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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
SALA ESPECIAL QUINTA
Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales siguen los ciudadanos ALEJANDRINA CARRERO y LUIS ALBERTO PADILLA EREGUA, actuando en representación de su hijo C.A.P.C. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representados judicialmente por los abogados Carlos Ávila y Yorman García, contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA), representada judicialmente por los abogados María Belén Guglielmo Benavides y Jorge Rodríguez Abad; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 29 de abril del año 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, modificando así el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la sentencia de alzada el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 8 de mayo de 2014. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 1° de octubre del año 2013, y fue designada ponente la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.
Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. La Presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.
De conformidad con la Resolución N° 2015-0010, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, se recibió el presente expediente de la Sala Natural, en la Sala Especial Quinta, la cual quedó integrada por el Presidente Ponente, Magistrado DANILO MOJICA MONSALVO, la Magistrada Accidental MÓNICA CHÁVEZ PÉREZ y la Magistrada Accidental BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA.
De conformidad con la Resolución N° 2016-0011, de fecha 03 de agosto de 2016, que modifica la Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituye la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente; Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, Magistrada Accidental, Dra. BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA y Magistrado Accidental, Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO.
En fecha 12 de agosto de 2016, fue fijada para el día 28 de noviembre del mismo año, a las 11:30 am, para la realización de la audiencia pública y contradictoria, fecha ésta en la cual compareció la parte demandada y expuso sus alegatos.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de julio del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
I
De conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia “la infracción de orden constitucional, de un alegato determinante en el proceso” con violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(…) De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2o y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia en la recurrida la comisión del vicio de INFRACCIÓN DE ORDEN PUBLICO Y CONSTITUCIONAL, de un alegato determinante del proceso con violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse infringido a su vez, la tutela judicial efectiva o la seguridad jurídica que establece el artículo 24 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Ciudadanos Magistrados, debo manifestar en primer término, tal como se desprende de lo expresado por el apoderado de los padres del adolescente CARLOS ALBERTO PADILLA CARRERO, cualidad esta que se evidencia de la partida de nacimiento y defunción, cuyas documentales la juez no valoro, en donde se indica que nació el 03 de marzo de 1.992, lo que determina que para la oportunidad en que se verifico el siniestro o percance que diera al traste con la vida del referido adolescente, lo que establece a su vez, que para su incorporación a la actividad laboral dentro de la empresa PROACA en fecha 01 de Septiembre del año 2008, contaba con la edad de 16 años y conforme lo establece el artículo 94 de la LOPNNA, se requería de la autorización que para desempeñar una actividad laboral deben obtener los padres y representantes de cualquier adolescente, al solicitarlo por ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y corno quiera que ni en el expediente administrativo que elaborara el INSAPSEL y en el que hoy nos ocupa, existen evidencias contundente, de que esos padres no gestionaron la obtención del mencionado requisito, dicha obligación debió haber sido consignada por esos padres o representantes del adolescentes, que hoy demandan, quienes debieron inexcusablemente intervenir en las actuaciones ejecutadas por el ente administrativo INSAPSEL, puesto que de lo contrario y por tratarse de un adolescente el procedimiento administrativo elaborado por INSAPSEL es absolutamente nulo, pero además de esto, resulta que la certificación que se acompaña con el libelo de la demanda signada con la letra A, la cual tiene el carácter de documento público por mandato de lo establecido en el artículo 76 de la Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, que establece: "... dicho informe tendrá carácter de documento público...", incurre en un vicio que transforma esa certificación en absolutamente nula, por cuanto en una forma expresamente deliberada para violentar los derechos e intereses de terceros, verificándose un fraude a la ley, el médico CARLOS E PÉREZ, Medico de la DIRESAT de Portuguesa y Cojedes, cuando identifica a Carlos Alberto Padilla en su nula certificación señala: "del ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA CARRERO, titular de la cédula de identidad V.- 21.168.445, quien laboraba prestando su servicio para la empresa PRODUCTOS ASOCIADOS C.A. ..." de la anterior identificación que efectúa el médico ya referido, constatamos que incurre vicios esenciales para la validez de la misma, que son los siguientes:
1.- Se refiere al ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA CARRERO, cuando debió señalar el adolescente CARLOS A. PADILLA CARRERO, toda vez que por no haber cumplido ese adolescente los 18 años de edad, para el momento en que ocurriera el lamentable siniestro, carecía de capacidad, para asumir responsabilidad u obligaciones, en el entendido que tal identificación no es de mero trámite, puesto que la determinación del carácter del involucrado en el siniestro definen con anterioridad y con posterioridad las subsiguientes actividades, de tal forma que verificándose que se trata de un adolescente y no de un mayor de edad, los padres son los representante legales y para que tenga el carácter de trabajador se requiere la autorización mencionada la cual no ha sido consignada en este expediente ni en el expediente administrativo que llevara la DIRESAT PORTUGUESA COJEDES, en esa oportunidad hoy DIRESAT BARINAS, tal circunstancia determina el contenido del punto 2 que se refiere a que al verificarse una falta de capacidad por lo que respecta al difunto, CARLOS ALBERTO PADILLA CARRERO, se constata el vicio ya aquí indicado en que incurre la administración al elaborar el expediente administrativo y consecuencialmente al producirse la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido es oportuno indicar que habiéndose tachado oportunamente el informe médico y la certificación de fecha 13/04/2010, puesto incurre en los supuestos que determina el articulo 83 numeral 3 y 6 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, en ese sentido y habiendo sido agregada la certificación al expediente con el libelo de la demanda, considero que la tacha solicitada debió haberse evacuado, en los términos que fuese solicitada, lo cual no ocurrió como podemos constatar de la sentencia que por este acto se impugna.
Ciudadanos Magistrados, al no existir una autorización del órgano competente, ni la supervisión que establece la ley, se verifico una situación alegada que se refiere a la responsabilidad de cualquier hecho o circunstancia que le puede ocurrir al adolescente, en su actividad laboral cuando no se tramita la autorización pertinente, es consecuencia directa o inmediata de la responsabilidad de los padres, por no velar por la seguridad de su representado y al no concordar los supuestos jurídicos que hilvana la presunta responsabilidad de la empresa, frente a un supuesto trabajador, transformándola en responsabilidad laboral, que se le pretende endilgar a mi representada, en el caso de existir, solamente se podría considerar lo conducente es una responsabilidad civil objetiva, no pudiéndose entrar a considerar responsabilidad subjetiva, toda vez que esta dependería de la obligación que se le atribuyera a los padres del adolescente, quienes son en definitiva los obligados legalmente por expreso mandato del artículo 94 de la LOPNNA, quienes no cumplieron con su responsabilidad, puesto que se puede entender que ellos no sabían que el adolescente estaba laborando, todo lo cual traerla como consecuencia que la naturaleza de la acción, no sería laboral sino civil y por ende los tribunales competente seria los tribunales de materia civil, lo que el conflicto de competencia a proponerse debió ser, entre la materia civil y la materia laboral, correspondiendo esto a una circunstancia de orden público, que pueden ser alegado en cualquier grado o instancia del proceso, aun cuando se verifico una consulta obligatoria en e l expediente, por conflicto de competencia entre lo corresponde a la sala social en materia del niño y adolescente, y en la materia laboral, la cual fue resulta por la sala plena, declarando que la jurisdicción competente para conocer de esta causa lo era la jurisdicción social laboral, ante lo anteriormente manifestado no me queda sino solicitar a esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie con objetividad al planteamiento aquí formulado, todo ello en función de los preceptos constitucionales y legales que circunscribe el planteamiento aquí formulado y que a ese máximo tribunal corresponde analizar, toda vez que las circunstancias aquí planteadas, conforman la exegesis del análisis jurídico procesal, de las obligaciones que la Ley le impone a cada sujeto procesal, es decir, si se le otorgo la facultad a los padres del adolescente de poder intervenir como interesados directos en la causa que nos ocupa, en donde se pretende que con objeto de un accidente laboral, mi representada debe responder, por imperio de la Ley a esa situación o circunstancia involuntaria, no menos cierto es que por ese mismo principio legal los padres, han debido cumplir con sus obligaciones y del expediente tanto judicial como administrativo se puede inferir que en ningún momento ellos dieron cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone expresamente, verificándose en consecuencia lo aquí solicitado y en tal sentido esa sala del TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA, debe pronunciarse sobre la reposición de la presente acción, ordenando que conozca de la misma un tribunal en materia civil por haberse verificado una responsabilidad civil extracontractual y no una responsabilidad civil contractual laboral, para que una vez se verifique tal decisión se pueda concurrir nuevamente ante la sala plena del TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA, a objeto de que esta defina a quien corresponda el conocimiento de la presente causa.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debo manifestar que se verifica una vez más, la violación del orden legal, y por lo tanto ello involucra la violación del orden publico cuando ante una inactividad lesiva a los derechos e intereses de los niños y adolescente, como lo representa la falta de la solicitud de autorización para el trabajo y la subsiguiente supervisión de ese trabajo, por parte de los entes administrativos competentes, no solo incurre los representantes de ese adolescente en una violación ilegal de los derechos que legítimamente le correspondían a ese adolescente, sino que además esa violación que incurre sus representantes, se traduce a la sentencia aquí recurrida en un beneficio para estos ( padres del adolescente) cuando se les otorga a su favor un monto de la magnitud en que la Juez Superior, dictaminó su sentencia, premiando la actitud negligente en principio pero que a la luz de lo explanado en el libelo de la demanda, pudiera verificarse un beneficio sin causa para estos progenitores, toda vez que a partir de lo decidido en esa sentencia y de no ser subsanado por esa sala, estaríamos en presencia de una motivación de padres negligentes a los cuales les sería más útil un representado suyo que no trabaje con las condiciones mínimas de seguridad, que deben circunscribir a cualquiera relación laboral y que pudiera tener como consecuencia un lamentable accidente que le cueste la vida a este u otros adolescente, en los que además de la negligencia en que incurrieran esos padres, el estado por instrumento del poder judicial les recompensaría esa inobservancia con indemnizaciones en donde a esos padres irresponsables, les representarla económicamente, más beneficioso un hijo muerto que vivo, con lo que evidentemente estaríamos en presencia de una violación soterrada a principios elementales de las instituciones que deben velar por la seguridad y bienestar de esos niños y adolescente, lo que implica a su vez que el Estado como tal, propiciaría la violación de tratados internacionales que han buscado, como principios ulteriores la protección de ese conglomerado de sujetos de derecho (niños y adolescente) que por su características se encuentran proclive a ese tipo de violaciones las cuales han sido denunciadas y defendidas por el conjunto de las naciones alrededor de un ente plurinacional que se denomina UNESCO (…).
Para decidir se observa:
Respecto a la denuncia formulada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica con la cual fue propuesta.
Es menester destacar, que partiendo de la base que el recurso de casación es un medio impugnativo, la formalización del mismo está limitada a motivos determinados y concretos, que están tipificados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social, en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.
Lo antes señalado tiene lugar en el asunto sometido a consideración, pues observa la Sala, que en la presente denuncia no existe esa delimitación requerida por la técnica casacional.
Así pues, si bien la parte demandada recurrente enmarcó su denuncia en los numerales 2 y 3 -lo cual implica una acumulación de vicios- del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la supuesta violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (sin especificar en qué forma se infringió dicha norma) no obstante, del contenido de la denuncia se observa, que lo querido denunciar es la supuesta nulidad de la Certificación de Accidente de Trabajo N° 55/10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (DIRESAT-Portuguesa, Barinas y Cojedes), del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), en fecha 13 de abril de 2010, la cual certificó el accidente de trabajo que produjo la muerte del ciudadano C.A.P.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) porque en su opinión, el citado órgano administrativo incurrió en un falso supuesto al emitir la referida certificación, por cuanto debió señalar que el trabajador fallecido era un adolescente, toda vez que al no haber cumplido los 18 años de edad, para el momento en que ocurrió el lamentable siniestro, carecía de capacidad para asumir responsabilidad u obligaciones, en el entendido que tal identificación no es un mero trámite.
En este orden de ideas, es importante indicarle a la parte formalizante, que en primer lugar, no es competencia de esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre la nulidad o vigencia de los actos dictados por la administración pública (INPSASEL), toda vez que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver al respecto; y en segundo lugar, ya la Sala en reiterada jurisprudencia a señalado, que el medio idóneo de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, es el Recurso Contencioso de Nulidad, razón por la cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Así las cosas, la denuncia se configura en imprecisa por la falta de delimitación de la causal o motivo de casación, razón por la cual la Sala se encuentra imposibilitada de decidir con relación a la misma, lo que hace forzoso el desecharla. Así se declara.
II
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia negativa en los siguientes términos:
(…) De conformidad con lo estatuido en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia en la recurrida la comisión del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, de un alegato determinante del proceso con violación del artículo 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, conforme a la doctrina de casación, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la sentencia deberá ser redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia, por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.
En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia".
Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo esta Sala de Casación Social en sentencia № 572 de 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faria Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), al adoptar la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia № 3706 de 06-12-05 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), estableció en aquella oportunidad, que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Si la infracción cometida por la instancia tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, la Sala anulará la sentencia recurrida y decidirá el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Cfr. Fallo 870 del 19-5-2006- Exp. № 05-1924. caso: Lázaro Ramírez González contra (CONITEC. C.A.). Sala de Casación Social).
En el presente caso, se alegó expresamente que:
De acuerdo al mandato del artículo 23 LOPCYMAT, que determina el control tutelar del INSAPSEL, sus actos deben circunscribirse a lo establecido a la ley orgánica de la administración pública, así como a la ley orgánica de procedimientos administrativos normas expresas a las que se deben sujetar los actos que emanen de esa institución, en tal sentido y como quiera que el artículo 76 de la LOPCYMAT, y siguientes establecen el carácter de documento público y las facultades de los interesados para la revisión de esas calificación y que en definitiva puedan ejercer los recursos administrativos y judiciales que consideren pertinentes, no menos cierto es, que de acuerdo al contenido del artículo 16 y siguiente de la LOPA, esos actos deben contener, una serie de requisitos sin los cuales y conforme a lo establecido en el articulo 19 ejusdem, los mismos son absolutamente nulos, pero además de todo esto, el expediente que debe formar el órgano administrativo competente, para dictar esos actos deben contener como principio universal, el derecho a la defensas de las partes involucradas, es decir, que estos interesados puedan ejercitar su debido derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y que para que tal derecho se verifique esos actos deben encontrarse imbuidos en esos preceptos constitucionales, es decir, la certificación o informe médico, no es acto, definitivo que el ente administrativo debe dictar, puesto que además quien lo elabora no es el representante de ese ente, y que debe tener por expreso mandato de la ley administración pública, la facultad para dictar esos actos, los cuales en una segunda fase, tal como la ley orgánica procesal del trabajo lo expresa, son revisable en instancia administrativa y judicial, durante el proceso tanto en primera como en segunda instancia mi representación, efectuó la observación pertinente, para que tanto el Juez de Primera instancia o superior, se pronunciaran al respecto, por dos circunstancias elementales, la primera: "porque es el ente administrativo competente en la materia, a quien le corresponde determinar la ocurrencia, causalidad y responsabilidad en lo que rodea al accidente ocupacional, puesto que sin esa decisión, le resultaría ilegal al juez pronunciarse sobre algo, que corresponde a un ente de la administración pública, es decir, estaría incurriendo en falta de competencia y jurisdicción" y en segundo término, al no producirse la resolución que determina el carácter del accidente ocupacional se estaría violentando el derecho a mi representada, toda vez que se le estaría conculcando la posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa laboral para objetar o impugnar, aquellas actuaciones administrativas que no se encuentren apegada a la ley y que en este caso concreto, por su particularidad, la situación táctica es más complicada, toda vez que requeriría de la intervención del Ministerio Publico, por tratarse de un adolescente, quien sufriera un fatídico accidente, con lo que debemos concluir tal como se evidencia de lo alegado y probado en autos, que se viola el contenido del artículo 243 en su ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión jurídica expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o THEMA DECIDENDUM.
Respecto de dicho alegato expresamente hecho en la contestación de la demanda, la sentencia recurrida no hizo pronunciamiento alguno, cometiendo el vicio de incongruencia negativa u omisiva o citrapetita. (EAT IUDEX CITRAPETITA PARTIUM). Lo cual vicia de nulidad el fallo recurrido en conformidad con el artículo 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).
Para decidir la Sala observa:
Aduce la parte formalizante, que la sentencia objeto del presente recurso incurre en incongruencia negativa, ya que, a su decir, la Juez ad quem no se pronunció sobre su alegato referido a la supuesta incongruencia cometida por el juez de juicio, pues al momento de valorar el acervo probatorio, le dio pleno valor a unas actuaciones administrativas que no han culminado, razón por la cual solicitó la tacha de las referidas actuaciones administrativas de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que dichas actuaciones fueron realizadas maliciosamente.
El denominado principio de congruencia, sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
Esta Sala de Casación Social ha sido conteste en señalar que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, puesto que de obviar pronunciamiento sobre un alegato válidamente propuesto incurriría en el vicio de incongruencia negativa. Así en sentencia N° 223 del 4 de julio de 2000 (Caso: José Dennis Ling Álvarez contra Corpoven, S.A.), esta Sala apuntó:
La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado.
En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidos por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De modo que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Ahora bien, para constatar lo denunciado por la parte recurrente se hace necesario analizar lo establecido por la sentencia objetada al respecto, razón por la cual, de seguidas se transcribe un extracto de la misma:
(…) Alegatos de la parte demandada apelante:
(…) existe una incongruencia por parte del ciudadano juez que dictaminó la sentencia (…) en la valoración de la prueba le da pleno valor a unas actuaciones administrativas que no han culminado (…) además de esto en las pruebas aportadas (…) y lo declarado en la audiencia (…) alegue la tacha de ese instrumento (…) porque de acuerdo al ordinal tercero fue realizado maliciosamente (…) para todas las actuaciones en el procedimiento administrativo (…) tenían que haber observado (…) que la persona que falleció era un adolescente, en ese sentido y de acuerdo a la ley especial de los adolescente para haber realizado todas esas actividades administrativas debieron haber notificado al fiscal del ministerio público en materia de niño y adolescente así como al defensor (…) para que estuviera y el Estado pudiera y llevar a cabo esa prueba con suma claridad cosa que no ocurrió (…) es muy fácil venir a este tribunal y en virtud de que no hay elementos probatorios, sino solamente lo que dice el ente administrativo la empresa fue responsable de lo que ocurrió, no, no fue responsable de lo que ocurrió (…) lo mejor era que el fiscal del ministerio público hubiera podido controlado esa prueba (…) toda esa circunstancia traen a colación que la tacha propuesta, lejos de ser improcedente (…) a debido haber seguido el procedimiento que le correspondía, para que toda esta circunstancia hubieran quedado perfectamente claras (…) la investigación administrativa está viciada de nulidad (…) la empresa no tuvo ninguna responsabilidad porque fue un hecho de la víctima.
(Omissis)
Denuncia el apoderado judicial de la parte demandada que existe una incongruencia por parte del juez de la recurrida porque a su decir (sic) en la valoración de la prueba le da pleno valor a unas actuaciones administrativas que no han culminado; que dichas actuaciones administrativas fueron tachadas porque de acuerdo al ordinal tercero fueron realizada maliciosamente. A los fines de dilucidar la presente denuncia esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Dicho medio de impugnación tiene su fundamentación jurídica en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Ahora bien, evidencia esta Alzada del video audiovisual, de la audiencia oral y pública de juicio, que esa representación, al momento de proponer la tacha, no se circunscribe a los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que no se verifica de las actas procesales, que se haya ejercido el medio de nulidad correspondiente, para así restarle eficacia a los efectos del acto administrativo, razón por la cual esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. (PROACA). Así se establece. (…).
De la transcripción parcial de la recurrida se aprecia, que la Juez ad quem si se pronunció de forma expresa sobre la denuncia planteada por la parte demandada recurrente, referida a la supuesta incongruencia cometida por el juez de juicio al valorar unas pruebas relativas a unas actuaciones administrativas que no habían culminado, y que habían sido tachadas de falsas, y en tal sentido estableció, que en el caso sub examine la parte demandada al momento de proponer la tacha de las documentales antes mencionadas, no lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de la revisión de las actas del expediente, no se pudo verificar que la accionada intentase una acción de nulidad de las referidas actuaciones administrativas, siendo éste el medio idóneo de impugnación. En tal sentido, concluye esta Sala, que en el presente caso la sentencia recurrida no adolece del delatado vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
III
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación en los siguientes términos:
(…) De conformidad con lo estatuido en el ordinal 3o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia en la recurrida la comisión del vicio de INMOTIVACIÓN.
En efecto el fallo recurrido expresamente señala:
"...(...) el expediente de INSAPSEL adolece de una falla, y en este momento tacho la certificación que otorgara el médico de IPSASEL, por cuanto es malicioso, el médico dice, el ciudadano, si es un adolescente no es un ciudadano, porque todavía no tiene esa condición, porque no intervino la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de niño, niña y adolescente en la creación de este expediente, porque todo lo que nosotros alegamos y probamos no fue tomado en consideración (...)…”
"...tomando en consideración la exposición realizada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, los motivos de hecho y de derecho, para fundamentar su solicitud de tacha, no son admisibles bajo ninguna circunstancia, no pudiéndose aceptar que esta forma de impugnación procesal fue propuesta bajo los motivos y parámetros establecidos en el articulo 83 ejusdem, razón por la cual no se puede abrir tal incidencia por resultar la tacha propuesta improcedente..."
De lo antes transcrito se evidencia palmariamente la inmotivación del fallo recurrido, por motivación acogida o en su defecto por inmotivación total, dado que no se sabe porque razón confirmo la inadmisibilidad al medio probatorio utilizado por la parte demandada, el juez de la recurrida, y de igual forma, no permite saber cuál fue el proceso lógico jurídico para tomar su determinación, dado que establece que es conteste con la recurrida y ratifica la no procedencia de la inadmisión conferida por el a-quo. Pero no señala en que se fundamenta su apreciación lógico procesal, para inadmitir la prueba promovida, todo ello evidencia lo inmotivado del fallo aquí recurrido.
Es doctrina reiterada, que la sentencia como máximo acto procesal debe contener en ella todos los elementos y requisitos que coadyuven a evidenciar la legalidad de su dispositivo, la aplicabilidad del mismo, de modo que se baste así misma para ser ejecutable, coercible y conocer en toda su extensión el derecho que declara, de modo que pueda servir de justo titulo o instrumento fundamental para su propia ejecución.
De igual manera, la suficiencia del Fallo es un requisito SINE QUA NON, con miras a el establecimiento cierto y preciso de la eficacia de la cosa JUZGADA AB-INTRA y AB-EXTRA, la eficacia refleja y la directa; eficacia de cosa juzgada que solo se ha de limitar y conocer en los límites del contenido del dispositivo de la sentencia. Lo expresamente dispuesto en la sentencia, será el límite exclusivo de la eficacia de la cosa juzgada.
En efecto, conforme a la doctrina, existe carencia absoluta de motivos, entre otras razones, cuando en la sentencia no existe materialmente razonamiento de hecho, o cuando, la motivación es tan vaga, general o inocua, que impide a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.
La inmotivación que denuncio, se refleja palmariamente, y en específico, en el texto de la recurrida antes transcrito, y demuestra que esta se encuentra totalmente inficionada de nulidad. Es claro, de lo antes expresado la inmotivación del Fallo, en torno a este particular. No existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al Juez a tal determinación, de lo antes expuesto se evidencia la falta de motivación del Fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de fundamento legal que sustenta esta conclusión. (Véase sentencia № 999 del 6-6-2006- Exp. № 05-1397, caso: Miguel José Cupare Betancourt. contra BIOTECH LABORATORIOS, C.A. Sala de Casación Social).
Con una señalización de los fundamentos supuestamente de hecho de manera abstracta, no se pueden establecer los mismos, ya que impide que se pueda constatar y declarar la existencia de ellos. Es imposible, que se pueda dar por establecido un hecho concreto dentro de uno abstracto, ya que eso implicarla desarrollar una labor de interpretación por parte del lector, a su vez, que serla un implícito o sobreentendido, no permitido en las sentencias, que es claramente violatorio del principio IURA NOVIT CURIA, y mucho menos la aplicación de alguna norma de derecho a estas abstracciones.
Por lo cual se afirmó en esta denuncia, que con esta forma de decidir, el sentenciador quebranta el deber procesal, que tiene de analizar, establecer y apreciar, todos y cada uno de los elementos de hecho que conforman el problema judicial en cuestión, y sustentar su afirmación escueta en algún tipo de razonamiento valido.
Por lo cual pido que la presente delación sea declarada con lugar y casado el fallo recurrido con la consecuente declaratoria de su nulidad, al ser inmotivado (…).
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Nuevamente la parte formalizante incurre en una mezcla indebida de denuncias ya que, habla de inmotivación por motivación acogida y de inmotivación absoluta; sin embargo, del contenido de la denuncia se observa que la verdadera intención, es denunciar la inmotivación absoluta en la que supuestamente incurrió la sentencia objetada, al no establecer las razones de hecho y de derecho, cuando confirmó la inadmisibilidad de la tacha de documento solicitada por ésta, y en tal sentido, pasa la Sala a pronunciarse.
En cuanto al vicio de inmotivación, esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha señalado, que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Para corroborar lo delatado por la parte formalizante, se hace necesario transcribir lo resuelto por la recurrida al respecto:
(…) 1.-) Copia fotostática simple del expediente Nº BAR-09-IA-09-0013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (folio 168 al 222).
Observa esta juzgadora que el apoderado de la demandada, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada el día cuatro (04) de febrero del presente año, Tacha el documento como falso, para lo cual estableció:
“ (…) el expediente de INPSASEL adolece de una falla, y en este momento tacho la certificación que otorgara el médico (sic) de IPSASEL, por cuanto es malicioso, el médico (sic) dice, el ciudadano, si es un adolescente no es un ciudadano, porque todavía no tiene esa condición, porque no intervino la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de niño, niña y adolescente en la creación de este expediente, porque todo lo que nosotros alegamos y probamos en el expediente no fue tomado en consideración (…) tratando de colocarlo como la empresa tiene responsabilidad, cuando no la tiene, porque es un hecho de la victima (sic)”.
De lo anterior se hace necesario transcribir lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Tomando en consideración la exposición realizada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública (sic) de juicio, los motivos de hecho y de derecho, para fundamentar su solicitud de tacha, no se puede apreciar bajo ninguna circunstancia, que esta forma de impugnación procesal fue propuesta bajo los motivos y parámetros establecidos en el articulo 83 ejusdem, razón por la cual no se puede abrir tal incidencia, por resultar la tacha propuesta improcedente, y como consecuencia de ello, dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de lo que de allí se desprende. Así se establece (…).
Del extracto de sentencia transcrito supra observa la Sala, que la Juez de alzada luego de analizar lo relativo a la solicitud de tacha del expediente administrativo planteada por la parte accionada, en primer lugar transcribió el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que contempla lo relativo a los supuestos de procedencia de dicho procedimiento, y en tal sentido indicó, que en el caso bajo análisis la parte demandada recurrente al momento de solicitar la referida tacha de documento, no lo hizo basándose en la norma antes citada, y que el documento que la accionada pretendió tachar de falso es un documento público administrativo, el cual de acuerdo con la jurisprudencia al ser un acto e emanado de la Administración Pública, goza de una presunción de veracidad, y que el medio idóneo para su impugnación es el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual no fue ejercido por la parte interesada y en consecuencia, le otorgó pleno valor probatorio al expediente administrativo relativo al accidente laboral sufrido por el trabajador. Ello así, forzoso es para esta Sala, declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
IV
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en los siguientes términos:
(…) De conformidad con lo estatuido en el ordinal 3o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia en la recurrida la comisión del vicio de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.
En efecto el fallo recurrido expresamente señala:
"... PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
4.- Original de acta de nacimiento, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia corazón de Jesús, de fecha 20/08/2009 (folio 226), Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elemento que contribuya a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio....
"...PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.-
copia fotostática simple de horario de trabajo sellado por la inspectoría del
trabajo folio 247).
Observa esta jugador que esta documental fue impugnada por la apoderada
judicial de la parte
demandante en la audiencia de juicio, por no ser promovidas en copias simples;
no presentando la demandante los originales…”
2.- Copia fotostática simple del acta de defunción de Carlos Alberto Padilla emitida por la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia Corazón de Jesús, de fecha 06/10/2008 (folio 248), Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elemento que contribuya a la solución del hecho controvertido, por tanto no se desecha del proceso
3.- copia fotostática de expediente № BAR-09-IA-09-0013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores Barinas (folio 249 al 330). Observa este sentenciador que dichas documentales, ya fue precedentemente valorada lo que constituye un documento público administrativo...
De lo antes transcrito, se evidencia palmariamente la inmotivación del fallo recurrido, por silencio de pruebas, pues aunque las pruebas son reseñadas en la sentencia, se puede apreciar como son descartadas circunstancia estas que violenta el principio de la comunidad de prueba, por aquellas presentadas por la parte actora y que mi representada asume como comunidad de prueba, pues de las misma, se desprende elementos esenciales para el procedimiento, como es el caso del numeral 4 de la demandante y 2 de la demandada, pues de tratarse documentos públicos emitidos por el órgano competente para ello, de los mismos se desprende, hechos transcendente para el proceso, como lo son la edad del occiso y la legítima representación de los padres, o capacidad de estos para esta causa, con lo cual al analizar esas probanzas y desarrollar la interpretación lógica jurídica que le corresponde al juez, debió haber tomado una decisión ajustada a derecho, por lo que respecta al numeral 3 de las documentales de la demandada, se puede apreciar cómo se verifica el vicio delatado, toda vez, que la juez superior se abstrae de efectuar un pronunciamiento acorde con lo solicitado por la parte demandante, en cuanto a la valoración de la prueba, lo que constituye nuevamente un evidente vicio, de la sentencia proferida violando de igual forma el principio de autosuficiencia del fallo, dado que establece que es conteste con la recurrida y ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo. Pero no señala cual es tal supuesto valor probatorio. NO HAY NADA MAS INMOTIVADO, COMETIENDO SILENCIO EN EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS, POR INMOTIVACIÓN.
No es harto ese pronunciamiento, imposible de ser abordado, es como darle crédito a lo dicho por el Juez como si fuese palabra de honor, lo que no se acepta en el arte de sentenciar.
Y con esto está de acuerdo Casación al expresar:
"Cuando se omite la apreciación de una prueba porque no la menciona para nada o cuando sola la menciona sin expresar criterio alguno sobre su valoración, entonces hay silencio de pruebas; pero éste no existe, cuando el juez expresa algo que la valorice, aunque se incurre en petición de principios o apreciación escueta o genérica, pues, en ese caso, el defecto del fallo, sería de falta de motivación" (Vid. GF N:° 113, 3 et. Pp. 811)
En otro, pero de reciente data, la honorable Sala advierte:
En el caso de marras, la Sala observa que el juez superior violó lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues al analizar la deposición del testigo Urdaneta Fuenmayor, la consideró válida y la valoró de acuerdo con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero no señaló en su fallo cuáles fueron los hechos que en su criterio- quedaron demostrados o comprobados por efecto de esa declaración testimonial, (vid. SCC/TSJ N:° 394 de 12.6.08).
La inmotivación que denuncio, se refleja palmariamente, y en específico, en el texto de la recurrida antes transcrito, y demuestra que esta se encuentra totalmente inficionada de nulidad. Es claro, de lo antes expresado la inmotivación del Fallo, en torno a este particular. No existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al Juez a tal determinación, de lo antes expuesto se evidencia la falta de motivación del Fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de fundamento legal que sustenta esta conclusión, conllevando a un típico caso silencio de prueba, pues no se sabe que dijo el juez al respecto de estas pruebas
. (Confróntese decisión № 1169 del 11-8-2005- Exp. № 05-422, caso: Franklin Añez contra CAMCO DE VENEZUELA, S.A., y otros, Sala de Casación Social).
Para el vicio de inmotivación de hecho, por silencio de prueba, cito la Doctrina de la Sala de Casación Civil, dictada en el asunto de Inversiones Sinamaica Vs Parcelamiento Chacao, de fecha 28 de Abril de 1.993, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en esta importante decisión, la Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia, modificó y estableció la forma correcta de delatar esta denuncia, modificando su Doctrina del 3 de Marzo de 1.993, sentada en el juicio de Luis Vásquez Vs Víctor Losada, quedando bajo los siguientes términos, la Doctrina de la Sala, en torno al vicio de silencio de pruebas:
"...AHORA BIEN. PENETRADA LA SALA DE SERIAS DUDAS, EN TORNO A LA CALIFICACIÓN DEL SILENCIO DE PRUEBA COMO ERROR DE JUZGAMIENTO, Y SÓLO DENUNCIABLE, EN CONSECUENCIA, EN LA FORMA ANTES EXPLICADA, LO QUE SE CORROBORA MÁS CON LA MANIFESTACIÓN DEL LEGISLADOR, CATEGÓRICA Y PRECISA DEL ORDINAL 4o DEL ARTICULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ACTUAL, CUANDO REQUIERE QUE EL FALLO CONTENGA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, MUCHO MÁS PRECISA QUE LA DE CARENCIA DE FUNDAMENTOS QUE ESTABLECÍA EL ARTICULO 162 DEL CÓDIGO DEROGADO.
SE OBSERVA QUE CUANDO EL JUEZ SILENCIA UNA PRUEBA, EN TODAS SUS MANIFESTACIONES INDICADAS EN LA SENTENCIA DEL 03-03-93, MÁS QUE ERRORES DE JUICIO, INCURRE EN FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, COMO MODALIDAD PROPIA DEL DEFECTO DE ACTIVIDAD EN LA FORMACIÓN DEL FALLO, Y EN CONSECUENCIA, TAL SILENCIO DE PRUEBA, EN TODAS SUS MANIFESTACIONES, COMO DEFECTO DE ACTIVIDAD SÓLO ES DENUNCIABLE POR RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD CON BASE EN EL ORDINAL 1o DEL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CON ALEGATO DE VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 243 EIUSDEM, QUE PUEDE COLOREARSE CON LA DENUNCIA DE LOS ARTÍCULOS 509 Y 12 DEL CITADO CÓDIGO...".-
De acuerdo con la Doctrina pacífica de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, el vicio de silencio de pruebas se produce, cuando el Juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, comete alguno de los siguientes vicios en la decisión, que son:
B) No obstante de dejar constancia en el Fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis.
SE HACE NECESARIO PUNTUALIZAR QUE LA DOCTRINA SOBRE EL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS, HA MANTENIDO EL CRITERIO CONFORME AL CUAL EL JUEZ DEBE REALIZAR EL EXAMEN DE LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES, Y EN CASO DE INCUMPLIR CON ESE DEBER, SU SENTENCIA SE CONSIDERA, QUE ESTA VICIADA DE INMOTIVACIÓN, POR OMITIR EL ANÁLISIS DE ALGÚN ELEMENTO DE PROBANZA.
Por lo cual se afirmó en esta denuncia, que con esta forma de decidir, el sentenciador quebranta el deber procesal, que tiene de analizar, establecer y apreciar, todos y cada uno de los elementos de hecho que conforman el problema judicial en cuestión, y sustentar su afirmación escueta en algún tipo de razonamiento valido (…).
Para decidir se observa:
Delata la parte formalizante, que la sentencia objeto del presente recurso incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en razón de que la Juez de Alzada si bien reseñó la documental consignada por la parte actora referida a la Partida de Nacimiento del trabajador fallecido, y las consignadas por esa representación judicial, referidas a la copia simple del horario de trabajo de la accionada emanado de la Inspectoría del Trabajo y las copias simples del Acta de Defunción del citado trabajador; sin embargo, dichas documentales fueron descartadas del proceso sin razón alguna, violentando a su decir, su derecho a la comunidad de la prueba. En tal sentido aduce, que la Juez de la recurrida debió analizar las probanzas antes citadas y emitir una decisión ajustada a derecho, lo que en su opinión no ocurrió en el caso bajo análisis.
Ahora bien, en relación con el vicio delatado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el silencio de prueba como uno de los motivos de casación; sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, incluir dentro de las hipótesis de la inmotivación el referido vicio de silencio de pruebas.
En tal sentido, ha expresado en innumerables sentencias, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, y de esta manera no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone que, la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en el proceso, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
En este orden de ideas, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, los jueces deben examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Es por ello, que los juzgadores no pueden escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, toda vez que están obligados por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, se debe considerar inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de prueba, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, la cual consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.
Ahora bien, la parte recurrente aduce que, la recurrida a pesar de haber reseñado las pruebas documentales consignadas por ambas partes, referidas a la Partida de Nacimiento del trabajador fallecido, copia simple del horario de trabajo de la empresa demandada emanado de la Inspectoría del Trabajo y las copias simples del Acta de Defunción del citado trabajador; las descarta del proceso, infringiendo su derecho a la comunidad de la prueba.
A los fines de verificar lo denunciado por la parte recurrente, resulta necesario transcribir lo indicado por la recurrida al respecto:
(Omissis)
DOCUMENTALES.
(Omissis)
Original de Acta de Nacimiento, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia Corazón de Jesús, de fecha 20/08/2009 Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y Así se establece.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
(Omissis)
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
1.- Copia fotostática simple de horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo (folio 247). Observa este juzgador que esta documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, por ser promovidas en copias simples; no presentando la demandante los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.-) Copia fotostática simple de Acta de Defunción de Carlos Alberto Padilla, emitida por la Prefectura del Municipio Barinas de la Parroquia Corazón de Jesús, de fecha 06/10/2.008 (folio 248). Observa este sentenciador que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se desechan del proceso. Así se establece (…).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida observa la Sala, la Juez ad quem hizo mención a la copia de la partida de nacimiento consignada por la parte actora y del horario de trabajo y acta de defunción del trabajador accidentado consignadas por la parte demandada recurrente, desechando las mismas en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia, toda vez que como igualmente lo indica la recurrida, en el presente caso la litis quedó determinada en si el accidente sufrido por el trabajador es de carácter ocupacional, y si proceden las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su demanda, lo cual concluye esta Sala, estuvo ajustado a derecho; es por ello que en virtud de los anteriores razonamiento, en el presente caso no se verifica la inmotivación por silencio de pruebas denunciado por la parte formalizante. Así se declara.
A mayor abundamiento cabe señalar que, en el caso sub examine de la transcripción de la presente denuncia se observa, que la intención de la representación judicial de la empresa demandada, es la convertir a esta Sala de Casación Social, en una tercera instancia y que en tal sentido, baje a las actas del expediente y se pronuncie sobre las pruebas denunciadas como silenciadas. En este orden de ideas, en relación a las facultades con que cuentan los jueces para analizar y valorar las pruebas, esta Sala de manera reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por ello que no puede la Sala, controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar a analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias, razón por la cual, forzosamente se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
V
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia los vicios de errónea interpretación y falta de aplicación en los siguientes términos:
(…) De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 72 eiusdem y en la falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, AL HABER INVERTIDO EL JUEZ DE LA RECURRIDA LA CARGA DE LA PRUEBA EN ESTE JUICIO.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte "las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho", está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo "reus in excipiendo fit actor" que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual "corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa".
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
En el caso de marras, se puede evidenciar que la Juez de la recurrida, no le otorgo ningún valor probatorio al acervo probatorio presentado por mí representada, específicamente al horario de trabajo promovido por mí representación al respecto manifestó lo siguiente:
"... 1.- copia fotostática simple del horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo (folio 247).observa este juzgador que esta documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, por ser promovida en copias simples, no presentando la demandante los originales..."
Ante este alegato me permito indicar, que el documental presentado lleva la firma y el sello de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y que es obvio que no se puede presentar el original, toda vez que el mismo debe reposar en la entidad de trabajo, lo que le da presunción de certeza y por ende se verifica que el horario de trabajo tiene certeza y veracidad, donde queda constancia que el accidente ocurrió en horas de descanso del hoy occiso.
Es importante manifestar que durante el proceso y el acervo probatorio presentado por los demandantes, no evidenciaron que el adolescente era el sostén de hogar y menos aun probaron que son personas que dependieran directamente de lo que proporcionara el occiso para su manutención, resultando incoherente el monto condenado por el Tribunal Superior que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 668.426,75), que no se corresponde con los principios seguidos por esa Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no analizo el caso concreto al momento de dictar la sentencia, la procedencia del pago del daño moral y el lucro cesante, en su cuantificación en la forma que se estableciera en la sentencia № 144 7/03/2002 caso JOSÉ FRANCISO (sic) TESORERO LLANOS VS FLEXILÓN C.A.
Por lo cual pido que la presente delación sea declarada con lugar y casado el fallo recurrido con la consecuente declaratoria de su nulidad, por infracción de ley (…).
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
De la lectura de la presente denuncia evidencia la Sala, que la parte formalizante incurre en una indebida mezcla de delaciones, toda vez que, si bien denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también aduce, que la sentencia recurrida no aplicó lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil; sin embargo, las razones esgrimidas por ésta lo que en realidad evidencian, es que lo querido es insistir en denunciar el silencio de pruebas en que supuestamente incurrió la Juez de Alzada al no otorgarle valor probatorio a la documental contentiva del horario de trabajo de la empresa accionada. No obstante las deficiencias técnicas en que incurre la parte formalizante, esta Sala de Casación Social, a la luz del mandato constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que ordena garantizar en todo momento el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede de seguidas al análisis y resolución de la misma.
Ahora bien, en relación con el silencio de pruebas ya esta Sala en el capítulo anterior indicó, que el mismo se verifica cuando el juez obvia cualquier pronunciamiento sobre la valoración de algún medio probatorio. En este orden de ideas, respecto a la prueba denunciada como silenciada (horario de trabajo de la accionada) se observa, que en el capítulo anterior esta Sala de Casación Social, estableció, que la sentencia recurrida no incurrió en el delatado vicio toda vez que dicha prueba fue desechada por no aportar nada a la resolución de la controversia, criterio éste que se da por reproducido en el presente capítulo y en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Quinta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 29 de abril del año 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia antes mencionada.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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DANILO A. MOJICA MONSALVO
Magistrada Accidental, Magistrado Accidental,
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BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA JUAN PABLO TORRES DELGADO
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. AA60-S-2014-0868
Nota: Publicado en su fecha