SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

05-989

 
Ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano SOSIMO RAFAEL SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.265.120, representado judicialmente por los abogados Eleida Alvarado Acosta, Alexis Antonio Febres Chacóa y Olga Montilva Belandria con INPREABOGADO Nros. 84.147, 17.069 y 23.940, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS EL PILAR R.L., anotada en el “Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, Bajo el N° 5, Tomo 9, de fecha 28-07-1997, Protocolo 1ro, 3er Trimestre de dicho año, folios 30 al 36, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas”, representada judicialmente por los abogados Héctor José Moreno Villamil, Carmen Hidalgo de Mercado, Marcos Mercado Hidalgo y Blanca Duarte, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.415, 8.017, 219.402 y 54.506, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 9 de junio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 23 de abril de 2015, que declaró “sin lugar la demanda”.

 

Contra la sentencia de alzada, la parte accionante anunció recurso de casación en fecha 12 de junio de 2015, el cual fue admitido y formalizado en el lapso legal establecido. No hubo contradicción a los alegatos por parte de la demandada.

 

El 30 de julio de 2015, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

 

El 1° de agosto de 2016, se dictó auto en el cual se fija la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 4 de octubre de 2016, a las doce del mediodía                    (12:00 m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente fue reprogramada mediante auto de fecha 3 de octubre de 2016, quedando fijada para el día 22 de noviembre del mismo año, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, se procede a su publicación atendiendo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

-I-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente que en la sentencia impugnada se materializa el vicio de error de interpretación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En sustento de su denuncia, arguye que el jurisdicente para decidir, efectuó el cómputo de la prestación de antigüedad con el último salario normal tomando en consideración los 34 años de servicios, calculado a 30 días por año (1.020 días), a razón de Bs. 141,70 por día laborado, cuando lo correcto, a su juicio, era aplicar lo establecido en el artículo 122 supra referido, conforme al cual, para el pago de las prestaciones sociales debe emplearse el salario integral, que incluye las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En consecuencia, afirma que se produjo un error en el cálculo que arrojó montos “inferiores” a lo entregado mediante la oferta real de pago consignada por el demandado al momento de la finalización de la relación de trabajo; lo que indujo a ambas instancias a denegar la diferencia reclamada.

 

En conexión con lo anteriormente expuesto, delata el impugnante que aun cuando la recurrida en la oportunidad de resolver sobre los cálculos, indicó como salario integral la cantidad de Bs. 162,96 por día, no obstante, incurre en error de interpretación de la norma denunciada –artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras–, al emplear para las operaciones aritméticas la cantidad de Bs. 141,70 por día. En tal sentido, expuso:

 

(…) para ese beneficio aplica el salario normal, de Bs. 141.70 y no el salario integral calculados por la recurrida en Bs. 9.45 de Bono vacacional y Bs. 11.81 de Utilidades, concluye aplicando el salario normal de Bs. 141.70 y establece el monto Bs. 114.534,00 de Antigüedad. Esa conclusión de la recurrida, es contraria a derecho porque incurre en error de interpretación de las normas laborales mentís, porque de aplicarse e interpretarse correctamente, el monto es Bs.166.219,20 y no el indicado por la recurrida, esa violación delatada influye en el dispositivo del fallo, porque lo cambiaría, porque se evidencia una diferencia a pagar a favor de mi representado de Bs.119.081,71, previa deducción del pago de Bs. 47.137,49. (…)

 

Para decidir esta Sala observa:

 

Ha sido determinado por esta Sala mediante sentencia Nro. 1023, de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: Gerardo Gois Hernández contra C.A. Electricidad de Caracas, entre otras, que el vicio de error de interpretación se configura cuando el jurisdicente, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso en concreto, equivoca la interpretación en el alcance general y abstracto de la misma, es decir, cuando no le otorga el verdadero sentido, haciendo con ello derivar consecuencias que no son concordantes con su contenido.

 

Vinculado a esta concepción, se verifica que en los casos de interpretación errónea el juez si aplica la ley que regula el caso, pero le otorga una interpretación que no es la correcta. Ello puede ocurrir en casos de normas jurídicas cuyos contenidos no son lo suficientemente claros, y en consecuencia, producen en los jurisdicentes acervos de opiniones y diferentes interpretaciones.

 

Adicionalmente, se ha establecido que la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, se constituye en una obligación para el demandante en mencionar la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo erradamente interpretó la norma y la exégesis que a su entender debía conferírsele a la misma, además de indicar las explicaciones que estimare conveniente alegar (vid. sentencia reciente Nro. 660 del 4 de julio de 2016, caso: José Calixto Morales Suárez contra Laboratorios Topp, C.A.).

 

Ahora bien, del examen de la sentencia que nos ocupa se extrae parcialmente, lo que el sentenciador de alzada interpretó de la norma delatada:

 

(…) Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que el juez A quo, para efectuar el cálculo toma en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo tal como lo señaló el demandante en su libelo (…) de igual manera se observa que la ciudadana Jueza efectúa el calculo adicionando las alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades a los fines de determinar el salario integral, utilizando de igual manera la normativa laboral vigente para cada periodo (…) y no es cierto lo alegado por la parte recurrente puesto que las alícuotas tomadas para el calculo deben ser las de utilidades y la del bono vacacional y no la de vacaciones. Así se establece. (Sic).

(Omissis)

De igual manera se observa en la sentencia recurrida que en lo atinente a la prestación de antigüedad contenida en la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras la recurrida ordenó el pago que mas favorece al trabajador y en este sentido estableció:

Prestación de antigüedad Art.142 literal C

"Conforme a lo establecido en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que "Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: omisis c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario" en este sentido en virtud de que la relación de trabajo se mantuvo por 34 años que multiplicado por 30 días por año le corresponde al demandante 1.020 días en base al último salario que fue de Bs.141.70 para un total de Bs.144,534,00 .

En este estado es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal D del articulo 142 eiusdem que establece que "d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c" le corresponde este monto por ser mayor que el monto resultante del calculo anterior. Así se decide".

Citado lo anterior, y con respecto al hecho alegado por la recurrente, verifica esta Alzada que la jueza efectuó los cálculos conforme a las normativas correspondiente; siendo que la relación laboral entre las partes del presente juicio, se inicio, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y finaliza tal como quedó demostrado en actas procesales en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en fecha 07 de mayo del año 2012, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria № 6.076. En consecuencia contrario a lo que señala la parte recurrente; se evidencia que la jueza actuó ajustada a derecho, y no infringe normas de orden publico, por lo tanto no incurrió en el vicio delatado. Así se establece. (Sic). (Resaltado de la Sala).

 

Del extracto de la sentencia supra transcrita se evidencia, por una parte, que a consideración del ad quem, las formulas aplicadas por el a quo para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas son correctas, y por la otra, que el juez de alzada le restó importancia al hecho que el salario establecido para el referido cálculo no contenía en sí mismo la incorporación de las alícuotas correspondientes al salario integral, sino que la cantidad indicada corresponde al salario normal, esto es, Bs. 141,70.

 

En este contexto, es de hacer notar que la Ley Orgánica de los Trabajadores, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142, dispone:

Artículo 142.

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (Destacado de esta Sala).

 

Precisamente, respecto a la norma contenida en el aludido artículo 142, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 357 de fecha 14 de abril de 2016 (Caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.), estableció:

 

El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.

El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado.

El literal d), determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales -conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c), es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el cómputo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computarán con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal c) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.

Por su parte, el artículo 122 eiusdem, es del siguiente tenor:

 

Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

 

 

(Omissis)

 

El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

 

Las normas bajo análisis determinan el modo de computar el pago de las prestaciones sociales y el salario a utilizar para dicho cálculo, es decir, precisan los parámetros y elementos a considerar para cuantificar el aludido concepto. Ahora bien, partiendo de esos axiomas, esta Sala observa que la sentencia recurrida pese a invocar apropiadamente los artículos supra mencionados y ordenar el cálculo de las prestaciones sociales con salario integral, se equivoca en la interpretación del artículo 122 delatado, toda vez que, en los cálculos efectuados, consideró el último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 141,70, y no como realmente correspondía de Bs. 165,30, cantidad que representa el salario integral con las alícuotas indicadas por la norma en referencia, arribando a un monto erróneo por concepto de prestaciones sociales, situación que menoscaba el derecho pretendido por el trabajador y cuya incidencia en el dispositivo del fallo resulta determinante.

 

De acuerdo a lo expresado, esta Sala constata que el juzgador de alzada al no computar las prestaciones sociales reclamadas con el salario integral calculado conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurre en errónea interpretación del referido artículo, y en consecuencia, resulta oportuno para esta Sala declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

 

Por consiguiente, al haberse encontrado procedente la anterior denuncia se declara con lugar el recurso de casación interpuesto y se anula el fallo recurrido, resultando en consecuencia, inoficioso conocer las restantes delaciones y, de acuerdo con el contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social decidirá el fondo de la controversia en los términos siguientes:

 

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

 

Alegatos de la parte demandante:

 

Indicó el ciudadano Sosimo Rafael Solórzano que en fecha 7 de enero de 1980, comenzó a trabajar para la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano de Pasajeros EL PILAR R.L., ocupando el cargo de auxiliar de transporte público, manejando las unidades de transporte, siendo despedido injustificadamente el 20 de noviembre de 2003.

Expresó el actor, que en virtud del despido solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 64, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 2004. La aludida decisión fue recurrida por la parte demandada ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, dictando esta instancia pronunciamiento el 1° de agosto de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

 

Agregó que en fecha 26 de agosto de 2014, se ejecutó el acto administrativo. Asimismo, alegó que el patrono incumplió con el pago de los salarios caídos en la fecha de ejecución de la aludida providencia, según lo había aceptado y convenido en el “acta de ejecución del reenganche”. Añadió que su salario siempre fue el mínimo establecido por decreto del Ejecutivo Nacional. Que la jornada de trabajo estaba comprendida entre las 5:30 a.m. y 10:00 p.m., de lunes a domingo con un día de descanso, que laboraba los días feriados. Indicó además que en virtud de la acción intentada ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas, la relación laboral se prolongó hasta la fecha de ejecución del reenganche, es decir, 26 de agosto de 2014, y en tal sentido, la relación alcanzó 34 años, 9 meses y 8 días.

 

En virtud de lo antes expuesto reclamó la diferencia de los siguientes conceptos, compensación por transferencia, intereses del régimen anterior, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades e indemnización por terminación de la relación de trabajo, descanso en vacaciones y bono de alimentación previsto en la ley respectiva, en razón de haber recibido a través de una oferta real de pago presentada por la parte demandada en la fecha de la ejecución de la Providencia Administrativa, cantidades que a su consideración se encontraban incompletas en virtud de los cálculos errados realizados en la aludida oferta, por lo que dejó constancia de recibir las referidas sumas, acogiéndose a lo contemplado en el artículo 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en protección y amparo de sus derechos.

 

Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de quinientos dieciocho mil setecientos cuarenta bolívares con trece céntimos (Bs. 518.740,13), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y solicitó que la misma fuese declarada con lugar.

 

Alegatos de la parte demandada:

 

En este particular importa resaltar, que la parte demandada no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar, por tanto, aplicando el criterio contenido en la sentencia Nro. 1300, dictada por esta Sala en fecha 15 de octubre de 2004, (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.), opera contra ella la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, serán valoradas las pruebas que hayan sido oportunamente aportadas a los autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 eiusdem, sin que le estuviere dado contestar la demanda, en virtud que su comportamiento procesal dio lugar a la presunción relativa de la admisión de los hechos.

