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TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.
En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano ANDRÉS AGUIRRE MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.952.295 representado judicialmente por los abogados Saudo Eliud Carreño Albarrán, Susanne Carolina Drescher Requena y Frank Reinaldo Torres Sierra, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 239.442, 101.324 y 35.926, respectivamente, contra las empresas EL FOGÓN DE CRIS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Juan de Los Morros, bajo el N° 42, Tomo 03-B, el 28 de mayo de 2008, representada judicialmente por los abogados Maira Virginia Sulbaran Meléndez, Félix Arreaza Ramírez, y Alejandro Yadruby Fernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.021, 158.507 y 29.849, en su orden, y solidariamente contra la empresa IMPREGILO, S.P.A. Sucursal de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 96-A Segundo, en fecha 11 de diciembre 1990, sin representación acreditada autos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conociendo por apelación de la parte demandante, en sentencia publicada el 1° de julio de 2016, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 7 de abril de 2016, declaró sin lugar la solicitud de estimación de las costas de ejecución solicitado por la parte accionante.
Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte demandante ejerció el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 18 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso en los siguientes términos:
RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.
Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.
Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:
1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;
2.- Que no sean impugnables en casación; y
3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.
Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:
1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y
2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y de forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional, y a tal efecto observa:
Señala la demandante recurrente, que el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la ejecución de la sentencia produce gastos y que los mismos son carga de aquel que resulte vencido en el proceso y que dichas costas no generan nuevas. Afirma que las costas de ejecución se constituyen en todos los gastos generados con ocasión de la fase de ejecución de la sentencia, indica que los aludidos gastos son originados por todas las diligencias que se derivan de la fase ejecutiva, que comprenden las defensas opuestas por la demandada que hayan resultado ineficaces, que incluyen los honorarios profesionales de los abogados, que deberán ser tramitados por el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados. Asimismo señala que en fase de ejecución la parte ejecutada se puede acoger al derecho de retasa, y afirma que ello es ampliado en sentencia número 3.219, emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 28 de octubre de 2005.
Aduce que al momento de realizarse la ejecución forzosa de las cantidades líquidas condenadas a pagar, el Juez se abstuvo de embargar la cantidad equivalente a las costas de ejecución, pues al efectuar embargo de dinero, no se originan gastos propios de la ejecución, como lo puede ser, la asistencia de peritos, depositaria, publicación de cartel para remate, etc. Igualmente alega: “lo que acto seguido, se demostró con la sola relación de gastos que la instancia mal entendió como estimación e intimación de honorarios profesionales, el pago realizado al abogado por su asistencia al embargo en la sede de la entidad bancaria BANESCO”. Denuncia violación del debido proceso por parte del Juez Superior al confirmar la improcedencia del embargo preventivo de las costas de ejecución, afirma que con ello se vulnera el derecho del trabajador ejecutante de que se le retribuyan los gastos que le generó la empresa ejecutada por no cumplir voluntariamente, pues al tener que activar el aparato de justicia, debió pagar al profesional del derecho para que asistiera al embargo del dinero, lo cual es en consecuencia un gasto inherente de la ejecución, pues de no pagar los honorarios del abogado la sentencia hubiese quedado ilusoria.
Manifiesta, que adicionalmente el Juez Superior suplió una defensa de la codemandada, estableciendo que no se habían causado gastos. Asimismo, indica que la fase de ejecución se convirtió en un “relajo procesal” por los Jueces de Primera y Segunda Instancia. Señala que no permitieron que el mandamiento de embargo se cumpliera como lo ordena el Texto Constitucional, igualmente denuncia que ambas instancias suprimieron el derecho del trabajador a recuperar los gastos generados por honorarios profesionales del abogado que causó el embargo de dinero. Que fue realizado un gran esfuerzo para demostrar con el recibo de honorarios, la erogación, pago de los honorarios como gasto propio, necesario y fundamental para que se cumpla el fallo. Finaliza afirmando que el Juez Superior asumió, al igual que el Juez a-quo, que se trata de un proceso de estimación y retasa, lo cual es incorrecto.
Esta Sala de Casación social en decisión N° 505 del 30 de julio de 2003, caso: Santo Auro Fuentes contra Representaciones Reto, C.A., expresó respecto a los autos o sentencias dictados en la etapa de ejecución:
(…) se le otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando estos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provea contra lo ejecutoriado o modifique de manera sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que violen o amenacen con violentar alguna norma de orden público, o resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social.
En el presente caso, se advierte que la decisión objeto del recurso de control de la legalidad fue dictada durante la fase de ejecución de la sentencia de mérito publicada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 1° de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandante y confirmó el fallo proferido en fecha 7 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la solicitud de estimación de las costas de ejecución.
En consecuencia, el fallo recurrido es una decisión emanada de un Juzgado Superior Laboral, en etapa de ejecución de sentencia que no provee contra lo ejecutoriado, ni modifica lo decidido en la sentencia definitiva, por lo tanto, conforme al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia supra citada, se declara inadmisible el presente control de la legalidad intentado por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante ANDRÉS AGUIRRE MORGADO, contra la sentencia publicada el 1° de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La Vicepresidenta, Magistrado,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrado, Magistrado,
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DANILO A. MOJICA MONSALVO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L. N° AA60-S-2016-000758
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,