TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.     SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.

Caracas, once (11) de diciembre  del año 2015.  Años: 205° y 156°.

 

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana ANGÉLICA DAYANA MENDOZA NATERA, representada judicialmente por los abogados Luis Eduardo Infante Gracian y Víctor Javier Campos Rodríguez, contra la sociedad mercantil JUNGLA KIDS, C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Manuel Figueredo Villamizar, Carlos Manuel Figueredo Mecq, Jesús Edgardo Mecq Medina, Carlos Fernando Figueredo Mecq, Liliana Acuña y Adriana Carvajal Bisulli; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 22 de julio del año 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la decisión apelada dictada en fecha 24 de marzo del año 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jesús Edgardo Mecq Medina, ejerció el recurso de control de la legalidad.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 15 de octubre del año 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores Laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación y

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y de forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

 

Indica la parte recurrente, que la sentencia recurrida viola los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su correlativo 160 eiusdem.  Sostiene, que de acuerdo a criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 717 de fecha 27 de junio de 2005 y  N° 1255 del 6 de octubre de 2005, el fallo impugnado es visiblemente inejecutable, ya que da como cierto que existe en autos un despido injustificado de la demandante, lo cual, a su decir, es absolutamente  incierto, por lo que  incurre en el referido  quebrantamiento.

 

Por otra parte, delata que la recurrida al apreciar las copias certificadas de la Providencia Administrativa promovida por la parte actora, reconoce que esta fue traída a los autos de forma ilegal, y que por este motivo no podía adquirir el carácter de prueba de informes de acuerdo a lo permitido por la ley en materia probatoria, pero, de manera contradictoria el sentenciador revierte la situación de ilegalidad por él mismo ya decidida, y señala que por no haber ejercido recurso de nulidad alguno contra el referido acto administrativo, el mismo se debe dar por admitido por  la empresa, violando así el derecho a la defensa que JUNGLA KIDS, C.A., tiene en el asunto bajo examen.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad  propuesto. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio del año 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

La Vicepresidenta,                                                                             La Magistrada,

 

 

 

 

______________________________________ ________          ___________________________________

MÓNICA  GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA         CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Magistrado,                                                                       El Magistrado Ponente,

 

 

 

 

____________________________                        _______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C.L. Nº AA60-S-2015-001081

Nota: Publicado en su fecha

 

El Secretario,