SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano KENNETH GUILLERMO GONZALEZ FARIÑAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.612.335, representado por los abogados Oscar Ramón Delgado Álvarez, Orlando Aponte, Jully Cárdenas, Luciana Palacio y Víctor Ron Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.262, 125.455, 144.617, 124.811 y 127.968, respectivamente; contra las sociedades mercantiles INVERSIONES RAPID COFFE C.A., y MULTISERVICIOS BATTI, C.A., representadas por la abogada Lecsymar Daniela Franci Villanueva Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.859; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 3 de julio de 2015, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que, en fecha 25 de mayo de 2015, negó la designación de un experto contable a los fines de actualizar  cantidades que se le adeudan al trabajador en razón del incumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las partes; confirmando en consecuencia el fallo recurrido.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso en fecha 9 de julio de 2015, escrito mediante el cual ejerce recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En fecha 13 de junio de 2016, se admitió el presente recurso de control de la legalidad.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 8 de diciembre de 2016, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

UNICO

En el caso concreto, señala la parte actora recurrente que ante el incumplimiento del acuerdo transaccional, motivado a la emisión de cheques sin fondo de la demandada, solicitó al Juzgado a quo fueran incluidos al monto del acuerdo los intereses de mora y la corrección monetaria, ello conforme a lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 133 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

Igualmente, manifiesta que, tanto el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia como el fallo objeto del presente recurso, quebranto la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no acordar la ejecución inmediata del acuerdo transaccional y el pago de los intereses de mora y corrección monetaria por el retardo en el que ha incurrido la accionada en el cumplimiento del acuerdo antes referido.

Finaliza denunciando que la sentencia recurrida  transgrede el artículo 49 numeral  3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como normas sustantivas laborales y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa esta Sala de Casación Social a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos 89 y 92, lo siguiente: 

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(…)

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De los artículos transcritos se desprende que  el trabajo es un derecho social  y como tal  goza de la protección del Estado.

También, dichas normas instituyen, que  los derechos laborales son de orden progresivo, que el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria por parte del Estado,  que la Ley y los operadores de justicia encargados de aplicarlos, velaran por el fiel cumplimiento de ellos y, que toda acción o acuerdo que tenga por objeto su menoscabo, será nulo.

Además, se extrae, que todo trabajador y trabajadora tiene derecho al pago de sus beneficios laborales,  que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y, la falta de pago oportuna de tales beneficios,  originará intereses por la demora en su cancelación.  

Por su parte, los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

Artículo 184. Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella haya quedado definitivamente firme y decretada su ejecución, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que anteceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevare a cabo en la oportunidad señalada, el tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad.

Artículo 185. Los tribunales del trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

Del contenido de los artículos precedentes  se desprende que cuando la sentencia o un acto equivalente a ella como lo es la homologación de una transacción celebrada por las partes como mecanismo de autocomposición procesal para poner fin al conflicto instaurado, ha quedado firme y,  una vez transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que el demandado cumpla con la obligación de condena establecida en la sentencia o, con la obligación asumida en dicho acuerdo, se procederá a la ejecución forzosa, competencia esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo.

En el caso concreto, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que  la parte actora y la parte demandada celebraron un acuerdo transaccional que fue presentado el 04 de junio de 2014,  ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas,  en el cual se acordó  el pago de la cantidad de bolívares cincuenta mil exactos (Bs.50.000,oo), para ser cancelado el día 25 de junio de 2014  la suma de Bs.25.000,oo y el día 15 de julio de 2014 , la suma de Bs.25.000,oo,  ( vid. folios 49 y 50 del asunto principal), la cual  fue homologada en fecha 06 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, adquiriendo dicho acuerdo el carácter de sentencia y en consecuencia, fuerza de cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la cosa juzgada formal.

Del mismo modo, se observa que en fecha 21 de enero de 2015 la parte actora manifestó  por medio de diligencia la imposibilidad del cobro de los mencionados cheques por falta de fondos,  a cuyos efectos solicitó al Juez Ejecutor, la designación de un experto contable con el objeto de que determinara las cantidades actualizadas compuestas a su vez con los intereses de mora y la indexación judicial y, ordenara la ejecución voluntaria de la transacción.

En este contexto,  el Juzgado a-quo negó dicha solicitud en virtud de que las partes no establecieron en la transacción que en caso de incumplimiento de la demandada, el actor exigiría el pago por concepto de mora y de indexación, motivo por el cual, el accionante apeló de dicha decisión; siendo confirmado el aludido fallo por el ad quem, bajo el fundamento del resguardo de la autoridad de cosa juzgada que adquirió el prenombrado acuerdo.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto se comprueba, que no consta en autos con posterioridad a la transacción celebrada,  que dichos efectos de comercio hayan sido canjeados por otros, ni tampoco se evidencia, consignación alguna de dinero a favor del trabajador que patentice el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el tantas veces mencionado acuerdo transaccional.

En este sentido, considera esta Sala de Casación Social en virtud de lo precedentemente expuesto, que los razonamientos efectuados por ambos Juzgados que condujeron a la negativa  de la solicitud formulada por el accionante, son errados, y en tal virtud, es necesario efectuar una atenta revisión y estudio sobre la transacción homologada en el proceso laboral venezolano bajo el prisma de la jurisprudencia venezolana y a su vez, del  orden público laboral.  

La Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal, en su sentencia número 442 del 23 de mayo de 2000, respecto de los actos de auto composición procesal y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, indicó lo siguiente:

           (…)

“Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en qué consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, divide, tanto a la legislación, a la doctrina y a la jurisprudencia.

 Tal punto de complejidad manifiestan los estudios hechos sobre el tema, que presentar un catálogo coherente de opiniones de que pueda echar mano el juzgador es tarea casi imposible, pues, aquéllos que admiten la renuncia de derechos en sede jurisdiccional, o lo hacen con serias reservas o limitan su efectividad a ciertas formas de autocomposición, que no a todas; en otros casos, la opinión expresada se extiende a una de dichas formas silenciando su posición respecto al resto.

 (…)

 Respecto a la transacción, Cabanellas considera que en ésta no se produce la renuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que ‘El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...’. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).

 En cuanto al alcance de la irrenunciabilidad, los autores que propugnan la indisponibilidad del derecho y el orden público como fundamentos de la prohibición de renunciar a las ventajas que ofrece el Derecho Laboral (Santoro-Passarelli vendría a ser su más firme representante), entienden que la irrenunciabilidad se extiende a la intransigibilidad, por lo que la ley no solo desautoriza los sacrificios sin correspondencia (convenimiento, desistimiento), sino también los sacrificios eventuales que existen en la transacción, pues procuran evitar estos autores el caso en que el lado patronal resulte el mayor beneficiado del negocio.

(…)

3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si (sic) en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

(…)

4.- El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:

En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (sic) se lee lo siguiente:

‘Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.’

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

(…)

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

‘Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.’ (Subrayado de la Sala).

(…)

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas. (Subrayado propio).

(…)

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada ‘irrenunciabilidad’), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Ahora bien, de la citada sentencia se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo.

Por otra parte, en cuanto a la recurribilidad de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1.762 del 2 de julio de 2003 estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, en sentencia número 1810 del 20 de octubre de 2006 la Sala Constitucional indicó lo que sigue:

“Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso ELYDA GIL De LÓPEZ Y ANTONIO LÓPEZ ARANGO, los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000).”

Igualmente, en cuanto a la validez de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1400 del 4 de julio de 2007, expresó lo siguiente:

(…) “Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia.

En este sentido, se debe hacer referencia a los artículos 255 y 256 del Código Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 255

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’.

De lo anterior se deduce que si bien la transacción -entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.

Respecto a la cosa juzgada, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 100 de fecha 10 de mayo del año 2000 (caso Alexis Rafael Moreno López contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure), estableció:

(…) la cosa juzgada, institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

(Omissis)

(...). La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Por su parte, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

La norma enunciada señala el carácter de ley entre las partes de la sentencia definitivamente firme.

Tomando en cuenta las decisiones antes citadas, la Sala aprecia que en el caso de autos si se está en presencia propiamente de una transacción laboral legítimamente  suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto, debidamente homologada por el juez para producir plenos efectos, en la cual ambas partes establecieron la suma de Bs.50.0000,oo como pago o cancelación de los derechos laborales demandados, con lo cual perfectamente se puede concluir que los conceptos allí establecidos comportan  y están dotados de la cosa juzgada en virtud de su firmeza, mas no así; los conceptos de intereses de mora y la corrección monetaria, que forman parte del orden publico laboral.

En este sentido, se verifica que  el hecho controvertido en el presente recurso de control de legalidad, se circunscribe en determinar la procedencia de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, dado el incumplimiento del pago acordado entre la parte demandada y el demandante según la transacción celebrada, para luego determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la solicitud por parte del recurrente de la designación de un experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria para la cuantificación  de dichos conceptos.

Revisando la indexación judicial, es de acotar que ésta tiene su origen en la base jurisprudencial, ya que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), que al respecto señaló que es el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, reitera que, el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.              

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora resulta oportuno señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de derecho, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos: 

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados de la Sala).

En el caso concreto  se verifica que el juez de la recurrida,  se limitó a señalar que por cuanto ni los intereses de mora ni la indexación judicial fueron establecidos en el acuerdo transaccional, tal situación violenta la cosa juzgada,  negando la solicitud del actor; situación esta no cónsona con la finalidad de la indexación o corrección monetaria, que es penalizar al patrono por el pago no puntual de las prestaciones sociales con ocasión a la devaluación monetaria que sufriera el monto condenado, en este caso, transado y homologado a lo largo de la duración del proceso hasta que se cumpla con la sentencia y, los intereses de mora, son la consecuencia del retraso en el pago de los conceptos laborales reclamados o que pertenecen al trabajador simplemente como derechos inherentes a la prestación del servicio.

Se desprende de lo anterior que ambas instancias no acataron los mandatos constitucionales referidos a la relevancia del trabajo como hecho social y de las prestaciones sociales, establecidos en los artículo 89 y 92 del Texto Constitucional y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  previamente reproducidas,  que revisten carácter de orden público y en tal virtud, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad, se anula el la sentencia recurrida y se ordena al Juez Ejecutor efectuar la cuantificación de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto acordado en la transacción, en los términos siguientes:

Interés de Mora. Procede el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de dinero transada, es decir, la cantidad de Bs.50.000,oo; cuyo  cómputo debe hacerse  desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha en que se pactó el primer pago, el 25 de junio de 2014, hasta la oportunidad del efectivo pago, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indexación Salarial o Corrección Monetaria. Se ordena la indexación o corrección monetaria, sobre la cantidad de dinero transada, es decir, la cantidad de Bs.50.000,oo; para lo cual se deberá considerar como inicio del período a indexar, la fecha en que la misma es exigible, el 25 de junio de 2014 hasta el efectivo pago, debiendo estimar los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado o suspendido por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones, receso judicial y por acuerdo entre las partes.

Finalmente, establece esta  Sala Social que el cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria los realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  con la colaboración del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015.  

Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de legalidad interpuesto.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano KENNETH GUILLERMO GONZALEZ FARIÑAS, contra la sentencia publicada el 3 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de junio de 2014,  proceda a la cuantificación de los  intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades objeto de la transacción celebrada, en los términos supra establecidos.    

No hay condenatoria en costas del recurso dada la índole de la decisión.

La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines ordenados.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

 

__________________________________                _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA                   EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrado,                                                                                                       Magistrado,

 

 

 

 

_______________________________              _________________________________

DANILO A. MOJICA MONSALVO                JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2015-000947.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,