Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el proceso de partición y liquidación de la comunidad conyugal instaurado por el ciudadano ALÍ CARLOS SUCRE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.831.260, representado judicialmente por los abogados Jesús Zabaleta Yañez, Edulizabeth Andrade Barroso y Emilio Minguet Carvajal, con Inpreabogado Nros. 87.053, 113.569 y 175.002, respectivamente, contra la ciudadana ROSANA JOSEFINA NAVAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.498.793, representada judicialmente por los abogados Teodoro Gómez Rivas, Teodoro Gómez Henríquez y Odila Malave Matos, con Inpreabogado Nros. 15.993, 125.141 y 188.062, en su orden; el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión del día 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en fecha 21 de octubre de 2014, el cual fue admitido y formalizado en el lapso legal establecido. No hubo impugnación.

 

El 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el día 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Constituida la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 22 de octubre de 2015, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 11 de diciembre de 2015, a la una con treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

-ÚNICO-

 

Preliminarmente debe precisar esta Sala de Casación Social que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de una norma jurídica o de una máxima de experiencia”, estableciendo así una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, la simplificación de estos supuestos no puede constituirse en un obstáculo para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación. Al contrario, la mencionada norma impone a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo cual, a criterio de esta Sala consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio extraordinario de impugnación conforme a lo contemplado en el aludido artículo 489-A eiusdem, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

 

En tal sentido, debe advertirse que aquella delación la cual pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el artículo 489-D eiusdem.

 

En este contexto normativo, se observa que el escrito de formalización consignado en el asunto que nos ocupa contiene varios alegatos, sin que ninguno de ellos esté debidamente fundamentado en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de no estar organizados o distinguidos por denuncias, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. Sin embargo, esta máxima instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidirá el recurso interpuesto y para su mayor comprensión, atendiendo a razones de orden metodológico, alterará el orden de la estructura en que fueron planteados los distintos argumentos que cursan en el referido escrito, puntualizándolos del modo siguiente:

 

Manifiesta el formalizante, que el juzgador de alzada infringió los artículos 148, 151, 156 ordinal 2°, 164 y 1.184 todos del Código Civil, así como los artículos 19, 21 numeral 2, 22, 23 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber considerado que la ciudadana Rosana Josefina Navas González tenía derecho “sobre el inmueble que adquirió el actor con hipoteca antes de contraer matrimonio”, cuando ésta     –la hipoteca– se había pagado estando los intervinientes unidos en matrimonio, lo que demostraba que ambos cónyuges cumplían con los deberes y obligaciones inherentes a su estado, soportando ambos las cargas y pasivos de la comunidad conyugal.

 

En ese orden argumentativo, expresa el recurrente que el sentenciador superior se limitó a establecer, que:

 

(...), el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara pagó dicho inmueble por cuanto el mismo debió prestar servicios a la mencionada empresa hasta la cancelación total, de forma tal que en ningún sentido puede atribuirse a la comunidad conyugal el pago efectuado por el inmueble en cuestión.

(...) En efecto, la exclusiva propiedad de la parte actora sobre el bien inmueble quedó demostrado con el documento de registro de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil…” (Sic).

 

Bajo ese contexto, explica el formalizante que del supuesto fáctico estipulado en el artículo 151 del Código Civil, literalmente se interpreta que son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, no obstante, la norma “nada dice cuando estos bienes son adquiridos con un crédito hipotecario”.

 

Aunado con lo expuesto, arguye el recurrente que el sentenciador de alzada no hizo mención al contenido del artículo 156 ordinal 2° del Código Civil, el cual dispone que: “son bienes de la comunidad: (…) los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges (…), en tal sentido, el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas hipotecarias que se hayan cancelado durante la vigencia de la relación matrimonial, “corresponden al otro cónyuge”, toda vez que, al haber estado la parte demandada unida en matrimonio con el actor por espacio de ocho (8) años de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, “debe presumirse que la hipoteca fue pagada con el trabajo y dinero proveniente de la comunidad”.

 

Finalmente, el formalizante indica que habiendo sido sufragado el aludido crédito hipotecario a costa del caudal común, no puede la parte demandante enriquecerse sin justa causa; por consiguiente, debe ser indemnizada la ciudadana Rosana Josefina Navas González, conforme a lo estipulado en el artículo 1.184 eiusdem, que dispone: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido”.

 

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

 

Se aprecia, que el juez de alzada al considerar que el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara es el propietario del inmueble ubicado en la Calle Los Jabillos, Nro. 21-B, Urbanización Las Trinitarias, del Conjunto Residencial Marazuata, de la ciudad de Pariaguán, del estado Anzoátegui, en virtud de que lo obtuvo antes de la celebración del matrimonio, no fijó un hecho, sino que estableció su conclusión luego de determinar que dicho inmueble fue adquirido con el contrato de venta y de haber confrontado las fechas del referido documento –14 de marzo de 2001– con la del acta de matrimonio –16 de febrero de 2002– instrumentos que no fueron impugnados por la parte recurrente.

 

En ese sentido, los argumentos expuestos por el formalizante tienen por objeto refutar lo decidido por el juez ad quem, respecto a la manera como se canceló la hipoteca especial y convencional de primer grado, constituida a favor de la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A., –empresa donde el demandante prestaba sus servicios– toda vez que, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa del caudal común, bien sea con su sueldo o trabajo, surgiría un crédito por enriquecimiento sin causa, conforme a lo pautado en el artículo 1.184 del Código Civil.

 

Precisado lo anterior, considera esta Sala de Casación Social, que lo pretendido por el formalizante es denunciar la falta de aplicación del artículo 156 ordinal 2° del Código Civil, en la que incurrió el juzgador de alzada, por cuanto, si bien consideró que el inmueble constituye un bien propio del demandante al haberlo adquirido antes de la celebración del matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 151 eiusdem, no es menos cierto que, éste fue obtenido a través de un crédito hipotecario, otorgado por la empresa donde el demandante prestaba sus servicios y, en tal sentido, debía “presumirse que la hipoteca fue pagada con el trabajo y dinero proveniente de la comunidad”.

 

Con relación al vicio de falta de aplicación de una norma, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido que el mismo se configura cuando el juez, para establecer la solución del caso en concreto, omite emplear una disposición legal que se encuentra vigente o utiliza una que no lo esté. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 106 de fecha 10 de febrero de 2009, caso: George Cuáres y otros contra Silicon Carbide de Venezuela C.A. (SICVEN) y otra].

 

Ahora bien, resulta pertinente enfatizar que las leyes deben aplicarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. Por ende, esta Sala de Casación Social observa, que a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil venezolano son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”, sin embargo, existen normas en el ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil que se integran o complementan para regular situaciones que de manera apartada, resultaría imposible establecer una solución ajustada a derecho.

 

Al mismo tiempo, importa destacar que en el caso de una compra-venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos: i) el consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; ii) El objeto que se encuentra representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y, iii) el precio, que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

 

En correspondencia con lo expresado, la Sala estima que conforme a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad del bien objeto del contrato de venta y el comprador está obligado a pagar el precio.

 

Por su parte, el artículo 1.161 eiusdem dispone que: “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

 

Adicionalmente, el artículo 1.487 del Código Civil establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.

 

Con base en lo anterior, el documento registrado de la venta de un bien inmueble constituye la prueba de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien y que el crédito otorgado, que ha sido garantizado con hipoteca, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.

 

Acorde a lo expresado, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 279 de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Belkis Gutiérrez Castro contra Domingo Manuel Centeno Reyes) estableció:

 

“...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge (…) y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...”

 

En el asunto sub examine, el precio del inmueble fue cancelado en el acto de venta y la forma de pago del crédito hipotecario otorgado por la empresa Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A. a la parte actora, se realizó mediante el procedimiento del plan de vivienda de esa sociedad mercantil, es decir, a través de descuentos del sueldo efectuados con el pago de nómina, conforme se desprende del documento de compra venta que corre inserto a los folios 30 al 37 de la primera pieza del expediente, constituyendo esa situación una obligación de pago nueva y distinta; en tal sentido, el actor estaba obligado a la cancelación del préstamo frente a la referida empresa, que fue garantizado con hipoteca y no por el precio.

 

En un caso similar, la misma Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 165 de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: Arminda Elena Reyes Álvarez contra Héctor Francisco Asuaje Franceschi), estableció:

 

En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.

 

El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.

 

Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.

 

En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.

 

Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.

 

De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”. (Destacado de esta Sala).

 

Luego expresó:

 

(…omissis…)

 

Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.

 

Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.

 

Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.

 

Del contenido de la decisión parcialmente transcrita y con base en las consideraciones antes expuestas, evidencia esta Sala de Casación Social, que el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad al cónyuge demandante, toda vez que, la compra venta del mismo se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio, lo que por vía de consecuencia, conllevó al juzgador de alzada a concluir que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna, conforme a lo preceptuado en el artículo 151 del Código Civil.

 

No obstante, por interpretación de lo establecido en el artículo 164 y siguientes del Código Civil, contrario a lo sostenido por el juez de alzada, existió una presunción de que “la hipoteca fue pagada con el trabajo y dinero proveniente de la comunidad”, por cuanto el saldo adeudado fue cancelado con abonos consecutivos a través del sistema de descuento mediante el pago de la nómina” (Vid. f. 32 de la primera pieza del expediente), es decir, una fracción de esa deuda contraída por el demandante con ocasión a la hipoteca especial y convencional del inmueble antes descrito, fue sufragada con su sueldo durante la vigencia de la comunidad conyugal.

 

En tal sentido, conforme a lo estatuido en el artículo 156 ordinal 2° del Código Civil, pertenecen a la comunidad “los bienes obtenidos por la industria profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”, donde deben incluirse las retribuciones que cada cónyuge reciba por su sueldo o trabajo durante el matrimonio y los bienes adquiridos con tales remuneraciones, por ende, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 1° eiusdem, con mayor razón debe entenderse que al haberse pagado parte de la deuda hipotecaria con el sueldo de uno de los consortes mientras se encontraba vigente la sociedad conyugal y no habiendo demostrado la parte demandante que ese importe lo hubiere sufragado con dinero de su propio patrimonio, colige esta Sala de Casación Social que el juez de la recurrida no aplicó el contenido del citado 156 ordinal 2° eiusdem, por lo que debe inexorablemente declararse con lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN DE MÉRITO

 

Alegatos de la parte demandante:

 

Expone el demandante en su escrito libelar, que en fecha 16 de febrero de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rosana Josefina Navas González, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. V-13.498.793, de cuya unión procrearon un sólo hijo de nombre A.A., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia del acta de nacimiento que consignó marcada con la letra “A”.

 

Alega que en fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio, ratificada posteriormente el día 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, decisiones éstas que se anexaron marcadas con las letras “B” y “C

 

Adicionalmente, arguye que en fecha 14 de marzo de 2001, antes de contraer matrimonio adquirió un inmueble constituido por una vivienda ubicada en Pariaguán, Urbanización Las Trinitarias Nro. 21-B, en el estado Anzoátegui, haciendo especial mención a éste, por cuanto fue adquirido por él aún estando soltero, razón por lo que el mismo no pertenece a la comunidad ganancial y, en tal sentido, expresó que los únicos bienes que conforman la comunidad conyugal adquiridos durante el matrimonio son:

 

1) Un inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido con el Nro. 49 que forma parte de la finca Chara San José”, ubicada en la ciudad de Cumaná del estado Sucre, registrado bajo el Nro. 35, folios 262 al 265, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 13 de enero de 2005, según se desprende de documento que presentó identificado con la letra “J”, 2) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas BAX63D, serial de carrocería 8Z1SC51622V325650, serial de motor 22V325650, año 2002, color plata, clase automóvil, tipo sedan, conforme consta del certificado de registro, el cual consignó marcado con la letra “K” y; 3) Las prestaciones sociales generadas por él, que ascienden a la cantidad de noventa y dos mil cuatrocientos cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 92.404,69), suma ésta que se desprende de la constancia de prestaciones sociales la cual consignó marcada con la letra “L”, adeudándose a la empresa la cantidad de treinta y nueve mil setecientos tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 39.703,99) y, que por tanto, el total neto por prestaciones sociales es por cincuenta y dos mil setecientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 52.700,70); monto que se encuentra retenido por concepto de treinta y seis (36) mensualidades conforme a la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, extensión El Tigre, que anexó marcada con la letra “M”.

 

En virtud de lo expuesto, demandó a la ciudadana Rosana Josefina Navas González, antes identificada, por “partición y liquidación de la comunidad conyugal”, en consecuencia, solicitó la partición de los bienes anteriormente indicados –terreno y vehículo– de acuerdo al cincuenta por ciento (50%) que por derecho le corresponde de los mismos, requiriendo que se excluya el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio.

 

Alegatos de la parte demandada:

 

La parte accionada, ciudadana Rosana Josefina Navas González, el día 10 de abril de 2014 presentó escrito de contestación de la demanda y ofreció medios de pruebas en forma extemporánea, por cuanto del cómputo practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que cursa al folio 231 de la primera pieza del expediente, se observa que desde el día 12 de marzo de 2014 exclusive –fecha en que se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar– hasta el 26 de marzo de 2014, habían transcurrido los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificado mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, el cual corre inserto a los folios 235 al 238 de la primera pieza del expediente, concluyendo así la fase de sustanciación del presente asunto.

 

De los medios probatorios aportados y materializados en la audiencia de juicio:

 

Medios de pruebas promovidos por la parte actora.

 

Documentales:

 

1.- Marcada “A” promovió copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 129, del adolescente A.A., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 19 de marzo de 2007, expedida por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui. (Vid. f. 14 de la Pieza Nro. 1 del expediente), por tratarse de un documento público, esta Sala de Casación Social le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que el adolescente en referencia, nació en el Centro Clínico Científico “Esperanza Paraco”, C.A., ubicado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el día 29 de diciembre de 2006 y es hijo del ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara y la ciudadana Rosana Josefina Navas de Sucre. Así se decide

 

2.- Marcadas “B” y “C” promovió copias certificadas de las sentencias de divorcio, (Vid. ff. 15 al 19 de la pieza Nro. 1 del expediente), esta Sala las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el vínculo conyugal entre los ciudadanos Alí Carlos Sucre Guevara y Rosana Josefina Navas de Sucre, quedó disuelto por la instancia judicial competente en fecha 5 de marzo de 2010. Así se determina.

 

3) Marcado con la letra “D” promovió copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la calle Los Jabillos, Nro. 21-B, Urbanización Las Trinitarias, del Conjunto Residencial Marazuata, de la ciudad de Pariaguán, del estado Anzoátegui (Vid. ff. 30 al 37 de la pieza Nro. 1 del expediente), el mismo constituye un documento público, que no fue tachado por lo que esta Sala de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicar por remisión expresa del artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste que el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, adquirió el referido inmueble en fecha 14 de marzo de 2001, quedando registrado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre de 2001, cuyo precio fue establecido por la cantidad de cuarenta y cinco mil cien bolívares sin céntimos (Bs. 45.100,00) habiendo pagado en ese momento la suma de dos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 2.255,00), y el resto de la deuda            –cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 42.845,00)– fue garantizada con hipoteca especial convencional de primer grado, en favor de la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A., que debía sufragarse con abonos consecutivos a través del sistema de descuento mediante el pago de nómina de la empresa Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A. Así se decide.

 

4) Marcado “E” promovió copia certificada del documento donde queda extinguida la hipoteca especial y convencional de primer grado en favor de la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A. (Vid. ff. 42 al 46 de la pieza Nro. 1 del expediente), el mismo constituye un documento público, que no fue tachado por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicarse por remisión expresa del artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 15 de julio de 2011, quedó extinguida la referida hipoteca, como consecuencia del pago total de la deuda contraída por la compra del bien inmueble identificado en el acápite anterior.

 

5) Marcado “J” promovió documento de propiedad de un lote de terreno distinguido con el Nro. 49, que forma parte de la finca de nombre Chara “San José”, ubicado en Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, insertado bajo el Nro. 35, folios 262 al 265, Protocolo primero, Tomo I, de fecha 13 de enero del 2005. (Vid. ff. 83 al 87 de la pieza Nro. 1 del expediente), el mismo constituye un documento público que no fue tachado, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, apreciándose de éste que fue adquirido por el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, por un precio de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00).

 

6) Marcado con la letra “K” promovió documento de propiedad de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, placas: BAX63D, serial de carrocería: 8Z1SC51622V325650, serial de motor: 22V325650, año: 2002, color: plata, clase: automóvil, tipo: sedan (Vid. f. 88 de la pieza Nro. 1 del expediente), el mismo constituye un documento público, que no fue tachado por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y del cual se evidencia que fue otorgado por el extinto Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el día 7 de octubre de 2003, título de propiedad al ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara.

 

7) Marcado “L” promovió copia fotostática simple de documento electrónico referido al fidecomiso del cual el accionante es beneficiario (Vid. f. 89 de la pieza Nro. 1 del expediente), puede observarse que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia, se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando esta Sala que el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, tiene un total neto de cincuenta y dos mil setecientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 52.700,70), por tal concepto.

 

8) Marcados “M” promovió copia fotostática simple de oficio Nro. MS2-2012-915, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, que contiene comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la empresa PDVSA Petrocedeño, C.A. con el fin de ratificarle el contenido del oficio MS1-2012-685 de fecha 10 de mayo de 2012, para efectuar el cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 5 de abril de 2011, a los fines de depositar una cantidad de dinero, con ocasión a la revisión de la obligación alimentaria, así como copias fotostáticas simples de comunicaciones (Vid. ff. 90 al 93 de la pieza Nro. 1 del expediente), esta Sala evidencia que las mismas no fueron impugnadas, por lo que se les confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la retención de la cantidad de cincuenta y dos mil setecientos bolívares con setenta céntimos (Bs. 52.700,70).

 

9) Copia fotostática simple de misivas emitidas por la empresa Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A. y la sociedad mercantil PDVSA Petrocedeño, C.A. las cuales rielan a los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente, referidas al estado de cuenta individual del ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, dichas misivas no fueron impugnadas, ni desvirtuadas, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, esta Sala de Casación Social le otorga valor probatorio.

 

Analizado el material probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; sin embargo, es de advertir que la parte accionada contestó la demanda y presentó su escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea, de modo que resulta importante indicar que en el caso sub examine no hubo oposición a la partición y liquidación de la comunidad conyugal presentada por el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara; en tal sentido, esta Sala considera prudente citar el criterio determinado en sentencia de esta misma Sala Nro. 394 de fecha 10 de marzo de 2015, (caso: Yineira Maitte Castillo Espinoza contra Luis Alberto Martínez Lugo Tercero Interesado: Rosio Elizabeth Benítezen), en el cual se sostuvo:

 

Ahora bien, la contestación de la demanda constituye una declaración de voluntad, proyección del principio dispositivo, cuya esencia radica en la autonomía de la voluntad de las partes. De acuerdo con este principio, son ellas (las propias partes) quienes determinan el alcance y límite de sus propios intereses, por lo que siendo la contestación de la demanda una expresión de éstos, de ningún modo puede atribuírsele la condición de deber jurídico y, por ende, exigirse una conducta activa a través de la cual se compela a contestar una demanda más allá de la propia voluntad del demandado.

 

Al respecto, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el demandado no diera contestación a la demanda (…) se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Asimismo, el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, alude que: “La contestación podrá presentarse”, e inclusive el artículo 362 eiusdem establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso…”. Normas de las que se evidencia que la presentación de la contestación de la demanda depende de la decisión exclusiva del demandado y, en todo caso, su inacción genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses, debiéndose observar además la naturaleza de la pretensión deducida para verificar los efectos de la contumacia.

En este sentido, en el régimen ordinario, el primer efecto procesal de la inasistencia de la parte demandada a contestar la demanda, es que la carga de la prueba la tiene ella. Si nadie prueba nada en ese juicio, se sentenciará en contra la parte demandada quien tenía la carga de probar (siempre que la pretensión no sea contraria a derecho).

Ahora bien, esta inversión de la carga no ocurre en las demandas donde está interesado el orden público, donde la inasistencia de la parte demandada a la contestación no elimina la carga de la prueba para la parte actora, tal como sucede en las causas de niños y adolescentes, de allí que la Ley especial no haga mención expresa a la falta de contestación de la demanda. Sin embargo, esta circunstancia no permite concluir que la contestación sea un deber jurídico para el demandado, y para ello debe acudirse al régimen procesal ordinario.

Bajo este prisma, la contestación de la demanda se califica como una carga procesal atribuida a la parte demandada, pues se establece como una regla cuyo no cumplimiento afecta a sus propios intereses, es decir, como un acto para evitar un perjuicio en su contra, cuya omisión o invalidez se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. De tal manera, la consecuencia jurídica ante la contumacia del demandado, dista de la posibilidad de renovar o exigir la realización de tal acto procesal, distinguiéndose en cada caso los efectos conforme a los principios y disposiciones que rijan la materia.

Por otra parte, cabe puntualizar que cuando el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere que: «la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas», no se refiere a la naturaleza jurídica del acto, sino a las formas procesales asociadas al mismo, por tanto, la contestación de la demanda no puede ser calificada como un deber jurídico cuya omisión dé lugar a la nulidad y reposición de la causa. Así se declara.

 

(…omissis…)

 

Conteste con lo expuesto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a la materia de niños, niñas y adolescentes, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere y categoriza en forma expresa tal actuación como una carga. Como se sostuvo anteriormente, la carga constituye una regla cuyo incumplimiento se traduce en un perjuicio para la propia parte, es decir, en la pérdida de oportunidades, por lo que no se puede conceptualizar como un deber jurídico. De acuerdo con esto, las partes pueden libremente optar por desplegar una actividad probatoria, a su libre arbitrio, y las consecuencias jurídicas de esta conducta dependerán del asunto concreto. (Resaltado de esta Sala).

 

De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que la carga de la prueba constituye una regla cuyo incumplimiento se traduce en un perjuicio para la propia parte, es decir, en la pérdida de oportunidades, no obstante, la inasistencia de la parte demandada a la contestación de la demanda no elimina la carga de la prueba para la parte actora”, por tanto, esta Sala de Casación Social, en primer lugar, debe verificar si el demandante cumplió con su obligación, la cual no era otra que demostrar que la hipoteca fue pagada con bienes propios, debiendo examinarse el material probatorio cursante en autos, a los fines de emitir un pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella” (…) y atendiendo a la confesión acaecida.

 

En el caso bajo análisis, se observa que la parte actora adquirió un inmueble en fecha 14 de marzo de 2001, es decir, antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana Rosana Josefina Navas González, el cual aconteció el día 16 de febrero de 2002, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, considera esta Sala de Casación Social que ese bien no pertenece a la comunidad conyugal por ser propio; sin embargo, con la entidad de trabajo Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A.           empresa para la cual el demandante laboró– se constituyó una hipoteca especial y convencional, para ser sufragada con años de servicios, cuya obligación quedó saldada en fecha 15 de julio de 2011.

 

Por otra parte, de las actas del expediente se observa que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial establecido entre los ciudadanos Alí Carlos Sucre Guevara y Rosana Josefina Navas González, quedó definitivamente firme el día 5 de marzo de 2010.

 

En ese orden argumentativo, esa obligación contraída por el ciudadano Alí Carlos Guevara Sucre con la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A., constituye una deuda nueva y distinta al pago del precio pactado, por tanto éste se encontraba obligado por el saldo de la hipoteca constituida y no por el precio de la venta. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro.165. de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: Arminda Elena Reyes Álvarez contra Héctor Francisco Asuaje Franceschi)].

 

Visto así, esta Sala de Casación Social considera que el fragmento de la deuda pagado por parte del cónyuge deudor durante la vigencia de la relación conyugal –entre el día 16 de febrero de 2002 y el 5 de marzo de 2010– debe presumirse hecho con dinero proveniente de la comunidad, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Civil y, no se desprende que haya sido desvirtuado por alguna prueba que demostrara que éste se hubiera ejecutado con dinero propio del demandante.

 

Por ende, siendo que el actor no logró demostrar que el pago de la deuda, producto de la hipoteca se haya efectuado con dinero propio y que conforme al artículo 156 ordinal 2° del Código Civil “son bienes de la comunidad: (…) los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges (…)”, colige esta Sala que el pago de una deuda propia –como la de autos– efectuada con el trabajo o sueldo percibido por uno de los consortes durante la vigencia de la sociedad conyugal, debe entenderse cancelada con dinero de la comunidad. Así se decide.

 

Del mismo modo, al haberse sufragado la referida hipoteca a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, por cuanto ello constituye un incremento del capital del patrimonio del obligado a pagarla y, por ende, éste tendrá el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que, “Aquel quien se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

 

En sintonía con estas consideraciones, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (caso: Ángela Sánchez de Cardozo contra Luis Ernesto Torres Olivares), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa (…) debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su ex cónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Social acoge este precedente jurisprudencial, considerando lo siguiente: i) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue descrito con anterioridad, ii) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue pagada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición, que en el caso sub examine, al verificarse que la obligación quedó saldada en fecha 15 de julio de 2011, es decir, después de extinguido el vínculo conyugal, la cantidad sufragada antes de esa fecha debe ajustarse al valor que se tenía para el tiempo de haber quedado disuelta la sociedad5 de marzo de 2010– y, iii) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.

 

En efecto, para proceder a la liquidación judicial que es el paso final del proceso, es obligatorio especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la valuación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición.

 

Ahora bien, por ser una deuda de valor la contraída por el ciudadano Alí Carlos Guevara Sucre, ésta debe ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y cancelar la hipoteca pactada antes de la celebración del matrimonio, que debe ser actualizada al momento de la disolución del vínculo, con los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

 

Por esa razón, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del ciudadano Alí Carlos Guevara Sucre y no pertenece a la comunidad conyugal; no obstante, por haberse pagado la descrita hipoteca a costa de la comunidad, debe ser recompensado en la partición, en el valor que se tenía para el momento de la disolución del vínculo –5 de marzo de 2010–, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo, debiendo el experto designado seguir los parámetros supra referidos. Así se declara.

 

En lo atinente, a los bienes constituidos por un inmueble que forma parte de un terreno, distinguido con el Nro. 49, de la finca de nombre Chara “San José”, ubicado en la ciudad de Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, el cual riela en los folios 83 al 87, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del estado Sucre, insertado bajo el Nro. 35, folios 35 al 265. Protocolo Primero, primer trimestre, Tomo Primero, del 13 de enero del 2005 y el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, placas: BAX63D, serial de carrocería 8Z1SC51622V325650, serial de motor: 22V325650, año 2002, color plata, clase automóvil, tipo sedan de uso particular, según documento de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las partes admitieron y aceptaron que son bienes comunes; en consecuencia, éstos bienes forman parte de la comunidad de gananciales y deben ser liquidados, razón por la que se acuerda su partición y liquidación. Así se decide.

 

Con respecto a las prestaciones sociales, debe indicarse, que los conceptos de naturaleza laboral, que se causen con ocasión de la relación del trabajo, forman parte de los bienes gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ordinal 2° del Código Civil; sin embargo, se observa que no consta en autos el inicio de la relación laboral del demandante y, en tal sentido, a los efectos de determinar y cuantificar los montos que por prestaciones sociales corresponda, los mismos deben calcularse desde la celebración del matrimonio –16 de febrero del 2002– hasta la fecha de la sentencia de divorcio que quedó definitivamente firme el día 5 de marzo de 2010.

 

Ahora bien, en los términos del régimen jurídico que regula las sociedades gananciales, los bienes que conforman la comunidad conyugal, son todos los bienes activos y los pasivos, es decir, que no sólo son bienes de la comunidad conyugal, los muebles e inmuebles, las acreencias y prerrogativas, sino que también forman parte de la comunidad, las cargas y obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 1° del Código Civil, el cual dispone:

 

Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:

 

1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

 

(…).

 

De la citada norma se desprende que, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los consortes, que puedan constreñir a la sociedad, son cargas y obligan a la sociedad matrimonial, por lo que las mismas forman parte de la comunidad conyugal. En consecuencia, si las prestaciones sociales son bienes activos de ésta, también lo serán, todas las deudas y préstamos contraídos por algunos de los consortes, con ocasión de la relación laboral y a los fines de la partición, deben liquidarse y adjudicarse, por partes iguales las sumas de dineros derivadas de las prestaciones sociales, así como todos aquellos compromisos y deberes contraídos a lo largo de la relación laboral de la parte actora.

 

En conexión con lo anterior, las cantidades en dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, producto del vínculo laboral que mantuvo el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, con la empresa Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A. y posteriormente con la sociedad mercantil PDVSA Petrocedeño, C.A. causadas entre el día 16 de febrero de 2002 y el 5 de marzo de 2010, deben ser divididas para ser adjudicadas en partes iguales. Así se decide.

 

Para ello, previo a la división de los montos de las prestaciones sociales, deben deducirse las obligaciones futuras acordadas para el cumplimiento de la obligación de manutención del adolescente A.A. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Examinada la pretensión de la parte actora, los medios de pruebas debidamente materializados y el debate probatorio, considera esta Sala de Casación Social que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los términos antes expresados. Así se decide.

 

Conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui que resulte competente, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor hasta la presentación de la partición, quedando concluida, una vez resueltas todas las objeciones y observaciones. Así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada ciudadana Rosana Josefina Navas González contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y, TERCERO: Se declara PROCEDENTE la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, en los términos supra esgrimidos.

 

No hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta y Ponente,                                               Magistrada,

 

 

______________________________________               _________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado,                                                                          Magistrado,

 

 

 

____________________________                 _____________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                 DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. N° AA60-S-2014-001596

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario,