Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de las empresas codemandadas, interpusieron recurso de casación. Admitidos ambos recursos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
Por auto de Sala fechado 13 de octubre de 2009, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diecinueve (19) de noviembre de 2009, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De esta forma, al observarse que las apreciaciones respecto a las declaraciones fueron valoradas soberanamente por la Alzada y que en atención al principio de inmediación, han sido objetadas incorrectamente, es por ello que se declara improcedente lo denunciado y así se decide.
Así las cosas, no incurre la Alzada en el vicio de ultrapetita denunciado y así se decide.
Habiendo resultado improcedentes las imputaciones realizadas por la empresa Senazuca, C.A., contra la sentencia recurrida, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso tal y como así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, evidencia la Sala que tal es la particularidad del presente asunto, que aún cuando se trata de un supuesto accidente acaecido durante la prestación de los servicios por parte de los demandantes dentro de las instalaciones de PETROBRAS, S.A., en el presente caso, se discute que por motivo de ese hecho, los actores hoy día padecen una enfermedad que les afecta el sistema respiratorio.
También aprecia la Sala, que el hecho de que la enfermedad fue anterior a dicho accidente, o que existió antes la relación laboral, bien pudo acreditarse en autos con los exámenes pre-empleo a que se refiere la Alzada, pero estos no fueron exhibidos como lo indica el Superior.
Pero, la afirmación según la cual dicha enfermedad la contrajeron los actores en sus puestos de trabajo, considera la Sala, ha sido producto del análisis en conjunto de todo el material probatorio, labor que generó en la Alzada, la convicción de que efectivamente ocurrió un accidente y que debido a ello, y desde ese entonces, los demandantes, han venido desarrollando un cuadro clínico, cuyo origen profesional quedó demostrado, resultando éstos -los accionantes- incapacitados permanentemente para el desarrollo de sus actividades normales y laborales.
Pese a la deficiencia en la técnica para formular la presente denuncia, lo cual no le está dado a esta Sala suplir, se considera necesario despejar cualquier duda en cuanto a la pretendida exclusividad del Juez de Juicio para evacuar la declaración de parte.
Al respecto, esta Sala de Casación Social acogió mediante sentencia N° 1447 de fecha 6 de octubre de 2009, los argumentos expuestos por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1774, de fecha 18 de noviembre de 2008, según la cual, éste medio probatorio no es promovido por las partes y que no es obligatorio sino facultativo del juez emplearlo, por lo que las partes no están compelidas a controlar su evacuación, sino el juez.
“El juez utiliza este medio probatorio como un mecanismo auxiliar de conocimiento, el cual puede utilizar o no, y que se convierte en una prueba de “inmediación directa”, que utilizará el juez para su convicción y para lo cual tiene como norte lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y, 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que cuando el expediente llega al juez de alzada, este procederá a tener conocimiento sobre esta prueba a través de una “inmediación a doble grado”, disponiendo de la grabación pertinente para su revisión.
Efectivamente, el juez superior podrá oír la cinta para obtener los elementos de convicción necesarios o verificar que efectivamente se ha dicho en la misma, y lo que el tribunal a quo pudo haber reseñado de dichas declaraciones en su sentencia definitiva. Incluso, vista la naturaleza de este medio probatorio, el juez superior, si considera que es necesario, puede efectuar y llamar nuevamente a las partes para realizar otra declaración en el proceso, para así poseer mayores elementos de convicción, pudiendo formular las preguntas que estime pertinentes, por considerar que las efectuadas por el a quo fueron insuficientes, no claras o imprecisas; lo que no pudiese efectuar el juez superior, es ordenar su evacuación o producción si esta prueba no se efectuó en el tribunal de juicio laboral o a quo. Todo lo anterior, encuentra fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución y, 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya mencionados y en el artículos 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice:
‘Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.’ (Resaltado de la Sala Constitucional).
Siendo que el artículo transcrito se debe vincular a los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
‘Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
(…) Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro. (…).
De allí se observa, como en el proceso ordinario, el juez en segunda instancia puede hacer comparecer a las partes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro, lo cual es lo mismo que ocurre con la declaración en el proceso laboral y que es claramente deducible de interpretación armónica y concatenada de la normativa señalada.” (Subrayados del original y negrillas agregadas por esta Sala de Casación Social).
En razón del criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala de Casación Social declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.
En el presente caso, la Alzada señaló que con las pruebas evacuadas se evidenciaba que la empresa codemandada PETROBRAS, como beneficiaria del servicio prestado por los trabajadores demandantes, en primer lugar, no cumplió con el deber de suministrar los implementos de seguridad adecuados para ejecutar las labores de vigilantes en la zona adyacente al POZO C-131, a sabiendas que podía producirse una emanación del gas denominado Sulfuro de Hidrógeno o Gas H2S, pues, si bien es cierto que la empresa contratante SENAZUCA dotó a los actores de uniformes y del armamento indispensable, no es menos cierto, que éstos estuvieron desprovistos, durante su jornada de trabajo de la protección debida ante la posible exposición de este gas tóxico, evidenciándose, igualmente, que ocurrió un incidente capaz de provocar una hipereactividad bronquial irreversible a los actores producto de la exposición del GAS H2S.
Aunado a lo anterior, los motivos, razones o fundamentos en los cuales se apoyó la Alzada para atribuir responsabilidad a PETROBRAS en la comisión de un hecho ilícito, se pueden resumir en los siguientes párrafos que se extraen de la sentencia:
“Se infiere de todo lo dicho, que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo, y como consecuencia de ello, se produjo una enfermedad de tipo ocupacional a los actores, logrando demostrar éstos últimos, la ocurrencia de dicho accidente, la enfermedad que hoy padecen y la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el servicio prestado; por el contrario, no pudo demostrar la parte codemandada PETROBRAS el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, referidas al suministro de equipos de protección respiratorios y de detección electrónica del GAS H2S a los actores, quedando igualmente demostrado, que el día de ocurrido el infortunio laboral, así como los días previos y posteriores, no se realizaron mediciones continuas de emanaciones de los gases del pozo. Así se decide.
Del accidente de trabajo ocurrido y como consecuencia, la enfermedad que hoy padecen los actores, se produjo por la exposición del Gas H2S altamente tóxico, desarrollándose progresivamente un cuadro clínico denominado Hipereatividad Bronquial, BRONQUIECTASIA, enfermedad que quedó demostrado, es de origen ocupacional y que los incapacita permanentemente para el desarrollo de sus actividades normales y laborales.
En consecuencia, se declaran procedentes el hecho ilícito reclamado por los actores, y en el cual incurrieron las empresas codemandadas, así como procedentes las indemnizaciones contenidas en el Parágrafo Segundo, Numeral 1º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos aquí controvertidos, el concepto de lucro cesante y el concepto de daño moral; tal y como se discriminarán a continuación:
En el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Evidenciados como han sido, los fundamentos por los cuales el Superior se apoyó para atribuir a la empresa demandada recurrente PETROBRAS, la comisión de un hecho ilícito, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la denuncia formulada por inmotivación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la solicitud de adhesión al recurso de casación efectuado por la representación judicial de la parte demandante; 2) SIN LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por la representación judicial de las codemandadas, y; 3) SE CONFIRMA el fallo recurrido, emitido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2008.
No firman la presente decisión el Magistrado Juan Rafael Perdomo y la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud a que no estuvieron presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.
Se condena en costas a las empresas codemandadas recurrentes en casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2008-000906