SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Magistrado Ponente Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio alfanumérico T3S-1459-2016 de fecha 16 de mayo de 2016, remitió a esta Sala de Casación Social expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1983, bajo el n° 55 del Tomo 131-A., modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta de asiento de registro del 6 de abril de 1999, bajo el n° 33, Tomo 57-A Pro., representada por los abogados Igor Enrique Medina, Alonso Rodríguez Pitalluga, Ángel Gabriel Viso, León Henrique Cottin, Andrés Ramírez Díaz, Rafael Álvarez Villanueva, Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano, Alfredo Abou-Hasan F., Álvaro Prada Álvarez, Elena Matos, Frank José Mariano Betancourt y Gabriel Alejandro González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.846, 1.135, 22.671, 7.135, 4.234, 11.246, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 102.872, 112.915 y 144.251, en su orden, contra el acto administrativo proferido el 28 de septiembre de 2015, en el expediente n° CJ-P-2015-0031, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), -sin representación judicial acreditada en autos-, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la providencia administrativa del 15 de julio de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, mediante la cual se impuso sanción de multa a la recurrente por la cantidad equivalente a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, por el incumplimiento señalado por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, a saber, la comisión de infracciones graves previstas en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2016, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida el 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

 

Recibido el expediente, el 19 de julio de 2016 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a Secretaría se practicara el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se practicó el mismo y la Secretaría de la Sala certificó que el lapso transcurrido para fundamentar la apelación, conforme a lo previsto en el citado artículo, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr en fecha 20 de julio de 2016 -día siguiente al auto que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente- hasta el día 2 de agosto de 2016, ambas fechas inclusive.

 

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte del tribunal de alzada -Sala de Casación Social en este caso-, deberá la parte apelante presentar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; siendo necesario considerar además, el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, el cual debe computarse en primer lugar, para luego proceder a contar los días del lapso antes referido. Una vez vencido el mismo, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación al recurso ejercido.

 

Asimismo, expresa el referido artículo que se considerará desistido el recurso de apelación, cuando no sea presentado el escrito de fundamentación del mismo en el lapso señalado.

 

Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iudice, la oportunidad en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, es el 19 de julio de 2016, día en que se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 92.

 

En fecha 4 de octubre de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Social realizó el cómputo del lapso para fundamentar el recurso de apelación ejercido, en el cual certifica que el mismo “comenzó a correr en fecha veinte (20) de julio de 2016, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el día dos (02) de agosto del año 2016”, discriminando los días transcurridos a tenor literal siguiente: “20, 21, 22, 25,26, 27, 28 y 29 de julio y 1 (sic), y 2 de agosto de 2016”.

 

Así las cosas, interpuesto oportunamente el presente recurso, y en atención al cómputo que consta en el auto descrito, que el dies a quo del lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se inició el 20 de julio de 2016 y el dies ad quem fue el día 2 de agosto de 2016, sin que se evidencie que la parte demandante recurrente hubiere presentado el escrito contentivo de la fundamentación del recurso ejercido, debe esta Sala declarar desistido el mismo, en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En este orden de ideas, es menester advertir que tal como lo ha desarrollado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en atención al principio de la preclusividad, los actos procesales deben realizarse dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, lo cual permite el avance automático del proceso y evita el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia [Véase ss. S.C. números 1855, del 05 de octubre de 2001, (caso: Juaquín Montilla Rosario), y 2868, del 3 de noviembre de 2003, (caso: José Rey Ríos)].

 

De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional -artículo 257-que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los diez (10) días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos diez días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

 

En atención a lo antes expuesto, así como al criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A.) según el cual, es válido fundamentar anticipadamente la apelación, es decir, fundamentar la apelación en el mismo acto en que se ejerce ese recurso, se constata que la parte recurrente en la diligencia que corre inserta al folio 50, mediante la cual apela de la decisión, no expone alegato alguno que se tenga como fundamento de la misma; y al haber transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que se dio cuenta en esta Sala del ingreso del expediente, sin que se evidencie que la parte recurrente presentara el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto, debe esta Sala, en estricta sujeción a lo antes expuesto, declarar desistido el recurso en cuestión. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., contra la decisión que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo proferido en el expediente n° CJ-P-2015-0031, dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2016. En consecuencia, queda FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERON GUERRERO

 

                   La Vicepresidenta,                                             Magistrado Ponente,

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

     

                            Magistrado                                                      Magistrado,

 

 

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 DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO       JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

            

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

A.L. Nº AA60-S-2016-000562

Nota: Publicada en su fecha a

 

               

     El Secretario,