Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALVERICO RAFAEL BASTIDAS CRESPO, titular de cédula de identidad N° 3.315.192, representado por los abogados Carla Andreina Castro Colina y Jesús Reynaldo Durán Alfaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.041 y 113.800, respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1.952, bajo el N° 85, folios 138 vto., al 142 vto., del Libro de Registro de Comercio N° 2, representada por los abogados Arturo Meléndez Arispe, Félix Otamendi Osorio, Isabel Otamendi Saap, Sarah Otamendi Saap y Rosemary Thomas R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.487, 3.994, 54.260, 80.218 y 21.177, en ese orden, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo por apelación de la parte actora, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en  fecha 9 de diciembre de 2013.

Contra esa decisión de Alzada la parte actora anunció y formalizó el recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 29 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidente, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Majorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 1° de diciembre de 2015, a las 2:30 p.m., se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, el cual se hace operativo a través del artículo 9 literal d) incisos i) e ii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye el formalizante, que la recurrida señaló que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no resultaba aplicable al caso en cuestión dada la naturaleza real de la labor desempeñada por el actor, y que el trabajador tenía la expectativa de vincularse con la empresa de manera temporal.

Finalmente menciona que su representado se encontraba vinculado con la empresa de manera permanente disfrazando esa continuación con sucesivos contratos durante veinte (20) años, con una duración de hasta 8, 9 y 10 meses, pues en este caso resultaba aplicable el artículo 74 eiusdem, lo cual era determinante para el dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado se hubiese llegado a la conclusión de la existencia plena de la continuidad de los contratos.

La Sala observa:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable a ratione temporis, dispone lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

(Omisis)

Por su parte el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su literal d) incisos i) e ii), establecen:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(…)

i)     Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en el caso de dudas sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii)   Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención de lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización  de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, el formalizante denuncia falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por haber prestado el actor servicio de manera ininterrumpida y haber suscrito veinte (20) contratos de manera continua con la empresa demandada, con esto se demostraba la existencia plena de la continuidad laboral.

En concreto, lo cuestionado por el formalizante radica en que la recurrida no  calificó la relación de trabajo como única e ininterrumpida, sino que consideró que, al finalizar cada uno de los contratos celebrados entre las partes, el vínculo laboral se extinguía, otorgándole al trabajador la condición de temporero o eventual argumentando que cada contrato estaba limitado al período de la zafra y entre cada contrato transcurrían más de treinta (30) días de interrupción.

A los fines de examinar la sentencia impugnada en el contexto de la denuncia bajo análisis, es conveniente trascribir lo decidido por la Alzada sobre el particular, en los términos siguientes:

Planteado como fue el fundamento del recurso de apelación intentado y las consideraciones anteriores, se observa que el thema decidedum (sic) en la presenta causa es determinar si existía o no continuidad en la labor que desempeñaba el actor y a tal efecto, es necesario citar las disposiciones referentes a la clasificación o tipos de trabajador (sic) en cuanto a la naturaleza de la labor que ejecutan, en este caso específicamente los trabajadores permanentes y los trabajadores eventuales:

(Omisis)

En conclusión esta alzada (sic) acoge la tesis que establece que al finalizar cada temporada el vínculo laboral se extingue, por cuanto las partes ab initio (sic) concretan un vínculo jurídico sometido a término extintivo, cuya conclusión del período correspondiente extingue la relación jurídica de trabajo, y en la temporada venidera quienes en su momento hubieren estado vinculados por una relación de trabajo estarían en libertad de negociar las condiciones de trabajo del período que comienza, y, en caso de llegar a un acuerdo celebrarían un nuevo contrato de trabajo laboral. (sic)

En virtud de ello y concretamente en el presente caso, en cuanto a la continuidad de la relación laboral alegada por la parte demandante, basada en el carácter indeterminado de los contratos que fueron suscritos por las partes, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandante mantuvo relación con la demandada a través de una serie de contratos por obra determinada desde el 3 de abril de 1992, sin embargo, si bien es cierto que en la materia laboral priva el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas u (sic) apariencias, también es cierto que la ley adjetiva (sic) contempla la figura de los trabajadores temporeros o eventuales, la cual es aplicable en el presente caso en función de la naturaleza real de la prestación del servicio, dado que el actor no puede ser considerado trabajador permanente en razón de que su expectativa respecto del tiempo de prestación de servicio, aun desde el inicio de la relación laboral se encuentra sujeta a una temporada o eventualidad; en consecuencia, no le puede ser aplicable al actor las disposiciones previstas en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, concluye quien juzga de las pruebas y alegatos presentados por las partes, que en los períodos de los contratos, no se verifica una continuidad de la relación laboral, ya que el vínculo que unió a las partes finalizada cada temporada, por considerar que entre una y otra zafra, transcurrirían más de treinta (30) días de interrupción entre contrato y contrato, por lo cual los mismos no pueden considerarse como a tiempo indeterminado, según nuestra legislación laboral, sino más bien una relación de carácter temporal.     

A juicio de la Alzada, el trabajador siempre tuvo la expectativa de que la prestación de sus servicios a la demandada era por temporadas, en virtud de los múltiples contratos para una obra determinada celebrados entre las partes; concluyendo el sentenciador que, por transcurrir más de 30 días entre un contrato y otro, no puede hablarse de una única relación de trabajo, sino que existieron tantas relaciones como contratos firmados entre las partes.    

Dado el alcance de la denuncia bajo análisis, conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza a esta Sala a descender a las actas del expediente a los fines de valorar el establecimiento que de los hechos hubiere efectuado el Juez de la recurrida, y como quiera que es su obligación escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos suscritos por las partes, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega el demandante que prestó servicios para la demandada, de manera ininterrumpida,  desde el 29 de febrero de 1988, como chofer de transporte de carga, hasta el 22 de agosto de 2010 cuando fue despedido injustificadamente. Por su parte, la demandada negó que la relación laboral hubiera sido ininterrumpida y alegó que entre ella y el demandante se celebraron dieciséis (16) contratos de trabajo para obras determinadas que configuraron dieciséis (16) relaciones de trabajo distintas, toda vez que entre ellas habían interrupciones que impedían la continuidad laboral; igualmente, especificó que las fechas de cada uno de esos contratos se correspondieron con los períodos de las zafras, correspondiendo el último de ellos al comprendido entre el 13 de enero de 2010 y el 22 de agosto del mismo año. 

Examinados los contratos de trabajo, la Sala encuentra que la labor realizada por el trabajador poseía unas características especiales, toda vez que su duración estaba sujeta al período de la zafra, el cual aunque previsible es indeterminado, por lo que, en principio, pudiera interpretarse que las partes pactaron una relación en la que el trabajador prestaba sus servicios por temporadas. Sin embargo, se observa que no fue sino hasta el 3 de abril de 1992, cuando las partes celebraron contratos por escrito, lo que aunado a la reiteración concatenada de múltiples contratos sucesivos, arroja dudas sobre la verdadera intención de las partes, tanto más en cuanto que en la declaración de parte rendida por el demandante este señaló que luego del período de la zafra él y otros compañeros de trabajo continuaban transportando azúcar en vehículos propios de menor tamaño a distintos lugares del país, y que esa labor les era pagada en dinero en efectivo fuera de la nómina de la demandada.

Siendo así, surge aplicable entonces el llamado principio de la presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

Sobre la aplicación del citado principio a casos en los que, como el de autos, existe multiplicidad de contratos de trabajo sucesivos, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia N° 1.535 del 16 de octubre de 2006 (caso: Francisco Rivero contra Inversiones Berloli S.A.), en la que dejó sentado lo siguiente:

De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

Por tanto, al no desprenderse de las actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

Como puede observarse, esta Sala de Casación Social, en casos donde, dada la celebración sucesiva de contratos, se ha manifestado la duda sobre si con la extinción de los contratos se ha extinguido la relación de trabajo o no, ha optado por resolver a favor de su subsistencia aplicando el principio de la presunción de continuidad.

De esta manera, la sentencia recurrida, al no calificar la relación de trabajo como única e ininterrumpida, sino que consideró que, al finalizar cada uno de los contratos celebrados entre las partes, el vínculo laboral se extinguía, otorgándole al trabajador la condición de temporero o eventual, infringió los artículos 73, 74 y 114 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997(aplicable rationae tempore).

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

Al ser declarada la procedencia de la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara nulo el fallo recurrido, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LAS PARTES

El demandante ciudadano Alverico Rafael Bastidas Crespo, alega que comenzó a prestar servicios, de manera ininterrumpida, el 29 de febrero de 1988, como chofer de transporte de carga, para la empresa Inversora la Vereda C.A.; que posteriormente la empresa cambió de denominación a Central La Pastora C.A.; que tenía un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 pm a 6:00 am alternando dichos horarios; que devengada salario variable; que laboraba días feriados; que en fecha 22 de agosto de 2010 fue despedido injustificadamente.

Aduce que la entidad de trabajo demandada le pagaba en algunos años los conceptos relativos a adelantos de prestaciones de antigüedad, utilidades y vacaciones, sin embargo, existe diferencia en esos conceptos; que en otras oportunidades no le cancelaban vacaciones y utilidades; que nunca le fue pagado el concepto de bono vacacional estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada; que el salario normal mensual fue de Bs. 6.881,51, y el salario diario era de Bs. 229,39; que su salario integral mensual era de Bs. 8.213,78, y el salario integral diario era por Bs. 273,79; que la alícuota de utilidades es de Bs. 38,23 diarios .

Con base en estos hechos demanda el pago de los conceptos siguientes:

Por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, la cantidad de un mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 1.620).

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 26.432,12).

Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de veinticuatro mil novecientos ochenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 24.980,56).

Por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 59.887,43).

Por concepto de días de descanso de las vacaciones no pagadas, la cantidad de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 8.487,06).

Por concepto de bono vacacional, la cantidad de sesenta y dos mil doscientos veinte bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.62.220,33).

Por concepto de utilidades, la cantidad de doscientos veintitrés mil setecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 223.783,50).

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de veinticuatro mil seiscientos cuarenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 24.641,34.).

Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de cuarenta y un mil sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 41.068,50).

Demanda igualmente los intereses de mora y la corrección monetaria.

La demandada niega que el demandante haya sido contratado bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado; que el trabajador se haya desempeñado como chofer para la empresa demandada desde el 29 de febrero de 1988 hasta el 22 de agosto de 2010; que haya laborado en el horario de trabajo alegado en el libelo y que su último salario haya sido la cantidad de Bs. 6.881,51 mensuales.

Niega que en fecha 22 de agosto de 2010 hayan despedido al demandante sin justificar el motivo y sin efectuar el pago correspondiente de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, preaviso, bono vacacional, utilidades vencidas e indemnización por despido injustificado; que la incidencia en las utilidades sea de Bs. 38,23 diarios; que la incidencia del bono vacacional haya sido de Bs. 15,45 diarios; que su último salario integral haya sido la cantidad de Bs. 8.213,78 mensuales; que el demandante devengase un salario significativamente superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y el establecido en la contratación colectiva de trabajo.

Niega que deba pagarle al demandante todos los conceptos reclamados en el escrito libelar.

En general niega y rechaza todos y cada uno de los reclamos planteados en la demanda. 

Alega que la realidad del caso es que el actor estuvo vinculado a ella en 16 oportunidades, mediante 16 relaciones de trabajo independientes y diferenciadas una de la otra sin que en ningún caso hubiese operado la continuidad laboral.

Señala que el demandante prestó servicios para ella en los siguientes períodos:

1.      Desde el 3 de abril de 1992 hasta el 02 de octubre de 1992 (Zafra 1992)

2.      Desde 15 de enero de 1993 hasta el 20 de mayo de 1994 (Zafra 1993)

3.      Desde 19 de febrero de1997 hasta el 05 de octubre de 1997 (Zafra 1997)

4.      Desde 01 de diciembre de 1997 hasta el 11 de octubre de 1998 (Zafra 1998).

5.      Desde el 04 de enero de 1999 hasta el 07 de junio de 1999 (Zafra 1999).

6.      Desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 08 de octubre de 2000 (Zafra 2000).

7.      Desde el 08 de enero de 2001 hasta el 17 de septiembre de 2001 (Zafra 2001).

8.      Desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 11 de octubre de 2002 (Zafra 2002).

9.      Desde el 21 de febrero de 2003 hasta el 29 de septiembre de 2003 (Zafra 2003).

10.  Desde el 02 de enero de 2004 hasta el 29 de septiembre de 2004 (Zafra 2004).

11.  Desde el 19 de enero de 20005 hasta el 09 de octubre de 2005 (Zafra 2005).

12.  Desde el 03 de enero de 2005 hasta el 01 de octubre de 2006 (Zafra 2006).

13.  Desde el 07 de enero de 2007 hasta el 03 de octubre de 2007 (Zafra 2007).

14.  Desde el 17 de enero de 2008 hasta el 01 de octubre de 2008 (Zafra 2008).

15.  Desde el 08 de enero de 2009 hasta el 08 de septiembre de 2009 (Zafra 2009).

16.  Desde el 13 de enero de 2010 hasta el 22 de agosto de 2010 (Zafra 2010).

Aduce que al finalizar las 16 relaciones de trabajo, el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos exigibles a la fecha de terminación de dichas relaciones de trabajo y que cualquier supuesta diferencia se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el demandante fue contratado para realizar labores que solo era posible realizarlas en determinados períodos de tiempo, que consistían en la molienda de caña, por medio de un central azucarero; que dicha labor por su naturaleza se realiza en período de tiempo determinado que se conoce con el nombre de zafra, en la que solo se realizan labores inherente a la molienda de caña, extracción de jugo y refinamiento de azúcar, labores propia de la extracción de azúcar.

Alega que luego de la terminación de cada uno de los contratos, se dejó transcurrir en cada caso, sobradamente el período de un mes de interrupción  que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); que entre un contrato y otro había transcurrido 3 o 4 meses, en consecuencia es improcedente o inexistente la continuidad  o relación de trabajo por tiempo indeterminado.

Opuso la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que el último contrato finalizó el 22 de agosto de 2010 y que el demandante trabajó hasta esa misma fecha, siendo citada la empresa demandada el 19 de febrero de 2013, es decir, casi un (1) mes después de vencida la oportunidad para citarla.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la prestación del servicio y la fecha de terminación de la relación,  por lo que la controversia se circunscribe a determinar la fecha de inicio de la relación; la existencia o no de múltiples relaciones de trabajo; la causa de terminación de la relación; el salario; y, en consecuencia, la procedencia, o no, de cada uno de los reclamos contenidos en la demanda.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en qué la demandada haya dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, corresponde a la parte demandada la prueba de todos los hechos controvertidos, con excepción de la causa de finalización de la relación de trabajo, que corresponde a la parte actora demostrar. 

Establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte demandante produjo los documentos siguientes:

Setenta y nueve (79) recibos de pago de salario correspondientes a los años 2006 al 2010, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se otorga pleno valor probatorio, de ellos se evidencia el salario devengado por el demandante en dicho periodo.

Tres (3) certificados de cursos realizados por el demandante. Estos instrumentos se desechan por impertinentes.

Cinco (5) constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-100, emanadas de la parte demandada, las cuales tienen valor probatorio y de ellas se desprende los meses trabajados desde 1992.

Dos recibos de pago de anticipos de utilidades de los ejercicios  2009 y 2010, por las cantidades de Bs. 3.167,65 y Bs. 4.735,96, respectivamente. Estos recibos no fueron impugnados por la contraparte, por lo que se tienen legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio.

Reporte cuenta individual del ciudadano Alverico Rafael Crespo Bastidas emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue impugnado, por ello se le otorga valor probatorio, en él se puede evidenciar que el demandante fue afiliado por la demandada el 29 de febrero de 1988.