 

Profusamente esta Sala de Casación Social ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Ahora bien, es preciso indicar, que en la presente causa no hubo contestación a la demanda, producto precisamente de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

 

En atención al escrito libelar y tomando en consideración la presunción relativa de la admisión de los hechos, se encuentran fuera de la controversia: i) la existencia de la relación de trabajo que vinculó a la parte actora y a la demandada; ii) el salario devengado por el trabajador; iii) el horario de trabajo indicado en el libelo de demanda; vi) el tiempo de servicio trabajado indicado en el libelo de demanda; v) el pago efectuado mediante la oferta real de pago presentada por la empresa demandada a favor del trabajador y, vi) el despido injustificado.

 

Por lo tanto, corresponde a esta Sala verificar, la procedencia de los conceptos siguientes: i) el monto que por diferencia de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, se le adeuda al trabajador ii) la procedencia de la indemnización por despido injustificado.

 

Pruebas de la parte actora:

 

1.- Pruebas promovidas con el escrito libelar:

 

Marcada con la letra “A” copia certificada del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (vid. f. 13 de la primera pieza del expediente), del cual se desprende la solicitud realizada por el actor para su reenganche, así como toda la sustanciación del caso y la providencia administrativa dictada por el ente encargado, al igual que la correspondiente notificación a la demandada de proceder al reenganche. Al respecto, se observa que el expediente no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Distinguida con la letra “B” se promovió copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 210 de la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano de Pasajeros “El Pilar”, R.L. (vid. f. 94 de la primera pieza del expediente). Con relación a esta probanza, se observa que la misma no fue desconocida ni objeto de impugnación por la representación judicial de la parte accionada, y de ella se desprende la deliberación realizada por los socios de la Asociación Cooperativa en relación con la Providencia Administrativa Nro. 64, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a la cual se le confiere valor probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

 

Pruebas de la parte demandada:

 

Prueba documental

 

Inserto en los folios 116 al 122 de la primera pieza del expediente, copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la oferta real de pago realizada a favor del ciudadano Sosimo Rafael Solórzano, mediante la cual, se procedió a la cancelación de los salarios caídos, que al no ser desvirtuado, se le concede valor probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Igualmente, consta entre los folios supra indicados copia del cheque de gerencia girado a nombre del actor por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 288.269,75). Documento del cual se desprende el pago realizado por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias, al cual, se le concede valor probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En este contexto y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, se procede a decidir en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello se trae a colación la sentencia Nro. 1300, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), en la que se determinó:

 

Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

 

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

 

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado.(…) (Destacado de la cita).

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, –caso que nos ocupa– se produce la presunción relativa de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, previa verificación que la pretensión no sea ilegal, ni contraria a derecho.

 

Siguiendo el contexto anterior, se tienen como ciertos los hechos siguientes: i) la existencia de la relación laboral, ii) el cargo desempeñado, ii) las fechas de inicio -7 de enero de 1980- y culminación de la relación de trabajo -26 de agosto de 2014- alegada por la parte actora, iv) la jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, en el horario comprendido entre las 5:30 a.m. a 10:00 p.m., v) los salarios devengados por el trabajador –salario mínimo vigente en cada período-, vi) que hubo un despido injustificado, razón por la que se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos mediante Providencia Administrativa Nro. 64, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y vii) que existen diferencias a favor del accionante, en virtud de los cómputos errados efectuados por la demandada en la oferta real de pago de fecha 26 de agosto de 2014, lo que justifica su recálculo.

 

No obstante, esta Sala considera oportuno puntualizar que se revisará en la presente sentencia la procedencia o no de las diferencias peticionadas, tomando en consideración que la parte actora recibió parcialmente de la accionada, mediante la aludida oferta real, montos por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que se ordenará su cálculo a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad el experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, luego de la realización de los cómputos, deberá efectuar la deducción equivalente a las cantidades ya pagadas en cada acreencia, los cuales se discriminan a continuación:

 

*Prestaciones Sociales desde 07/01/1980 hasta 30/09/2014= Bs. 47.137,49

*Intereses sobre prestaciones= Bs. 28.440,77

*Salarios caídos desde 23/11/2003 hasta 30-09-2014= Bs. 156.176,40

*Bono de Alimentación desde mayo 2011 hasta septiembre 2014= Bs. 22.352,00

*Vacaciones en los períodos 2003-2004 hasta 2013-2014= Bs. 11.665, 37

*Bono Vacacional en los períodos 2003-2004 hasta 2013-2014= Bs. 9.961,38

*Utilidades desde 2003 hasta 2014 = Bs. 12.536,34

Total cancelado mediante la oferta real de pago, Bs. 288.269,75

 

En lo atinente a la diferencia por prestaciones sociales, resulta procedente su pago, para lo cual el experto designado deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, tomando en consideración que:

 

En vista que quedó establecido que la relación laboral comenzó el 7 de enero de 1980, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuya normativa recoge lo que corresponde al trabajador desde la Ley del Trabajo de 1936 y sus sucesivas reformas. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, primeramente, hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la aludida Ley, para calcular la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, en los términos siguientes:

 

Corte de cuenta: Desde el 07/01/1980 al 19/06/1997.

 

Con relación a la indemnización de antigüedad, de conformidad a lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el accionante peticionó el pago de 510 días, calculados con base al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto, esta Sala ordena el pago al trabajador de los días reclamados, teniendo una antigüedad de 17 años a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario mínimo vigente para el mes de mayo de 1997 –salario normal devengado–. Así se declara.

 

En lo relativo a la compensación por transferencia contemplada en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el actor reclamó 300 días por este concepto, conforme al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en el aludido período, lo cual se declara procedente. Para tales efectos, se ordena el pago de 10 años en razón de 30 días por año, computados con el salario mínimo vigente al 31 de diciembre de 1996 –salario normal devengado-, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo in commento, esto es, respetando el límite decenal allí establecido. Así se decide.

 

Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser computados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, para lo cual el experto deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.

 

En segundo lugar, tomando en consideración lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al trabajador lo siguiente:

 

Por las prestaciones sociales establecidas en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las cuales deben incorporarse al nuevo sistema, en virtud que el monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, serán calculadas a razón de cinco (5) días por cada mes de prestación de servicio, iniciando el 19 de junio de 1997, hasta el mes de abril del año 2012, en razón que a partir del mes de mayo de 2012 se aplica lo establecido en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario integral devengado en dicho lapso.

 

El cálculo a efectuar –tanto para la prestación establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como la prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras– se hará con base al salario mínimo vigente en el mes a que corresponda –salario normal devengado–, más las alícuotas de bono vacacional –siete (7) días más un (1) días adicional por año de servicio, desde el inicio de la relación de trabajo– y de utilidades –quince (15) días por año de servicio hasta abril de 2012 y posteriormente, treinta (30) días por año, hasta la fecha de culminación de la relación–.

 

Igualmente, deberán calcularse los dos (2) días adicionales consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2012, y a partir de mayo de 2012 conforme lo estatuido en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio –salario mínimo más alícuotas de bono vacacional y utilidades– generado en el año a computar –en virtud de lo preceptuado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo–, cuyo monto obtenido, se considerará parte integrante de la garantía de prestaciones sociales.

 

Determinada la cantidad que concierne al actor por prestaciones sociales calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, generará intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

De la aplicación del cálculo anterior, a saber, desde el 19 de junio de 1997 al 26 de agosto de 2014, se obtendrá un primer monto por prestaciones sociales, que corresponderá con lo indicado en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Conforme al segundo método para computar las prestaciones sociales según lo establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponden al actor por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, al mes de agosto de 2014, un total de 30 días por año, para un total quinientos diez (510) días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral diario percibido para el momento de terminación de la relación de trabajo –salario mínimo vigente más las alícuotas de utilidades y bono vacacional–, cuyo monto será estimado por el perito designado al efecto.

 

Finalmente, calculado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto comparará ambos montos con el del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, y el monto que resulte superior será el que corresponda otorgarle al trabajador por concepto de prestaciones sociales, al cual le deberá deducir las cantidades de Bs. 47.137,49 y Bs 28.440,77 recibidos por el actor a título de prestación de antigüedad y sus intereses, respectivamente, a través de la oferta real de pago. Así se decide.

 

Respecto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 92 dispone:

 

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

 

En efecto, de la norma precedentemente transcrita se observa que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante.

 

En virtud de lo antes expuesto, y visto que consta en las actas que conforman el presente asunto, copia certificada del expediente administrativo mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas ordenó en la Providencia Administrativa Nro. 64 de fecha 28 de mayo de 2004, el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, en consecuencia, se declara procedente la indemnización por despido reclamada.

 

En ese orden, el quantum de la mencionada indemnización será la suma de lo que le corresponde por prestaciones sociales, lo que deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, con apego a lo establecido en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, así como el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin los descuentos antes ordenados. Así se establece.

 

Ahora bien, respecto a la diferencia de utilidades reclamó la parte actora 15 días por año desde el inicio de la relación de trabajo –1980–, hasta el año 2011 y 30 días desde el año 2012 hasta la terminación del vínculo laboral, es decir, año 2014, en cada caso conforme a lo previsto en las leyes del trabajo vigentes para las aludidas fechas. En tal sentido, se declara su procedencia al ser pagado en la oferta real de pago sólo los años 2003 a 2014, sin que se haya demostrado el pago de los años anteriores con otro medio de prueba.

 

Al respecto, esta Sala acuerda el mínimo legal según lo previsto en la Ley del Trabajo vigente para la fecha de inicio de la relación, esto es, 16 de julio de 1936 con las reformas sucesivas y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicables ratione temporis. Bajo la anterior premisa, el experto deberá computar 15 días por año calculados con base al salario normal promedio del ejercicio económico respectivo, desde diciembre de 1980 hasta diciembre de 1996. Adicionalmente calculará 15 días por año, en los términos antes expuestos, desde el año 1997 hasta el 2011.

 

Finalmente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculará 30 días año por año –en razón de salario normal promedio del ejercicio económico respectivo– hasta el año 2013 y la fracción correspondiente al 2014, esto es, enero 2014 a julio 2014, que arroja un total de 15 días, descontando del monto obtenido en el cómputo efectuado, lo entregado por este concepto, a través de la oferta real de pago recibida por el accionante, por la cantidad de Bs. 12.536,34. Así se declara.

 

Por otra parte, el accionante reclamó diferencia por vacaciones vencidas durante los períodos desde 1980-1981 hasta 2013-2014 y bonos vacacionales vencidos durante los períodos desde 1991-1992 hasta 2013-2014, respectivamente. En este contexto, esta Sala evidencia de las pruebas aportadas a los autos –oferta real de pago– que las mismas fueron computadas y pagadas al momento de la terminación de la relación de trabajo, en razón del salario devengado año a año y no conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 195: Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

 

En consecuencia, visto que las previsiones del citado artículo no se ajusta a lo pagado al trabajador, se ordena el pago de la diferencia de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente, tomando en consideración el salario devengado por el mismo al momento de la finalización de la relación de trabajo de acuerdo a lo establecido en el aludido artículo.

 

En este mismo orden de argumentos y en atención a lo previsto en el artículo supra referido, se condena al demandado al pago de lo peticionado en razón de novecientos (900) días de vacaciones vencidas y trescientos noventa y seis (396) días de bono vacacional vencido; cuyos cálculos han de efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello, el último salario normal devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de acuerdo con el artículo 195 eiusdem, esto es Bs. 141,70, deduciendo lo entregado al trabajador en la oferta real de pago consignada por el accionado, vale decir, Bs. 11.665,37 y Bs. 9.961,38, respectivamente, en lo concerniente a los aludidos conceptos. Así se decide.

 

Ahora bien, en cuanto al reclamo de los días de “Descanso en Vacaciones” correspondientes a los períodos vacacionales –desde 1980-1981 hasta 2013-2014–, se observó supra que lo denunciado por el accionante es el hecho de no haber disfrutado del beneficio de vacaciones durante toda la duración de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, sin embargo, reclama 126 días pendientes por este concepto.

 

Ante tal escenario considera esta Sala, que el aludido petitorio resulta incongruente siendo que la parte accionante no cumplió con su carga alegatoria, ni determinó el asidero de la cantidad de días reclamados. Consecuencialmente, en aras de la preservación de la garantía constitucional del derecho a la defensa de la contraparte, al no encontrarse probanzas a los autos que determinen concretamente la existencia de este derecho, se procede a declarar improcedente su pago. Así se establece.

 

Con relación a las Vacaciones Fraccionadas y bonos Vacacionales Fraccionado 2014-2015, al no haberse evidenciado su inclusión en la oferta real, se ordena el pago conforme a lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole la cantidad de diecisiete coma cinco (17,5) días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, respectivamente, correspondiente a siete (7) meses completos trabajados, a razón del último salario normal devengado por el accionante. Así se decide.

 

Finalmente, en atención a lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación es preciso resaltar que esta Sala en sentencia Nro. 1175 de fecha 10 de diciembre de 2015 (caso: Pedro José Arteaga Lugo y otros contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY)], estableció:

 

(Omissis)

Beneficio de Alimentación: con relación a este concepto reclamado por el accionante, procede su pago de lunes a sábado, desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación, pues si bien este es un beneficio que está concebido para garantizar una comida balanceada al trabajador por día trabajado, en el caso que durante la vigencia de la relación, el empleador no hubiese cumplido con su otorgamiento, estará obligado a pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. A los fines de calcular el monto total adeudado por este concepto, el experto que será designado a tal efecto, realizará el cómputo tomando en consideración que por cada uno de los referidos días le corresponde el equivalente a 0,25 unidades tributarias. Lo adeudado por este concepto será establecido mediante experticia complementaria del fallo. (Destacado de la cita).

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que corresponde al trabajador a título indemnizatorio el pago en dinero efectivo, por no haber recibido en la oportunidad debida el bono de alimentación correspondiente, a tales efectos, lo que se le adeude por este concepto, deberá ser cancelado con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se dé cumplimiento y, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento en que se verifique su ejecución.

 

A este respecto y en aplicación del criterio antes expuesto, esta Sala ordena al tribunal de ejecución que mediante experticia, proceda al cálculo del valor del beneficio de alimentación equivalente a la jornada de trabajo del demandante entre los años 2012 al 2014 –reclamados–, a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 36 eiusdem.

 

Esto se computará desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de julio de 2014, observando el experto los parámetros indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 4 de mayo de 2011, y de acuerdo a la unidad tributaria vigente la fecha de la ejecución de la presente decisión, según el número de días hábiles correspondientes, deduciendo de lo obtenido en la experticia, lo que por este concepto fue entregado mediante la oferta real de pago, es decir, la cantidad de Bs. 22.352,00.

De acuerdo a la previsión del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena la liquidación de los intereses de mora de las cantidades condenadas que arroje la experticia complementaria del fallo luego de efectuar los descuentos ordenados, desde la finalización de la relación de trabajo –26 de agosto de 2014– y hasta la oportunidad de su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

 

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –26 de agosto de 2014–, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –28 de noviembre de 2014– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales, deduciendo al resultado de la experticia practicada, los montos consignados por el demandado en la oferta real de pago y lo relativo al bono de alimentación. Así se decide.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

 

No obstante, esta Sala prevé que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Sosimo Rafael Solórzano, contra Asociación Cooperativa de Transporte Urbano de Pasajeros “El Pilar”, RL. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, publicada en fecha 9 de junio de 2015; SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Sosimo Rafael Solórzano, contra la Asociación Cooperativa de Transporte Urbano de Pasajeros “El Pilar”, RL.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

                                                                                                                                        La-

Vicepresidenta y Ponente,                                                     Magistrado,                          

 

 

 

 

______________________________________          __________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrado,                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________             ______________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO              JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Secretario,

 

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R. C. N° AA60-S-2015-000838

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,