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Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo Urdaneta, Giuseppina Cangemi de Folgar, María Elena Páez-Pumar, Luis Augusto Silva Martínez, María Guadalupe García Sanz, Simón Adolfo Andrade Pacifici, Ernesto Enrique Paolone Otaiza, Rubén Darío Pimentel García, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, María del Carmen López Linares, Julio Ignacio Páez-Pumar Linares y Carlos Ignacio Páez-Pumar Carlin, contra la Certificación signada con el alfanumérico CMO: 0307-13 de fecha 30 de septiembre del año 2013 y notificada el 28 de noviembre de ese mismo año, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se hizo constar que el ciudadano Edgar Gleent Solórzano Navarro padece de una prominencia discal L3-L4-L5-S1 (Código CIE10:M-51.1), considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le produce una discapacidad parcial permanente.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 2 de marzo del año 2015, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.
En fecha 23 de abril del año 2015, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, para consignar la respectiva fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 28 de abril del año 2015, la parte actora presentó escrito contentivo de los fundamentos del referido recurso de apelación, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.
Mediante auto de fecha 22 de mayo del año 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social declaró que, al haber vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa pasa a estado de sentencia.
Siendo la oportunidad legal, esta Sala procede a decidir el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo del año 2014, la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. interpuso demanda de nulidad contra la Certificación signada con el alfanumérico CMO: 0307-13 de fecha 30 de septiembre del año 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, conforme a la cual el médico especialista en salud ocupacional, adscrito a esa Dirección, certificó que el ciudadano Edgar Gleent Solórzano Navarro, presenta:
(…) PROMINENCIA DISCAL L3-L4-L5-S1, (sic) (CÓDIGO CIE10:M-51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora (sic) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y (sic) el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veinte y tres (23) %, con limitación (sic) incapacidad para laborar.
Alega la parte accionante que el ciudadano Edgar Gleent Solórzano Navarro, en fecha 25 de agosto del año 2011, solicitó que se iniciara un procedimiento de investigación de “accidente de trabajo”, que concluyó en una certificación de una supuesta enfermedad ocupacional. Aclara que el prenombrado ciudadano comenzó a trabajar en la empresa como despachador desde el 1° de marzo del año 2007 hasta el 27 de mayo del año 2011, cuando renunció.
Señala que se libró orden de trabajo mediante la cual se facultó a la ciudadana Edith Daza, funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), iniciándose la investigación de origen de la enfermedad, el 9 de octubre del año 2012. Finalmente, se emitió la certificación impugnada, en fecha 30 de septiembre del año 2013, en la cual hace constar que se trata de diagnóstico de prominencia discal L3-L4-L5-S1 (código CIE10:M51.1) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le genera al trabajador una discapacidad parcial permanente; la empresa fue notificada el 28 de noviembre del año 2013.
Por otra parte, alude que el acto administrativo objetado presenta los siguientes vicios que acarrean su nulidad: La incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe la certificación; el “vicio Relativo a la Violación del Principio de la Globalidad de la Decisión (sic)”; falso supuesto de hecho; falso supuesto de derecho; y por último, destaca que la instrucción de un expediente por accidente de trabajo no demostrado dio lugar a una certificación por una supuesta enfermedad ocupacional.
Solicita se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicita que la demanda interpuesta sea admitida y sustanciada, se requiera a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, los antecedentes administrativos correspondientes, y se declare la nulidad de la Certificación signada con el alfanumérico CMO: 0307-13, de fecha 30 de septiembre del año 2013.
II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 2 de marzo del año 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad, con base en las siguientes razones:
1.- INCOMPETENCIA MANIFIESTA DE FUNCIONARIO
(Omissis)
En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la recurrente se contrae a la CERTIFICACIÓN Nro. 0307-13-, suscrita por la (sic) Dr. Roberto Salazar, en su carácter de Medico (sic) adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal (sic) de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en la cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por PROMINENCIA DISCAL L3-L4-L5-S1, (Código: CIE10:M-51.1) del Ciudadano EDGAR GLEENT SOLÓRZANO NAVARRO, de fecha 30/09/2013.
Ahora bien, se verifica que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.
(Omissis)
Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los (sic) preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
(Omissis)
Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que (sic) unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que (sic) unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua por razón de la materia, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentra viciada de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
2.- VICIO (sic) VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN:
La recurrente en nulidad alegó que en el acto administrativo se omitió el análisis en su totalidad de los alegatos y pruebas de su representada invocado en el procedimiento administrativo, por lo cual el acto recurrido es nulo.- Que el Instituto cerró temporalmente el caso del supuesto accidente de trabajo, que del mismo resulto (sic) el fundamento en la certificación recurrida en nulidad, sin que se pronunciara en la misma en cuanto a la falta de evidencia de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo y que resulta evidente el vicio del principio de la globalidad de la decisión en el que esta (sic) incursa al haber una omisión absoluta y grotesca de los alegatos y pruebas promovidas por su representada.
(Omissis)
Visto lo anterior, siendo que el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo (sic) procedimiento administrativo, del acto administrativo impugnado se concluye que de acuerdo a la investigación llevada a cabo por el organismo administrativo, no hubo vulneración del Principio de Congruencia y Globalidad de la decisión, toda vez que de las pruebas analizadas supra se comprueba, respecto a la Marcada “B”: (folio 30 al 51) copia certificada del informe de investigación, del cual se sustrae que en fecha 16/10/2012 siendo las 8 a.m. La (sic) ciudadana Ediht Daza se trasladó a las instalaciones de la entidad de trabajo Cervecería Polar los Cortijos, Agencia Turmero, C.A, actuando bajo la orden de trabajo Nº ARA-121397 de fecha 08/10/2012, siendo recibida por el ciudadano Andrés Álvarez titular de la cedula de identidad Nro. 9.690.594 en su condición de Jefe de Operaciones Comerciales mixta A, se procedió a avaluar la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la misma, 1.- Delegados de prevención 2.- comité de seguridad y salud laboral, 3-. Programa de seguridad y salud en el trabajo, 4-. Servicio de seguridad y salud en el trabajo, 5.- vigilancia epidemiológica. Se realizó una revisión del expediente del ciudadano Edgar Solórzano del cual se sustrae que “ el ciudadano Andrés Álvarez, antes identificado señalo (sic) que le (sic) empresa desconoce la ocurrencia del accidente y que (sic) las instalaciones de la empresa no se encuentra ninguna persona que tenga conocimiento del mismo, motivo por el cual se le procede a efectuar comunicación por vía telefónica con el trabajador antes identificado, a quien se le explico (sic) la situación y se solicitó documento probatorio de la ocurrencia del accidente o testigo presénciales (sic) o referenciales del accidente, el mismo manifestó no tener elementos o testigos para demostrar la ocurrencia del accidente, motivo por lo (sic) cual se hace cierre temporal del caso hasta tanto un (sic) de las partes interesadas consigne elementos probatorios de la ocurrencia del accidente (…)” y de la marcada “C”, se observa copia certificada de la certificación signada Nro. 0307-13, de fecha 30/09/2013 inserta en los folios 52-54 de la pieza principal, dictada por el Médico (sic) del Servicio de Salud Laboral de Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, INPSASEL, se desprende de su contenido que: “el día 01 de noviembre de 2011 asistió el ciudadano Edgar Solórzano titular de la cedula de identidad V-12.167.844 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el trabajador antes mencionado laboraba para el entidad de trabajo Cervecería Polar C.A, ubicada en Carretera Nacional la Encrucijada Turmero del Edo. Aragua, en el cargo de Despachador desde el 01 de marzo del 2007 hasta el 27 de mayo del 2011…apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador, por un tiempo de 4 años y 3 meses, en el cargo de despachador, realizando actividades que implicaban conducir un camión modelo Kodia, para distribuir el producto (cervezas, maltas, vino y sangrías) a los diferentes clientes de la zona intercomunal, Turmero, Cagua, Santa cruz (sic), Palo negro (sic) y Santa Rita, desde el centro de distribución, con una distancia mínima de 5 KM y máxima de 42 KM aproximadamente, el trabajador debía verificar y contar la carga dentro de las instalaciones de la empresa que en ocasiones podía pasar de 600 cajas, actividad que podía realizarse hasta 4 veces en la jornada laboral. El trabajador adopta posturas de sedestación prolongada, con columna erguida y cuello sostenido entre 0° y 45°. Miembros superiores flexionados y sostenidos en la altura del pecho para agarrar el volante, moviendo los mismos a ambos lados y alternando con extensión del miembro derecho, utilizando fuerza para realizar los cambios de velocidad. Torsión del tronco hacia ambos lados en el momento de girar el vehículo. Miembros inferiores flexionados, con flexión-extensión de ambos pies al utilizar los pedales (…), una vez evaluado por el departamento médico (sic) con la Historia medica (sic) ocupacional Nº ARA-05417-11 quien refiere inicio de su enfermedad actual el 01-12-2009, cuando posterior a un (sic) caída del camión donde trabajaba, recibió trauma en región lumbar y comenzó a presentar dolor intenso que limitaba la marcha, motivo por lo (sic) cual acude al médico tratante donde indican estudios complementarios, donde se determina que el trabajador presenta un diagnostico (sic) de: Prominencia Discal L3-L4-L5-S1, Radiculopatía L5 Bilateral y Radiculitis L4 Izquierda, la cual ha requerido tratamiento médico y reposo (…), según último informe por especialista en Traumatología y Ortopedia de fecha 28 -01-2013 presenta limitaciones para realizar esfuerzo físico, la patología descrita constituye un estado patológico (contraído y agravado) con ocasión al trabajo. Imputable a la acción de las condiciones disergonómicas que el trabajador se encontraba obligado a trabajador (…). Yo, Roberto Salazar titular de la cedula de identidad N° V-4.887.686 actuando en mi condición de Médico Adscrito al INPSASEL con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo (…), Certifico que se trata de PROMINENCIA DISCAL L3-L4-L5-S1, (Código: CIE10:M-51.1) considerada como enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente…”. En consecuencia debe forzosamente esta sentenciadora concluir que no se violó el principio de globalidad, pues la administración (sic) efectuó la investigación y de la misma resulto (sic) la afección ocupacional que padece el actor. Así se decide.
3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
(Omissis)
Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto de hecho, se basa en algunos hechos denunciados como contradichos, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó una investigación en la sede de la hoy accionante en nulidad, inserta en el expediente administrativo; de donde se desprende que la ciudadana Ediht Daza en su condición de Inspector en seguridad (sic) y Salud en el Trabajo I adscrito a la Diresat Aragua, fue designada mediante la orden de Trabajo signada con el Nro. ARA-121397, quien en fecha 08/10/2012, efectuó la investigación de origen de enfermedad conforme a los hechos que fueron constatados durante su realización, asimismo se observa que el referido ciudadano fue evaluado por medico (sic) radiólogo del Centro Médico Maracay C.A. que diagnostico (sic) una Prominencia de Disco L3-L4, L4-L5 y L5-S1 en mayor grado que pudieran afectar porción ventral de Raíces Regionales a Predominio del lado Derecho en el bloque L5-S1, que dio origen a la identificado (sic) con el Nro. 0307-13, dictada por la Dra. (sic) Roberto Salazar, en su carácter de Medico (sic) adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, de fecha 30/09/2013, con lo cual, el funcionario actuante para certificar la enfermedad y su origen de naturaleza laboral, tomó en consideración (sic) por lo tanto, debe este Juzgado remitirse a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala en su artículo 70 que:
(Omissis)
De la trascripción que antecede, debe destacarse la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán las enfermedades con ocasión al trabajo y si las mismas son contraídas por la prestación de un servicio personal o que las mismas son agravadas por dicha prestación de servicio, pudiendo el órgano administrativo calificarla y a su vez medir el grado de incapacidad que esta puede producir en un individuo.
En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación hoy objeto de impugnación, no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que no se manifiestan inexactitudes entre lo investigado y lo constatado por el órgano administrativo, los cuales fueron tomados en consideración con el resto de las situaciones que condujeron a la administración (sic) a certificar la enfermedad del trabajador de carácter ocupacional para arribar a la conclusión establecida en la certificación señalada, por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; por lo que no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que por lo que (sic) este Juzgado declara improcedente dicha denuncia. Así se determina.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte apelante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alega lo siguiente:
1) La sentencia recurrida erró al desechar el vicio relativo a la incompetencia del funcionario actuante que dictó el acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Explica que la recurrida dedujo la competencia del Dr. Roberto Salazar por ser Médico del Servicio de Salud Laboral, contrariando los principios de la competencia en materia administrativa en cuanto a su naturaleza expresa.
Asimismo, destaca que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.945 de fecha 14 de diciembre del año 2014, observó que en los casos de médicos adscritos a las Direcciones Regionales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la competencia debe ser atribuida por un acto administrativo, que en el caso del Dr. Roberto Salazar no existe, razón por la cual es procedente el alegato de incompetencia. Agrega además que, mediante un decreto -de rango sublegal- no podía delegarse la competencia por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Médico del Servicio de Salud Laboral, por cuanto ello transgrediría la Ley Orgánica de la Administración Pública.
2) Aduce que la sentencia recurrida erró al desechar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado en la demanda, ya que en ninguna parte del expediente, ni en el expediente administrativo cuya copia certificada cursa en autos, existe sustento jurídico o fáctico de lo que se determinó en la certificación cuestionada. Así, la sentencia apelada sólo se basa en el acto administrativo impugnado, que corre inserto marcado “C”, mas en ninguna parte del expediente administrativo, marcado “B”, consta absolutamente nada del fundamento que pudo tener la Administración para sustentar lo que plasmó en el acto administrativo. Por lo tanto, asegura que la certificación objetada también incurre en el falso supuesto de derecho al considerar aplicables los artículos 70, 76 y 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al calificar la enfermedad padecida como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo.
Resalta que el expediente administrativo se instruyó sobre la base de un supuesto accidente de trabajo, que el funcionario consideró como no demostrado, y a pesar de ello se certificó una supuesta enfermedad, sin que estuviese demostrado el nexo causal. Por lo tanto, se empleó el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disposición que no era aplicable al caso concreto.
3) Enfatiza la existencia de una circunstancia no considerada por la sentencia apelada, en cuanto a la falta de consignación de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), concretamente, la Dirección Estadal Salud de los Trabajadores Aragua.
En este sentido, afirma que la recurrida, contradictoriamente, señala que la no remisión del expediente administrativo genera una presunción favorable a la demandante, pero luego la desecha y considera únicamente los fundamentos del acto administrativo objetado. Al respecto, evidencia que el expediente administrativo no fue suministrado por parte del mencionado Instituto, a pesar de habérsele requerido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, indica que no existen elementos en autos, en los que se haya podido fundamentar el acto administrativo cuestionado.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio del año 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se cree la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.
En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el caso bajo estudio. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de marzo del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la aludida sociedad mercantil.
A tal efecto se observa que la parte apelante afirmó, con relación a que el juzgador a quo erró al desechar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho invocados en la demanda, que el sentenciador únicamente se basó en el acto administrativo cuestionado, sin que conste en qué se sustentó la Administración. En este sentido, enfatiza que la certificación impugnada se encuentra afectada por dichos vicios ya que la misma habría determinado que la enfermedad padecida por el ciudadano Edgar Egleent Solórzano Navarro fue agravada con ocasión del trabajo, sin pruebas que acrediten tal circunstancia y sin un establecimiento claro de la relación de causalidad; asimismo, asegura la apelante que el expediente administrativo se instruyó sobre la base de un supuesto accidente de trabajo que el funcionario consideró como no demostrado, y a pesar de ello se certificó una enfermedad ocupacional.
Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.117 del 19 de septiembre del año 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De la cita anteriormente transcrita se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión.
En el caso concreto, se observa que la certificación impugnada estableció que el padecimiento del trabajador, el cual consiste en una prominencia discal L3-L4-L5-S1 (código CIE10:M-51.1), constituye una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, al ser agravada por las actividades realizadas en el desempeño de sus funciones dentro de la empresa.
Por su parte, el juzgador de primera instancia descartó los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, con sustento en las siguientes razones:
Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó una investigación en la sede de la hoy accionante en nulidad, inserta en el expediente administrativo; de donde se desprende que la ciudadana Ediht Daza en su condición de Inspector en seguridad (sic) y Salud en el Trabajo I adscrito (sic) a la Diresat Aragua, fue designada mediante la orden de Trabajo signada con el Nro. ARA-12-1397, quien en fecha 08/10/2012, efectuó la investigación de origen de enfermedad conforme a los hechos que fueron constatados durante su realización, asimismo se observa que el referido ciudadano fue evaluado por medico (sic) radiólogo del Centro Médico Maracay C.A. que diagnostico (sic) una Prominencia de Disco L3-L4, L4-L5 y L5-S1 en mayor grado que pudieran afectar porción ventral de Raíces Regionales a Predominio del lado Derecho en el bloque L5-S1, que dio origen a la (sic) identificado con el Nro. 0307-13, dictada por la Dra. (sic) Roberto Salazar, en su carácter de Medico (sic) adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, de fecha 30/09/2013, con lo cual, el funcionario actuante para certificar la enfermedad y su origen de naturaleza laboral, tomó en consideración (sic) por lo tanto, debe este Juzgado remitirse a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).
En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación hoy objeto de impugnación, no está incursa en el falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que no se manifiestan inexactitudes entre lo investigado y lo constatado por el órgano administrativo, los cuales (sic) fueron tomados en consideración con el resto de las situaciones que condujeron a la administración (sic) a certificar la enfermedad del trabajador de carácter ocupacional para arribar a la conclusión establecida en la certificación señalada, por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la (sic) normas aplicables al caso en concreto; por lo que no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que esta juzgadora declara improcedente dicha denuncia. Así se determina.
En la cita precedente se constata que el juez de la causa evidenció la investigación efectuada en la sede de la empresa hoy demandante, del origen de la enfermedad, el 8 de octubre del año 2012; en este sentido, la funcionaria Edith Daza fue designada, mediante orden de trabajo N° ARA-121397. Asimismo, el sentenciador observó que el trabajador fue evaluado por un médico radiólogo del Centro Médico Maracay. Así, concluyó que “no se manifiestan inexactitudes entre lo investigado y lo constatado por el órgano administrativo”, y que “la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la (sic) normas aplicables al caso concreto”.
Contrariamente a lo afirmado por el juzgador a quo, esta Sala evidencia que la certificación impugnada se sustenta en lo siguiente:
(…) Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso de el (sic) trabajador antes mencionado por la funcionaria Edith Daza titular de la cédula de identidad N° V-15.359.863 en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a esta institución, según la Orden de Trabajo N° ARA-12-1400, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° ARA-07-IE-12-1305, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad del trabajo, por un tiempo de 4 años y 3 meses, en el cargo de Despachador, realizando actividades que implicaban: conducir un camión modelo Kodia, para distribuir el producto (cervezas, maltas, vinos y sangrías) a los diferentes clientes de la zona Intercomunal, Turmero, Cagua, Santa Cruz, Palo Negro y Santa Rita, desde el centro de distribución, con una distancia mínima de 5 km y máxima de 43 km aproximadamente. El trabajador debía verifica (sic) y contar la carga dentro de las instalaciones de la empresa que en ocasiones podía pasar de 600 cajas. Actividad que podía realizarse hasta 4 veces en la jornada laboral. El trabajador adoptaba postura de sedestacion prolongada, con columna erguida y cuello sostenido entre 0° y 45°. Miembros superiores flexionados y sostenidos a la altura del pecho para agarrar el volante, moviendo los mismos a ambos lados y alternando con extensión del miembro derecho, utilizando fuerza para realizar los cambios de velocidad. Torsión del tronco hacia ambos lados en el momento de girar el vehículo. Miembros inferiores flexionados, con flexión-extensión de ambos pies al utilizar los pedales; en cuanto a la verificación de los agentes mecánicos y condiciones disergonómicas encontramos, que la empresa cuenta con estudio de condición biomecánica del puesto de trabajo, el mismo fue realizado en fecha 31 de julio del (sic) 2008, para el cargo de despachador donde se realizan preguntas cerradas para una respuesta cerrada sí o no; el resultado del mismo es bueno con un valor de 11 puntos y estudio de condición ergonómica del puesto de trabajo, de fecha 31 de julio del 2008 para el cargo de despachador, donde se realizan preguntas cerradas para una respuesta cerrada si o no; el resultado del mismo es bueno con un valor de 10 puntos. La escala para la evaluación de los resultados es la siguiente: 13 puntos Excelente, 9 a 12 puntos: Bueno 7 a 8 puntos: Razonable, 4 a 5 puntos: Deficiente, 4 puntos Pésimo; se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado (de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación). (…) La patología descrita constituye un estado patológico (contraído o agravado) con ocasión del trabajo, imputable a la acción de las condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Despachador, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).
A fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, se advierte que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no remitió los antecedentes administrativos; si bien tal circunstancia genera una presunción favorable a la demandante, el juez debe decidir la causa tomando en consideración “todos los datos que figuren en el expediente” (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 76 del 20 de enero de 2011, caso: Cemex de Venezuela, S.A.C.A.).
En atención a ello, esta Sala constata que en el expediente sólo cursan pruebas documentales promovidas por la parte actora, siendo necesario destacar que no comparecieron al proceso ni el ente administrativo ni el trabajador a quien se certificó la enfermedad ocupacional, notificado personalmente, según consta en los folios 133 y 134 de la pieza principal. Dichas probanzas se enumeran a continuación:
1) Marcada “B”, certificación de las copias –constituidas por veintiún (21) folios útiles– “insertas en el expediente ARA-07-IA-12-1302”, emitida por el Gerente Regional (E) de la Gerencia estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, el 6 de mayo de 2014 (folio 31 de la pieza principal). A continuación, se detalla el contenido del referido expediente administrativo:
a) Planilla de solicitud de investigación del accidente presentada por el ciudadano Edgar Solórzano al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 25 de agosto del año 2011, mediante la cual describe el infortunio que, según alega, sufrió el 1° de diciembre del año 2009 (folios 31 y 32 de la pieza principal). La misma está acompañada de los siguientes anexos:
a.1) Informes médicos emitidos por el Dr. Luis Jáuregui, médico radiólogo del Centro Médico Maracay, con fecha ilegible; el Dr. Juan Hernández, médico neurocirujano, y la Dra. Joselin Bustamante, médico cirujana, ambos de fecha 1° de diciembre de 2009 (folios 33 al 35 de la pieza principal); y
a.2) Planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual indica como fecha de retiro, el 27 de mayo del año 2011 (folio 36 de la pieza principal).
b) Orden de trabajo N° ARA-12-1397, en la cual se faculta a la funcionaria pública Edith Daza para que realice la investigación del accidente declarado por el ciudadano Edgar Solórzano, señalándose como fecha de asignación, el 8 de octubre del año 2012 (folio 37 de la pieza principal).
c) Acta elaborada por la funcionaria Edith Daza, Inspectora de la Salud y Seguridad de los Trabajadores I, por medio de la cual hace constar que el 11 de octubre del año 2012 se presentó en la sede de la empresa hoy demandante, “a fin de realizar Investigación de Origen de Enfermedad e Investigación de Accidente bajo las órdenes de trabajo número ARA-12-1397 y ARA- 12-1400 (sic) 8 y 9 de Octubre (sic) de 2012 del trabajador Edgar Solórzano” (folios 38 al 41 de la pieza principal).
d) Informe de investigación de accidente elaborado por la prenombrada funcionaria Edith Daza, en el cual hace contar que el 16 de octubre del año 2012 se trasladó a la sede de la empresa, con la finalidad de realizar la investigación del accidente del prenombrado ciudadano Edgar Solórzano, en atención a la orden de trabajo N° ARA-12-1397 del 8 de ese mismo mes y año (folios 42 al 51 de la pieza principal). En particular, en el referido informe de investigación se expresa:
INFORMACIÓN ADICIONAL RECOLECTADA EN LA INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE ocurrido al ciudadano: Edgar Solórzano, ya identificado, constatándose lo siguiente:
El ciudadano Andrés Álvarez, antes identificado [representante de la hoy demandante] señalo (sic) que la empresa desconoce de la ocurrencia del accidente y que en las instalaciones de la empresa no se encuentra ninguna persona que tenga conocimiento del mismo, motivo por el cual se procede a efectuar comunicación vía telefónica al número 0414-5883300 con el trabajador Edgar Solórzano antes identificado, a quien se le explico (sic) la situación y se solicitó documento probatorio de la ocurrencia del accidente o testigos presenciales o referenciales del accidente, el trabajador manifestó no tener elementos o testigos para demostrar la ocurrencia del accidente, motivo por el cual se hace cierre temporal del caso hasta tanto una de las partes interesadas consignen (sic) elementos probatorios de la ocurrencia del accidente, para así realizar el análisis y conclusión del accidente (folio 50 de la pieza principal).
2) Marcada “C”, certificación objetada, del 30 de septiembre del año 2013, referida a la enfermedad ocupacional (folios 52 al 54 de la pieza principal).
3) Marcada “D”, notificación del aludido acto administrativo, dirigida a la empresa Cervecería Polar, C.A., recibida el 28 de noviembre del año 2013 (folios 55 y 56 de esa misma pieza).
4) Marcada “E”, copia de demanda de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, interpuesta por el ciudadano Edgar Gleent Solórzano Navarro el 17 de mayo de 2012, y auto mediante el cual el juez insta al prenombrado ciudadano a subsanar el escrito libelar (folios 57 al 70 de la pieza principal).
Como se advierte, entre las actuaciones antes señaladas no se encuentra el informe de investigación de la enfermedad ocupacional presuntamente padecida por el ciudadano Edgar Gleent Solórzano Navarro, por cuanto únicamente figura el relativo al accidente de trabajo que alega haber sufrido el 1° de diciembre de 2009, sin que su ocurrencia pudiera ser constatada por la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como se evidencia del folio 50 de la pieza principal del expediente, citado supra.
Si bien es cierto que en el acta elaborada por la funcionaria Edith Daza, el 11 de octubre del año 2012, se hace mención a las órdenes de trabajo N° ARA-12-1397 y ARA-12-1400, relativas a la investigación del origen de la enfermedad y del accidente (folio 38), importa destacar que la certificación impugnada se refiere a la última de éstas –signada con el alfanumérico ARA-12-1400, “registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° ARA-07-IE-12-1305” (folio 52)–; pero en autos sólo cursa la orden de trabajo N° ARA-12-1397, relativa a un accidente de trabajo (folio 37), y el informe de investigación respectivo (folios 42 al 51), todo ello contenido en el expediente administrativo N° ARA-07-IA-12-1302, según se indica en la certificación de las copias (folio 30).
Por lo tanto, se concluye que no puede evidenciarse del presente expediente, cuál fue el sustento que tuvo la Administración para certificar la enfermedad padecida por el ciudadano Edgar Gleent Solórzano Navarro como de origen ocupacional.
Con relación a lo anterior, es preciso resaltar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, exige que la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se efectúe previa investigación, mediante informe.
En este sentido, en la certificación cuestionada en el caso sub iudice se expone una serie de afirmaciones atinentes a las actividades que desempeñaba el ciudadano Edgar Gleent Solórzano Navarro en el ejercicio de sus funciones, así como las condiciones en que debía desplegarlas, sin que se evidencie en las actas del presente expediente judicial, la constatación de dichos datos por parte de la Administración.
Asimismo, se observa que en el acto administrativo objetado se afirma que el trabajador “refiere inicio de su enfermedad actual el 01-12-2009, cuando posterior a una caída del camión donde trabajaba, recibió trauma en región lumbar y comenzó a presentar dolor intenso en región lumbar que limitaba la marcha” (folio 53); pero consta en el informe de investigación del referido accidente, que no constaban pruebas del mismo, razón por la cual se ordenó el “cierre temporal del caso hasta tanto una de las partes interesadas consignen (sic) elementos probatorios de la ocurrencia” del mismo (folio 50).
Por consiguiente, se evidencia en primer lugar el error de juzgamiento en que incurrió el juzgador superior, al establecer que “no se manifiestan inexactitudes entre lo investigado y lo constatado por el órgano administrativo”, y que “la Administración se apoyó (…) en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada”; y en segundo lugar, el vicio del que adolece el acto administrativo impugnado, al no constar la certeza de los hechos establecidos por la Administración, por cuanto lo aseverado por ésta al calificar el origen ocupacional de la enfermedad, no se corresponde con lo que –según se verifica de las actas procesales– fue investigado.
Por las consideraciones anteriores, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., se revoca el fallo recurrido y se declara la nulidad de la Certificación signada con el alfanumérico CMO: 0307-13, de fecha 30 de septiembre del año 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de marzo del año 2015; SEGUNDO: REVOCA el fallo antes identificado, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta; en consecuencia anula el acto administrativo recurrido; y TERCERO: Declara CON LUGAR la referida demanda.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La Vicepresidenta, La Magistrada,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Magistrado y Ponente El Magistrado,
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DANILO A. MOJICA MONSALVO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
Apl. Lab. Nº AA60-S-2015-000382
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario,