Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En la acción de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo sufrido por el ciudadano REINIER MOISÉS RIVEROL GRANDA (+), que sigue la ciudadana JOHJAIDEE OVIEDO BERROTERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.757.104, actuando en representación de la niña E.S.R.O., cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada judicialmente por el abogado Luis Alberto González Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.59.214, contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1999, bajo el N° 91, Tomo 278-A-Qto., representada por el abogado Luis Ernesto Lesseur Klinschemdt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.170; el Juzgado Segundo Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia publicada el 12 de mayo de 2014, declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó en forma tempestiva, el recurso de casación. No hubo contestación.

El 10 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidente, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Majorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 6 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente al recurso de casación anunciado por la parte demandante, para el día jueves doce (12) de noviembre de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), la cual fue diferida mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, para el día viernes once (11) de diciembre de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el recurrente el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, error que trajo como consecuencia que se decretara que el accidente de tránsito donde perdiera la vida el trabajador de la demandada, no fuese considerado como accidente laboral, hecho que sí debió considerarse como accidente de trabajo.

Alude el recurrente que en el presente caso se constata que el trabajador fallecido se encontraba domiciliado en Caracas, ciudad donde también tiene la empresa su sede, y por las características de sus funciones como chofer de la entidad de trabajo, debía permanentemente viajar en los vehículos de la parte patronal a diferentes ciudades de la República, por ser ésta la naturaleza de su trabajo.

Esgrime el recurrente que la jueza ad quem estableció que la muerte del trabajador no debe ser considerada como un accidente de trabajo por cuanto el trabajador se encontraba circulando con el vehículo de la empresa a altas horas de la noche en la ciudad de Maracay sin justificación alguna, pues conforme a los argumentos cursantes al folio 137 del expediente, el trabajador se encontraba conduciendo el vehículo a las 12:45 a.m. sin justificación alguna, además no iban los ingenieros que debía trasportar en el vehículo a la hora del accidente; que además iba acompañado de otro compañero de trabajo y ex trabajador de la compañía; que la hora de llegada a Maracay fue estimada a las 5:00 p.m., y por todos estos elementos consideró que no debía ser considerado accidente de trabajo.

Señala el recurrente que conforme al ordinal tercero del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, se considera accidente de trabajo aquellos sufridos por el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, y siendo que el trabajador estaba en esa fecha (26 de septiembre de 2008) en la ciudad de Maracay, en cumplimiento de sus funciones como chofer de la empresa, debe ser considerado como accidente de trabajo, pues momentos antes de ocurrir el accidente había concluido con la entrega de unos equipos y se dirigía a comer para luego ir al hotel donde pernoctaría.

Sostiene el recurrente que la recurrida interpretó y aplicó erróneamente el supuesto de hecho, en virtud que establece que por la hora del accidente el trabajador no debía estar en la calle, porque no estaba trabajando, pero omite considerar que si no hubiese sido enviado a la ciudad de Maracay, donde debía quedarse hasta el día siguiente, el accidente no habría ocurrido, por ende no habría muerto.

La Sala para decidir, realiza el análisis siguiente:

Esta Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con relación al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ha establecido en múltiples decisiones que el mismo supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica pero yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma, por lo que al denunciarse que la recurrida adolece de dicho vicio debe indicarse, además de la norma jurídica señalada como erróneamente interpretada, la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

En el presente caso el recurrente denuncia la infracción del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, los cuales a la letra disponen lo siguiente:

LOPCYMAT. Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1.   La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2.   Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3.   Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4.   Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

LOT. Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Las normas anteriormente transcritas, definen lo que debe entenderse por accidente de trabajo, y, específicamente en lo que respecta al numeral 3 del citado artículo 69 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –del año 2005– invocado por el recurrente como infringido, incorporó el accidente in itinere como una modalidad específica de dicho infortunio laboral, al establecer que también se considerarán accidentes de trabajo, aquellos que sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro itinerario por motivos que no le sean imputables al trabajador, y exista concordancia cronológica y topográfica.

Expuesto lo anterior, resulta necesario traer a colación la motivación utilizada por la recurrida, la cual es del tenor siguiente:

De la legislación transcrita se desprende que el accidente de trabajo, debe ocurrir en el curso del desempeño de una actividad laboral, es decir en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, el presente caso el accidente ocurrió durante un recorrido que realizaba el trabajador en la ciudad de Maracay, por lo cual se debe determinar:

1) Si al momento de ocurrir el accidente el De Cujus estaba realizando, actividades laborales asignadas-

Ahora bien, de acuerdo a las actas que el cargo que desempeñaba el trabajador era de chofer, por lo cual se debe establecer si a esas horas de la madrugada, estaba transportando personas o bienes, en función de la actividad laboral.

A fin de dilucidar este punto, resulta imperante (sic) traer a colación los siguientes hechos no controvertidos en la causa, que no ameritan actividad probatoria conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:

1.1- La hora de la ocurrencia del hecho, ya que ocurrió a las doce y cuarenta y cinco (12:45 a.m.) de la madrugada, según informe de accidente de tránsito, cursante al folio 30.

1.2- Los acompañantes del De Cujus al momento de la ocurrencia del hecho, ya que lo acompañaba un técnico de la empresa, ciudadano GABRIEL MENDEZ y otro ciudadano, ANTONIO RAFAEL SILVA que no es trabajador de la misma.

Destaca la hora de acontecer el accidente, en el sentido (sic) a que actividad que le estaba asignada al ciudadano era transportar a los ciudadanos y bienes a la ciudad de Maracay, siendo que en el acta de entrega del vehículo indicó que la salida del mismo fue a las nueve y treinta de la mañana (09: 30 a.m.) y la hora de llegada prevista era a las cinco de la tarde (05:00 p.m.); sin embargo, no es un hecho controvertido que estaba previsto pernoctar en dicha ciudad, no obstante, no quedó demostrado en el expediente qué actividad de transporte a esa hora de la madrugada -12:45am- le fue designada (sic) por la empresa dentro de la comisión de servicio o de manera específica por el personal que debía transportar, y así se establece.-.

Asimismo observando la compañía que tendría dicho De Cujus, cuando ocurrió el accidente, sólo estaba acompañado por un Técnico de la empresa y otro ciudadano que ni siquiera era trabajador de tal entidad de trabajo, de manera que, siendo que la actividad a desempeñar por el Trabajador era transportar en el vehículo a los ingenieros designados para realizar las obras previstas en la ciudad de Maracay, no se entiende el hecho que al momento de acontecer el accidente no estaban presente el resto del personal que se debía transportar, al contrario estaba en el vehículo otro ciudadano ANTONIO RAFAEL SILVA que no era trabajador de la empresa. Ello es un claro indicio de que el trabajador, no se encontraba en actividades laborales, ya que tendrían que estar presente todos los trabajadores o empleados, en virtud que la labor del de Cujus era precisamente transportar a esos trabajadores, por lo que de acuerdo a los hechos demostrados en el expediente y el indicio anteriormente analizado, a criterio de esta Juzgadora lo acontecido no se reviste como un accidente laboral. Y así se establece.

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida realiza un análisis correcto, según la normativa vigente al momento del infortunio, la cual fue anteriormente transcrita en el presente fallo, de lo que debe entenderse como accidente de trabajo, comprendido éste como aquel hecho gravoso sufrido por el trabajador en el curso del desempeño de su actividad laboral, de esta manera la jueza ad quem parte de la premisa de establecer si el accidente tiene lugar cuando el de cujus se encontraba en el curso de la prestación del servicio asignado en el desempeño de sus funciones, y con base a ello procede al razonamiento lógico de los hechos que tuvieron lugar al momento del accidente, para de esta forma calificar el mismo.

Pues bien, la actividad que le estaba asignada al trabajador era la de transportar a la ciudad de Cagua, estado Aragua; bienes, equipos y a los ciudadanos, ingenieros GERARDO GRAGIRENA y VERÓNICA BLANCO, así como al técnico GABRIEL MÉNDEZ, siendo que en el acta de entrega del vehículo indicó que la salida del mismo fue a las nueve y treinta de la mañana (09: 30 a.m.) y la hora de llegada prevista era a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) con pernocta en dicha localidad; no obstante, conforme al informe de accidente de tránsito (cursante al folio 30 de la primera pieza del expediente) quedó demostrado que la ocurrencia del accidente tuvo lugar a las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.), y que los acompañantes del trabajador fallecido al momento de suscitarse el accidente de tránsito eran el ciudadano Gabriel Méndez, técnico de la empresa, y el ciudadano Antonio Rafael Silva, que no es trabajador de la misma, razón por la cual no puede considerarse el accidente como de naturaleza laboral, tal y como lo establece la recurrida, en virtud que no existe relación de causalidad entre el hecho ocurrido con  la prestación del servicio que le fue asignado al trabajador, ni  tampoco, concordancia tipográfica ni cronológica.

Por otra parte, tampoco puede considerarse el accidente in itinere como lo quiere hacer valer el recurrente al señalar que conforme al numeral 3 del artículo 69 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el solo hecho de haberse producido el accidente en la ciudad de Maracay donde fue enviado por la empresa el trabajador, constituye un accidente laboral per se, lo cual es totalmente errado, en virtud que esta modalidad específica de dicho infortunio laboral, establece que también se considerarán accidentes de trabajo, aquellos que sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro itinerario por motivos que no le sean imputables al trabajador, y exista concordancia cronológica y topográfica, siendo que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos previsto en esta modalidad, en virtud que la misma está orientada a los riesgos que corre el trabajador producto de la trayectoria que debe recorrer obligatoriamente para la prestación del servicio, es decir, el elemento volitivo juega un papel importante en el engranaje de los elementos constitutivos de la responsabilidad del sujeto, por cuanto, si el trabajador con un fin distinto a la prestación del servicio encomendado, decide transitar por cuenta propia, entonces los riesgos son asumidos por él, razón por la cual la recurrida no se encuentra inmersa en el vicio que se le imputa.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el recurrente el error de interpretación acerca del contenido y alcance de lo previsto en el artículo 563, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de marras, cuando determinó que el accidente de tránsito donde perdiera la vida el trabajador fue una fuerza mayor, determinado por ella como fuerza extraña no imputable a la entidad laboral, y por el hecho de un tercero.

Señala el recurrente que la jueza ad quem basa la inimputabilidad en fuerza extraña no imputable a la entidad de trabajo y al hecho de tercero, es decir, los equipara desde el punto de vista legal y doctrinal; también señala que no se probó la existencia de un riesgo especial, hecho que escapa a la lógica jurídica y a la razón, toda vez que es un hecho irrebatible que el conducir un vehículo trae ínsito un riesgo de colisión eventual, por lo que mal se debe probar este hecho, más cuando en Venezuela es una máxima de experiencia que la primera causa de muerte en el país son los accidentes de tránsito.

Asimismo, refiere el recurrente que la recurrida es contradictoria en su parte motiva y la dispositiva, en virtud que por un lado declara la no existencia de accidente laboral, porque según sus dichos el hecho que produjo la muerte del trabajador no fue por ocasión del trabajo sino por accidente de tránsito acontecido fuera de una actividad laboral propiamente dicha, aunque reconoce que el difunto si laboraba para la empresa INSTAELECTRIC, C.A., y si fue a Maracay en comisión de servicio, en donde debía permanecer una noche para transportar a unos bienes y unos ciudadanos, para regresar al día siguiente a Caracas, pero luego determina que no es un accidente de trabajo, este hecho es contradictorio, ya que a tenor de lo contemplado en el aparte 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo suceso dañoso al trabajador acontecido desde la salida del trabajador hacia su centro de trabajo hasta que regrese a su casa, será considerado accidente de trabajo, más aún cuando salió de viaje al interior a cumplir sus funciones de chofer.

