Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana LUISA TERESA VELÁSQUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No 10.282.278, representada judicialmente por los abogados Sara Ligia Navarro Pestana, Marlon Meza Salas, Milagros Carolina Orozco Pérez, Daniel Armando Jaime Kellerhoff y José Ángel Meza Guerra (INPREABOGADO Nos 48.465, 44.729, 89.027, 181.458 y 96.578, respectivamente), contra las sociedades mercantiles C.A. VENEZOLANAS DE GUÍAS (CAVEGUÍAS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado de Miranda, bajo el N° 69, Tomo 90-A-Pro, en fecha 12 de noviembre de 1975, patrocinada judicialmente por los abogados Mónica Hernández León, Sylvia Cristina Martínez, William Enrique Aparcero Benítez, Raúl Ricardo D´ Marco Odreman, Alfredo José Morera Rojas, Angie Aragort Alfaro, Heidy del Carmen Delgado Peña, Desiree Angélica Brito, Lisbelky Díaz Monroy, Jenny Cristina Abraham Rodríguez, Pedro Vicente Ramos, Carlos Urbina y Enrique Itriago (INPREABOGADO Nos 111.165, 62.670, 91.683, 116.471, 115.461, 75.468, 11.837, 123.073, 130.225, 73.254, 31.602, 83.863 y 7.515, en su orden) y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) asentada ante el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 387, Tomo N° 2, en fecha 20 de junio de 1930, representada judicialmente por los abogados William Enrique Aparcero Benítez, Raúl Ricardo D´ Marco Odreman, Nelson Zambrano, Alfredo José Morera Rojas, María Alejandra Silva Cárdenas, Angie Aragort Alfaro, Heidy del Carmen Delgado Peña, Desiree Brito, Lisbelky Díaz Monroy, Jenny Cristina Abraham Rodríguez, Soraima del Valle Tirado Malavé, Ray Barboza, Mireya Mier y Terán, Veronna Cedeño, Ángel Carrasco, Alejandro García, Jhoanna Giménez, Hilda Quiñonez, Diana Delgado, Adriana Pérez y Pedro Vicente Ramos Rangel (INPREABOGADO Nos 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254, 87.246, 49.999, 117.114, 68.814, 99.028, 99.310, 100.059, 67.836, 106.988,  83.492 y 31.602, correlativamente); el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; y sin lugar el recurso de apelación ejercido por las sociedades mercantiles demandadas contra la decisión de primera instancia supra referida; quedando modificado el fallo apelado en el cual se había declarado sin lugar la falta de cualidad opuesta por la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, el 17 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 29 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 10 de agosto de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 27 de octubre de ese mismo año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Posteriormente, la celebración de dicho acto fue diferido, pautándose nuevamente para el día jueves 10 de diciembre de 2015, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la parte demandada la violación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, por errónea interpretación.

 

Aduce la parte impugnante que respecto al reclamo de la incidencia de la porción variable en el pago de los días de descanso y feriados, el juzgador de alzada procedió a subsumir los hechos en el supuesto de la norma supra delatada, aplicando erróneamente su consecuencia jurídica, al determinar que la demandante percibía un salario variable producto de las comisiones obtenidas, por tanto, consideró que ésta tenía derecho al pago adicional de los aludidos días, obviando que en el caso de autos en virtud de los cargos desempeñados –Gerente, Coordinadora, Supervisora y Jefa de Ventas de Caveguías–, la interpretación que había que darle a la norma era otra.

 

En este contexto, explica que de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha sentado que, cuando las comisiones no son causadas única y directamente por un Gerente, Coordinador (a), Supervisor (a) o Jefe (a) de Ventas, sino que son producto de un trabajo en equipo, no puede considerarse que se trata de un salario variable conforme a lo previsto en el referido artículo 216 [vid. sentencia N° 603 de fecha 26 de marzo de 2007, (caso: Carlos Eduardo Ochoa Terán contra Continental TV, C.A. y otras)], razón por la que considera que de habérsele realizado la interpretación correcta a la norma, no se hubiese condenado el pago adicional de los días de descanso y feriados, ni su incidencia en los conceptos laborales.

 

Para decidir se formulan las consideraciones siguientes:

 

El error de interpretación se configura cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

 

Precisado lo anterior, importa destacar que el aludido artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, dispone que el descanso semanal deberá ser remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y que, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Por su parte, el artículo 217 eiusdem establece que, cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración percibida.

 

Sobre el particular, esta Sala efectuando una interpretación concordada de la normativa reseñada ha establecido:

 

(…) de las citadas normas, se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1) los trabajadores con salario fijo semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al salario de un día de trabajo; 2) los trabajadores con remuneración fija mensual no tienen derecho al pago adicional, pues el pago de los días de descanso y feriados está comprendido en la remuneración y; 3) los trabajadores a destajo o con salario variable semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al promedio de lo devengado en la respectiva semana.

 

Se distingue así entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario semanal, y, dentro de estos, los que tienen un salario fijo y los que tienen un salario variable, pues el salario de estos últimos dependerá de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados no son hábiles para el trabajo. Por ello, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana.  

 

Ahora, la disposición del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula el pago de los días de descanso y feriados de los trabajadores con una retribución mensual fija, y la del artículo 216 eiusdem el pago de dichos días a los trabajadores con una gratificación semanal sea ésta fija o variable. La jurisprudencia ha interpretado extensivamente la disposición del citado artículo, y la ha hecho aplicable también a los trabajadores a destajo o con salario variable mensual, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual fijo y que su remuneración comprenda los días feriados y de descanso. (Sentencia N° 1.206 de fecha 12 de agosto de 2014, caso: Carlos Eduardo Troconis Elorga contra Tec Envase, C.A.). (Destacado de la Sala).-

 

 

Atendiendo al contexto legal y jurisprudencial explanado, todos los trabajadores a destajo o con remuneración variable tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al promedio de lo devengado en la respectiva semana o mes, según sea el caso.

 

En la sentencia recurrida, con relación a la reclamación de los días de descanso y feriados peticionados con base a la parte variable de salario (comisiones) percibida por la demandante y su incidencia en los demás conceptos laborales, estableció lo que a continuación se transcribe:

 

A.- En su primer punto de apelación relacionado con que la sentencia no es clara, respecto a la procedencia o no el pago de las incidencias de la parte variable del salario de la trabajadora, para el cálculo y pago de los días de descanso y feriados de toda la relación laboral, habida cuenta que a decir del actor recurrente existen dudas, porque la redacción de la sentencia pareciera que las incidencias que esta ordenando pagar por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales no son las incidencias que se generarían por la determinación del valor de esos días de descanso y feriados en cada mes, sino de las comisiones o porción variable que genera esas incidencias, que son 02 cosas distintas, que una son las incidencias de las comisiones por el pago de los días de descanso y feriados y otra es la incidencias de las comisiones sobre los demás conceptos y las incidencias de los días de descanso y feriados sobre los demás conceptos, que no está claro el pago de las incidencias de días de descanso y feriados y las incidencias de esos días de descanso y feriados sobre los demás conceptos. 

 

a.- En relación a este punto de apelación, esta Alzada verificó que efectivamente el Tribunal A-quo, no ordenó la cancelación del pago de la incidencia de la porción variable en el pago de los días de descanso y feriados, que legalmente corresponden a la accionante; motivo por el cual, quien decide considera procedente la apelación de este concepto y en consecuencia ordena su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

 

b.- En lo que respecta, a las incidencias acordadas anteriormente (correspondientes a la incidencias de la porción variable de los días de descanso y feriado), para que ésta sea incluida para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados; y que también fueron objeto del recurso presentado por la accionante, quien decide observa que el Juez de la recurrida estableció en su sentencia, lo siguiente; “En el caso de marras, no se evidencia en autos, que hayan sido incluidos en la porción variable las comisiones (bisemanas y bibisemanas) en el pago de la incidencia de los días domingo y feriado en tal sentido este Sentenciador ordena el pago de su incidencia en los conceptos correspondientes a vacaciones y bono vacacional entre los años 1992 al 2009, prestación de antigüedad y utilidades años 1992 al 2009, en consecuencia se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa.. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios (…)” (Negrillas del Tribunal 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas). Motivos por el cual, respecto a estos particulares, esta alzada aprecia, que el Tribunal A-quo, sí ordeno pagar la incidencia en los conceptos correspondientes a vacaciones y bono vacacional entre los años 1992 al 2009, prestación de antigüedad y utilidades años 1992 al 2009, como expresamente quedó señalado, motivos por el cual se declara improcedente este aspecto del recurso; no obstante, que el juez a-quo, ciertamente omitió condenar a la demandada al pago de la incidencia de la porción variable en el pago de los días de descanso y feriado, el cual este juzgador ordena pagar en el punto “a” antes señalado. Antes tales consideraciones, este juzgador, declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora en cuanto a éstos dos aspectos, recurridos en un punto solo punto. ASÍ SE ESTABLECE. (sic).

 

Como se aprecia de la transcripción precedente, la alzada partiendo del establecimiento de un salario variable derivado de las comisiones percibidas por la demandante, condenó el pago de la incidencia de la porción variable en la cancelación de los días de descanso y feriados, así como su consecuente repercusión en los demás conceptos laborales reclamados.

 

De lo anterior se colige que la interpretación implícita atribuida a la norma delatada que se extrae del texto de la recurrida, resultó totalmente acertada dejando carente de sustento jurídico válido la pretensión de impugnación por este motivo, pues al dejar establecido el sentenciador la existencia de un salario variable producto del desenlace arribado en su proceso de cognición sobre los hechos constitutivos del caso, correspondía ordenar tal condenatoria conforme a la normativa regente, razón por la que no incurre en el vicio que se le imputa.

 

En todo caso, esta Sala observa que el punto medular por el cual disiente la parte formalizante respecto a lo decidido en la recurrida se encuentra dirigido más bien a atacar la naturaleza salarial de las comisiones percibidas por la demandante, por cuanto sostiene que las mismas fueron causadas producto de un trabajo en equipo y no por el desempeño individual de la trabajadora, ello atendiendo el cargo de Supervisora, Coordinadora y Gerente de Ventas ejercido, considerando entonces que no se trata que ésta percibió un salario variable.

 

Al respecto, se hace preciso destacar que en cuanto a la naturaleza salarial de las comisiones o bonos por objetivos cumplidos resultantes de un trabajo en equipo, en sentencia N° 147 de fecha 20 de marzo de 2015 (caso: José Gregorio González Boada contra Galaxy Enterttainment de Venezuela, C.A. y otra) esta Sala de Casación Social en un caso similar al de autos, estableció que

 

(…) aún cuando tales metas de productividad hayan sido establecidas por la demandada como metas colectivas y no referidas individualmente al actor, (…) se debe considerar que éste en su actividad gerencial, como coordinador y luego como jefe de ventas, es responsable de que tales metas se cumplan y para ello su labor es determinante, por ello la cantidad recibida por este concepto es una compensación económica por su trabajo, en los términos referidos en la citada sentencia de la Sala Constitucional, cuyo texto fue transcrito supra.

 

En consecuencia, al ostentar naturaleza salarial las comisiones devengadas por la demandante y visto que las mismas son de carácter variable al provenir del resultado de actividades realizadas tras el perfeccionamiento de un negocio, procedía la aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por no haber cumplido la demandada con el pago de la incidencia sobre los días de descanso y feriados de la parte variable de la remuneración.

 

Por las consideraciones expuestas, se desestima la presente delación. Así se decide.

 

-II-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por falsa aplicación.

 

Para sustentar su denuncia, la parte formalizante afirma que el juez de la recurrida por el solo hecho de asegurar que la accionante percibió comisiones aplicó falsamente la norma acusada, obviando que en virtud del cargo desempeñado las mismas eran causadas producto del trabajo en equipo, en cuyo caso no se puede considerar como salario variable y en consecuencia no procede el pago adicional de los días de descanso y feriados.

 

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala aprecia lo siguiente:

 

La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando el juez aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

 

En el contexto de la denuncia que antecede, esta Sala hizo referencia a la naturaleza salarial de las comisiones percibidas por la demandante, las cuales son producto del resultado de las actividades realizadas por la trabajadora tras el perfeccionamiento de un negocio, de allí que su carácter sea variable, toda vez que la parte formalizante cuestionó lo decidido por la alzada con relación a la reclamación de la incidencia sobre los días de descanso y feriados derivada de la parte fluctuante de la remuneración.

 

Por ende, en el caso en concreto, ante el evidente carácter variable del salario devengado por la demandante, resultaba imperativo para los juzgadores de instancia aplicar el dispositivo legal delatado, toda vez que no quedó acreditado en autos el pago de los días de descanso y feriado derivados de la parte fluctuante del salario, razón por la que esta Sala considera que la sentencia impugnada no incurre en el vicio que se le imputa. Así se decide.

 

-III-

 

Bajo el amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante acusa el vicio de inmotivación.

 

Expone que en la recurrida con relación a la reclamación de la incidencia de la porción variable en el pago de los días de descanso y feriados se estableció que “efectivamente el Tribunal A-Quo (sic) no ordenó la cancelación del pago de la incidencia de la porción variable en el pago de los días de descanso y feriados, que legalmente corresponden a la accionante; motivo por el cual, quien decide considera procedente la apelación de este concepto y en consecuencia ordena su cancelación”.

 

Con base a lo anterior, sostiene que el sentenciador sin mayor explicación procedió a condenar dicho petitorio, esto es, sin haber expuesto las razones de hecho y de derecho, obviando por completo que en virtud del cargo desempeñado por la demandante, las comisiones pagadas provenían del trabajo en equipo, en cuyo caso no se puede considerar como salario variable; en consecuencia, considera que no procede el pago adicional de los días de descanso y feriados, ni su incidencia en los demás conceptos laborales reclamados.

 

Con la intención de resolver la presente denuncia, se formulan las consideraciones siguientes:

 

Conteste con la jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, el vicio de inmotivación debe entenderse como la ausencia absoluta de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho, ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues, en tal caso, se podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

 

A los efectos de verificar lo delatado por la parte formalizante, esta Sala observa que los pasajes de la recurrida transcritos en la resolución de la primera denuncia analizada, contienen las apreciaciones de hecho y de derecho efectuadas por el sentenciador en torno a la reclamación de la incidencia de la porción variable en el pago de los días de descanso y feriados que permiten ejercer el control de la legalidad sobre lo decidido, las cuales fueron congruentes con los argumentos que respaldaron la apelación ejercida por ambas partes, razón por la que no se aprecia la materialización del vicio denunciado.

 

En virtud de las consideraciones expresadas, se desestima la presente delación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de mayo de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

La-

 

Vicepresidenta y Ponente,                                                    Magistrada,

 

 

______________________________________          ____________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Magistrado,                                                                          Magistrado,

 

 

__________________________                      __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R. C. N° AA60-S-2014-001095

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,