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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
El ciudadano JHOVANNY ANTONIO SOLÓRZANO, representado por la abogada Lina Melquíades Espinoza, demandó por cobro de prestaciones sociales al ciudadano ANTOINE IBRAHIM KASSAS KHATER, representado judicialmente por los abogados Juan Córdoba y Maihiani Denisse Tovar González, ante el Juzgado de Municipio de San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual declaró con lugar la demanda.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia el 5 de mayo de 2009, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo recurrido.
La parte actora no formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente.
Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En fecha 10 de junio de 2009, la parte actora actuó ante la Sala solicitando la reapertura del lapso para formalizar, para lo cual presentó un escrito justificando su solicitud en la existencia de una causa no imputable como fue el cambio de clima de la zona de Los Llanos a la Región Capital el cual afectó la salud de la apoderada de la parte actora imposibilitándola físicamente a consignar el escrito de formalización.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que admitido el recurso de casación, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual las partes o la parte recurrente deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, en conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la posibilidad de solicitar y conceder reapertura del lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación, la Sala de Casación Civil en sentencia de 15 de marzo de 1995, ratificó su criterio sobre el particular que esta Sala de Casación Social hace suyo, sobre este aspecto expresó:
La Sala, aun cuando no existe en el nuevo Código de Procedimiento Civil norma procesal expresa y específica que la faculte para reabrir el lapso de formalización del recurso de casación, salvo la norma general prevista en el artículo 202 eiusdem, ha venido considerando las solicitudes de reapertura de dicho lapso, con fundamento en el derecho de defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución [Art. 49 núm. 1º CRBV] y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente.
A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización.
Según el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado, que puede servir de pauta en la materia, si el recurrente no consignaba la formalización dentro del lapso legal, la Corte declaraba perecido el recurso, a menos que probara que no pudo hacerlo en tiempo hábil por habérselo impedido una causa de fuerza mayor.
Al interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo justifiquen.
De la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que sirve de pauta para conocer de las prórrogas o reaperturas de los lapsos según la jurisprudencia pacífica y reiterada (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil de 19 de junio de 1991, 18 de junio de 1992 y 16 de julio de 1998), entre otras, en aplicación de la doctrina antes citada, se concluye que la reapertura del lapso de formalización del recurso de casación, sólo es procedente si el recurrente alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización de los actos necesarios para la presentación del escrito de formalización.
En el caso bajo decisión, observa la Sala que la circunstancia alegada en la existencia de una causa no imputable como fue el cambio de clima de la zona de Los Llanos a la Región Capital, el cual afectó la salud de la apoderada de la parte actora imposibilitándola físicamente a consignar escrito de formalización, no es causa suficiente para que se reabra el lapso de formalización. Por tanto, no procede la solicitud de reapertura del lapso de formalización.
RECURSO DE CASACIÓN
Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Además el mismo artículo 171 eiusdem, establece que admitido el recurso de casación comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, al efectuar el cómputo del término de distancia -cinco (5) días entre San Fernando de Apure y Caracas- y el lapso subsiguiente de veinte (20) días para formalizar el recurso, se concluyó que éste último venció el 6 de junio de 2009.
En el caso de autos, la parte actora anunció su recurso de casación oportunamente el 8 de mayo de 2009, pero no formalizó el mismo, siendo que el lapso de veinte (20) días para la formalización del recurso de casación venció el 6 de junio de 2009, razón por la cual esta Sala, en aplicación de los artículos antes indicados, considera perecido el recurso interpuesto.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación presentado por la parte actora contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
No se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente Ponente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
El Secretario,