Siete (7) recibos de liquidación de indemnizaciones legales, correspondientes a los períodos 21/2/2003 al 29/9/2003, 2/1/2004 al 29/9/2004, 19/1/2005 al 9/10/2005, 7/1/2007 al 3/10/2007, 17/1/2008 al 1°/10/2008, 8/1/2009 al 8/9/2009 y 13/1/2010 al 22/8/2010. Estos documentos fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que se confiere valor probatorio, en ellos consta que el demandante recibió las cantidades de Bs. 3.150,72, Bs. 4.716,28, Bs. 6.985,87, Bs. 13.311,76, Bs. 14.220,65, Bs. 25.211,62 y Bs. 32.759,40, por el concepto indicado.

Un (1) recibo de abono de intereses sobre prestaciones sociales, el cual no fue desconocido por la demandada por lo que se tiene legalmente por reconocido y se le otorga valor probatorio, con él se demuestra que el demandante recibió la cantidad de Bs. 30.445,81, por dicho concepto.

Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario, correspondiente al período comprendido entre el 29 de febrero de 1998 y el 22 de agosto de 2010 y de los de pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional de los años 1988 a 2006. Ordenada la exhibición, manifestó la parte demandada que los recibos de pago ya están consignados en los autos y fueron reconocidos por ella; en consecuencia, se tienen como fidedignos los recibos de pago de los conceptos arriba mencionados, que cursan en autos, así como lo señalado por la parte promovente de la exhibición sobre los períodos de los que no hay recibos consignados.    

Promovió la prueba de informes para requerir a:

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara informe sobre los aspectos siguientes: 1) si en agosto de 2011 el ciudadano Alverico Rafael Bastidas Crespo, titular de la cédula de identidad V-3.315.192, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.; 2) si la causa correspondiente está identificada con el N° KP02-L-2011-1424; 3) la fecha en que fue notificada la demandada; y, 4) se sirva remitir copia certificada del expediente contentivo de la causa. Este informe fue evacuado, de él se desprende los siguiente: a) el demandante de autos presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.; b) la demandada fue notificada el 10 de noviembre de noviembre de 2011; y, c) la causa se extinguió por desistimiento declarado por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. 

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Originales de 15 contratos de trabajo para obra determinada celebrados entre las partes, según los cuales el ciudadano Alverico Rafael Bastidas prestaría servicios para la demandada, durante los períodos que durarían las zafras de los años 1992, 1993, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, acompañados de la respectiva planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, correspondientes a cada período laborado. Estos instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que se tienen legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio, no obstante, eso no significa que, por estar dichos contratos limitados en cuanto a su duración, se esté en presencia de tantas relaciones de trabajo como contratos hubo, pues al decidir el recurso de casación, se dejó establecido que la relación que unió a las partes es única y continua; de modo que lo percibido por el trabajador, según las planillas de liquidación, ha de tenerse como un anticipo. De las planillas de liquidación se observa el pago de utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad, con sus respectivos intereses.

Carta de renuncia manuscrita y suscrita por el actor, de fecha 20 de abril de 1994, siendo su último día de trabajo el 20 de mayo de 1994, la cual no fue desconocida por la parte actora, por lo que se tiene legalmente por reconocida y se le otorga valor probatorio.

Once (11) recibos de pago de anticipo de utilidades, instrumentos que no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se tienen legalmente por reconocidos y se les otorga valor probatorio, de ellos se evidencia el pago de utilidades al trabajador por los ejercicios 1992 a 1994, 2002, 2004 al 2010.

Finalmente el Juez interrogó al actor, haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, conforme a las posibilidad de declaración de parte, señalando este que eventualmente, luego del periodo de zafra, él junto a otros compañeros continuaban trasladando azúcar en sus vehículos propios de menor tamaño, a distintos lugares del país, y que dicho transporte le era pagado por viajes conforme al peso, en efectivo fuera de la nomina de la empresa.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El a quo concluyo  que la acción no se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). En ese sentido al no haber sido objeto de la apelación dicho pronunciamiento, en virtud del principio de la non reformatio in peius, previsto en el artículo 288 del Código Procedimiento Civil, según el cual no le está permitido al Juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación, es por lo que tal pronunciamiento se encuentra firme.

 

NATURALEZA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El demandante alega que entre él y la demandada existió una relación de trabajo única e ininterrumpida; mientras que la demandada sostiene que el actor estuvo vinculado a ella en dieciséis (16) oportunidades, mediante dieciséis (16) relaciones de trabajo independientes y diferenciadas una de la otra sin que en ningún caso hubiese operado la continuidad laboral.

En relación con este particular, al decidir el recurso de casación, se dejó establecido que la relación de trabajo bajo análisis, es una sola e ininterrumpida, por lo que se dan aquí por reproducidas las consideraciones expuestas en esa oportunidad. Así se decide. 

 

FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Aduce el demandante que comenzó a prestar servicios, de manera ininterrumpida, el 29 de febrero de 1988, como chofer de transporte de carga; la demandada, por su parte, alega que aquel estuvo vinculado a ella en dieciséis (16) oportunidades, mediante 16 relaciones de trabajo independientes y diferenciadas una de la otra desde el 3 de abril de 1992. 

Examinadas la pruebas cursantes en autos, se percibe que el demandante, suscribió el primer contrato de trabajo en 1992; por tanto, debe tenerse la indicada fecha, como la de comienzo de la relación de trabajo.

No obstante, dada la finalización de la relación de trabajo en mayo de 1994 en virtud de la renuncia del trabajador; y, al no haber demostrado el actor la prestación de servicio desde esa fecha hasta febrero de 1997, cuando se celebró nuevamente un contrato de trabajo, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 29 de febrero de 1997, a fin de calcular los conceptos reclamados. Así se decide.

Si bien la relación laboral, en el caso de autos, comenzó el 19 de febrero de 1997 hasta el 22 de agosto de 2010, mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo, interrumpidos por periodos superiores a un mes, lo cual fue explicado, no modifica la voluntad de vincularse por tiempo indeterminado, esta Sala, a los fines de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, considera que solo debe computarse el lapso en el cual efectivamente el trabajador prestó sus servicios personales y directos, de conformidad con las pruebas que constes en autos.

CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El demandante aduce que en fecha 22 de agosto de 2010 fue despedido injustificadamente. La demandada niega el despido, por lo que correspondía a ésta la carga de probar el motivo de finalización de la relación laboral.

Constituye un hecho admitido que la relación de trabajo que vinculó a las partes terminó el 22 de agosto de 2010, empero, no hay ningún elemento de prueba en autos que permita sostener que la relación de trabajo finalizó por causa justificada, razón por la cual, se concluye que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así se decide.

SALARIO

El demandante sostiene que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable en proporción al número de toneladas transportadas; que el último salario normal mensual de Bs. 6.881,51, y el salario diario era de Bs. 229,39; que su salario integral mensual era de Bs. 8.213,78, y el salario integral diario era por Bs. 273,79; que la alícuota de utilidades es de Bs. 38,23 diarios. La demandada adujo que el salario es variable, no mixto, pero negó que el demandante devengase las sumas indicadas, sin señalar cuál es -en su decir- el devengado realmente, o sea no hizo la requerida determinación ni expuso los motivos del rechazo.

Planteadas así las cosas, al negar la demandada el monto del salario, sin señalar lo percibido por el trabajador, por este concepto, ha de tenerse por admitido que el salario devengado por el demandante es la suma señalada en la demanda.

En relación con la naturaleza del salario, consta en los recibos de pago -folios 51 al 56 de la pieza N° 1 del expediente- que el mismo es mixto, en efecto, se puede apreciar claramente que en los nombrados recibos existe un asiento de salario fijo y otro de salario por número de toneladas transportadas. 

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 

Demanda la parte actora las cantidades de cuarenta y un mil sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 41.068,50) y veinticuatro mil seiscientos cuarenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 24.641,34.), por los conceptos de indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinado como fue que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, resulta procedente el reclamo de los mencionados conceptos.

Desde el 19 de febrero de 1997 hasta el 22 de agosto de 2010, el tiempo de real de prestación de servicio que se desprende de los recibos de pago, los contratos de trabajo y las liquidaciones de prestaciones sociales, fue de 9 años, 4 meses y 11 días.

Indemnización adicional de antigüedad: 30 días x cada año de servicio que no exceda de 150 días.

150 x Bs. 198,05 = Bs. 29.707,50

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x último salario integral

60 x Bs. 198,05 = Bs. 11.883,00

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

Demanda la parte actora las cantidades de ochocientos diez bolívares (Bs. 810), por concepto de indemnización de antigüedad y una cantidad igual por concepto de compensación por transferencia.

Como la relación laboral comenzó el 19 de febrero de 1997, para la fecha entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (18 de junio de 1997), solo habían transcurrido 3 meses y 29 días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, le corresponde al trabajador una prestación de antigüedad equivalente a 10 días de salario.

10 días x salario integral diario de mayo de 1997 (Bs. 5,25) = Bs. 52,5.

Ahora bien, como consta en la planilla de liquidación del año 1997 (Folio 97 de la Primera Pieza) que hasta el 18 de junio de 1997 le cancelaron la cantidad de Bs. 43,71 por prestación de antigüedad, corresponde el pago de la diferencia a razón de Bs. 8,79.

En relación con la compensación por transferencia, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece el pago de 30 días por cada año de servicio y que la misma no puede ser inferior a Bs. 45,00. Como a la fecha de entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo (18 de junio de 1997) el trabajador había prestado servicio durante 3 meses y 29 días, se acuerda el pago mínimo de este concepto por la cantidad de Bs. 45,00.

VACACIONES

Aduce el demandante que disfrutó las vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, por lo que los demás períodos durante la relación laboral, no le fueron pagados.

Examinada la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada alegó no deber nada por este concepto por haber sido pagado al finalizar cada contrato de trabajo.

Del análisis de las liquidaciones de prestaciones sociales se observa que la demandada pagó los siguientes montos:

Año

N° de días

Monto (Bs)

1997

36,75

303,86

1998

52,50

523,86

1999

26,25

149,91

2000

47,25

498,86

2001

42,00

544,78

2002

47,25

705,20

2003

37,33

776,40

2004

42,67

1.110,29

2005

42,67

1.644,69

2006

42,67

2.087,33

2007

42,67

3.174,21

2008

42,67

3.144,35

2009

42,67

5.329,48

2010

37,33

7.726,94

 

De conformidad con el cuadro anterior, considera la Sala que la demandada pagó en exceso las vacaciones legales, y en consecuencia, no resulta procedente el pago de este concepto. 

DÍAS DE DESCANSO DE LAS VACACIONES NO PAGADAS

Demanda la parte actora, adicional a las vacaciones no disfrutadas, el pago de 37 días de descanso comprendidos en los períodos de dichas vacaciones.

Este reclamo carece de fundamento jurídico, pues con el derecho al disfrute de las vacaciones nace para el trabajador el derecho a recibir la remuneración correspondiente al período de disfrute y al bono respectivo, sin nada más, y no por el hecho de no disfrutar de la vacaciones en la oportunidad que le corresponda tiene derecho a percibir el pago de día de descanso alguno, más allá de los que habría disfrutado. En consecuencia, el reclamo se declara improcedente.    

BONO VACACIONAL

Aduce el demandante que nunca recibió pago alguno por concepto bono vacacional.

Nada alegó sobre el particular la parte demandada y solo se limitó a rechazar lo pretendido, por tal razón y por cuanto no existe prueba en autos de que se haya cumplido con el pago de este concepto se declara procedente el reclamo.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Sustantiva del Trabajo aplicable al caso, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial equivalente a siete (7) días de salario más un día por cada año hasta un total de veintiún (21) días de salario, como se indica en el cuadro siguiente:

Año

N° de días

1

 

2

7

3

8

4

9

5

10

6

11

7

12

8

13

9

14

4 meses

5

 

89

 

El salario base de cálculo, por tratarse de un trabajador con salario mixto, será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Último salario mensual Bs. 6.881,51. Último salario diario Bs. 229,38

Bono vacacional = 89 x Bs. 229,38 = Bs. 20.414,82

De esta manera, el demandante tiene derecho al pago de veinte mil cuatrocientos catorce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 20.414,82), por concepto de bono vacacional.

UTILIDADES

Alega el demandante que solo recibió el pago de utilidades correspondientes a los ejercicios 2003 a 2005 y de 2007 a 2010, por lo que demanda el pago de las correspondientes a los demás ejercicios, a razón del equivalente a 60 días de salario por cada ejercicio.

La parte demandada alegó que había efectuado el pago correspondiente a las utilidades al finalizar cada relación de trabajo.

Revisadas las pruebas, se puede observar que consta en autos las planillas de liquidación de los conceptos laborales, entre los cuales se destaca que la demandada cancelaba al actor 60 días de utilidades. Asimismo, se observa el pago de dicho concepto desde 1997 hasta 2010, razón por la cual se revisará si resulta procedente una diferencia por este concepto.

 Año

tiempo trabajado (meses)

N° de días

Salario mensual

Salario diario

utilidades

utilidades pagadas

Diferencia

1997

7

35

401,43

13,38

468,34

225,14

243,20

1998

10

50

400,00

13,33

666,67

551,41

115,26

1999

5

25

493,33

16,44

411,11

216,07

195,04

2000

9

45

516,67

17,22

775,01

699,18

75,82

2001

8

40

581,67

19,39

775,56

748,12

27,44

2002

9

45

635,00

21,17

952,50

1.081,52

-129,02

2006

8

40

1.142,55

38,09

1.523,40

3.452,11

-1.928,71

 

 

 

 

 

 

 

656,76

 

Del cuadro anterior se desprende que la demanda pagó en exceso las utilidades correspondientes a los años 2002 y 2006, razón por la cual, resulta procedente la diferencia en el pago correspondiente a los años 1997 hasta 2001, por la cantidad de Bs. 656,76.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Demanda la parte actora el pago de la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 26.432,12), por concepto de prestación de antigüedad; por su parte, la demandada alega que nada debe por este concepto. Ahora, si bien consta en autos que el demandante recibió algunos pagos por prestación de antigüedad, al no hacer la demandada la requerida determinación en la contestación de la demanda, los referidos pagos deben tenerse como anticipos, por lo que se declara procedente el reclamo, y se procederá al cálculo  correspondiente. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis), el trabajador tiene derecho a recibir, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes, adicionalmente recibirá, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el pago de dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Desde

Hasta

Sal. mensual

Sal. Diario

alic. bon. Vac

alic. Util

sal. Integral

días antig.

dias adic.

antigüedad

18/06/1997

18/07/1997

401,43

13,38

0,26

2,23

15,87

5

 

79,36

18/07/1997

18/08/1997

401,43

13,38

0,26

2,23

15,87

5

 

79,36

18/08/1997

05/10/1997

401,43

13,38

0,26

2,23

15,87

5

 

79,36

01/12/1997

31/12/1997

401,43

13,38

0,26

2,23

15,87

5

 

79,36

31/12/1997

31/01/1998

400,00

13,33

0,26

2,22

15,81

5

 

79,07

31/01/1998

28/02/1998

400,00

13,33

0,26

2,22

15,81

5

 

79,07

28/02/1998

31/03/1998

400,00

13,33

0,26

2,22

15,81

5

 

79,07

31/03/1998

30/04/1998

400,00

13,33

0,26

2,22

15,81

5

 

79,07

30/04/1998

31/05/1998

400,00

13,33

0,26

2,22

15,81

5

 

79,07

31/05/1998

30/06/1998

400,00

13,33

0,26

2,22

15,81

5

 

79,07

30/06/1998

31/07/1998

400,00

13,33

0,26

2,22

15,81

5

 

79,07

31/07/1998

31/08/1998

400,00

13,33

0,26

2,22

15,81

5

 

79,07

31/08/1998

11/10/1998

400,00

13,33

0,30

2,22

15,85

5

 

79,26

04/01/1999

04/02/1999

493,33

16,44

0,37

2,74

19,55

5

 

97,75

04/02/1999

04/03/1999

493,33

16,44

0,37

2,74

19,55

5

 

97,75

04/03/1999

04/04/1999

493,33

16,44

0,37

2,74

19,55

5

 

97,75

04/04/1999

04/05/1999

493,33

16,44

0,37

2,74

19,55

5

 

97,75

04/05/1999

07/06/1999

493,33

16,44

0,37

2,74

19,55

5

 

97,75

27/12/1999

27/01/2000

516,67

17,22

0,38

2,87

20,48

5

 

102,38

27/01/2000

27/02/2000

516,67

17,22

0,38

2,87

20,48

5

 

102,38

27/02/2000

27/03/2000

516,67

17,22

0,38

2,87

20,48

5

 

102,38

27/03/2000

27/04/2000

516,67

17,22

0,38

2,87

20,48

5

 

102,38

27/04/2000

27/05/2000

516,67

17,22

0,38

2,87

20,48

5

 

102,38

27/05/2000

27/06/2000

516,67

17,22

0,38

2,87

20,48

5

2

143,33

27/06/2000

27/07/2000

516,67

17,22

0,43

2,87

20,52

5

 

102,62

27/07/2000

27/08/2000

516,67

17,22

0,43

2,87

20,52

5

 

102,62

27/08/2000

08/10/2000

516,67

17,22

0,43

2,87

20,52

5

 

102,62

08/01/2001

08/02/2001

581,67

19,39

0,48

3,23

23,11

5

 

115,53

08/02/2001

08/03/2001

581,67

19,39

0,48

3,23

23,11

5

 

115,53

08/03/2001

08/04/2001

581,67

19,39

0,48

3,23

23,11

5

 

115,53

08/04/2001

08/05/2001

581,67

19,39

0,48

3,23

23,11

5

 

115,53

08/05/2001

08/06/2001

581,67

19,39

0,48

3,23

23,11

5

 

115,53

08/06/2001

08/07/2001

581,67

19,39

0,48

3,23

23,11

5

 

115,53

08/07/2001

08/08/2001

581,67

19,39

0,48

3,23

23,11

5

 

115,53

08/08/2001

17/09/2001

581,67

19,39

0,48

3,23

23,11

5

 

115,53

02/01/2002

02/02/2002

635,00

21,17

0,53

3,53

25,22

5

4

227,01

02/02/2002

02/03/2002

635,00

21,17

0,59

3,53

25,28

5

 

126,41

02/03/2002

02/04/2002

635,00

21,17

0,59

3,53

25,28

5

 

126,41

02/04/2002

02/05/2002

635,00

21,17

0,59

3,53

25,28

5

 

126,41

02/05/2002

02/06/2002

635,00

21,17

0,59

3,53

25,28

5

 

126,41

02/06/2002

02/07/2002

635,00

21,17

0,59

3,53

25,28

5

 

126,41

02/07/2002

02/08/2002

635,00

21,17

0,59

3,53

25,28

5

 

126,41

02/08/2002

02/09/2002

635,00

21,17

0,59

3,53

25,28

5

 

126,41

02/09/2002

11/10/2002

635,00

21,17

0,59

3,53

25,28

5

 

126,41

21/02/2003

21/03/2003

753,33

25,11

0,70

4,19

29,99

5

 

149,97

21/03/2003

21/04/2003

753,33

25,11

0,70

4,19

29,99

5

 

149,97

21/04/2003

21/05/2003

753,33

25,11

0,70

4,19

29,99

5

 

149,97

21/05/2003

21/06/2003

753,33

25,11

0,70

4,19

29,99

5

6

329,93

21/06/2003

21/07/2003

753,33

25,11

0,77

4,19

30,06

5

 

150,32

21/07/2003

21/08/2003

753,33

25,11

0,77

4,19

30,06

5

 

150,32

21/08/2003

29/09/2003

753,33

25,11

0,77

4,19

30,06

5

 

150,32

02/01/2004

02/02/2004

906,67

30,22

0,92

5,04

36,18

5

 

180,91

02/02/2004

02/03/2004

906,67

30,22

0,92

5,04

36,18

5

 

180,91

02/03/2004

02/04/2004

906,67

30,22

0,92

5,04

36,18

5

 

180,91

02/04/2004

02/05/2004

906,67

30,22

0,92

5,04

36,18

5

 

180,91

02/05/2004

02/06/2004

906,67

30,22

0,92

5,04

36,18

5

 

180,91

02/06/2004

02/07/2004

906,67

30,22

0,92

5,04

36,18

5

 

180,91

02/07/2004

02/08/2004

906,67

30,22

0,92

5,04

36,18

5

 

180,91

02/08/2004

29/09/2004

906,67

30,22

0,92

5,04

36,18

5

 

180,91

19/01/2005

19/02/2005

1.186,53

39,55

1,21

6,59

47,35

5

8

615,57

19/02/2005

19/03/2005

1.186,53

39,55

1,32

6,59

47,46

5

 

237,31

19/03/2005

19/04/2005

1.186,53

39,55

1,32

6,59

47,46

5

 

237,31

19/04/2005

19/05/2005

1.186,53

39,55

1,32

6,59

47,46

5

 

237,31

19/05/2005

19/06/2005

1.186,53

39,55

1,32

6,59

47,46

5

 

237,31

19/06/2005

19/07/2005

1.186,53

39,55

1,32

6,59

47,46

5

 

237,31

19/07/2005

19/08/2005

1.186,53

39,55

1,32

6,59

47,46

5

 

237,31

19/08/2005

09/10/2005

1.186,53

39,55

1,32

6,59

47,46

5

 

237,31

03/01/2006

03/02/2006

1.142,55

38,09

1,27

6,35

45,70

5

 

228,51

03/02/2006

03/03/2006

1.142,55

38,09

1,27

6,35

45,70

5

 

228,51

03/03/2006

03/04/2006

1.142,55

38,09

1,27

6,35

45,70

5

 

228,51

03/04/2006

03/05/2006

1.142,55

38,09

1,27

6,35

45,70

5

 

228,51

03/05/2006

03/06/2006

1.142,55

38,09

1,27

6,35

45,70

5

10

685,53

03/06/2006

03/07/2006

1.142,55

38,09

1,38

6,35

45,81

5

 

229,04

03/07/2006

03/08/2006

1.142,55

38,09

1,38

6,35

45,81

5

 

229,04

03/08/2006

03/09/2006

1.142,55

38,09

1,38

6,35

45,81

5

 

229,04

03/09/2006

01/10/2006

1.142,55

38,09

1,38

6,35

45,81

5

 

229,04

07/01/2007

07/02/2007

2.218,37

73,95

2,67

12,32

88,94

5

 

444,70

07/02/2007

07/03/2007

2.218,37

73,95

2,67

12,32

88,94

5

 

444,70

07/03/2007

07/04/2007

2.218,37

73,95

2,67

12,32

88,94

5

 

444,70

07/04/2007

07/05/2007

2.218,37

73,95

2,67

12,32

88,94

5

 

444,70

07/05/2007

07/06/2007

2.218,37

73,95

2,67

12,32

88,94

5

 

444,70

07/06/2007

07/07/2007

2.218,37

73,95

2,67

12,32

88,94

5

 

444,70

07/07/2007

07/08/2007

2.218,37

73,95

2,67

12,32

88,94

5

 

444,70

07/08/2007

07/09/2007

2.218,37

73,95

2,67

12,32

88,94

5

12

1.511,98

07/09/2007

03/10/2007

2.218,37

73,95

2,88

12,32

89,15

5

 

445,73

17/01/2008

17/02/2008

2.629,19

87,64

3,41

14,61

105,65

5

 

528,27

17/02/2008

17/03/2008

2.629,19

87,64

3,41

14,61

105,65

5

 

528,27

17/03/2008

17/04/2008

2.629,19

87,64

3,41

14,61

105,65

5

 

528,27

17/04/2008

17/05/2008

2.629,19

87,64

3,41

14,61

105,65

5

 

528,27

17/05/2008

17/06/2008

2.629,19

87,64

3,41

14,61

105,65

5

 

528,27

17/06/2008

17/07/2008

2.629,19

87,64

3,41

14,61

105,65

5

 

528,27

17/07/2008

17/08/2008

2.629,19

87,64

3,41

14,61

105,65

5

 

528,27

17/08/2008

01/10/2008

2.629,19

87,64

3,41

14,61

105,65

5

 

528,27

08/01/2009

08/02/2009

4.218,59

140,62

5,47

23,44

169,52

5

 

847,62

08/02/2009

08/03/2009

4.218,59

140,62

5,47

23,44

169,52

5

 

847,62

08/03/2009

08/04/2009

4.218,59

140,62

5,47

23,44

169,52

5

 

847,62

08/04/2009

08/05/2009

4.218,59

140,62

5,47

23,44

169,52

5

14

3.220,97

08/05/2009

08/06/2009

4.218,59

140,62

5,86

23,44

169,92

5

 

849,58

08/06/2009

08/07/2009

4.218,59

140,62

5,86

23,44

169,92

5

 

849,58

08/07/2009

08/08/2009

4.218,59

140,62

5,86

23,44

169,92

5

 

849,58

08/08/2009

08/09/2009

4.218,59

140,62

5,86

23,44

169,92

5

 

849,58

13/01/2010

13/02/2010

4.917,03

163,90

6,83

27,32

198,05

5

 

990,24

13/02/2010

13/03/2010

4.917,03

163,90

6,83

27,32

198,05

5

 

990,24

13/03/2010

13/04/2010

4.917,03

163,90

6,83

27,32

198,05

5

 

990,24

13/04/2010

13/05/2010

4.917,03

163,90

6,83

27,32

198,05

5

 

990,24

13/05/2010

13/06/2010

4.917,03

163,90

6,83

27,32

198,05

5

 

990,24

13/06/2010

13/07/2010

4.917,03

163,90

6,83

27,32

198,05

5

 

990,24

13/07/2010

22/08/2010

4.917,03

163,90

6,83

27,32

198,05

5

 

990,24

 

 

 

 

 

 

 

5

 

990,24

 Total

 

 

 

 

 

 

 

 

38.494,99

 

Ahora, como quiera que el demandante ya recibiera el pago de la cantidad de Bs. 42.879, 47, según se deprende de los recibos de liquidación de prestaciones sociales que constan en autos, la demandada no debe pago alguno por concepto de prestación de antigüedad.   

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Como la demandada pagó en exceso la prestación de antigüedad; y, consta en los recibos de liquidación de prestaciones sociales que la demandada pagó los intereses correspondientes desde 1998 hasta 2010, no debe pago alguno por este concepto.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el experto designado por el Tribunal, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Sin embargo, si para el momento de la ejecución del fallo está en práctica en el tribunal de la ejecución lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en fecha 30 de julio de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar el nombrado Reglamento en lugar de la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Alverico Rafael Bastidas Crespo, contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y  Danilo Mojica Monsalvo no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación..

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta,                                                                                           Magistrada,

 

 

 

__________________________________        _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Magistrado,                                                                                                       Magistrado,

 

 

 

____________________________                          ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                                    DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2014-000478.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,