Sala de Casación Social

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                          

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana REYNA MERCEDES TRAVIESO COLMENARES, representada por los abogados Evaristo Graterol y Roberto Yánez contra la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS -sin representación judicial acreditada en autos- el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida el 9 de octubre de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y sin lugar la demanda confirmando la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la mencionada Circunscripción Judicial, del 3 de julio de 2015, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

 

Contra la decisión dictada por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.

 

El 1° de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, del 23 del mismo mes y año, se constituyó esta Sala de Casación Social con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

Por auto del 10 de agosto de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 22 de noviembre de 2016 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

                                                   -I-

 

     Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

 

Sobre la base de lo previsto por el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela, los artículos 5, 10 y 159 de la misma Ley, en concordancia con los artículos 243, ordinal 4°, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y apoyado en decisión de esta honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 198 de fecha 23 de Febrero de 2011, con ponencia del Ilustre ex Magistrado, Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO; por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivacion (sic) por silencio total de pruebas, que fueron determinantes en la dispositiva (sic) del fallo.

 

La recurrida, al no pronunciarse sobre el alegado pago de Bsf. 70.000,00, como paliativo al reclamo formulado por la trabajadora en el sentido que a trabajo igual, salario igual; pago efectuado después de haber transcurrido 44 días de la ruptura de la relación laboral, y que al inicio de la Audiencia Preliminar se acompaño (sic) en dos folios útiles marcados "N", las cuales corren insertas a los folios 114 y 115 del expediente, fue tajantemente una confesión de la demandada en el sentido que la trabajadora tenía derecho a que se le aplicara lo preceptuado por (sic) el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no tenia (sic) que alegar ni probar que fue tan o menos eficiente que su compañera de trabajo, por tanto, la recurrida al silenciar la referida prueba, infringió el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar el señalamiento de los motivos de hecho y derecho de la decisión; la norma contenida en el artículo 5 eiusdem por no tener por norte la verdad; la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar ni juzgar la pruebas acotadas supra, es decir, las silenció; y por lógica consecuencia la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al silenciar las pruebas era imposible su apreciación, y consecuencialmente la norma contenida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y dado que la falta de motivación en cuestiones fundamentales, implica infracción a exigencias de orden público solicito respetuosamente la declaratoria de Con (sic) Lugar (sic) de la presente denuncia, pues los vicios acotados fueron determinantes en el dispositivo del fallo.

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

Afirma la formalizante que la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto, no analizó, ni apreció las pruebas marcadas “N” que corren insertas en los folios 114 y 115 del expediente, contentivas del pago de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de bonificación especial, toda vez que-a su entender-el referido pago constituyó “una confesión de la demandada en el sentido que [a] la trabajadora tenía derecho a que se le aplicara lo preceptuado [en el] artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”-igual salario por igual trabajo- por consiguiente aduce, que no era necesario probar las condiciones de eficiencia respecto a la otra trabajadora de la empresa accionada.

 

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte la Sala es el evidente error en la técnica casacional en la que incurre la formalizante, toda vez que el vicio de silencio de pruebas, configura uno de los supuestos de inmotivación y como tal debe denunciarse de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, como defecto de actividad o de forma de la sentencia y no bajo la fundamentación legal empleada por el recurrente contenida en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de indefensión, en este sentido la Sala se ha pronunciado, entre otras, en decisión número 1969 del 2 de diciembre de 2008, [(caso: José María de Freita contra Lobito Bar Restaurant, C.A.,(LO.BA.RE.CA)]. No obstante, esta Sala, pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar la presente delación.

 

                   Esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha sostenido que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas tiene lugar cuando el juez omite mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes; y, cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación se omite total o parcialmente el análisis del contenido sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado este vicio, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte, y que hayan sido silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de gran relevancia para la resolución del caso.

 

Con el propósito de corroborar si el Superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:

 

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

Alega la representación judicial de la parte actora, que su mandante laboró para la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, por un lapso de 18 años, ocupando el cargo de Gerente de Administración, en un horario comprendido de 8:00 de la mañana hasta a las 4y30 de la tarde. Devengando un último salario distinto al de la ciudadana Elizabeth Linares, quien también laboro (sic) para la empresa demandada por un lapso de 13 años, ocupando el cargo de Gerente de Administración. Allí que estriba la presente demanda por cuanto existen unas diferencias salariales en atención a lo establecido en el articulo (sic) 91 de la Carta Magna, el cual preceptúa el principio de salario igual trabajo igual. Es el caso que en fecha 26 de julio del año en curso se de (sic) inicio a la audiencia preliminar, en la cual la juez falló en contra de la parte actora. 

 

(Omissis).

 

Como tercer punto establece que la recurrida erró disponer que la parte actora debiera demostrar ser más productiva que la persona a cuyo salario se pretende homologar, cuestión que a todas luces es una subversión de la carga de la prueba por cuanto establecer la productividad de la trabajadora correspondería a la parte demandada y no a la actora. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente apelación sea declarada Con Lugar.

 

(Omissis).

 

Aduce la recurrente como segundo punto de apelación que en el presente caso la juez de la recurrida para declarar Sin Lugar la demanda acogió un criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica (sic) el cual no es aplicable al presente caso, aunando al hecho que a su decir, la sentencia recurrida dejo sentado que era carga de la parte actora demostrar que ella (la actora) fuera más eficiente que la otra ciudadana que ocupaba el mismo cargo, devengando un mayor salario.

 

Para decidir observa esta Alzada que en la sentencia Nº 1497, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 27 de octubre de 2014 en el caso: Serenos Asociados de Anzoátegui, C.A se estableció que no era procedente el reclamo presentado por el trabajador sobre la homologación del salario, debido a que no concurrían las condiciones necesarias para que fuera aplicado el principio de igual salario por igual trabajo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), que actualmente se encuentra regulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”).

 

Como consecuencia de lo anterior, la Sala consideró que: (i) para aplicar el principio de igual salario por igual trabajo, es necesario que ambos trabajadores desempeñen un mismo puesto de trabajo, en una misma jornada de trabajo y en iguales condiciones de eficiencia.

 

Vale destacar que esta Alzada en un caso análogo al presente en el expediente AP21-R-2009-000417 señalo (sic) lo siguiente:

 

“Los criterios de calidad y cantidad son objetivos en cuanto se relacionen a un resultado y no a unas personas. A partir de 1975, según el estudio general de la comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones de la conferencia Internacional del Trabajo N° 72ª reunión de 1986, se ha incrementado el número de disposiciones legales que se refieren al criterio basado en el “Trabajo de igual valor”, entendido como el realizado con la misma productividad, la misma perfección técnica por personas cuya antigüedad en el trabajo no difiere en más de dos años. A nuestro entender, el punto jurídico, de la igualdad de remuneración, estrechamente vinculado con los Derechos Humanos de los Trabajadores, es decir, la no discriminación salarial, no puede depender solo de la voluntad de un patrono, pero tampoco puede ser deducida de argumentaciones generales, sin señalar o puntualizar bajo un enfoque de referencia comparativa con el resto del colectivo particular de trabajadores que a decir del actor se hayan (sic) en iguales condiciones, debiendo especificarse las circunstancias de (1°) puesto o cargo, (2°) de jornada y (3°) de condiciones de eficiencia, con apoyo de elementos probatorios. Por tanto, forzoso es para este (sic) Juzgadora determinar tal discriminación al no existir los parámetros precisos para establecer la situación fáctica de desarrollo del cargo, así como las condiciones particulares de los trabajadores. Así se establece.”

 

Dicho criterio es perfectamente aplicable al presente caso por cuanto a pesar que la actora logro (sic) demostrar que se desempeñaban en el mismo cargo, cumplían la misma jornada laboral, no logro (sic) acreditar a los autos que la trabajadora laborara en iguales condiciones de eficiencia, por lo que siendo concurrente estos tres elementos, no es posible realizar la condenatoria solicitada. En consecuencia (sic) resultan improcedentes todas las diferencias reclamadas por la actora. Así se decide (Resaltado de la Sala).

 

 

De la sentencia parcialmente transcrita, observa la Sala que la jueza de alzada estableció que no le es aplicable a la actora el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no logró demostrar ser más eficiente y productiva que la otra trabajadora de la empresa demandada y cuyo salario se pretende homologar, toda vez que al ser concurrentes los tres elementos del principio “de igual salario por igual trabajo” -desempeño de un mismo puesto de trabajo, una misma jornada de trabajo e iguales condiciones de eficiencia- no es posible condenar las diferencias salariales solicitadas y como consecuencia de ello negó las diferencias por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, prima por antigüedad e indemnización del artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido mal podría la sentenciadora de alzada incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que al desechar la petición de las mencionadas diferencia salariales -desde el 11 de marzo de 2001 hasta el 2 de mayo de 2013- la recurrida no desciende al mérito de la controversia, ni al análisis de las pruebas aportadas en el proceso por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de los otros conceptos laborales demandados, razón por la cual no prospera la presente delación. Así se decide.

 

Debe advertir que con respecto a la infracción de normas constitucionales, le está vedado a esta Sala revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto como se ha sostenido en múltiple ocasiones, ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 266 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por qué sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto (Sentencia n° 548 de 23 de julio de 2013, caso: Elikengerfel Marwvin Subero contra Arianne Rosa Albornoz Valbuena de Díaz, de esta Sala ente otras).

 

-II-

 

Al formular su denuncia, señaló la parte recurrente lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la incursión de la Juez de la recurrida en el vicio por defecto de actividad, al infringir los artículos 5 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, producto de su incursión en el vicio de incongruencia negativa, bajo la modalidad de "citra petita", es decir, que " el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes (NE EAT IUDEX OTRA PETITA PARTIUM), pues si así lo hiciera, incurriría en la incongruencia negativa, lo que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

(Omissis).

Que como consecuencia de todo lo anteriormente referido, se demandaron: por concepto de: diferencia de Prima por Antigüedad, la cantidad de: Bs 136.002,84, según se evidencia a la Hoja de Cálculo N° 5; por Concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 249.232,20; por concepto de Días Adicionales (Art. 108 de L.O.T.), la cantidad de Bs, 11.282,10 y por concepto de Saldo de Antigüedad por Transferencia la cantidad de Bs. 112,50; y sobre estos petitorios no se pronunció la Alzada, vicio acotado el cual fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la recurrida de haber sentenciado conforme se lo ordena la Ley, hubiese ordenado el pago de los conceptos y montos señalados supra.                      

 

La Recurrida (sic), confiesa el vicio acotado al alegar:

Los hechos que quedan como ciertos son los siguientes:

(Omissis).

Que a decir de la actora, no se cumple con el principio laboral "A igual trabajo, igual salario"; por ello reclama la diferencia salarial desde el 11 de marzo de 2001 hasta el 2 de mayo de 2013, y como consecuencia la diferencia en prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional aguinaldos, prima por antigüedad y reclama indemnización del artículo 93 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores (sic).

 

En síntesis, Ciudadanos Magistrados, la Superiora (sic), al no pronunciarse sobre lo demandado y peticionado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, delatado e incursionado por la misma Alzada, y se materializa cuando la jueza no sentenció conforme a lo alegado y probado, por la actora en contravención al artículo 5o de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, faltando con ello, a su vez, al deber de sentenciar con apego al principio de la exhaustividad de la sentencia, es decir, los motivos de hecho y derecho de la decisión, violando de tal manera el artículo 159 de la misma ley; como también, al deber de sentenciar con "arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas", infringiendo de igual manera el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 4 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando señala:

 

 

Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

 

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

 

a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Resaltado de la Sala).

 

 

 

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

 

En el presente caso, alega la recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, vale decir, la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, prima por antigüedad e indemnización del artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Se evidencia que la presente delación se circunscribe a elementos similares a los planteados por la formalizante en la primera denuncia examinada, toda vez que alega que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre los conceptos demandados en el escrito libelar, lo cual ya fue resuelto por esta Sala al establecer que declarada la improcedencia de las diferencia salariales reclamadas -desde el 11 de marzo de 2001 hasta el 2 de mayo de 2013- por cuanto no le aplica lo prescrito en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “igual salario por igual trabajo”, la recurrida no descendió al merito de la controversia, ni al análisis de las pruebas aportadas en el proceso por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, prima por antigüedad e indemnización del artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual se reproducen los argumentos antes referidos y desecha la presente denuncia. Así se decide.

 

Desestimadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de octubre de 2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

 

No se condena en costas a la actora recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

                     

                     La Vicepresidenta,                                            Magistrado Ponente,

 

 

__________________________________        _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ    

 

                        

                            Magistrado,                                                      Magistrado,

 

 

_____________________________________    __________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO     JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

 

El Secretario,

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

                        R.C. N° AA60-S-2015-1305

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,