La Sala para decidir, procede a realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 563, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de marras, establece lo siguiente:

Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

(…)

b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; (…)

 

         En cuanto a la aplicación de la norma en referencia, la recurrida señaló:

Aunado a lo anterior, del expediente se destaca la sentencia condenatoria por homicidio culposo, cursante del folio 22 al 27, del asunto principal, emitida en fecha 21/01/2010 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se imputó al admitir los hechos al ciudadano TIAGO ADRIAN VERA CRUZ DE AGREDA, por causar la muerte del trabajador, en accidente de tránsito por conducir a exceso de velocidad, de ello se evidencia que el accidente fue producido por hecho de un tercero, debido a éste no se produjo con ocasión del trabajo, ni en condiciones inseguras generadas por la empresa, e imputables a ésta, el accidente en cuestión como se indicó con anterioridad no es de aquellos accidentes denominados en la doctrina como los producidos con ocasión al trabajo, ya que este se generó por una fuerza extraña no imputable a la entidad laboral, en este sentido es imperante resaltar el contenido del artículo 563, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que el patrono está excluido de responsabilidad cuando el accidente sea debido a una fuerza mayor, extraña al trabajo, como es el caso de autos, dicha disposición establece:

“Artículo 563: Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometido a las disposiciones del derecho común, o las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

b) Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.”

De lo anterior se desprende que nuestra legislación claramente prevé el supuesto para el caso estudiado, toda vez que el accidente que produjo la muerte del trabajador, ocurrió con ocasión a una causa exterior que no es imputable a la empresa, como es el caso de un accidente de tránsito, así mismo no se demostró en las actas procesales que el De Cujus se encontraba bajo la relación de alguna actividad laboral al momento de la ocurrencia del hecho, por lo cual analizando armónicamente las motivaciones plasmadas a criterio de este Juzgado Superior la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., mal pudiera ser responsable de una indemnización cuando el hecho que generó la muerte del trabajador, no fue con ocasión del trabajo en sí mismo, sino por hecho de un tercero y además no se comprobó en el expediente la existencia de un riesgo especial, máxime cuando al momento en que ocurrió el hecho se encontraba en compañía de una persona extraña a la empresa en una hora en la que no quedó demostrado como así lo exige la norma antes señalada, que se encontraba en funciones laborales encomendadas en esa ciudad, como era transportar a los dos ingenieros y al técnico, conjuntamente con el equipo. Y así se establece.

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, ciertamente la recurrida aplica la disposición normativa contenida en el artículo 563, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de marras, para concluir que el accidente fue producto de un caso  de fuerza mayor producido por la conducta de un tercero, siendo que tal disposición no era aplicable al caso de marras, máxime si previamente había establecido acertadamente que el accidente no era de naturaleza laboral, no obstante, el error en que incurre la jueza ad quem no resulta determinante en las resultas del fallo, dado que al no dictaminarse la naturaleza laboral del accidente, no prosperan las indemnizaciones reclamadas, lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

-III-

En el escrito de formalización, el recurrente en el capítulo denominado “DE LAS VIOLACIONES DE FORMA” al momento de enunciar sus denuncias, incurre en una evidente falta de técnica casacional, motivo por el cual se hace énfasis en el criterio reiterado de esta Sala en cuanto a que las denuncias deben presentarse en forma sistemática, clara, precisa y determinada, de modo que aparezca inequívocamente en qué consiste la infracción y cuáles normas han sido violadas de acuerdo con los motivos de casación establecidos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin incurrir en mezcla indebida de denuncias.

No obstante lo anterior, y a pesar de la falta de técnica observada en la formulación de la denuncia, se procede al análisis correspondiente, con base en lo manifestado por el recurrente; en tal sentido, tenemos:

Denuncia el recurrente el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, por cuanto –a su decir– la recurrida omitió pronunciarse con respecto a las obligaciones que le impondría al patrono el artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada el 3 de enero de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 30 de junio de 2005, en virtud que el patrono no probó haber cumplido con su deber de informar a las entidades respectivas, la ocurrencia del accidente dentro del plazo acordado en dichas normas, sobre la cual no se pronunció la juzgadora ad quem.

Con respecto al vicio delatado, es de considerar que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, pero también, según como lo explica el autor Humberto Cuenca, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se “establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley”.

Ahora bien, estima el recurrente que la violación de una forma sustancial que  menoscabó su derecho a la defensa, lo constituye el hecho de que la recurrida omitió pronunciarse con respecto a las obligaciones que le impondría al patrono la notificación del accidente sufrido por el trabajador, siendo que tal omisión constituye el vicio de incongruencia negativa, no obstante, la Sala procede a su análisis, para lo cual se hace necesario citar el contenido del artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada el 3 de enero de 2007, y del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 30 de junio de 2005, a saber:

RPLOPCYMAT. Artículo 83. Del deber de informar inmediatamente de los accidentes de trabajo. El patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, debe informar y notificar la ocurrencia de los accidentes de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el comité de seguridad y salud laboral y el sindicato.

La notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberá realizarse dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la ocurrencia del accidente y, la del comité de seguridad y salud laboral y el sindicato deberá realizarse dentro de las doce (12) horas siguientes. La notificación al Instituto podrá ser escrita o, realizarse a través de su portal Web, vía telefónica o fax.

Esta notificación debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Identificación y dirección del patrono o patrona.

2. Identificación, dirección, número telefónico de quien suministra la información, indicando el carácter con que actúa.

3. Identificación del trabajador o trabajadora víctima del accidente.

4. Lugar, dirección, hora y fecha del accidente de trabajo.

5. Descripción sucinta de los hechos.

6. Los demás que establezcan las normas técnicas.

Se entenderá como no realizada la notificación que no cumpla con los requisitos previstos en este artículo.

LOPCYMAT. Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

Conforme a las normas transcritas, no se evidencia que el hecho de que el patrono no probó haber cumplido con su deber de informar a las entidades respectivas, la ocurrencia del accidente dentro del plazo acordado en dichas normas, sea determinante para la resolución de la controversia, o que guarde relación con los pedimentos efectuados por el demandante, máxime cuando, como anteriormente se señaló, quedó demostrado en autos que el accidente acaecido no es de naturaleza laboral, motivo por el cual resulta no prospera la delación en cuestión.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

-IV-

Aduce el recurrente que la recurrida estableció que debía la parte accionante probar que el trabajador no se había registrado en el hotel Maracay, por haberlo opuesto en el proceso, es decir, debía probar un hecho negativo, aún cuando los hechos negativos no son objeto de prueba, máxime, cuando la parte demandada es quien alegó que el trabajador se había registrado en el hotel, por lo tanto debía ser éste quien aportara las pruebas, que lo contrario es absurdo e ilógico.

Para concluir, manifiesta que la jueza ad quem con base en el principio de la libre convicción razonada, le da valor probatorio a instrumentos que fueron traídos al proceso en copia simple, que a pesar de haber sido atacados de forma oportuna y pertinente, les dio valor probatorio, más aún, cita en su sentencia (líneas 13 y siguientes, folio 136), que: “ya que la convicción de cada medio probatorio puede cambiar de acuerdo a la apreciación de cada juez”, concepto que obviamente choca contra el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, precisa la Sala establecer que la parte recurrente no fundamenta su denuncia en la infracción de alguna norma jurídica que regule la situación presuntamente lesiva por parte de la recurrida, lo que imposibilita el examen de los argumentos, en virtud que no se puede asumir excepciones o defensas que son inherentes a las partes.

En segundo lugar, en cuanto al cuestionamiento efectuado por el recurrente en cuanto al examen y valoración de las pruebas por parte de la recurrida, se observa que no se especifica cuál o cuáles pruebas fueron erróneamente valoradas y qué hechos quedaron demostrados a los fines de determinar su inherencia en las resultas del fallo, máxime cuando de las actas quedó demostrado que el accidente sufrido por el trabajador no es de naturaleza laboral, razón por la cual se desecha la referida delación.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación n.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta,                                                                                           Magistrada,

 

 

 

__________________________________        _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Magistrado,                                                                                                       Magistrado,

 

 

 

____________________________                          ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                                    DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2014-000802.

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario,