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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSÉ MARÍA DE FREITA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.172.030, representado judicialmente por los abogados Ramón Vásquez Noriega y Vasyury Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.241 y 66.855, respectivamente, contra la sociedad mercantil LOBITO BAR RESTAURANT, C.A., (LO.BA.RE.CA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1979, bajo el Nº 68, tomo 46-A, representada judicialmente por los abogados Yasmín García Daboin, César Oswaldo Dasilva Maita y Odaly María Urbina Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.824, 37.093 y 118.761, en su orden; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2007.
Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.
El 21 de febrero de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 25 de noviembre de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con el numeral 3 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 159 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil, “por in motivación (sic) de la recurrida, al no explicar con claridad las razones de hecho y de derecho en que apoyo (sic) la dispositiva del fallo...”.
Señala el recurrente que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que el fallo debe contener las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, y en cuanto a los hechos, éstos deben ajustarse a las pruebas que los demuestren.
Arguye el formalizante, que la recurrida tomó en consideración hechos que involucran al trabajador encargado del negocio bajo la supervisión de su patrono, por cumplir funciones imprescindibles para la buena prestación de su servicio.
A tal efecto, el recurrente en su delación, señala lo siguiente:
(...) en la Pagina (sic) 65 y 66 del Expediente Actas Original de denuncia presentada al departamento de investigaciones ‘alcaldia’ (sic) Cuando un trabajador es encargado de un negocio, el patrono le da autorización para que lo represente ante cualquiera entidad..., este hecho no prueba que existiera un contrato mercantil de arrendamiento del negocio, entre el trabajador y el patrono. En la Pagina (sic) 67, el Juez Superior aprecia dos cheques emitidos por el actor de su cuenta personal. Si eres encargado y tienes que entregarle el dinero recaudado a tu patrono todos los lunes... Lo más lógico es que el trabajador asegurara el dinero hecho durante la semana, en su cuenta personal para entregarlo el día que le correspondía... Con atención a las paginas (sic) 70 y 73, manifiesta el Juez Superior que aprecia una lista de inventario, por estar firmada por el Trabajador encargado: muy cierto con el respecto (sic) que el ciudadano juez merece, Pareciera que desconoce que en todo negocio cuando se encarga a un trabajador, lo primero que le hace el patrono es hacerle firmar a su trabajador un inventario de sus bienes a fin de que responda por estos (sic) (...).
Finalmente, adujo el formalizante:
El ciudadano Juez al referirse a los testigos de la parte demandada reseña de (sic) que todos señalan de (sic) que si (sic) existía una relación entre patrono y trabajador, pero quiere hacerla ver como de carácter mercantil... lo hace ver como de carácter de Arrendamiento... Por los razonamientos expuestos, el presente recurso por motivación del fallo, debe ser declarado con Lugar con todos los pronunciamientos de ley. (Resaltado de la cita).
Para decidir, la Sala observa:
Delata el recurrente la infracción de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida adolece del vicio de inmotivación al no explicar con claridad, las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su dispositiva.
La motivación, ha dicho la Sala, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, no configura el vicio de falta de motivación.
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.
Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
En sujeción a lo expuesto, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la sentencia recurrida:
Consta a los autos las actuaciones del actor en el Departamento de Investigaciones de la Inspectoría General de los Servicios (...), en las cuales se aprecia una conducta del compareciente similar o propia de quien actúa bajo su decisión. (...) sin que obrara en representación de alguien o bajo instrucciones de alguien, sino que hace acto de presencia y asume la gran responsabilidad de denunciar a unos funcionarios policiales, en nombre propio (...). Esta circunstancia representa, en criterio de este juzgador, un indicio de la inexistencia de la relación de trabajo.
En relación con los cheques –folio 67- no es costumbre en nuestro derecho laboral que los trabajadores estén expidiendo instrumentos cambiarios, por montos considerables, a favor de su patrono, cuando lo razonablemente lógico en una relación de trabajo es que el prestador de servicios reciba y no que pague. Estos cheques, adminiculados a otras pruebas que analizaremos infra, representan otro indicio de la existencia de una relación de carácter distinto a la laboral.
En cuanto a las testimoniales, este sentenciador es del criterio que el testigo único puede ser apreciado por el Tribunal encargado de decidir, para ello, sus deposiciones tienen que concordar perfectamente con otras pruebas cursantes a los autos, de cuyo conjunto la declaración sea un coadyuvante, no la única prueba. (...) pero, por sí solo, no es factible la demostración de lo ocurrido con el testigo único. (...), por lo que se reitera, que el testigo único presentado por la demandante queda desechado como prueba en este proceso. Así se concluye.
(Omissis)
La demandada presenta cinco testigos (...). Si examinamos las declaraciones de estos declarantes, se aprecia que están contestes en que el actor no fungía como empleado o trabajador de la demandada, sino que la relación consistía en que el actor era arrendatario de un fondo de comercio de la demandada, más no se advierte que existieran instrucciones para la realización de un trabajo, ni la supervisión del mismo, lo que sí existía entre el actor y las personas que le prestaba servicios directamente a él (...).
(...) al considerar en el presente caso la declaración conteste de los testigos, aunado varios indicios, como son la denuncia ante el cuerpo policial y la emisión de cheques, concluye esta alzada (...) que entre actor y demandada existió un contrato de carácter mercantil o comercial, mediante el cual el actor aparece como arrendatario de un fondo de comercio propiedad de la accionada, desempeñándose el actor como un típico patrono, sin estar sujeto a ningún tipo de subordinación. Queda así desvirtuada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 (...). Así se declara.
Conforme con lo anterior, considera la Sala que el Juez de la recurrida expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, pues, se reconoce que existe un razonamiento por parte del Sentenciador al realizar un examen exhaustivo de las actas procesales. Más aun, puede evidenciarse en el texto de la misma el análisis de cada una de las pruebas evacuadas en la primera instancia, por lo que no se configura el vicio de inmotivación imputado en la formalización, sustento suficiente para la declaratoria sin lugar de la presente delación. Así se decide.
II
Bajo el título “FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE FONDO”, y con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas.
Arguye el recurrente lo siguiente:
Aun cuando el Juez Superior señala el fallo de la Sala de Casación Social De fecha 06 de diciembre del año 2005.
(Omissis)
Esto es muy cierto pero cuando existen elementos probatorios verídicos con su propio valor, no por que (sic) el juez de la causa presuma que puede ser una prueba sin la prueba.
La parte demandada contradijo los hechos que configuraron la pretensión del actor, alegando nuevos hechos, diciendo que la relación no fue de carácter laboral, sino Mercantil, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...). En este caso se dan los tres fundamentos legales de una relación de trabajo y han sido reconocidas por la parte demandada (...).
-No pudieron probar de (sic) la existencia de un contrato Mercantil.
-No probaron la existencia de un contrato de participación.
Consignaron, facturas, cheques, actas policiales, que fueron tachados por incongruentes, considerados no elementos probatorios por la Juez de Primera Instancia.
(Omissis)
Para demostrar la falta de motivación de esta sentencia y los vicios que aquí denuncio vasta (sic) con leer los folios 221 hasta el 225, de la propia sentencia, donde se emiten argumentos sin carácter probatorio. Testigos trabajadores de la empresa, y los elementos antes mencionados.
Así, denunciar cuantos vicios contenga la sentencia que se aspira sea anulada.
Para decidir, se observa:
Fundamenta el recurrente su denuncia en lo que denominó “INFRACCIÓN DE FONDO”, de conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por infracción de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada incurre en el vicio de silencio de pruebas.
El vicio de silencio de pruebas, ha expresado la Sala, configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, como defecto de actividad o de forma de la sentencia, y no como lo formalizó el recurrente, esto es, como “infracción de fondo” o error de juzgamiento.
En efecto, se verifica el silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.
Debe asentar la Sala que, más allá del error en la técnica de formalización, la parte recurrente no llega a indicar en qué consiste el silencio de pruebas denunciado, qué prueba o pruebas en su criterio fueron silenciadas, en qué parte del expediente se encuentran y en qué folio cursan; pues, la Sala debe verificar la existencia de tal probanza antes de determinar si se omitió su consideración o análisis por el Tribunal de alzada.
Por las razones antes expuestas, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano José María de Freita, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2007; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.
No firma la presente decisión el Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Presidente de la Sala (E),
________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
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Magistrado,
________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrado,
______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente,
__________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
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Secretario,
____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
R.C. Nº AA60-S-2008-000307
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,