![]() |
En el proceso relativo a la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados, Luis Alfredo Ataque Venzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas Rodríguez, Ingrid García Pacheco, Pedro Luis Planchart Bocatera, Gabriel Ruan Santos, Gonzalo Ponte-Dávila Stock, Simón Jurado-Blanco Sandoval, Natal Da mega García, Ana Karina Gomes Rodríguez, Johnny Gomes, Guido Mejía Lamberte, Verónica Díaz Hernández, Rodrigo Moncho Stefano, Mizar el Faquir el Suzuki, María Carolina Cano, Nancy Zambrano Ramírez, Alexis Aguirre Sánchez, Mary Evelyn Mociono Navarro y Vanessa Dámelo Galófilo, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0292-12 emitida el 11 de julio del año 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual declaró que la trabajadora Desideria Cisneros Belisario, padece periartritis escapulo-humeral derecha (CIE10 M13.1), lesión menisco rodilla derecha (CIE10 M23.3), considerada como enfermedades ocupacionales (agravadas por el trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 8 de abril de 2015, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
El referido Tribunal Superior, luego de dictar la sentencia antes identificada, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al tercer interesado de la providencia administrativa así como a la Fiscalía del Ministerio Público.
La remisión se efectuó con motivo de la consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Recibido el expediente, el 11 de agosto del año 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
Por cuanto el 29 de diciembre del año 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre del año 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.
El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado el 21 de marzo del año 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., demanda la nulidad de la certificación signada con el alfanumérico N° 0292-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 11 de julio del año 2012, mediante la cual se hizo constar la discapacidad parcial permanente de la ciudadana Desideria Cisneros Belisario, derivadas de enfermedades ocupacionales (agravadas por el trabajo).
En dicha oportunidad, alega que en fecha 9 de julio del año 2012, la empresa fue objeto de investigación en virtud de la presunta enfermedad ocupacional, sufrida por la trabajadora mediante la cual buscaba verificar si había incumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral vigentes, y si existía relación de causalidad entre la patología que presenta la ciudadana Desideria Cisneros Belisario y la labor desempeñada.
En fecha 26 de septiembre del año 2012, la accionante fue notificada de la referida certificación.
Como fundamentos de la nulidad de la certificación, alegó los siguientes vicios:
Falso supuesto de hecho, toda vez que a su decir el diagnóstico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) erró ya que no se apoyó en evidencia científica irrefutable que le permitiera afirmar que la enfermedad se agravó en el trabajo, así como tampoco empleó ningún test o prueba, no realizó experimentos, no ejecutó una encuesta socioeconómica al trabajador y solo se basó en conclusiones con la observación empírica in situ, y alega que la misma parte de una premisa inexistente para determinar la enfermedad ocupacional de la trabajadora.
Por último, solicita se declare la nulidad del informe pericial en el que se estimó la indemnización derivada de enfermedad ocupacional.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
El 8 de abril del año 2015, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, en los siguientes términos:
(Omissis)
Señala el apoderado judicial de la accionante, que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el diagnóstico de la DIRESAT del INPSASEL, es totalmente errado, ya que no se apoya en evidencia científica irrefutable que le permita afirmar que la enfermedad que padece el trabajador, se agravó en el trabajo. Al respecto señaló, que la administración no emplea ningún test o prueba, ni tampoco realiza experimentos, ni hace una encuesta socioeconómica al trabajador, es decir, llega a sus conclusiones sólo con la observación empírica in situ.
Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1.117, de fecha 19/09/20022, señalo:
(Omissis)
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Cursivas de este tribunal).
(…) no basta sólo un diagnostico médico ni la certificación de la presunta existencia de una enfermedad, ni muchos menos, la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación de trabajo, si no que resulta necesariamente, la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica ( ver sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, caso Williams Borbonio Salas Lara, dictada por la Sala de Casación Social ). ASÍ SE ESTBLECE.
(Omissis)
Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, se puede constatar, que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que requiere el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, solo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba la trabajadora y en virtud de ello, certificó la existencia de la enfermedad que esta padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por la misma trabajadora y copia de informes médicos, sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo, que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo, o de otras condiciones personales de la trabajadora, como por ejemplo, su edad sexo, materinidad (sic), constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre enfermedades supuestamente padecidas y el cargo desempeñado por la ciudadana DESIDERIA CISNEROS BELISARIO, para determinar si aquellas enfermedades podían ser consideradas como un padecimiento de tipo ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido, y en atención a las consideraciones anteriores, debe concluir esta sentenciadora, que los hechos investigados que sirvieron de fundamentación al órgano administrativo para dictar el acto impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo, por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología de la trabajadora y el medio laboral donde ésta se desempeñaba, para calificar la enfermedad de la forma como lo hizo, y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en un vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta de la certificación impugnada, debiendo en consecuencia esta Sentenciadora, (sic) declarar CON LUGAR la presente demanda, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio del año 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes – transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.
En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta obligatoria sometida a su consideración por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del procedimiento iniciado por Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela S.A., mediante demanda de nulidad intentada contra un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se declara.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El presente expediente es remitido a esta Sala por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, se observa que dicho dispositivo legal establece que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello, con independencia del ejercicio del recurso de apelación.
Ahora bien, en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre del año 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan ejercido dicho recurso contra la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.
En el caso bajo análisis, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., contra la certificación dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De acuerdo con lo señalado, esta Sala procede a revisar el fallo pronunciado, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
Con respecto al falso supuesto de hecho alegado en virtud de que la certificación recurrida parte de una premisa inexistente para determinar la enfermedad ocupacional de la trabajadora, esta Sala observa, que la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…).
De la cita trascrita se evidencia que, en criterio de la Sala Político Administrativa, el vicio de falso supuesto puede asumir dos formas fundamentales: la primera cuando la Administración fundamenta un acto en hechos inexistentes, en hechos que ocurrieron de forma distinta a la establecida o en hechos que no guardan relación con el asunto objeto de decisión; y la segunda, cuando la Administración subsume los hechos en una norma errónea, extrayendo de ella una consecuencia jurídica inadecuada. A estas dos formas de configuración del vicio de falso supuesto se les denomina: falso supuesto de hecho y de derecho.
Así las cosas, esta Sala a los fines de verificar lo establecido por el a quo, observa que, según el informe de investigación de enfermedad ocupacional de fecha 9 de julio del año 2012, que consta a los folios 21 al 32, el órgano administrativo estableció lo siguiente:
1. Se realiza la solicitud de la evaluación médica pre-empleo practicada a la trabajadora DESIDERIA CISNEROS BELISARIO, no se presenta evidencias al respecto, se informa por parte de la ciudadana: Karla Vásquez, titular de la cedula de identidad: 16.811.210, en su condición de : Coordinadora de marzo del año 2011 reposan en archivo muerto y por eso (sic) motivo no se presenta evidencia al respecto, se informa por parte de la trabajadora afectada que si se le practico (sic) el examen medico (sic) pre- empleo por parte de la empresa, se tiene la información en informe de investigación que el examen medico (sic) pre-empleo fue practicado a la trabajadora en el año 1989, arrojando como resultado: APTO.
2. La trabajadora ha cumplido funciones como Ayudante de Producción desde su fecha de ingreso a la empresa en fecha: 10/01/1989, manteniéndose activa en la empresa a la fecha de hoy, lo que representa una antigüedad aproximada de 23 años y 06 meses en la empresa en cuestión. (…).
3. La trabajadora DESIDERIA CISNEROS BELISARIO, previamente identificado (sic), desempeño (sic) actividades laborales como ayudante de producción, laborando en las áreas de: Empaque de salchichas, mortadela, madurado.
(Omissis)
5. La trabajadora Cisneros Belisario Desideria, previamente identificada, desempeño actividades laborales en el área de madurado donde halaba los carros de salchichón de la cava hacia los pasillos para colocarle las etiquetas ya que no había espacio, los carros de salchichón que poseían peso aproximado de un (160) kilogramos, por motivos de cada salchichón poseía peso aproximado de (01) kilogramos y el carro tenia aproximadamente ciento sesenta (160) salchichones, la distancia a halar el carro de salchichón era aproximadamente quince (15) metros, la actividad era desarrollada entre dos (02) personas, para el desempeño de la actividad laboral la trabajadora realizaba movimientos de los brazos por encima de los hombres, bipedestación, giro del tronco.
Estas actividades eran realizadas aproximadamente dos veces por semana durante toda la jornada laboral. Es importante señalar que en ocasiones la colaboradora también realizaba la limpieza de tanques, carritos de mortadela, moldes de jamones en el departamento de deposte (sic) en aquel tiempo
6. En la descripción del o los agentes etiológicos presentes en los puestos de trabajo que laboro o labora la trabajadora afectada, se manifiesta que se encontró expuesta a: agentes disergonomicos: movimientos repetitivos de miembros superiores, posturas sostenidas de flexión del cuello, bipedestación prolongada. Exigencia postural: Se realizaron tareas con maniobras que implicaron la adopción de variadas posturas y movimientos tanto generales como específicos. Repetitividad de movimientos y posturas. La tarea de contaje de salchichas registra ciclos y micro – ciclos de trabajo de duración variable, por lo general mas de dos horas continuas. En los Procesos Peligrosos asociados con la enfermedad, se expresa que: La tarea de mayor exigencia biomecánica y por lo tanto, de mayor impacto músculo – esquelético en este puesto de trabajo en el contaje de las salchichas que involucra la realización de movimientos repetitivos de miembros superiores en especial de muñeca y posturas sostenidas de flexión del cuello. Esta actividad es realizada en bipedestación prolongada, dicha tarea ocupa casi la totalidad de la jornada laboral y requiere de maniobras que implican posturas disergonomicas y trabajo repetitivo. De manera que la exposición de la trabajadora durante su permanencia en el puesto de trabajo esta determinada por: bipedestación prolongada, movimiento repetitivo de miembros superiores, ritmo de trabajo rápido y sostenido.
En el desempeño de sus actividades laborales la trabajadora afectada, previamente identificada, también debía realizar: desarrollo de actividades laborales por encima del nivel de los hombros, movimientos repetitivos de muñecas, giro del tronco, bipedestación prolongada, choque térmico, flexión y extensión de brazos, flexión sostenida de cuello, movimiento del tronco, flexión de piernas, movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión de rodillas, manejo de cargas y posturas sostenidas.
(Omissis)
11. De las conclusiones arrojadas por parte de la empresa, se extrae la siguiente información: En este caso luego de evaluar los criterios clínicos, paraclinicos, de higiene y epidemiológicos se concluye que las patologías cervico – braquialgia derecha, tendinitis del bíceps derecho y epicondilitis derecha tienen una gran relevancia ocupacional, están relacionadas con la actividad laboral. Estas patologías están relacionadas con los movimientos repetitivos de miembros superiores a los cuales estuvo comprometida la trabajadora durante sus 23 años de actividad laboral.
Por su parte, la certificación impugnada que riela a los folios 19 y 20, estableció lo siguiente:
Una vez evaluada en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-0002312, donde se determina, luego de realizado evaluación Médica y de informes de médicos especialistas (traumatología) y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética Nuclear de hombro derecho y rodilla derecha), que el (la) trabajador(a) presenta diagnóstico de: 1. Periartritis Escapulo-Humeral Derecha, 2. Lesión Meniscal Rodilla Derecha. La(s) enfermedad(es) descrita(s) constituye(n) estado(s) patológico(s) agravados con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Esta Sala observa que la certificación impugnada establece que los padecimientos de la trabajadora, específicamente “(...) 1. Periartritis Escapulo-Humeral Derecha, 2. Lesión Meniscal Rodilla Derecha (...)”, son causados debido a las condiciones disergonómicas en las que trabajó la beneficiaria del acto y que ambas son, por ende, de origen ocupacional.
De la transcripciones anteriores se evidencia que a la ciudadana Desideria Cisneros Belisario se le realizó una evaluación integral que incluyen los cinco criterios: “Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínico”, a través del informe de investigación de origen de enfermedad realizada el 10 de julio del año 2012 por el Ing. Gridel Barrios en su condición de inspector de salud y seguridad de los trabajadores del (INPSASEL), y se puede observar que tanto en la providencia administrativa como en el procedimiento realizado se constató el tiempo de desempeño dentro de la empresa donde ha realizado posiciones que han implicado la adopción de postura de bipedestación prolongada, manipulación de carga, movimientos repetitivos de miembros superiores, y así a través de la investigación realizada por el departamento médico también se fortalece la referida conclusión.
En virtud de todo lo antes expuesto, evidencia la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada, motivo por el cual no incurre en el vicio que se le atribuye, por lo que en consecuencia es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A. Así se declara.
En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de abril del año 2015, debe ser revocada y se declara firme la providencia administrativa N° administrativa N°0292-12, de fecha 11 de julio del año 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” Adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de abril del año 2015, en consecuencia, FIRME la providencia administrativa N°0292-12, de fecha 11 de julio del año 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Miranda “Delegado De Prevención Jesús Bravo” Adscrita Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La Vicepresidenta, La Magistrada,
______________________________________ ________ ___________________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Magistrado, El Magistrado Ponente,
____________________________ _______________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO A. MOJICA MONSALVO
El Secretario,
___________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
Consulta Nº AA60-S-2015-000965
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario,