SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano REINALDO ANTONIO ZAPATA, representado judicialmente por los abogados José Antonio Bouzas, Alberto Tipoldi, José Miguel Espildora, Alejandro Machado Millán, Doriana Granadino y María Ysabel Cedeño Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.573, 58.896, 59.532, 116.146, 128.414 y 119.191 en el orden indicado, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., representada judicialmente por los abogados Adriana Gisela Fuentes Figueredo, Raúl Meza y Simón Araque Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.534, 98.170 y 5.303 respectivamente; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2015, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda.
Contra la sentencia de alzada, en fecha 1° de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de casación, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente en Sala, el 1° de diciembre de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, y Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO a quien le fue reasignada la ponencia por auto del 12 de enero de 2016 y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 12 de diciembre de 2016 a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
CAPÍTULO I
INFRACCIÓN DE LEY
-I-
La representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., delata la errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 5, 116, 117, 118, 121 y 122 eiusdem y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.
Refiere que de conformidad con el artículo 135 de la ley adjetiva laboral: “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
En tal sentido, aduce que en el escrito de contestación a la demanda, su representada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, alegó la defensa de prescripción de la acción, en virtud de que la fecha de terminación del vínculo que unió a las partes feneció el 31 de enero de 2009, y no en las oportunidades aducidas por el actor, a saber, el 5 de marzo de 2009, tal como se desprende del primigenio escrito libelar -presentado en fecha 29 de noviembre de 2009-, o como indicó en el escrito de reforma de demanda, el 30 de junio de 2009, ésta última presentada en fecha 6 de mayo de 2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 64, literal a) eiusdem que señala que a los fines de interrumpir la prescripción, la citación del demandado se podrá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 61 ibídem.
Sostiene que a los fines de demostrar la fecha de terminación del vínculo alegada en su escrito de contestación a la demanda, promovió en orden consecutivo los recibos de pago suscritos por el demandante a lo largo de la vigencia del “presunto” vínculo laboral que los unió, por concepto de honorarios profesionales por asesoría en producción de seguro y por las comisiones por su actividad de intermediación tarifadas sobre el 2% de la ventas efectuadas por productores de seguros de los servicios ofertados por Hispana de Seguros, C.A.
Por su parte, el actor a los fines de comprobar lo afirmado en el escrito de reforma de demanda, acompañó algunos de los recibos promovidos por su representada, y adicionalmente agregó un recibo por concepto de honorarios profesionales de fecha 3 de marzo de 2009 correspondiente al pago del mes de febrero del citado año, instrumental valorada por la recurrida, a pesar de no contar con sello y firma de la empresa, de la cual, en todo caso, a juicio de la parte recurrente “(…), alcanza para determinar que la prestación de servicios y por ende la vinculación de las partes fue hasta el mes de febrero de 2009”, mas no la argüida por el actor en su escrito de reforma, esto es, el 30 de junio de 2009, y erróneamente así establecida por el fallo de alzada.
Bajo este hilo argumentativo, expone que:
(…) la resolución de la recurrida por medio de la cual desconoció el contenido y alcance del artículo 135 en los términos delatados, así como los artículos 5, 116, 117, 118, 121 y 122 eiusdem, que llevó a (…) a establecer la prestación de servicios hasta el 31 (sic) de junio de 2009, fue determinante en el dispositivo del fallo, pues solo de esta manera la recurrida pudo instituir que la prescripción alegada había sido interrumpida por efecto de los registros de la demandas que se hicieron en fechas 22 de junio de 2010 y 4 de abril de 2011, respectivamente, siendo además que el primer registro fue de la primera de la demanda, es decir, la que tenía como fecha de terminación de la prestación de servicios el día 5 de marzo de 2009, registro éste que en todo caso no puede hacer interrumpir una prescripción que ya estaba consumada. De modo que si el juez de la recurrida hubiere aplicado correctamente los artículos delatados como infringidos (…) hubiese determinado correctamente la fecha en que quedó demostrada en autos la terminación de la vinculación de las partes, con lo cual hubiera declarado con lugar la prescripción opuesta, (…). (Negrillas de la Sala).
Adicionalmente, fundamenta la infracción del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, en el sentido de que el juez de alzada para efectuar el cálculo de los conceptos declarados procedentes tomó los salarios alegados por el actor en el escrito libelar, sin tomar en consideración que su representada, quien en definitiva tiene la carga de demostrar los pagos efectuados, rechazó los montos argüidos y detalló pormenorizadamente las cantidades percibidas mensualmente al actor por concepto de honorarios profesionales por servicios de asesoría en materia de producción de seguros y comisiones, “desconociendo el juez de alzada la verdad que se desprende de las actas procesales”, por lo que solicita que en caso de no prosperar la defensa perentoria de prescripción de la acción, alegada de forma subsidiaria, se declare con lugar el recurso de casación formalizado, por la infracción de la norma in commento lo cual incidiría favorablemente a su representada, toda vez que el quantum de los conceptos condenados resultaría inferior a lo acordado, lo que revela el carácter determinante de la infracción en el dispositivo del fallo.
Para decidir, la Sala observa:
Constituye criterio reiterado, que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención a la Ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, procedente por los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, requiere la formalización del recurso, señalar: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 eiusdem, 2) el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos y 3) las razones o fundamentos que apoyan la denuncia, a fin de evidenciar en forma precisa dónde se encuentra el vicio.
Del escrito recursivo, se desprende que la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., cumplió parcialmente con la técnica indicada, toda vez que señaló las normas delatadas como infringidas, las razones en que fundamenta su denuncia y el vicio recurrible; empero, no indicó el numeral en el que está contenido el supuesto de casación delatado, en este caso, el numeral 2, del artículo 168, de la ley adjetiva laboral. Sin embargo, está Sala en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al estudio de la denuncia, en el entendido de que el punto medular en sede casacional consiste en determinar la fecha de terminación del vínculo laboral y la procedencia de la defensa de prescripción de la acción.
Respecto al vicio de error de interpretación de una norma, ha dicho esta Sala en innumerables fallos, que el mismo ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Asimismo, se ha sostenido que el vicio de falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que esté bajo su alcance. Al respecto, el autor patrio Sarmiento Núñez, señaló que el vicio en referencia “configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”.
A los fines de pronunciarse esta Sala sobre la infracción del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera pertinente reproducir su contenido, el cual prevé:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
El precepto legal transcrito, regula el deber de la parte demandada de establecer en la contestación de la demanda, los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación, toda vez que, se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte, el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado como infringido, prevé que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Asimismo, los artículos 116, 117, 118, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente denunciados como infringidos, prevén:
Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Artículo 121. El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.
Artículo 122. El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente fundamentadas.
De la normativa en referencia se desprende la definición legal de: a) indicio y su carácter auxiliar para lograr la finalidad de los medios probatorios corroborando o complementando el valor o alcance de éstos, y b) las presunciones, entendidas por éstas al razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado y los tipos de presunción, legal o judicial. Por otra parte, facultan el uso del razonamiento lógico del juez basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos que contribuyan a formar su convicción y la posibilidad del juzgador de extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta de éstas en el proceso.
Respecto a la fecha de terminación del vínculo, aspecto central del contradictorio el juez de alzada, estableció:
(…), observa este Tribunal de alzada que es un hecho controvertido la fecha de culminación de la relación de trabajo, por lo que, debió entonces la parte actora probar que efectivamente la relación de trabajo culminó en fecha 30 de junio de 2009, y por su parte, la demandada debió probar que la prestación de servicios culminó en fecha 31 de enero de 2009.
(Omissis)
(…), en este sentido este Tribunal de Alzada, de la revisión de las actas procesales observa que corre inserto al folio sesenta y nueve (69) de la segunda pieza, recibo de pago de fecha 3 de marzo de 2009, recibido por el ciudadano Reinaldo Zapata, hoy demandante, donde se refleja el pago correspondiente al mes de febrero de 2009, en virtud del cual, siendo un instrumento no impugnado ni desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, se le otorgó pleno valor probatorio, por lo que, a juicio de esta alzada, se desvirtúa lo alegado por la parte demandada respecto a la culminación de la relación de trabajo, pues dicho recibo tiene fecha posterior a la que alega la demandada como fecha de finalización de la relación de trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal tiene como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor en su reforma de la demanda, quién alegó que la relación de trabajo culminó el 30 de junio de 2009, así se establece.
Del pasaje del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada estableció que resulta un hecho controvertido en la presente causa la fecha de terminación de la prestación de servicios, en consecuencia, de conformidad con el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, distribuyó la carga de la prueba, y señaló que correspondía a la parte actora demostrar que el vínculo culminó el 30 de junio de 2009, tal como lo señaló en el escrito de reforma de la demanda; mientras que correspondía a la demandada comprobar que la relación finalizó el 31 de enero de 2009, como arguyó en su escrito de contestación. De igual modo, asentó que siendo que la parte actora demostró que en fecha 3 de marzo de 2009 percibió el pago por honorarios profesionales por servicios de asesoría en producción de seguros, correspondiente al mes de febrero de 2009, resultó desvirtuado el alegato de la parte demandada, por lo que estableció como fecha de terminación del vínculo, la alegada por el actor en el escrito de reforma, esto es, el 30 de junio de 2009.
Sobre el particular, advierte la Sala, que siendo que la parte demandada alegó un hecho nuevo, en este caso, que el vínculo feneció el 31 de enero de 2009, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente correspondía a ésta demostrar la fecha de terminación del vínculo y no como erróneamente indicó el juez de alzada, que correspondía a la parte actora, probar que prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 2009, fecha indicada en la reforma de demanda.
En tal sentido, cursa al folio 69 de la 2da pieza, recibo de pago por honorarios profesionales por asesoría en producción de seguros, de fecha 3 de marzo de 2009, correspondiente al mes de febrero del año en referencia, debidamente valorado por el juez de alzada, contentivo de la última remuneración efectuada por la empresa al actor, lo cual desvirtúa el alegato de la parte demandada de que el vínculo feneció el 31 de enero de 2009, por lo que a juicio de esta Sala, la actuación del ad quem referida a establecer como fecha de terminación del vínculo, la alegada por el actor en el escrito de reforma de la demanda, esto es, 30 de junio de 2009, resulta ajustado a derecho. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecida la fecha de finalización del vínculo, el juez de alzada procedió a pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, en los siguientes términos:
(…), interpuesta la demanda en fecha 26 de noviembre de 2009, reformada la misma el 6 de mayo de 2010, y habiéndose efectuado su registro en fechas 22 de junio de 2010 y 4 de abril de 2011, conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el lapso de prescripción es un año a partir de la terminación de la relación de trabajo (30-06-2009), siendo así, la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, dentro del año, el 26 de noviembre de 2009, teniendo el demandante hasta el 30 de junio de 2010, más dos meses adicionales para notificar a la demandada, siendo que, logró interrumpir el tracto prescriptivo el 22 de junio de 2010, antes del año, teniendo hasta el 22 de junio de 2011 para lograr la notificación de la demandada, lo cual se materializó el 25 de abril de 2011 -diligencia de la demandada HISPANA DE SEGUROS, C.A., al folio 198 de la primera pieza del expediente- por lo que, en criterio de esta alzada, al registrar tempestivamente la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 64.d) de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la interrupción de la prescripción, razón por la cual, considera este tribunal que, contrariamente a lo señalado por el Tribunal A quo, el alegato de prescripción de la demandada debe desestimarse, pues la acción no se encuentra prescrita, en consecuencia, le asiste la razón a la parte actora recurrente, deviniendo así en la declaratoria con lugar de la apelación ejercida por el demandante y la revocatoria de la sentencia recurrida. (…). (Negrillas de la Sala).
De la reproducción efectuada, colige la Sala que el juez de alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción, con fundamento en que al haber finalizado la relación de trabajo el 30 de junio de 2009, el actor tenía hasta el 30 de junio de 2010 para interponer la acción y registrar el libelo de demanda a los fines de interrumpir la prescripción, siendo esto último materializado el 22 de junio de 2010, por lo que se reaperturó un nuevo lapso de prescripción hasta el 22 de junio de 2011, y siendo que la notificación de la empresa mercantil se efectuó el 25 de abril de 2011, esto es, dentro del lapso del año antes referido, declaró que la acción interpuesta no se encuentra prescrita, en consecuencia, pasó a pronunciarse sobre el mérito del asunto.
Con relación al lapso de prescripción de las acciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, norma delatada como infringida, prevé que: “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Asimismo, dispone el artículo 64 eiusdem, que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas de la Sala).
Así pues, dentro de las causas de interrupción de la prescripción previstas en la ley sustantiva laboral, se encuentran: 1) la introducción de la demanda judicial o la reclamación administrativa efectuada ante el órgano del trabajo; siempre que la parte demandada sea notificada antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por tanto, no basta que el actor demande, sino que debe poner en conocimiento al acreedor, en este caso, al patrono de que accionó en su contra para obtener el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual goza de un plazo adicional de 2 meses siguientes a la fecha de vencimiento del lapso de prescripción anual, cuyo computo se inicia con la fecha de terminación del vínculo; y 2) las demás causas previstas en el Código Civil, el cual en su artículo 1.969, único aparte, dispone que para que la demanda judicial produzca interrupción, “deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Por tanto, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción conforme a las causas del Código Civil, el registro de la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado -contenida en el proceso laboral, en el auto dictado por el Tribunal mediante el que admite la demanda y ordenó emplazar a través de cartel de notificación a la parte demandada a fin de que comparezcan al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la última actuación, a efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar-, debe efectuarse antes de expirar el lapso de prescripción anual, cuyo cómputo se inicia a partir de la fecha de terminación del vínculo, no siendo extensible a este supuesto de interrupción de prescripción de la acción, los 2 meses para la notificación del demandado a que hace referencia el artículo 64 en sus literales a) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000 (caso: José Gámez Romero y otros contra Vinolofilm C.A. y otras), estableció:
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito, y por tanto con dicha protocolización se constituye en mora al patrono y se interrumpe la prescripción si es hecha dentro del término de un año. (Negrillas de la Sala).
Sobre la base de la normativa expuesta, colige esta Sala que terminado el vínculo laboral, el actor goza del lapso de un año para interponer su acción de cobro de prestaciones sociales, y a fin de poner en conocimiento al demandado de la acción en su contra -requisito sine qua non para considerar válidamente la acción interpuesta-, debe practicar su notificación antes de expirar el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del referido lapso, so pena, de tenerse como no interpuesta la acción y ser declarada prescrita la acción.
De igual modo, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la acción, el actor podrá optar por registrar la copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia, antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral.
Finalmente, se indica que legislativamente la reforma de la demanda no figura como una causa interruptiva de prescripción de la acción, por tanto, si bien, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, el actor podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación, su presentación, debe ser efectuada dentro lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), o una vez que haya operado una causa interruptiva de prescripción, es decir, ya notificada la parte demandada o registrado la copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia.
A los fines de una mayor comprensión lectora del presente caso, en el sentido de armonizar y reflejar la interpretación de la normativa reseñada supra sobre los hechos acaecidos y establecer la procedencia de la defensa subsidiaria de prescripción de la acción, se procede a la resolución de este aspecto, bajo cuatro premisas, a saber:
1) De la reforma de la demanda como causa interruptiva de la prescripción de la acción:
La parte actora en fecha 26 de noviembre de 2009, presentó un primigenio escrito libelar, en el cual indicó como fecha de terminación del vínculo laboral el 5 de marzo de 2009, por lo que a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de la acción, la parte actora contaba hasta el 5 de marzo de 2010, para efectuar el registro de la copia certificada con la orden de comparecencia del demandado, o hasta el 5 de mayo de 2010 para efectuar la notificación de la parte demandada, supuestos que no se configuraron en el caso bajo análisis.
Ahora bien, observa la Sala que el actor en fecha 6 de mayo de 2010, reformó el libelo de demanda y alegó que la relación terminó el 30 de junio de 2009; sin embargo, siendo que esta Sala dejó establecido que la reforma de demanda no está prevista como una causa interruptiva de prescripción de la acción, el escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2010, no surte el efecto interruptivo de prescripción, habida cuenta de que para dicha oportunidad, ya había transcurrido el lapso de prescripción previsto: a) el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el actor introdujo la demanda, empero, no efectuó la notificación de la parte demandada dentro de los 2 meses adicionales a que hace referencia el artículo 64 literal a) de la ley sustantiva laboral, por tanto, se tiene como no interpuesta la demanda; y b) en el artículo 64 literal d) eiusdem -que hace remisión al artículo 1.969 del Código Civil- pues el registro de la copia certificada de la demanda interpuesta y de la orden de comparecencia, debió efectuarse antes de expirar el lapso de prescripción anual, en este caso, sería hasta el 5 de marzo de 2010.
Por lo que a juicio de esta Sala, si bien de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, el actor podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación; no es menos cierto, que la reforma debe ser efectuada dentro del lapso anual inicial o una vez ocurrida una causa interruptiva de prescripción de la acción, esto es, la notificación de la parte demandada en el paso indicado supra o el registro de la copia certificada del libelo de demanda y su orden de comparecencia antes de expirar el lapso de prescripción anual, por lo que se colige que en el caso sub examine, desde la oportunidad de la presentación de la reforma de la demanda, esto es, 6 de mayo de 2010, la acción se encontraba evidentemente prescrita, aspecto fáctico inadvertido por el juez de alzada. Así se establece.
B) Del registro de la copia certificada del libelo de demanda y de la orden de comparecencia, efectuado en fecha 22 de junio de 2010:
Advierte la Sala, que de considerar como fecha de terminación del vínculo laboral, la asentada por la parte actora en la reforma de la demanda, esto es, 30 de junio de 2009, el actor en contaba hasta el 30 de junio de 2010 para efectuar el registro de la reforma de demanda y la orden de comparecencia, ello en sujeción al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 111 de fecha 22 de abril de 2010 (caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos), respecto al efecto procesal de la reforma de demanda, en la que se indicó que: “(…) cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, (…), el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo. La reforma sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera. (…)”; y hasta el 30 de agosto de 2010, para efectuar la notificación de la parte demandada, ello en sujeción al artículo 64 literal a) de la ley sustantiva laboral.
Ahora bien, la parte actora en fecha 22 de junio de 2010 efectuó el registro de la copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y boleta de notificación, el cual cursa agregado a los folios 92 al 105 de la 2da pieza; sin embargo, dicha instrumental no tiene el efecto de acto interruptivo de prescripción, como erróneamente estableció el juez de alzada, toda vez que su contenido se corresponde al primigenio escrito libelar, que indicaba como fecha de terminación del vínculo el 5 de marzo de 2009, demanda reformada ya habiendo prescrita la acción, y siendo que al reformar la demanda, la primigenia pierde su validez, su contenido no puede surtir efecto jurídico alguno, y al no constar la notificación de la parte demandada antes del 30 de agosto de 2010, colige esta Sala que el registro de la copia certificada del libelo de demanda y de la orden de comparecencia, efectuado por la parte actora en fecha 22 de junio de 2010 no interrumpió la prescripción de la acción. Así se decide.
C) Del registro de la copia certificada de la reforma del libelo de demanda y orden de comparecencia efectuado en fecha 4 de abril de 2011:
A juicio de esta Sala tampoco tiene efecto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, el registro efectuado por la parte actora, sobre la reforma de demanda, auto de admisión y boleta de notificación, en la que indicó como fecha de terminación el 30 de junio de 2009, por cuanto, tal como se desprende de la instrumental que cursa a los folios 73 al 89 de la 2da pieza, el mismo fue realizado en fecha 4 de abril de 2011, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, en este caso, antes del 30 de junio de 2010.
D) De la notificación de la parte demandada efectuada en fecha 25 de abril de 2011 como causa interruptiva de la prescripción de la acción:
Continuando con la verificación de las causas interruptivas de prescripción de la acción, aprecia la Sala que, de tomar como fecha de terminación del vínculo la sentada en la reforma de demanda, esto es, el 30 de junio de 2009, el actor contaba hasta el 30 de agosto de 2010, para efectuar la notificación de la demandada. En tal sentido, cursa agregada al folio 138 de la 1era pieza, la práctica de la misma realizada en fecha 5 de abril de 2011, esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), pues el actor contaba hasta el 30 de agosto de 2010, por lo que la notificación efectuada, no tiene el efecto interruptivo del lapso de prescripción de la acción. Así se decide.
Sobre la base de las precitadas consideraciones, no caben dudas a esta Sala que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Reinaldo Zapata contra sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se colige el carácter determinante de la infracción de los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), normas denunciadas por la demandada recurrente, así como los artículos 64 literal a) eiusdem y 1.969 del Código Civil, aplicados por el ad quem.
Conteste con lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de alzada, por estar incurso en la infracción de ley aducida por la demandada, en consecuencia, anula el fallo recurrido y conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a dictar decisión sobre el mérito del asunto en los siguientes términos
SENTENCIA DE MÉRITO
Alega el ciudadano Reinaldo Zapata que ingresó a prestar servicios personales para la empresa Hispana de Seguros, C.A., el 1° de septiembre del 2000, desempeñando inicialmente en el cargo de “Asesor de Producción” y posteriormente fue designado como “Gerente de Negocios”, que prestó sus servicios en una jornada diurna a razón de 8 horas diarias, que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de junio de 2009, por lo que el vínculo tuvo una vigencia de 8 años y 9 meses.
Arguye que prestó sus servicios en jornada de trabajo diurna a razón de 8 horas diarias y que a lo largo del vínculo percibió por salarios básicos: a) de septiembre de 2001 a diciembre de 2003, Bs. 600,00, b) de enero de 2004 a diciembre de 2008, Bs. 900,00 y c) de enero a junio de 2009, Bs. 1.100,00. Agrega, que mensualmente percibía un bono por producción con montos variables, el cual era pagado a su nombre y en alguna oportunidad, a los fines de evadir la aplicación de la legislación laboral, a través de la sociedad mercantil Venezolana de Fianzas. C.A., empresa de su propiedad. En tal sentido, detallas los montos pagados por bono por producción, a saber:
Período |
Monto (Bs.) |
Año 2000 (fracción) |
3.600,00 |
Años 2001, 2002 y 2003 |
10.800,00 |
Año 2004 |
16.800,00 |
Año 2005 |
21.600,00 |
Año 2006 |
22.800,00 |
Año 2007 |
27.600,00 |
Año 2008 |
34.800,00 |
Año 2009 (fracción) |
17.400,00 |
Dada la permanencia en el pago del bono por producción, reclama el carácter salarial y su incidencia para el cálculo de los conceptos de orden legal.
Sostiene que la empresa incumplió a lo largo de la vigencia del vínculo laboral con el pago de las utilidades, las cuales impetra a razón de 60 días por cada ejercicio fiscal vencido. Asimismo, arguye que jamás disfrutó de vacaciones ni bonos vacacionales, los cuales reclama conforme a los términos de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). En este mismo orden, arguye que no disfrutó del beneficio de alimentación por cada jornada de trabajo, toda vez que la empresa demandada contaba con más de 20 trabajadores y percibía menos de 3 salarios mínimos.
Arguye que su último salario normal diario fue de Bs. 133,32; mientras que su último salario diario integral que comprende el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, asciende a Bs. 160,70.
En tal sentido, reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: a) vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos vacacionales comprendidos entre el 1° de septiembre de 2000 al 30 de junio de 2009, tarifadas conforme a los parámetros del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que equivalen a 167,10 días para un monto de Bs. 22.277,77; b) bonos vacacionales vencidos y fraccionados correspondientes a los períodos reseñados supra, calculados conforme a los parámetros del artículo 223 eiusdem, esto asciende a 96,50 días para un monto por este concepto de Bs. 12.865,38; c) utilidades vencidas correspondientes a los años 2000 (fracción) 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y fracción 2009, a razón de 60 días por año, por lo que reclama por este concepto Bs. 45.349,85; d) prestación de antigüedad y días adicionales, cuyo cálculo efectuó conforme a los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), estimada en Bs. 64.671,99, e) intereses sobre prestaciones de antigüedad: conforme al literal c) del artículo 108 de la ley sustantiva laboral reclama el pago de Bs. 48.013,41; f) la cantidad de 2.250 tickets de alimentación a razón del 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago; no obstante, a los fines de la estimación de la demanda, reclama por este concepto la cantidad de Bs. 73.125,00; g) de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), impetra el pago por concepto de indemnización de antigüedad y de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad 150 y 60 días respectivamente, calculados con base en el último salario integral diario percibido para un monto de Bs. 24.105,00, y Bs. 9.642,00 en su orden. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 390.000,00, suma que comprende los conceptos demandados y las costas procesales. De igual modo solicita el pago de intereses de mora y la corrección monetaria.
Contestación a la demanda:
Hechos controvertidos:
Negó y rechazó el carácter laboral del vínculo que unió a las partes. En tal sentido, sostiene que el ciudadano Reinaldo Zapata inicialmente prestó servicios para su representada en el período comprendido del 15 de febrero al 31 de diciembre del 2001, ocupando el cargo de “Vicepresidente de Producción”, período sobre el que no adeuda cantidad alguna en virtud de que efectuó el pago de sus prestaciones tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que acompañó en su escrito de promoción de pruebas.
De igual modo, aduce que a partir de enero de 2002, el demandante continuó prestando sus servicios, pero, de forma independiente como agente intermediario, mediante una empresa de su propiedad cuya razón social es Venezolana de Fianzas 2000, C.A., a través de la cual sus productores de seguros comercializaba ante terceros los servicios de fianzas y seguros de Hispana de Seguros, C.A., por lo que el actor percibía una comisión equivalente al 2% sobre las ventas, lo que revela el carácter autónomo y no subordinado de los servicios prestados.
Refiere que a partir de junio del año 2002, el actor también de forma independiente y a través de la empresa registrada, prestó sus servicios como “Asesor Externo” en materia de producción de seguros, cuyos honorarios profesionales eran remunerados mensualmente bajo un monto fijo, cuyo quántum fue el siguiente: de junio de 2002 a abril de 2004 la cantidad de Bs. 600,00, de mayo de 2004 a enero de 2009 Bs. 900,00. Agrega, que en el mes de enero de 2009, pagó adicionalmente por concepto de asesorías la suma de Bs. 1.100,00.
Negó y rechazó la fecha de ingreso y egreso argüidas por el actor en el escrito libelar primigenio -presentado en fecha 26 de noviembre de 2009-, que señala como fecha de terminación del vínculo que unió a las partes el 5 de marzo de 2009, o la indicada en el escrito de reforma de demanda, 30 de junio de 2009. En tal sentido, arguye que el vínculo laboral se inició el 15 de febrero de 2001 y finalizó el 31 de diciembre de 2001 y a partir del 1° de enero de 2002 se inició un vínculo de naturaleza mercantil, pues el actor prestó sus servicios como agente intermediario y asesor externo, funciones que finalizaron el 31 de enero de 2009, siendo efectuado el pago de la comisión por su condición de intermediario correspondiente al mes de enero de 2009, en fecha 20 de febrero de 2009, sin que tal pago implique que el actor luego del 31 de enero de 2009 haya realizado alguna actividad a favor de la empresa demandada.
Negó y rechazó que la empresa haya efectuado el pago del bono de producción argüido por el actor en su escrito libelar y su reforma, por ende su carácter salarial. Arguye, que la empresa por los servicios de intermediación pagaba una comisión equivalente al 2% sobre el volumen de ventas de productos (fianzas o seguros) realizados por el actor o las personas a su cargo, cuyo quántum era variable, empero, no eran originadas mensualmente. A tal efecto, reseña detalladamente en el escrito de contestación los montos pagados por comisiones a los fines de controlar las bases salariales argüidas por el actor.
Negó y rechazó que el actor prestara sus servicios de forma dependiente, subordinada, pues dada la condición de agente intermediario y asesor externo en materia de seguros, actividades que realizaba a través de la sociedad mercantil de su propiedad Venezolana de Fianzas. C.A., tenía libre disponibilidad de sus movimientos, al punto de que las comisiones percibidas devenían del esfuerzo de terceras personas encargadas de comercializar los productos de la demandada, y que el actor no tenía dedicación exclusiva para con la demandada.
Finalmente, negó y rechazó las cantidades demandadas por el actor en virtud de la inexistencia del carácter laboral del vínculo, reclamadas en el escrito libelar primigenio y su reforma de demanda, así como la estimación de la demanda.
Defensa Subsidiaria:
Sostuvo que la relación que unió a las partes, cuyo carácter laboral está en discusión finalizó el 31 de enero de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la acción se encuentra prescrita, toda vez que transcurrió el lapso del año previsto en la referida norma, sin que la parte actora efectuare su notificación -a los fines de interrupción del lapso de prescripción conforme lo previsto en el artículo 64 literal a) eiusdem-, esto es, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes a su vencimiento y siendo que la empresa fue notificada el 5 de abril de 2011, la acción se encuentra evidentemente prescrita. En este mismo sentido, sostiene que la parte actora tampoco logró interrumpir el lapso de prescripción con los registros del escrito libelar primigenio y su reforma pues ambos fueron realizados ya consumado el lapso a que hace referencia el artículo 61 ibídem. En este sentido, destaca:
(…) se desprende del libelo de demanda que el demandante señala que fue despedido injustificadamente el 5 de marzo de 2009, lo cual no solo es falso, puesto que la vinculación entre las partes fue hasta el 31 de enero de 2009, sino que además si se toma en cuenta dicha fecha 5 de marzo de 2009, señalada por el actor en el libelo de demanda como fecha de finalización de la entredicha y cuestionada vinculación de las partes, el lapso de prescripción se consumó el día 5 de mayo de 2009, y era dentro de dicho lapso que el actor podía haber interrumpido la prescripción, lo cual tampoco ocurrió, pues fue el día siguientes de haberse consumado dicho lapso, (…) 6 de mayo de 2010 que la representación judicial de la parte actora temerariamente reforma la demanda únicamente para mentir y señalar los hechos aun más tergiversados e indicar que la vinculación de las partes fue hasta el 30 de junio de 2009 y así crear ella misma imaginariamente un tiempo de vinculación de las partes mayor al que efectiva y realmente perduró (…).
Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, resultó como hecho admitido: la prestación de servicio; mientras que resultaron hechos controvertidos: el carácter laboral del vínculo en virtud de que fue calificado de naturaleza mercantil, las fechas de ingreso y terminación del vínculo que unió a las partes, sí la acción se encuentra prescrita, las bases salariales argüidas y la procedencia de los conceptos peticionados.
En tal sentido, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral corresponde a la parte demandada demostrar los aspectos del contradictorio, salvo, lo relativo a la defensa subsidiaria de prescripción, que es un punto de mero derecho cuya resolución corresponde a esta Sala.
Establecida la littis, esta Sala en aplicación del criterio sostenido en sentencia N° 905 de fecha 21 de octubre de 2013 (caso: Francisco Campilongo Papa contra Aserca Airlines, C.A.), en el que sostuvo:
(…), al haber declarado el juez ad quem, que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida por la demandada por haber negado la relación laboral y opuesto a su vez la defensa perentoria de prescripción de la acción, contravino el criterio pacífico y reiterado establecido por esta Sala de Casación Social, referido a que el alegato de prescripción planteado en el proceso de manera subsidiaria a las defensas de fondo, no produce el efecto de admisión de la relación laboral, toda vez que la empresa demandada opuso en su contestación dicha defensa de prescripción de la acción, sólo para el supuesto negado en que el tribunal considerase la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada.
Criterio ratificado por esta Sala en sentencia N° 195 de fecha 9 de marzo de 2016 (caso: Sonia Pulgar contra Fuerza Motriz, C.A. y otra), en el que se estableció:
(…), es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la defensa de prescripción de la acción, propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión, produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión. (Negrillas de la Sala).
Así pues, acorde con el criterio referido, la sentencia recurrida acertadamente declaró la existencia de la relación de trabajo y por ende, la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción de laboralidad, por cuanto, la codemandada ahora recurrente en casación, alegó la prescripción de la acción como defensa de fondo, según se desprende del escrito de contestación que corre inserto al folio 140 de la primera pieza del expediente, dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria como defensa de fondo y no de forma subsidiaria, implica un reconocimiento tácito de la pretensión.
Por tanto, siendo que en el caso bajo examen, la parte demandada alegó la prescripción de la acción como defensa subsidiaria, lo cual implica el no reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, o en este caso el carácter laboral del vínculo que unió a las partes, procesalmente esta Sala debe pronunciarse, en primer lugar sobre la naturaleza de los servicios prestados por el actor y posteriormente resolver la defensa en referencia.
De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, prevé: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Ahora bien, la presunción de laboralidad contemplada en el reseñado artículo 65, es iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción.
Por su parte, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, (caso: Mireya Beatríz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela"), señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración. En dicha oportunidad, esta Sala efectuó algunas reflexiones sobre los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, por lo que de manera enunciativa citó una lista de criterios, o indicios, que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, a saber:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f) Otros (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes o insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena
Así pues, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio, la subordinación, el pago o remuneración y la ajenidad.
Con relación a estos elementos, es menester señalar que la subordinación, es el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono. En cuanto a la contraprestación, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, dispone que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, y respecto a la ajenidad, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció que es el elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.
En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Este principio -ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
En el caso sub examine, la parte demandada en su contestación de la demanda, alegó que el ciudadano Reinaldo Zapata prestaba sus servicios como agente intermediario y asesor externo en materia de producción de seguros para lo cual constituyó la sociedad mercantil Venezolana de Fianzas. C.A.
Acerca de la prestación de servicios de productores de seguros, regidos por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, esta Sala en sentencia N° 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Francisco Dávila Álvarez contra C.A. Venezolana de Seguros), estableció:
Comparte esta Sala el criterio de que las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluyen la existencia de la relación laboral, pero en cuanto a su demostración, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, cuyo quantum puede ser establecido por una experticia complementaria del fallo, siendo carga del demandado alegar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la subordinación, o la existencia de un salario. (Negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 48 de fecha 15 de marzo de 2008 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas), asentó:
(…) fue criterio reiterado por la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 10 de diciembre de 1985, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, el cual comparte esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de las disposiciones de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de agosto de 1975, y concretamente de las disposiciones previstas en sus artículos 136 y siguientes sobre la intermediación de seguro, en modo alguno se puede excluir del derecho del trabajo a aquellos productores de seguros que con motivo de sus labores propias, acrediten los atributos de prestación de servicios, salario y subordinación, esenciales de la relación de trabajo; ya que en interpretación del artículo 137 de dicha Ley, es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades, se encuentran los requisitos ya mencionados de la relación de trabajo. En consecuencia de ello, estimó la Corte que las facultades de investigación y de inspección que atribuye la Ley a la Superintendencia de Seguros no implican ni están relacionadas con la calificación de la relación de un productor de seguros, ya que dichas normas se establecen en beneficio de la colectividad; y por ello los artículos 140, 142, 176, 177 y 178 de la Ley, no pueden interponerse como elementos que pueden descalificar la existencia de una relación laboral; y la prohibición que el artículo 143 ejusdem establece para actuar como productores de seguros, está referida a los empleados internos de las empresas que allí se mencionan, bancarias, de créditos, de seguros, entidades de ahorro y préstamos y otras, pero no para quien no esté en dichos supuestos. (Negrillas de la Sala).
De igual modo, esta Sala en sentencia N° 317 de fecha 20 de mayo de 2015 (caso: José Gregorio Sánchez Pérez contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), indicó:
Aun siendo correcta la escogencia del Juzgador de Alzada en cuanto a la norma jurídica aplicable al caso concreto -articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)-, la Sala extremando sus funciones revisó las actas que constan en el expediente y verifica que la Alzada concluye que la relación laboral quedó desvirtuada absolutamente por la demandada, sin detenerse en analizar las características que revestían las labores ejercidas por el actor como productor para la accionada, por lo que aun cuando aplica la norma correcta, le otorga a la situación en concreto una consecuencia jurídica que no ha sido correctamente demostrada, pues mas allá de que se trata de una relación que se encuentra amparada por una legislación especial, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que ello no implica que la labor ejercida por los productores de seguros no pueda revestir carácter laboral, si sus características son propias de este tipo de relación. (Negrillas de la Sala).
En atención a los precedentes criterios jurisprudenciales, corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción legal establecida en el reseñado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe esta Sala entrar a valorar los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, a los fines de desvirtuar el carácter laboral de los servicios prestados por el actor, los cuales se consisten en:
1) Documentales:
1.1) Marcada con las letras “A” y “B”, copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Reinaldo Zapata y comprobante de caja, suscritos por el demandante, que cursan a los folios 126 y 127 de la pieza N° 2.
Dichas instrumentales no fueron objeto de impugnación por la parte actora por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil efectuó a favor del actor el pago de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, utilidades y vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido del 15 de febrero al 31 de diciembre de 2001, por un monto de Bs. 3.991.260,05, hoy, Bs. 3.991,26. Así se establece.
1.2) Marcado con la letra “C”, original de participación de retiro del trabajador efectuada por la empresa Hispana de Seguros C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Dicha instrumental cursa al folio 128 de la pieza N° 2, la cual goza de la naturaleza jurídica de un documento público administrativo, no objeto de control por la parte actora, por lo que conforme los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Reinaldo Zapata en fecha 16 de febrero de 2001 ingreso a la referida empresa ocupando el cargo de Vicepresidente y fue retirado el 31 de diciembre de 200l. Así se establece.
1.3) Marcados con la denominación “legajo D”, original y copias simples de cheques, comprobantes de egreso y de recibos de pago, suscritos por el ciudadano Reinaldo Zapata.
Dichas instrumentales cursan a los folios 130 al 240 de la pieza N° 2, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se le otorga valor de plena prueba, cuyo contenido se corresponde a la copia simple del instrumento cambiario, la relación contenida en el comprobante de egreso que describe pago de honorarios por asesoría en el ramo de producción de seguros, suma pagada y el mes respectivo. En cuanto a los recibos suscritos por el actor se detallan los meses de cada ejercicio fiscal en que percibió pagos por honorarios profesionales y su quántum mensual, desglosados en el siguiente orden: año 2002: en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 a razón de Bs. 600,00; año 2003: en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2003, por un monto de Bs. 600,00 mensual; año 2004: en los meses de abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre; cuyo pago se efectuó en los 2 primeros meses indicados a razón de Bs. 600,00, suma que se incrementó a Bs. 900,00, para los subsiguientes meses del año 2004 y venideros ejercicios fiscales; año 2005: enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre y diciembre; año 2006: abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre; año 2007: enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre; año 2008: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; año 2009: mes de enero efectuado el pago por asesoría en producción en 2 partes: 1) Bs. 900,00 en fecha 8 de enero de 2009 y 2) Bs. 1.100,00 en fecha 9 de febrero de 2009.
De igual modo, observa la Sala que el pago efectuado por concepto de asesoría en el ramo de producción de seguros correspondiente al mes de febrero de 2003 por un monto de Bs. 600,00, fue realizado a nombre de la sociedad mercantil Venezolana de Fianzas, C.A., según se desprende la instrumental que cursa al folio 144 de la 3era pieza. Así se establece.
1.4) Marcados bajo el título “legajo E”, original y duplicados de comprobantes de pago por concepto de bono de producción, relaciones de primas cobradas y comunicaciones manuscritas por el actor en los períodos fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Las precitadas documentales cursan a los folios 4 al 220 de la pieza N° 3, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, por lo que conforme a los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, se les otorga valor de plena prueba de cuyo contenido se desprende el pago efectuado por la empresa por concepto de bono por producción, bajo montos variables provenientes de la actividad desarrollada por productores y corredores de seguros, correspondientes a los siguientes ejercicios fiscales: año 2002: en los meses de enero, febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre; año 2003: en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre; año 2004: en los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; año 2005: en los meses de febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; año 2006: en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; año 2007: en los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre; año 2008: en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; año 2009: mes de enero. Así se establece.
2) Testimoniales: dicho medio de prueba fue desistido por la parte demandada promovente, por tanto, no hay materia que valorar. Así se establece.
Por su parte, el ciudadano Reinaldo Zapata, a los fines de demostrar el carácter laboral del vínculo, promovió las siguientes instrumentales:
1) Marcada con la letra “A”, original de constancia de trabajo emanada de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., en fechas 5 de noviembre de 2002 y copia simple de constancia de trabajo de fecha 25 de noviembre de 2005, las cuales cursan agregadas a los folios 41 y 42 de la pieza N° 2, cuyo contenido señala que el ciudadano Reinaldo Zapata labora para la empresa desde septiembre del 2000 y octubre de 2001 respectivamente, desempeñándose en el cargo de Asesor de Producción de la Gerencia de Producción.
Dichas instrumentales fueron desconocidas por la demandada, la parte actora no insistió en su validez a través de la prueba de cotejo, por lo que queda desestimada su valoración. Así se establece.
2) Marcadas con la letra “B”, copia simple de constancia de afiliación al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, expedida por la entidad financiera Fondo Común Banco Universal, en la que refiere que el actor es ahorrista desde el 1° de julio de 1997 y a partir del mes de mayo de 2001 cotiza al programa mediante afiliación efectuada por la empresa Hispana de Seguros C.A.; original de notificación general efectuada por la empresa Hispana de Seguros, C.A., mediante la que informa que los aportes por concepto de Ley de Política Habitacional correspondientes a la empresa se encuentran depositados en la entidad Fondo Común bajo el número de cuenta 600-010242-7.
Sobre la primera documental, la parte actora incumplió con su carga probatoria de ratificar su contenido en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desestima su valoración. Así se decide.
En cuanto a la segunda instrumental, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración, por cuanto, su contenido solo hace referencia al número de cuenta donde están depositados los aportes por concepto de Ley de Política Habitacional correspondientes a la empresa Hispana de Seguros, C.A., mas no que el actor está afiliado y a partir de qué fecha, por tanto, su contenido no aporta algún elemento que resuelva el contradictorio en la presente causa. Así se decide.
3) Marcado con la letra “C”, comprobantes de pago por concepto de bono de producción, honorarios por asesoría, reunión con gerentes y recibos de pago suscritos por el actor con sello húmedo de la empresa.
Las precitadas instrumentales cursan a los folios 45 al 72, de la pieza N° 2, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que se les otorga valor de plena prueba de cuyo contenido se desprende los pagos efectuados por la empresa por los referidos conceptos cuyo quántum en cuanto al concepto por asesoría en materia de seguros se corresponde con el descrito en las instrumentales promovidas por la demandada y valorada supra, por lo que se reproduce su motivación. Así se decide
5) Marcada con la letra “E”, copias simples de acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Venezolana de Fianzas 2000, C.A., las cuales cursan agregada a los folios 105 al 122 de la pieza N° 2.
De conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, se les otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Reinaldo Zapata es accionista y presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Fianzas 2000, C.A., cuyo capital social inicial fue de 50.000 mil acciones de las cuales el actor detenta 47.5000, y que conformidad con la cláusula tercera el objeto comercial de la precitada empresa consiste en: “analizar, tramitar, recibir por cuenta propia o de terceros, cualquier tipo de financiamiento; conceder avales, fianzas y cualquier otra garantía; otorgar créditos con recursos propios, realizar estudios económicos, asesorar y servir de consultores de financiamiento de sociedades civiles y mercantiles”. Así se establece.
Del cúmulo probatorio valorado supra quedó establecido que el ciudadano Reinaldo Zapata se desempeñó como Vicepresidente de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., en el período comprendido del 15 de febrero al 31 de diciembre de 2001, que la empresa efectuó el pago de los conceptos prestacionales correspondientes al precitado período. Asimismo, quedó establecido que a partir del mes de enero de 2002 el actor continuó prestando sus servicios percibiendo como contraprestación un bono por producción estimado sobre la base del 2% de las ventas efectuadas por los productores y corredores de seguros de los productos de la demandada; y partir del mes de junio de 2002 adicionalmente prestó servicios como asesor externo en el ramo de producción de seguros, por lo que percibía una remuneración fija desde junio de 2002 hasta mayo de 2004 a razón de Bs. 600,00, suma que a partir de julio de 2004 hasta diciembre de 2008 ascendió a Bs. 900,00; mientras que en el mes de enero de 2009 el pago por asesoría en producción se realizó en 2 partes: 1) Bs. 900,00 en fecha 8 de enero de 2009 y 2) Bs. 1.100,00 en fecha 9 de febrero de 2009.
Ahora bien, al aplicar el test de laboralidad al caso que nos ocupa, esta Sala procede a establecer:
a) De la forma de determinar el trabajo: La demandada Hispana de Seguros, C.A., es una empresa dedicada a la venta y suscripción de pólizas de seguros, actividad en la que el actor realizaba labores de intermediación y de asesoría en el ramo de producción de seguros, por las cuales recibía una contraprestación a título personal por concepto de honorarios profesionales por asesoría y bonos por producción; es únicamente en el mes de febrero de 2003, que el pago efectuado por asesoría fue a nombre de la sociedad mercantil Venezolana de Fianzas, C.A., de la cual es accionista el actor, según se desprende la instrumental que cursa al folio 144 de la 3era pieza; por lo que colige esta Sala que las actividades desplegadas por el actor forman parte del proceso productivo de la demandada.
b) Del tiempo de trabajo y otras condiciones: El demandante alegó que prestó sus servicios en una jornada ordinaria a razón de 8 horas, aspecto refutado por la demandada, argumentado que su actividad era independiente en virtud de que no era exclusiva para con la empresa Hispana de Seguros, C.A.
Respecto a la exclusividad, como elemento definitorio de las relaciones de trabajo, esta Sala en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Teresa de Jesús García contra Teleplastic C.A.), estableció:
Aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma.
Así pues, ha dicho esta Sala que la exclusividad no constituye un elemento definitorio de la relación de trabajo, máxime cuando la naturaleza de las labores prestadas por el actor, en este caso, intermediario y asesor en el ramo de producción de seguros, permite ejercer el control de su actividad mediante sus resultados, esto es, con la venta de los productos de la demandada y las orientaciones requeridas en materia de seguros, por lo que la ausencia de exclusividad en la prestación del servicio, no excluye la presunción de laboralidad que ampara al actor.
c) De la forma de efectuarse el pago: de la relación de recibos promovidos por ambas partes, se observa la remuneración regular por los conceptos de: a) bono por producción a partir de enero de 2002 y b) honorarios profesionales por asesoría en el ramo de producción de seguros desde junio de 2002.
d) Del Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: las actividades de intermediación y asesoría en el ramo de producción de seguros, originan una cartera de clientes que adquieren las pólizas de seguros de la demandada Hispana de Seguros, C.A., por lo que colige esta Sala que existe un control y directrices de la demandada en la actividad que realizaba el demandante.
e) De las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: para la prestación de servicio de intermediario o asesoría en el ramo de producción de seguros, el actor requería básicamente, su talento, destreza, experiencia, que le permitieran captar clientes a través de sus corredores y orientar a la demandada en los asuntos requeridos en consulta; por tanto, el costo de inversión y suministro de herramientas por parte del actor fue mínimo.
f) De la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio:. El riesgo derivado de la actividad aseguradora, esto es, cubrir los siniestros previstos en las pólizas de seguros, en efecto, eran asumidos por la empresa demandada Hispana de Seguros, C.A.
g) De la naturaleza jurídica del pretendido patrono: es una empresa mercantil que se dedica al ramo de seguros y está funcionalmente operativa.
i) En cuanto al monto de la contraprestación recibida por los servicios prestados por el actor: resultan ajustadas las remuneraciones percibidas por el ciudadano Reinaldo Zapata por concepto de asesoría en el ramo de producción de seguros a saber: Bs. 600,00 desde junio de 2002 a mayo de 2004, suma que a partir de julio de 2004 hasta diciembre de 2008 ascendió a Bs. 900,00; mientras que en enero de 2009 el pago por asesoría en producción se realizó en 2 partes: 1) Bs. 900,00 en fecha 8 de enero de 2009 y 2) Bs. 1.100,00 en fecha 9 de febrero de 2009. En cuanto a los montos percibidos por bono producción su cuantía era variable por cuanto equivalía al 2% de las ventas de los productos de la demandada efectuadas por los productores de seguros y corredores, lo cual constituye una forma legal de pactar la remuneración, denominada en la legislación laboral salario por comisión.
Sobre la base de las precitadas consideraciones, colige esta Sala que la empresa demandada Hispana de Seguros C.A., no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, que ampara al ciudadano Reinaldo Zapata, por tanto, se establece que la naturaleza jurídica del vínculo es laboral, que inició el 15 de febrero de 2001 y finalizó el 30 de junio de 2009. Así se establece.
Respecto a la defensa de prescripción de la acción, reitera esta Sala que en la resolución del recurso de casación se dejó establecido que la acción se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se reproduce su motivación, y por vía de consecuencia, al prosperar dicha defensa perentoria, resulta innecesario pasar a pronunciarse sobre los demás aspectos del contradictorio, por lo que se declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano Reinaldo Zapata contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., contra el fallo proferido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción; CUARTO: SIN LUGAR la demanda.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas de la parte actora en lo que respecta al fondo del asunto.
No firma la presente decisión el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien no estuvo en la audiencia oral por motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
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Vicepresidenta,
_____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrado,
_____________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ |
Magistrado,
_______________________________________ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO |
Magistrado Ponente,
_________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
El Secretario,
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
R.C. Nº AA60-S-2015-001277
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,