TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos DELIA ROSA ÁNGEL DE LEAL, AIDA AMARO, GLORIA RAMOS, ORLANDO BLANCO, MAIGUALIDA ÁLVAREZ, MARÍA RAMONA ALVARADO, YAJAIRA BELLO, EMMA PINEDA, ZAIDA CASTELLANOS, EDELMIRA GIL e YSMELDA BOZA, representados judicialmente por los abogados José Agustín Ibarra, José Martín Labrador y Pedro Duran Nieto, contra las empresas CREACIONES COSTA VERDE C.A. y ZICCARDI C.A., en la persona del ciudadano PASCUALE CIFELLI FIORELLI, representados judicialmente por los abogados José Gil Luque, Yelieth Yánez Sira, César Augusto Yánez y Ana Elisa Guedez; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 14 de octubre del año 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, el desistimiento de la apelación formulado por la parte actora y modificó el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de control de la legalidad.

 

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 26 de noviembre del año 2009 y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación; y

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

 

Alega la parte recurrente, que el tribunal de alzada incurrió en los vicios de “defecto de actividad o quebrantamiento u omisión de formas e infracciones de ley o defecto de fondo, debido a que en el primero de los casos, se ordena el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando el motivo de finalización de la relación laboral fue por motivos económicos apegada a lo establecido en el artículo 104 de la misma ley, mientras que en el segundo caso, las fechas de egreso no coinciden con la fecha en la que realmente cesa actividades la empresa, tal como fue probado en actas. En tercer lugar, no fue valorada como Cosa Juzgada una transacción homologada ante una autoridad administrativa; aún cuando la misma tiene tal carácter. En cuarto lugar, se estableció como fecha de ingreso de Delia Rosa Ángel de Leal, el 08/03/1986, sin considerar que la misma había decidido renunciar voluntariamente a la empresa y reintegró posteriormente el 01-04-1991 y en quinto lugar, se estableció que todos los trabajadores devengaron durante su relación laboral el mismo monto por concepto de salario diario, cuando en realidad cada trabajador tenía una salario diferente”

 

Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral ni la reiterada doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

Por lo tanto, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de octubre  del año 2009, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines legales consiguientes.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                           Magistrado Ponente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado,                                                                Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C.L. Nº AA60-S-2009-001483

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario