SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

El Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por  la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), anotada en el “Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón (…) en fecha 26 de Febrero de 1954, bajo N° 41, folios 69 al 71, Tomo I del Libro de Registro de Comercio (…)”, representada judicialmente por los abogados María Eugenia Danis López, Abilialicia Peña Álvarez, Gabriela Esther Petit Lugo y José Manuel Padilla Cuba (INPREABOGADO Nos. 116.431, 101.118, 126.395 y 227.585, respectivamente) contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO:1212-2015 de fecha 23 de junio de 2015, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano Eduardo José Vásquez Godoy, titular de la cédula de identidad N° 10.030.723, sufrió “(…) ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) que produjo en el trabajador los diagnósticos de Caída de diferente nivel: 1.- Traumatismo en Miembro Superior Derecho: Ruptura parcial del músculo supinador largo, 2.- Traumatismo en Miembro Superior Izquierdo: Fractura conminuta de tercio distal de radio, que originó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo, según el artículo 78 y 80 [eiusdem], determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de Veintisiete por ciento (27%), con limitación
para el desempeño de tareas que ameriten realizar labores que requieran movimientos repetitivos de miembros superiores, manipulación manual de cargas y aplicación de fuerza (…)”.
(Sic). (Destacados del original, corchetes de la Sala).

 

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 30 de junio de 2016, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el a quo, el día 22 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

 

Por escrito del 8 de agosto de 2016, la abogada Gabriela Esther Lugo Petit, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Compañía Anónima de Representaciones Comerciales (CADERCO),  fundamentó el recurso de apelación incoado.

 

El 11 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Representaciones Comerciales (CADERCO), interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO:1212-2015 de fecha 23 de junio de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano Eduardo José Vásquez Godoy, supra identificado, sufrió “(…) ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) que produjo en el trabajador los diagnósticos de Caída de diferente nivel: 1.- Traumatismo en Miembro Superior Derecho: Ruptura parcial del músculo supinador largo, 2.- Traumatismo en Miembro Superior Izquierdo: Fractura conminuta de tercio distal de radio, que originó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo, según el artículo 78 y 80 [eiusdem], determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de Veintisiete por ciento (27%), con limitación para el desempeño de tareas que ameriten realizar labores que requieran movimientos repetitivos de miembros superiores, manipulación manual de cargas y aplicación de fuerza (…)”. (Sic). (Destacados del original, corchetes de la Sala).

 

En razón de lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que el acto administrativo dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.

 

II

SENTENCIA APELADA

 

En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en los razonamientos siguientes:

 

                                                 “(…Omissis…)

 

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

 
Determinado lo anterior y obrando dentro del lapso legalmente establecido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causales de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76 y 31, todos de la misma Ley.

 
En este sentido, la primera causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se refiere a la caducidad de la acción, siendo que el numeral 1 del artículo 32 ejusdem dispone para el recurrente un lapso perentorio para interponer su recurso de nulidad de ciento ochenta (180) días, a contarse desde el momento en que se verifique la notificación del interesado, tal como puede apreciarse del contenido del mencionado artículo que a la letra dispone lo siguiente:

 
Artículo 32.-
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

 Omissis.” (Subrayado del Tribunal Superior)

Nótese que, de la trascripción parcial del artículo in comento se interpreta que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días comienza a computarse desde el momento mismo de la notificación, vale decir, desde que se hace del conocimiento del administrado el dictamen del acto que pretende impugnar, y no desde el momento en que se certifica la práctica efectiva de la notificación por el órgano administrativo. Por consiguiente, siendo que la caducidad es un lapso que corre de forma fatal, no puede impedirse, suspenderse o prorrogarse de forma alguna. 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa de las actas procesales, que la pretensión va dirigida contra el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2015 (folio 54 al 57 de la pieza 1 de 1 de este asunto) y la notificación del mismo a la parte accionante ocurrió en fecha 13 de julio de 2015, según consta en copia certificada que riela al folio 63 de este asunto y luego, la parte recurrente interpuso su demanda de nulidad en fecha 18 de enero de 2015 (folio 01 de este asunto).

En este sentido, se evidencia que desde la fecha de notificación de la parte interesada accionante el 13 de julio de 2015, hasta la oportunidad cuando se interpuso la demanda 18 de enero de 2016, transcurrieron ciento ochenta y ocho (188) días, de donde se deduce que la parte demandante obró fuera del lapso legal permitido por la Ley de ciento ochenta (180) días, conforme al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual se verifica que en el presente asunto operó la caducidad de la acción. Y así se declara. 

Sobre este aspecto es importante aclarar que, el lapso de 180 días que dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe computarse –en el caso concreto- desde el día 13 de julio de 2015, por ser el día en que se llevó a cabo la notificación del acto administrativo impugnado a la parte interesada, tal como lo reconoce la propia accionante en el escrito libelar al folio 4 de la pieza 1 de 1 de este asunto, y no desde el momento en que el órgano administrativo certificó la práctica efectiva de la notificación en fecha 23 de julio de 2015, por cuanto, atendiendo a lo expuesto en la mencionada norma (artículo 32 de la LOJCA), dicho lapso inicia con la notificación y no con la certificación de la misma.

De manera tal que, verificado como ha sido por este Juzgado Superior que desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (13 de julio de 2015), hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (18 de enero de 2016) han transcurrido íntegramente ciento ochenta y ocho días (188), es decir, sobradamente vencido el lapso de ciento ochenta (180) días que dispone la norma, en el presente asunto operó la caducidad, lo que consecuencialmente se constituye
como causal de inadmisibilidad del presente recurso en los términos que dispone el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, verificada la caducidad de la acción este asunto, en los términos que establece el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador considera inoficioso entrar a dilucidar la existencia de los demás supuestos que se encuentran contemplados en el artículo 35 de la misma Ley, dado que la sola existencia de uno de ellos, en este caso, la caducidad de la acción, hace procedente en derecho la declaratoria de inadmisiblidad del presente recurso contencioso administrativo. Y así se decide.

 (…)”. (Sic). (Destacados del original).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación indicó que “(…) ni en el acto administrativo contentivo de la certificación de enfermedad ocupacional, ni en la boleta de notificación que fue entregada a mi representada, se cumplió el objetivo de la notificación óptima, por el contrario de produjo una notificación defectuosa (…) señalan los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente (…). (Sic).

 

En ese sentido, afirmó que “(…) Se reitera que en el presente caso tenemos, que ni en el acto administrativo contentivo de la certificación de enfermedad ocupacional, ni en la boleta de notificación que fue entregada a mi representada, se cumplió con: (…) c.- No se expresaron los términos para ejercerlos (…)”.

 

Asimismo, aseveró que “(…) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al emitir el acto administrativo de efectos particulares (…) donde haya ordenado la notificación del mismo sin indicar de forma correcta y de manera expresa, los tribunales competentes y el lapso del cual disponía para ejercer formal Recurso correspondientes contra dicho acto (…) vició el acto administrativo de incongruencia, al no cumplir con los extremos de Ley dispuestos en los artículos 73 y 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejó en un estado de indefensión a mi representada al emitir una Notificación Defectuosa”. (Sic).

 

Igualmente, la parte accionante difirió del razonamiento empleado por el órgano jurisdiccional del cual emanó el fallo apelado, en virtud de que “(…) observa esta
representación judicial que la Geresat Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al momento de emitir la notificación del Acto Administrativo de efectos particulares, lo hace aplicando normas erróneas, que bajo su criterio errado indicaban los recursos y lapsos que poseía mi representada para ejercer las acciones correspondientes. Yerra la Geresat Falcón, pese a existir para la fecha de la emisión del acto administrativo, la norma que regula de forma válida los recursos, tribunales competentes y lapsos, para ejercer las acciones de nulidades contra actos administrativos de efectos particulares, como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, produciendo inseguridad jurídica a mi representada y violando con ello lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (…) En tal virtud, al ser una notificación defectuosa, no puede tenerse como válida y no sería ajustado a derecho comenzar a computar el lapso de caducidad establecido en el precitado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde la práctica de la mencionada notificación”.
(Sic).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”, ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, al respecto, observa:

 

La representación judicial de la parte accionante alegó que “(…) la Geresat Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al momento de emitir la notificación del Acto Administrativo de efectos particulares, lo hace aplicando normas erróneas, que bajo su criterio errado indicaban los recursos y lapsos que poseía mi representada para ejercer las acciones correspondientes. Yerra la Geresat Falcón, pese a existir para la fecha de la emisión del acto administrativo, la norma que regula de forma válida los recursos, tribunales competentes y lapsos, para ejercer las acciones de nulidades contra actos administrativos de efectos particulares, como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, produciendo inseguridad jurídica a mi representada y violando con ello lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (…) En tal virtud, al ser una notificación defectuosa, no puede tenerse como válida y no sería ajustado a derecho comenzar a computar el lapso de caducidad establecido en el precitado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde la práctica de la mencionada notificación. (Sic). (Destacado de este fallo).

 

Frente a dicha denuncia, es imperativo traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

 

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, (caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A.), ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

 

“En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s.S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

 

(…Omissis…)

 

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

 

(…Omissis…)

 

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con
ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

 

(…Omissis…)

 

Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”.

 

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, entendido este último, en el sentido más favorable a la admisibilidad del derecho de acción procesal que se hace valer con la demanda, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela,
poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que la parte recurrente haya sido notificada correctamente del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informada de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

 

En ese contexto, se advierte que en el caso sub examine el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada, por haber operado la caducidad, sin tomar en consideración que en el Oficio, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Falcón, identificado con el alfanumérico OF/GER-GF N° 0094-2015, de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual se practicó la notificación de la parte accionante del acto administrativo impugnado, expresó: “En este mismo sentido, Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro; debiéndose interponer conforme a lo expresado en el Artículo 32 Numeral 01 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”.

 

De lo anterior, observa la Sala que el contenido del oficio de notificación es erróneo, por cuanto indicó a la parte actora la posibilidad de demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 1212-2015, de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo establecido “en el Artículo 32 Numeral 01 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”, siendo lo correcto,  lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé: “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”, además de haber afirmado que podía accionar por ante el “Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro”, cuando la competencia para conocer y decidir en primera instancia, el caso sub examine, corresponde a algún Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por la supra identificada Gerencia Estadal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005.

 

En esta línea argumentativa, esta Sala de Casación Social estima que dicha circunstancia indujo a error al justiciable, por lo que, no podía producir efectos jurídicos, en este caso en concreto el transcurso del lapso de caducidad, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la Administración indicó de forma equívoca la referida norma y, por ende, el lapso de impugnación, así como el órgano jurisdiccional competente, en razón de lo cual esta Sala concluye que la notificación practicada fue defectuosa. (Vid. sentencia N° 00892 del 25 de julio de 2013 de la Sala Político-Administrativa, caso: Mireya Josefina Colina). Así se establece.

 

Por las razones expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se ordena al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, en acatamiento a lo indicado en este fallo. (Vid. sentencia de esta Sala de Casación Social N° 0312 de fecha 15 de mayo de 2015, caso: Ministerio Público). Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
. SEGUNDO: REVOCA  el fallo apelado y, en consecuencia, se ordena al referido órgano jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, en acatamiento a lo indicado en este fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada, a los efectos legales consiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Vicepresidenta y Ponente,                                               Magistrado,                          

 

 

 

______________________________________          __________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrado,                                                                           Magistrado,

 

 

 

__________________________________             ______________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO              JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

El Secretario,

 

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.A. AA60-S-2016-000690                                                                                            

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,