurrió, es por lo que, de acuerdo con el principio de la no reformatio in peius, quedaron reconocidos o admitidos los siguientes hechos, a saber;

 1.-) Que la trabajadora inició su prestación de servicios el 16 de septiembre de 1993 para MOVILNET, siendo que a partir del 1° de marzo de 2002 también prestó servicios para CANTV, culminando su relación laboral el 11 de agosto de 2009 (15 años, 10 meses y 26 días), desempeñando el cargo Gerente de Facilidades al Personal de CANTV hasta el 04 de junio de 2008 fecha en la cual se le asignó como Asesor de Gerencia General, adscrita a la Gerencia General de Gestión Humana.

2.-) Que hay la existencia de la unidad económica entre CANTV y MOVILNET a partir de 1992, y la trabajadora inició su prestación de servicio en el año 1993.

 3.-) Que la trabajadora se desempeñaba en un cargo de confianza.
4.-) Que le es aplicable el Manual de Beneficios del personal de confianza de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

5.-) Que prestó servicio para el IPASME, desde el 14 de mayo del 1980 al 18 de abril de 1983 (02 años, 11 meses y 04 días) y para el INCES desde el 15 de mayo de 1984 al 15 de junio de 1986 (02 años y un mes).

Entonces, importa denotar que se declaró sin lugar la demanda, al considerar el a quo (sic) que “…el Manual de Beneficios del Personal de confianza de CANTV, al referirse al tiempo estipulado para hacerse acreedor del plan de jubilación, se entiende que es sobre el tiempo de servicio en la empresa, entiéndase CANTV o MOVILNET, asimismo, que para el tiempo en que la actora laboró en el IPASME y en el INCES, las empresas CANTV y MOVILNET no formaban una unidad económica, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia del beneficio de jubilación contemplado en el Manual de Beneficios del Personal de confianza de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV…”.

Ahora bien, vale indicar que esta alzada acoge en virtud del principio de expectativa plausible o confianza legitima, el criterio sostenido en fallos anteriores, cuya inteligencia aplica al caso de autos, a saber: Exp. AP21-R-2013-000660, sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 (beneficio de jubilación), se estableció que:

 “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 242 y 561, de fechas 10 de abril y 18 de septiembre de 2003, señalo que:

“…Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

 (…).
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.(Destacados de la Sala)…”.

 Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1435 de fecha 21 de septiembre de 2006, señaló que dada la composición accionaria, entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y Telecomunicaciones Movilnet, existe entre ellas un grupo de empresas que implica una unidad económica, teniendo el trabajador un solo patrono, concluyendo que los trabajadores que prestan servicios para éste deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y en caso de que uno de ellos desempeñe la misma labor que otro trabajador que presta servicios en otra de las empresas del grupo, tendrá derecho a percibir idéntico salario y demás beneficios.

 Ahora bien, vale señalar que dada la forma como quedó trabada la litis, se concluye que la demandada tenía la carga de desvirtuar (alegando y probando de forma fehaciente), los hechos señalados por el actor en su libelo, y no lo hizo, amen que consta a los autos que el actor, en puridad, siempre laboró para la CANTV, observándose que en el presente caso, la codemandada CANTV, admite que durante el periodo julio a octubre 1993, pago salarios al actor, amen que recibía directamente de éste una prestación de servicios personales y directos, toda vez que consta a los autos que la CANTV (y no Movilnet), lo nombro en distintos cargos, los cuales estaban dentro de la estructura organizativa de la misma, entre los cuales puede verificarse el de Gerente General de Mercados Masivos de CANTV a partir del 25 de mayo de 2007 y el de Gerente General de Mercadeo Corporativo de CANTV a partir del 26 de enero de 2009, siendo este su último cargo desempeñado, debiendo destacarse que tales designaciones fueron hechas por la Junta Directiva de CANTV, sin que medie elemento alguno que haga inferir que tales designaciones eran realizadas con base al denominado contrato de asignación de funciones y previa aprobación de Movilnet, llegando a la convicción este Juzgador en cuanto a que el demandante en la realidad de los hechos presto (sic) servicios personales y directos, por cuenta de la empresa codemandada CANTV, por lo que se declara la improcedencia de las apelaciones realizadas por las codemandadas, toda vez que son contrarias a derecho, y por tanto, menoscaban el hecho social trabajo, cuya protección reviste carácter constitucional. Así se establece.-

Igualmente importa destacar que de autos se constata que el actor tiene más de 15 años de servicio para CANTV (desde el 04/11/1992 hasta el 26/05/2009), además se observa que no constituye un hecho controvertido que para el momento de la terminación de la relación de trabajo desempeñaba un cargo de dirección, y en atención al marco normativo de las jubilaciones especiales, esta alzada considera, tal como lo dijo el a quo, que “…para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el actor tenía una antigüedad mayor a catorce (14) años, exactamente dieciséis (16) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, lo cual lo hace acreedor a que se le reconozca por vía judicial, a partir del 26 de mayo de 2009, el beneficio de jubilación especial consagrado en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, instrumento éste aplicable al presente caso, toda vez que el último cargo desempeñado por el actor fue de dirección (Gerente General de Mercadeo Corporativo de CANTV), cuya cuantificación deberá realizarse conforme al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de jubilación especial hecha por el accionante a partir de la fecha en que fuera despedido de su cargo…”. Así se establece.-

Por tanto, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar expuestas supra, (sic) se concluye que a la parte actora le asiste el derecho, en cuanto a que se le acuerde al jubilación especial prevista en el Manual de Beneficios para los empleados de confianza, toda vez que cumple con la condición prevista en el precitado manual, a saber, haber ingresado con posterioridad al 26/04/1993 (la actora comenzó a laboral (sic) el día 16/09/1993), tener acreditados 20 o mas (sic) años de servicios, la accionante tiene acumulado un tiempo total de servicios prestados en la administración pública, de 20 años y 10 meses, aproximadamente, es decir, mas (sic) de 20 años (no exigiendo la citada norma que esos servicios sean en beneficio exclusivo de la empresa), y su despido fue por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, amen (sic) de existir un grupo de empresas entre la sociedad mercantil CANTV y la empresa MOVILNET, por lo que hay un solo patrono. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que se observa de autos que para la fecha de finalización de la relación de trabajo, la accionante tenía una antigüedad mayor a veinte (20) años, exactamente dieciséis (sic) (20) años y 10 meses, haciéndose acreedora a que se le reconozca por vía judicial, a partir del 11 de agosto de 2009, el beneficio de jubilación especial consagrado en el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, instrumento éste (sic) aplicable al presente caso, toda vez que el último cargo desempeñado por la misma fue de confianza (Asesor de Gerencia General, adscrita a la Gerencia General de Gestión Humana de CANTV), (…)

Como puede apreciarse, la sentencia recurrida sí se pronunció sobre las defensas esgrimidas por la parte demandada, estableciendo que: 1) entre las codemandadas existe una unidad económica, lo que implica que sus trabajadores tienen un solo patrono, y que todos deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y en caso que uno de ellos desempeñe la misma labor que otro trabajador que presta servicios en otra de las empresas del grupo, tendrá derecho a percibir idéntico salario y demás beneficios, puesto que en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo; y 2) que en el caso concreto resulta aplicable el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV, toda vez que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Asesor de Gerencia General dependiente de la Gerencia General de Gestión Humana de CANTV, que es un cargo de confianza.

En relación con la unidad económica y sus implicaciones, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, según el cual el grupo de empresas representa una unidad económica que trasciende las individualidades de quienes lo conforman, expresado en la sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet S.A.), en los términos siguientes:  

Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.

(Omisis)

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión. 

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

(Omisis)

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. 

Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

Por las razones anteriores, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 12 de febrero de 2014; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, por gozar las demandadas de las prerrogativas procesales de que goza la República Bolivariana de Venezuela.

La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La-

 

 

Vicepresidenta,                                                                                                Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Magistrado,                                                                                                       Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                                    DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2014-000551.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario,