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Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el proceso de
partición y liquidación de la comunidad conyugal instaurado por el ciudadano ALÍ CARLOS SUCRE GUEVARA, titular de la
cédula de identidad Nro. V-11.831.260, representado judicialmente por los
abogados Jesús Zabaleta Yañez, Edulizabeth Andrade Barroso y Emilio Minguet
Carvajal, con Inpreabogado Nros. 87.053, 113.569 y 175.002, respectivamente,
contra la ciudadana ROSANA JOSEFINA
NAVAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.498.793,
representada judicialmente por los abogados Teodoro Gómez Rivas, Teodoro Gómez
Henríquez y Odila Malave Matos, con Inpreabogado Nros. 15.993, 125.141 y
188.062, en su orden; el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, declaró sin lugar el recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión del día
25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Contra la decisión de
alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de
casación en fecha 21 de octubre de 2014, el cual fue admitido y formalizado en
el lapso legal establecido. No hubo impugnación.
El 9 de diciembre de
2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Esther
Gómez Cabrera.
En fecha 28 de
diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que
le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala
de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda
Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón
Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de
2014.
Por auto de fecha 12 de
enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada
del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa;
Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella,
Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia
Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. En esa oportunidad se reasignó
la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio
Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Asimismo, en fecha 12
de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de
Sala Plena de este máximo Tribunal el día 11 del mismo mes y año, en la que se
procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia,
se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando integrada así: Presidenta,
Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra.
Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dra. Carmen Elvigia
Porras de Roa, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Dr. Danilo Antonio Mojica
Monsalvo.
Constituida la Sala de
conformidad con lo previsto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 22 de octubre de
2015, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día
11 de diciembre de 2015, a la una con treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
Celebrada la audiencia
en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme
a lo establecido en el artículo 489-G de la ley antes referida, pasa en esta
oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:
DEL
RECURSO DE CASACIÓN
-ÚNICO-
Preliminarmente debe
precisar esta Sala de Casación Social que la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos
para recurrir en casación “la infracción
de una norma jurídica o de una máxima de experiencia”, estableciendo así
una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de
casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la
simplificación de estos supuestos no puede constituirse en un obstáculo para el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489-D de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la
formalización del recurso de casación. Al contrario, la mencionada norma impone
a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo cual, a criterio de esta Sala consiste en el deber
que tiene el recurrente de fundamentar este medio extraordinario de impugnación
conforme a lo contemplado en el aludido artículo 489-A eiusdem, indicando así: i)
la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se
sustenta la infracción y, iii) cómo
ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad
jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.
En tal sentido, debe
advertirse que aquella delación la cual pudiera configurarse como genérica,
vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo
que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo
previsto en el artículo 489-D eiusdem.
En este contexto
normativo, se observa que el escrito de formalización consignado en el asunto
que nos ocupa contiene varios alegatos, sin que ninguno de ellos esté
debidamente fundamentado en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de no estar organizados o
distinguidos por denuncias, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos
al conocimiento de esta Sala. Sin embargo, esta máxima instancia extremando sus
funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidirá el recurso
interpuesto y para su mayor comprensión, atendiendo a razones de orden
metodológico, alterará el orden de la estructura en que fueron planteados los
distintos argumentos que cursan en el referido escrito, puntualizándolos del modo
siguiente:
Manifiesta el
formalizante, que el juzgador de alzada infringió los artículos 148, 151, 156
ordinal 2°, 164 y 1.184 todos del Código Civil, así como los artículos 19, 21
numeral 2, 22, 23 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al no haber considerado que la ciudadana Rosana Josefina Navas
González tenía derecho “sobre el inmueble
que adquirió el actor con hipoteca antes de contraer matrimonio”, cuando
ésta –la hipoteca– se había pagado estando los
intervinientes unidos en matrimonio, lo que demostraba que ambos cónyuges
cumplían con los deberes y obligaciones inherentes a su estado, soportando
ambos las cargas y pasivos de la comunidad conyugal.
En ese orden
argumentativo, expresa el recurrente que el sentenciador superior se limitó a
establecer, que:
(...),
el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara pagó dicho inmueble por cuanto el mismo
debió prestar servicios a la mencionada empresa hasta la cancelación total, de
forma tal que en ningún sentido puede atribuirse a la comunidad conyugal el
pago efectuado por el inmueble en cuestión.
(...) En efecto,
la exclusiva propiedad de la parte actora sobre el bien inmueble quedó
demostrado con el documento de registro de adquisición el cual es de fecha
anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le
excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del
Código Civil…” (Sic).
Bajo ese contexto,
explica el formalizante que del supuesto fáctico estipulado en el artículo 151
del Código Civil, literalmente se interpreta que son bienes propios de los
cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer
matrimonio, no obstante, la norma “nada
dice cuando estos bienes son adquiridos con un crédito hipotecario”.
Aunado con lo expuesto,
arguye el recurrente que el sentenciador de alzada no hizo mención al contenido
del artículo 156 ordinal 2° del Código Civil, el cual dispone que: “son bienes de la comunidad: (…) los obtenidos por la industria, profesión,
oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges (…), en tal sentido, el
cincuenta por ciento (50%) de las cuotas hipotecarias que se hayan cancelado
durante la vigencia de la relación matrimonial, “corresponden al otro cónyuge”, toda vez que, al haber estado la
parte demandada unida en matrimonio con el actor por espacio de ocho (8) años
de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, “debe presumirse que la hipoteca fue pagada
con el trabajo y dinero proveniente de la comunidad”.
Finalmente, el
formalizante indica que habiendo sido sufragado el aludido crédito hipotecario
a costa del caudal común, no puede la parte demandante enriquecerse sin justa
causa; por consiguiente, debe ser indemnizada la ciudadana Rosana Josefina
Navas González, conforme a lo estipulado en el artículo 1.184 eiusdem, que dispone: “Aquel que se enriquece sin causa en
perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla dentro del límite de su
propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”.
Para decidir, esta Sala
de Casación Social observa:
Se aprecia, que el juez
de alzada al considerar que el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara es el
propietario del inmueble ubicado en la Calle Los Jabillos, Nro. 21-B,
Urbanización Las Trinitarias, del Conjunto Residencial Marazuata, de la ciudad
de Pariaguán, del estado Anzoátegui, en virtud de que lo obtuvo antes de la
celebración del matrimonio, no fijó un hecho, sino que estableció su conclusión
luego de determinar que dicho inmueble fue adquirido con el contrato de venta y
de haber confrontado las fechas del referido documento –14 de marzo de 2001–
con la del acta de matrimonio –16 de febrero de 2002– instrumentos que no
fueron impugnados por la parte recurrente.
En ese sentido, los
argumentos expuestos por el formalizante tienen por objeto refutar lo decidido por
el juez ad quem, respecto a la manera
como se canceló la hipoteca especial y convencional de primer grado,
constituida a favor de la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente (SINCOR),
C.A., –empresa donde el demandante prestaba sus servicios– toda vez
que, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa del caudal común, bien sea
con su sueldo o trabajo, surgiría un crédito por enriquecimiento sin causa,
conforme a lo pautado en el artículo 1.184 del Código Civil.
Precisado lo anterior,
considera esta Sala de Casación Social, que lo pretendido por el formalizante
es denunciar la falta de aplicación del artículo 156 ordinal 2° del Código
Civil, en la que incurrió el juzgador de alzada, por cuanto, si bien consideró
que el inmueble constituye un bien propio del demandante al haberlo adquirido
antes de la celebración del matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo
151 eiusdem, no es menos cierto que,
éste fue obtenido a través de un crédito hipotecario, otorgado por la empresa
donde el demandante prestaba sus servicios y, en tal sentido, debía “presumirse que la hipoteca fue pagada con el
trabajo y dinero proveniente de la comunidad”.
Con relación al vicio
de falta de aplicación de una norma, esta Sala de Casación Social ha dejado
establecido que el mismo se configura cuando el juez, para establecer la
solución del caso en concreto, omite emplear una disposición legal que se
encuentra vigente o utiliza una que no lo esté. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 106 de fecha 10
de febrero de 2009, caso: George Cuáres y
otros contra Silicon Carbide de
Venezuela C.A. (SICVEN) y otra].
Ahora bien, resulta
pertinente enfatizar que las leyes deben aplicarse sistemáticamente de forma
concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones
contenidas en ellas. Por ende, esta Sala de Casación Social observa, que a
tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil venezolano son bienes
propios de cada cónyuge, entre otros “...los
que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”,
sin embargo, existen normas en el ordenamiento jurídico, específicamente en el
Código Civil que se integran o complementan para regular situaciones que de
manera apartada, resultaría imposible establecer una solución ajustada a
derecho.
Al mismo tiempo, importa
destacar que en el caso de una compra-venta, la causa de adquisición está
representada por la celebración del respectivo contrato, que como es
ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de
tres elementos básicos: i) el
consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; ii) El objeto que se encuentra
representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y, iii) el precio, que es la
contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.
En correspondencia con
lo expresado, la Sala estima que conforme a lo previsto en el artículo 1.474
del Código Civil, el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad del
bien objeto del contrato de venta y el comprador está obligado a pagar el
precio.
Por su parte, el
artículo 1.161 eiusdem dispone que: “En los contratos que tienen por objeto la
trasmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se
transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente
manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la
tradición no se haya verificado”.
Adicionalmente, el
artículo 1.487 del Código Civil establece que la tradición se verifica poniendo
la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el
otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.
Con base en lo anterior,
el documento registrado de la venta de un bien inmueble constituye la prueba de
los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el
consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la
demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de
propiedad sobre el bien y que el crédito otorgado, que ha sido garantizado con
hipoteca, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.
Acorde a lo expresado,
la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 279 de fecha 10 de agosto de 2000,
(caso: Belkis Gutiérrez Castro contra
Domingo Manuel Centeno Reyes) estableció:
“...la
constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge (…)
y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del
inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva
propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento
registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del
matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal,
a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...”
En el asunto sub examine, el precio del inmueble fue cancelado
en el acto de venta y la forma de pago del crédito hipotecario otorgado por la
empresa Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A. a la parte actora, se realizó
mediante el procedimiento del plan de vivienda de esa sociedad mercantil, es
decir, a través de descuentos del sueldo efectuados con el pago de nómina, conforme
se desprende del documento de compra venta que corre inserto a los folios 30 al
37 de la primera pieza del expediente, constituyendo
esa situación una obligación de pago nueva y distinta; en tal sentido, el actor
estaba obligado a la cancelación del préstamo frente a la referida empresa, que
fue garantizado con hipoteca y no por el precio.
En un caso similar, la
misma Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 165 de fecha 11 de marzo de
2004, (caso: Arminda Elena Reyes Álvarez
contra Héctor Francisco Asuaje Franceschi),
estableció:
En efecto, el
precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado
un crédito a un banco. Este último
constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el
deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue
garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.
El acreedor no
es propietario del bien hipotecado y el
pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer
ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia
en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y
el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se
encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho
de propiedad sobre dicho bien.
Claro está que
la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con
dinero proveniente de ingresos o bienes propios.
En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo
de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código
Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del
matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la
comunidad.
Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte
del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse
hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo
164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre
que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.
De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a
costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa,
pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende,
éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad
con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual
dispone que quien “...se enriquece sin
causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del
límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.
(Destacado de esta Sala).
Luego expresó:
(…omissis…)
Esas
indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el
incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la
comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio
de los cónyuges.
Las recompensas
persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con
motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal,
teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y
los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de
lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es
presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la
comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la
partición.
Esas
indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos
patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido
de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados
los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con
motivo de dicha gestión.
Del contenido de la
decisión parcialmente transcrita y con base en las consideraciones antes
expuestas, evidencia esta Sala de Casación Social, que el inmueble objeto de la
controversia pertenece en propiedad al cónyuge demandante, toda vez que, la
compra venta del mismo se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio,
lo que por vía de consecuencia, conllevó al juzgador de alzada a concluir que
no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna, conforme a lo preceptuado
en el artículo 151 del Código Civil.
No obstante, por
interpretación de lo establecido en el artículo 164 y siguientes del Código
Civil, contrario a lo sostenido por el juez de alzada, existió una presunción
de que “la hipoteca fue pagada con el
trabajo y dinero proveniente de la comunidad”, por cuanto el saldo adeudado
fue cancelado con “abonos consecutivos a través del sistema de
descuento mediante el pago de la nómina” (Vid. f. 32 de la primera
pieza del expediente), es decir, una fracción de esa deuda contraída por el
demandante con ocasión a la hipoteca especial y convencional del inmueble antes
descrito, fue sufragada con su sueldo durante la vigencia de la comunidad
conyugal.
En tal sentido,
conforme a lo estatuido en el artículo 156 ordinal 2° del Código Civil,
pertenecen a la comunidad “los bienes
obtenidos por la industria profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los
cónyuges”, donde deben incluirse las retribuciones que cada cónyuge reciba
por su sueldo o trabajo durante el matrimonio y los bienes adquiridos con tales
remuneraciones, por ende, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 165
ordinal 1° eiusdem, con mayor razón
debe entenderse que al haberse pagado parte de la deuda hipotecaria con el
sueldo de uno de los consortes mientras se encontraba vigente la sociedad
conyugal y no habiendo demostrado la parte demandante que ese importe lo hubiere
sufragado con dinero de su propio patrimonio, colige esta Sala de Casación
Social que el juez de la recurrida no aplicó el contenido del citado 156
ordinal 2° eiusdem, por lo que debe inexorablemente
declararse con lugar la presente denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
DE MÉRITO
Alegatos
de la parte demandante:
Expone el demandante en
su escrito libelar, que en fecha 16 de
febrero de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosana Josefina
Navas González, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. V-13.498.793,
de cuya unión procrearon un sólo hijo de nombre A.A., cuya identidad se
omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia del acta
de nacimiento que consignó marcada con la letra “A”.
Alega que en fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal
de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El
Tigre, dictó sentencia declarando con
lugar la demanda de divorcio, ratificada
posteriormente el día 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
referida Circunscripción Judicial, decisiones éstas que se anexaron marcadas
con las letras “B” y “C”
Adicionalmente, arguye
que en fecha 14 de marzo de 2001, antes
de contraer matrimonio adquirió un inmueble constituido por una vivienda
ubicada en Pariaguán, Urbanización Las Trinitarias Nro. 21-B, en el estado
Anzoátegui, haciendo especial mención a éste, por cuanto fue adquirido por él
aún estando soltero, razón por lo que el mismo no pertenece a la comunidad ganancial
y, en tal sentido, expresó que los únicos bienes que conforman la comunidad
conyugal adquiridos durante el matrimonio son:
1) Un inmueble
constituido por un lote de terreno, distinguido con el Nro. 49 que forma parte
de la finca Chara “San José”, ubicada en la ciudad de
Cumaná del estado Sucre, registrado bajo el Nro. 35, folios 262 al 265,
Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 13 de enero de 2005,
según se desprende de documento que presentó identificado con la letra “J”, 2) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas BAX63D,
serial de carrocería 8Z1SC51622V325650,
serial de motor 22V325650, año 2002, color plata, clase automóvil,
tipo sedan, conforme consta del
certificado de registro, el cual consignó marcado con la letra “K” y; 3) Las prestaciones sociales
generadas por él, que ascienden a la cantidad de noventa y dos mil
cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 92.404,69),
suma ésta que se desprende de la constancia de prestaciones sociales la cual consignó
marcada con la letra “L”,
adeudándose a la empresa la cantidad de treinta y nueve mil setecientos tres
bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 39.703,99) y, que por tanto, el
total neto por prestaciones sociales es por cincuenta y dos mil setecientos
bolívares con setenta céntimos (Bs. 52.700,70); monto que se encuentra retenido
por concepto de treinta y seis (36) mensualidades conforme a la sentencia
emanada del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y
Adolescentes, extensión El Tigre, que anexó marcada con la letra “M”.
En virtud de lo
expuesto, demandó a la ciudadana Rosana Josefina Navas González, antes identificada,
por “partición y liquidación de la
comunidad conyugal”, en consecuencia, solicitó la partición de los bienes
anteriormente indicados –terreno y vehículo– de acuerdo al cincuenta por ciento
(50%) que por derecho le corresponde de los mismos, requiriendo que se excluya
el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio.
Alegatos
de la parte demandada:
La parte accionada, ciudadana
Rosana Josefina Navas González, el día
10 de abril de 2014 presentó escrito de contestación de la demanda y
ofreció medios de pruebas en forma
extemporánea, por cuanto del cómputo practicado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, con sede en El Tigre, que cursa al folio 231 de la primera pieza
del expediente, se observa que desde el día 12 de marzo de 2014 exclusive –fecha
en que se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar–
hasta el 26 de marzo de 2014, habían transcurrido los diez (10) días hábiles a
que se contrae el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, ratificado mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, el
cual corre inserto a los folios 235 al 238 de la primera pieza del expediente,
concluyendo así la fase de sustanciación del presente asunto.
De
los medios probatorios aportados y materializados en la audiencia de juicio:
Medios de pruebas promovidos
por la parte actora.
Documentales:
1.- Marcada “A” promovió copia certificada de la
partida de nacimiento Nro. 129, del adolescente A.A., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en
el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de fecha 19 de marzo de 2007, expedida por la Alcaldía del Municipio
Francisco de Miranda del estado Anzoátegui. (Vid. f. 14 de la Pieza
Nro. 1 del expediente), por tratarse de un documento público, esta Sala de
Casación Social le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto
en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley
Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que el adolescente en referencia,
nació en el Centro Clínico Científico “Esperanza
Paraco”, C.A., ubicado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado
Anzoátegui, el día 29 de diciembre de 2006 y es hijo del ciudadano Alí Carlos
Sucre Guevara y la ciudadana Rosana Josefina Navas de Sucre. Así se decide
2.- Marcadas “B” y “C” promovió copias certificadas de las sentencias de divorcio, (Vid. ff.
15 al 19 de la pieza Nro. 1 del expediente), esta Sala las tiene como
fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el vínculo conyugal entre los
ciudadanos Alí Carlos Sucre Guevara y Rosana Josefina Navas de Sucre, quedó
disuelto por la instancia judicial competente en fecha 5 de marzo de 2010. Así
se determina.
3) Marcado con la letra
“D” promovió copia certificada del
documento de propiedad de un inmueble ubicado en la calle Los Jabillos, Nro.
21-B, Urbanización Las Trinitarias, del Conjunto Residencial Marazuata, de la
ciudad de Pariaguán, del estado Anzoátegui (Vid.
ff. 30 al 37 de la pieza Nro. 1 del
expediente), el mismo constituye un documento público, que no fue tachado por
lo que esta Sala de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, que debe aplicar por remisión expresa del artículos 452 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el
artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose
de éste que el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, adquirió el referido
inmueble en fecha 14 de marzo de 2001, quedando registrado bajo el Nro. 16,
Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre de 2001, cuyo precio fue
establecido por la cantidad de cuarenta y cinco mil cien bolívares sin céntimos
(Bs. 45.100,00) habiendo pagado en ese momento la suma de dos mil doscientos
cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 2.255,00), y el resto de la deuda –cuarenta y dos mil ochocientos
cuarenta y cinco bolívares (Bs. 42.845,00)– fue garantizada con hipoteca
especial convencional de primer grado, en favor de la sociedad mercantil Sincrudos
de Oriente (SINCOR), C.A., que debía sufragarse con abonos consecutivos a
través del sistema de descuento mediante el pago de nómina de la empresa Sincrudos
de Oriente (SINCOR), C.A. Así se decide.
4) Marcado “E” promovió copia certificada del documento
donde queda extinguida la hipoteca especial y convencional de primer grado en
favor de la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A. (Vid. ff.
42 al 46 de la pieza Nro. 1 del expediente), el mismo constituye un documento
público, que no fue tachado por lo que de conformidad con el artículo 77 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicarse por remisión expresa del
artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga
pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 15 de julio de 2011, quedó
extinguida la referida hipoteca, como consecuencia del pago total de la deuda
contraída por la compra del bien inmueble identificado en el acápite anterior.
5) Marcado “J” promovió documento de propiedad de
un lote de terreno distinguido con el Nro. 49, que forma parte de la finca de
nombre Chara “San José”, ubicado en
Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente protocolizado por ante la
Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, insertado
bajo el Nro. 35, folios 262 al 265, Protocolo primero, Tomo I, de fecha 13 de
enero del 2005. (Vid. ff. 83 al 87 de la pieza Nro. 1 del
expediente), el mismo constituye un documento público que no fue tachado, por
lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor
probatorio, apreciándose de éste que fue adquirido por el ciudadano Alí Carlos
Sucre Guevara, por un precio de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00).
6) Marcado con la letra
“K” promovió documento de propiedad
de un vehículo marca: Chevrolet,
modelo: Corsa, placas: BAX63D, serial de carrocería: 8Z1SC51622V325650, serial de motor: 22V325650, año: 2002, color: plata,
clase: automóvil, tipo: sedan (Vid. f. 88 de la pieza
Nro. 1 del expediente), el mismo constituye un documento público, que no fue
tachado por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, se
le otorga pleno valor probatorio y del cual se evidencia que fue otorgado por
el extinto Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el día 7 de
octubre de 2003, título de propiedad al ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara.
7) Marcado “L” promovió copia fotostática simple de
documento electrónico referido al fidecomiso del cual el accionante es
beneficiario (Vid. f. 89 de la pieza Nro. 1 del expediente),
puede observarse que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, en
consecuencia, se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b)
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando
esta Sala que el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, tiene un total neto de
cincuenta y dos mil setecientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 52.700,70),
por tal concepto.
8) Marcados “M” promovió copia fotostática simple de
oficio Nro. MS2-2012-915, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, que contiene comunicación dirigida al
Gerente de Recursos Humanos de la empresa PDVSA Petrocedeño, C.A. con el fin de
ratificarle el contenido del oficio MS1-2012-685
de fecha 10 de mayo de 2012, para efectuar el cumplimiento a la ejecución
forzosa de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 5 de abril de 2011, a
los fines de depositar una cantidad de dinero, con ocasión a la revisión de la
obligación alimentaria, así como copias fotostáticas simples de comunicaciones (Vid. ff.
90 al 93 de la pieza Nro. 1 del expediente), esta Sala evidencia que las mismas
no fueron impugnadas, por lo que se les confiere valor probatorio, conforme a
lo dispuesto en el artículo 450 literal b) de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la retención
de la cantidad de cincuenta y dos mil setecientos bolívares con setenta
céntimos (Bs. 52.700,70).
9) Copia fotostática simple
de misivas emitidas por la empresa Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A. y la
sociedad mercantil PDVSA Petrocedeño, C.A. las cuales rielan a los folios 140 y
141 de la primera pieza del expediente, referidas al estado de cuenta
individual del ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, dichas misivas no fueron impugnadas,
ni desvirtuadas, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1.357 del Código
Civil, esta Sala de Casación Social le otorga valor probatorio.
Analizado el material
probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código
de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa de lo
previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos
que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; sin
embargo, es de advertir que la parte accionada contestó la demanda y presentó
su escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea, de modo que resulta importante indicar que en el caso
sub examine no hubo oposición a la partición
y liquidación de la comunidad conyugal presentada por el ciudadano Alí Carlos
Sucre Guevara; en tal sentido, esta Sala considera prudente citar el criterio determinado
en sentencia de esta misma Sala Nro. 394 de fecha 10 de marzo de 2015, (caso: Yineira Maitte Castillo Espinoza contra Luis Alberto Martínez Lugo Tercero Interesado: Rosio Elizabeth Benítezen), en el cual se sostuvo:
Ahora bien, la contestación de la demanda
constituye una declaración de voluntad, proyección del principio dispositivo,
cuya esencia radica en la autonomía de la voluntad de las partes. De acuerdo
con este principio, son ellas (las propias partes) quienes determinan el
alcance y límite de sus propios intereses, por lo que siendo la contestación de
la demanda una expresión de éstos, de ningún modo puede atribuírsele la
condición de deber jurídico y, por ende, exigirse una conducta activa a través
de la cual se compela a contestar una demanda más allá de la propia voluntad
del demandado.
Al respecto, dispone el artículo 135 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el demandado no diera contestación a la
demanda (…) se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante”. Asimismo, el artículo 359 del Código de
Procedimiento Civil, alude que: “La contestación podrá presentarse”, e
inclusive el artículo 362 eiusdem establece: “Si el
demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en
este Código se le tendrá por confeso…”. Normas de las que se evidencia que
la presentación de la contestación de la demanda depende de la decisión
exclusiva del demandado y, en todo caso, su inacción genera en su cabeza un
posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses, debiéndose observar
además la naturaleza de la pretensión deducida para verificar los efectos de la
contumacia.
En este sentido, en el
régimen ordinario, el primer efecto procesal de la inasistencia de la parte
demandada a contestar la demanda, es que la carga de la prueba la tiene ella.
Si nadie prueba nada en ese juicio, se sentenciará en contra la parte demandada
quien tenía la carga de probar (siempre que la pretensión no sea contraria a
derecho).
Ahora bien, esta inversión de la carga no ocurre en
las demandas donde está interesado el orden público, donde la inasistencia de
la parte demandada a la contestación no elimina la carga de la prueba para la
parte actora, tal como sucede en las causas de niños y adolescentes, de allí
que la Ley especial no haga mención expresa a la falta de contestación de la
demanda. Sin embargo, esta circunstancia no permite
concluir que la contestación sea un deber jurídico para el demandado, y para
ello debe acudirse al régimen procesal ordinario.
Bajo este prisma, la
contestación de la demanda se califica como una carga procesal atribuida a la
parte demandada, pues se establece como una regla cuyo no cumplimiento afecta a
sus propios intereses, es decir, como un acto para evitar un perjuicio en su
contra, cuya omisión o invalidez se traduce en la pérdida de oportunidades
procesales. De tal manera, la consecuencia jurídica ante la contumacia del
demandado, dista de la posibilidad de renovar o exigir la realización de tal
acto procesal, distinguiéndose en cada caso los efectos conforme a los principios
y disposiciones que rijan la materia.
Por otra parte, cabe
puntualizar que cuando el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes refiere que: «la parte
demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su
escrito de pruebas», no se refiere a la naturaleza jurídica del acto, sino
a las formas procesales asociadas al mismo, por tanto, la contestación de la demanda no puede ser calificada como un
deber jurídico cuya omisión dé lugar a la nulidad y reposición de la causa. Así
se declara.
(…omissis…)
Conteste con lo expuesto, el artículo 72 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a la materia de niños, niñas y
adolescentes, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere y categoriza en forma expresa tal
actuación como una carga. Como se sostuvo anteriormente, la carga constituye
una regla cuyo incumplimiento se traduce en un perjuicio para la propia parte,
es decir, en la pérdida de oportunidades, por lo que no se puede conceptualizar
como un deber jurídico. De acuerdo con
esto, las partes pueden libremente optar por desplegar una actividad
probatoria, a su libre arbitrio, y las consecuencias jurídicas de esta conducta dependerán del asunto concreto. (Resaltado de
esta Sala).
De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia
que la carga de la prueba constituye una regla cuyo incumplimiento se traduce
en un perjuicio para la propia parte, es decir, en la pérdida de oportunidades,
no obstante, la inasistencia de la parte demandada a la contestación de la
demanda “no elimina la carga de la prueba para la parte actora”, por tanto,
esta Sala de Casación Social, en primer lugar, debe verificar si el demandante
cumplió con su obligación, la cual no era otra que demostrar que la hipoteca fue
pagada con bienes propios, debiendo examinarse el material probatorio cursante
en autos, a los fines de emitir un pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en
el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la
demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en
ella” (…) y atendiendo a la confesión acaecida.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte actora adquirió un inmueble en
fecha 14 de marzo de 2001, es decir,
antes de la celebración del matrimonio
con la ciudadana Rosana Josefina Navas González, el cual aconteció el día 16 de
febrero de 2002, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 151 del
Código Civil, considera esta Sala de Casación Social que ese bien no pertenece a la comunidad conyugal por
ser propio; sin embargo, con la entidad de trabajo Sincrudos
de Oriente (SINCOR), C.A. –empresa para la cual el demandante laboró– se constituyó una
hipoteca especial y convencional, para ser sufragada con años de servicios, cuya obligación quedó saldada en fecha 15
de julio de 2011.
Por
otra parte, de las actas del expediente se observa que la sentencia que
disolvió el vínculo matrimonial establecido entre los ciudadanos Alí Carlos
Sucre Guevara y Rosana Josefina
Navas González, quedó
definitivamente firme el día 5 de marzo de 2010.
En ese orden
argumentativo, esa obligación contraída por el ciudadano Alí Carlos Guevara
Sucre con la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A., constituye una deuda nueva y distinta al
pago del precio pactado, por tanto éste se encontraba obligado por el saldo
de la hipoteca constituida y no por el precio de la venta. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación
Civil Nro.165. de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: Arminda Elena Reyes Álvarez contra Héctor Francisco Asuaje Franceschi)].
Visto así, esta Sala de
Casación Social considera que el fragmento de la deuda pagado por parte del
cónyuge deudor durante la vigencia de la relación conyugal –entre el día 16 de
febrero de 2002 y el 5 de marzo de 2010– debe presumirse hecho con dinero proveniente
de la comunidad, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Civil y,
no se desprende que haya sido desvirtuado por alguna prueba que demostrara que éste
se hubiera ejecutado con dinero propio del demandante.
Por ende, siendo que el
actor no logró demostrar que el pago de la deuda, producto de la hipoteca se haya
efectuado con dinero propio y que conforme al artículo 156 ordinal 2° del
Código Civil “son bienes de la comunidad:
(…) los obtenidos por la industria,
profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges (…)”, colige esta Sala que el pago de una deuda
propia –como la de autos– efectuada con el trabajo o sueldo percibido por uno
de los consortes durante la vigencia de la sociedad conyugal, debe entenderse cancelada
con dinero de la comunidad. Así se decide.
Del mismo modo, al
haberse sufragado la referida hipoteca a costa de la comunidad, se configura un
supuesto de enriquecimiento sin causa, por cuanto ello constituye un incremento
del capital del patrimonio del obligado a pagarla y, por ende, éste tendrá el
deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general
prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que, “Aquel quien se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a
indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que
aquélla se haya empobrecido”.
En sintonía con estas
consideraciones, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (caso: Ángela Sánchez de Cardozo contra Luis Ernesto Torres Olivares), dejó sentado que por haber comprado
el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del
matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su
esposa (…) debe indudablemente
recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a
costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su ex
cónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por
el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”.
En tal sentido, esta
Sala de Casación Social acoge este precedente jurisprudencial, considerando lo siguiente:
i) Los pagos son imputables a la
deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble
pactado en la venta, como fue descrito con anterioridad, ii) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue pagada,
pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para
el momento de la partición, que en el
caso sub examine, al verificarse que
la obligación quedó saldada en fecha 15 de julio de 2011, es decir, después de
extinguido el vínculo conyugal, la cantidad sufragada antes de esa fecha debe
ajustarse al valor que se tenía para el tiempo de haber quedado disuelta la
sociedad –5 de marzo de 2010– y,
iii) Dicha indemnización debe ser
reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál
es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre
los cónyuges.
En efecto, para
proceder a la liquidación judicial que es el paso final del proceso, es obligatorio
especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su
inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser
determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la
valuación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de
la partición.
Ahora bien, por ser una
deuda de valor la contraída por el ciudadano Alí Carlos Guevara Sucre, ésta debe
ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de los fondos
gananciales para amortizar y cancelar la hipoteca pactada antes de la
celebración del matrimonio, que debe ser actualizada al momento de la disolución
del vínculo, con los índices de precios al consumidor fijados por el Banco
Central de Venezuela.
Por esa razón, la Sala
establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es
propio del ciudadano Alí Carlos Guevara Sucre y no pertenece a la comunidad
conyugal; no obstante, por haberse pagado la descrita hipoteca a costa de la
comunidad, debe ser recompensado en la partición, en el valor que se tenía para
el momento de la disolución del vínculo –5 de marzo de 2010–, cuyo quantum se determinará mediante
experticia complementaria del presente fallo, debiendo el experto designado
seguir los parámetros supra
referidos. Así se declara.
En lo atinente, a los
bienes constituidos por un inmueble que forma parte de un terreno, distinguido
con el Nro. 49, de la finca de nombre Chara “San José”, ubicado en la ciudad de Cumaná, municipio Sucre del estado
Sucre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio
Sucre del estado Sucre, el cual riela en los folios 83 al 87, debidamente
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del estado
Sucre, insertado bajo el Nro. 35, folios 35 al 265. Protocolo Primero, primer
trimestre, Tomo Primero, del 13 de enero del 2005 y el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, placas: BAX63D,
serial de carrocería 8Z1SC51622V325650,
serial de motor: 22V325650, año 2002, color plata, clase automóvil,
tipo sedan de uso particular, según
documento de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las partes admitieron y aceptaron
que son bienes comunes; en consecuencia, éstos bienes forman parte de la
comunidad de gananciales y deben ser liquidados, razón por la que se acuerda su
partición y liquidación. Así se decide.
Con respecto a las
prestaciones sociales, debe indicarse, que los conceptos de naturaleza laboral,
que se causen con ocasión de la relación del trabajo, forman parte de los
bienes gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 156
ordinal 2° del Código Civil; sin embargo, se observa que no consta en autos el
inicio de la relación laboral del demandante y, en tal sentido, a los efectos
de determinar y cuantificar los montos que por prestaciones sociales
corresponda, los mismos deben calcularse desde la celebración del matrimonio –16
de febrero del 2002– hasta la fecha de la sentencia de divorcio que quedó
definitivamente firme el día 5 de marzo de 2010.
Ahora bien, en los
términos del régimen jurídico que regula las sociedades gananciales, los bienes
que conforman la comunidad conyugal, son todos los bienes activos y los
pasivos, es decir, que no sólo son bienes de la comunidad conyugal, los muebles
e inmuebles, las acreencias y prerrogativas, sino que también forman parte de
la comunidad, las cargas y obligaciones de conformidad con lo establecido en el
artículo 165, ordinal 1° del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:
1° Todas las
deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en
que pueda obligar a la comunidad.
(…).
De la citada norma se
desprende que, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los
consortes, que puedan constreñir a la sociedad, son cargas y obligan a la sociedad
matrimonial, por lo que las mismas forman parte de la comunidad conyugal. En consecuencia,
si las prestaciones sociales son bienes activos de ésta, también lo serán,
todas las deudas y préstamos contraídos por algunos de los consortes, con ocasión
de la relación laboral y a los fines de la partición, deben liquidarse y
adjudicarse, por partes iguales las sumas de dineros derivadas de las prestaciones
sociales, así como todos aquellos compromisos y deberes contraídos a lo largo de
la relación laboral de la parte actora.
En conexión con lo
anterior, las cantidades en dinero por concepto de prestaciones sociales y
otros conceptos de naturaleza laboral, producto del vínculo laboral que mantuvo
el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, con la empresa Sincrudos de Oriente (SINCOR),
C.A. y posteriormente con la sociedad mercantil PDVSA Petrocedeño, C.A. causadas
entre el día 16 de febrero de 2002 y el 5 de marzo de 2010, deben ser divididas
para ser adjudicadas en partes iguales. Así se decide.
Para ello, previo a la
división de los montos de las prestaciones sociales, deben deducirse las obligaciones
futuras acordadas para el cumplimiento de la obligación de manutención del adolescente
A.A. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Examinada la pretensión
de la parte actora, los medios de pruebas debidamente materializados y el
debate probatorio, considera esta Sala de Casación Social que la pretensión de
la parte actora se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se declara
con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en
los términos antes expresados. Así se decide.
Conforme a lo
establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui que
resulte competente, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor
hasta la presentación de la partición, quedando concluida, una vez resueltas
todas las objeciones y observaciones. Así se decide.
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR
el recurso de casación ejercido por la parte demandada ciudadana Rosana
Josefina Navas González contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2014,
emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: ANULA el
fallo recurrido y, TERCERO: Se
declara PROCEDENTE la demanda
de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por el ciudadano Alí
Carlos Sucre Guevara, en los términos supra
esgrimidos.
No hay
condenatoria en costas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese de
la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el
artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16)
días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y
156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
________________________________
MARJORIE
CALDERÓN GUERRERO
La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,
______________________________________ _________________________________
MÓNICA
GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrado,
Magistrado,
____________________________
_____________________________________
EDGAR
GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO
ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
_____________________________
MARCOS
ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2014-001596
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,