SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

 

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral sigue el ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ FELIZOLA, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Ligia Aranguren Rincón y Alex Muñoz A., contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Erwin Genie Loreto, Ivonne Diamond, Nydia González Cordero, Billy Franco, Rosant Aime Rodríguez, Vanessa Quintero Aguilera, Nadiuska Carrera Albornoz, Eduardo Villarroel, Katerine Vega Domínguez, Juan Vicente Ardila y Pedro Javier Mata; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por la primera instancia.

 

Contra la decisión proferida por el ad quem, anunció recurso de casación la representación judicial del actor.

 

En fecha 21 de noviembre de 2007, fue formalizado el recurso de casación interpuesto. No hubo impugnación.

 

El 6 de diciembre de 2007 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de mayo de 2008, el Magistrado Juan Rafael Perdomo manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declarada con lugar dicha inhibición se procedió a convocar al Magistrado Suplente, Jesús Alberto Soto Luzardo, quedando constituida la Sala Accidental, previa aceptación del mismo, en fecha 30 de junio de 2008, de la siguiente manera: Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, el Magistrado Ponente Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa y el Magistrado Suplente Jesús Alberto Soto Luzardo. El Magistrado ponente conserva la ponencia inicial.

 

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 27 de noviembre de 2008 y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la falta de aplicación de los artículos 72 y 135 eiusdem.

 

En tal sentido, se alega que:

 

Como consecuencia de ello, la infracción denunciada ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia objeto del presente recurso, por cuanto la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

 

De acuerdo a como quedó trabada la litis, la recurrida debió distribuir la carga de la prueba y señalar los hechos que quedaron expresamente admitidos por la demandada, lo cual no hizo.

 

Para decidir se observa:

Alega el formalizante que la recurrida se limita a transcribir los alegatos de las partes sin concluir cuáles son los hechos que circunscriben la litis.

 

Expone asimismo, que la recurrida debió distribuir la carga de la prueba y señalar los hechos que quedaron expresamente admitidos por la demandada, y que el juez ha debido decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

 

En tal sentido, aprecia esta Sala que la denuncia patenta una manifiesta confusión con relación al alcance del vicio delatado. Ciertamente, pareciera invocar una omisión de pronunciamiento, al indicar que la alzada no hace referencia a lo planteado en el recurso de apelación, lo cual expresa en este sentido:

 

(…) en la Audiencia de Parte, se señaló, que el Juzgado de Juicio había omitido la distribución de la carga de la prueba, ya que si bien es cierto, que se narran en la sentencia los pedimentos del actor por una parte y los dichos de la demandada por otra parte, el Juzgado de Juicio no determinó cuales hechos quedaron admitidos y cuales hechos fueron rechazados a los fines de la distribución de la carga de la prueba; por su parte, la Recurrida tampoco determina la distribución de la carga de la prueba, ya que se limita a transcribir los Alegatos de la Parte Actora y los Alegatos de la Demandada, sin concluir conforme a ello, que hechos deberán ser objeto de prueba y que hechos fueron admitidos, entrando en una serie de generalidades, que no circunscribieron la Litis. (…).

 

El planteamiento se encuentra formulado como si se tratara de un supuesto de incongruencia negativa, pero lo hace a través de la denuncia de falta de aplicación, de los artículos 71 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ello, exterioriza la conceptualización que ha dado la Sala al vicio delatado, en el sentido de que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

 

Y para ello, se ha establecido toda una doctrina jurisprudencial que conlleva a la efectiva técnica de su delación, en la cual debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación de por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesario realizar.

 

En el presente caso, aún y cuando se deduce del escrito la intención del recurrente de denunciar la falta de aplicación de los artículos referidos, sin embargo, incumple con los demás requisitos exigidos para que esta Sala entre a analizar sobre la supuesta infracción, razón por la que se hace imposible su conocimiento.

 

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se desecha la presente denuncia y así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia el vicio de inmotivación de la recurrida por silencio de pruebas. al omitir de manera parcial el análisis sobre algunas, configurándose la infracción de los artículos 9, 10, 69 y 121 de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil .

 

Para sustentar la denuncia se alega que la recurrida omitió el análisis de la prueba de exhibición referida a los programas e itinerarios de vuelos.

 

Se aduce que, en la oportunidad que le correspondía a la empresa, ésta no negó la existencia de estos documentos, sino que señaló que la empresa no estaba obligada a conservarlos, invocando el lapso de 90 días para su conservación.

 

Señala asimismo que, “de la recurrida se infiere una falta absoluta de análisis de la declaración de parte del actor ya que la sentencia se limita a señalar el derecho sustantivo y a teorizar sobre la prueba sin entrar a analizar el análisis de las resultas de la misma en concordancia con las demás pruebas, tomando en consideración que el Interrogatorio lo realiza el Tribunal y por ende debe considerarse que el mismo esta (sic) dirigido a indagar sobre la verdad de los hechos, ya que esta prueba se sale de la esfera del control de las partes, en cuanto a su dirección y por otra parte, podrá constatarse de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la Declaración de Parte no se le practicó a la Demandada, de lo anterior se infiere que la Recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por infracción del Articulo 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo”.

 

Para decidir se observa:

 

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas está referido al hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas.

 

Sin embargo, aprecia la Sala que la prueba de exhibición de documentos solicitada fue debidamente evacuada en su oportunidad, existiendo sobre ella suficiente contradicción y control, y dicha prueba, fue analizada por la recurrida, sin que sea detectada la infracción denunciada.

 

Respecto a la declaración de parte, prueba que alega el recurrente, no fue analizada por la recurrida, aduciendo adicionalmente que la misma no se le “practicó” a la demandada, tiene a bien esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

 

La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

 

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.

 

En este orden, no evidencia la Sala la procedencia de la delación efectuada, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2007.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

No firma la presente decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, ni el Magistrado Suplente Jesús Alberto Soto Luzardo, en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  cuatro  (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (Accidental),

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

       El Vicepresidente,                                                          Magistrado y Ponente,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO            LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

       Magistrada,                                                                    Magistrado Suplente,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA       JESÚS ALBERTO SOTO LUZARDO

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. Nº AA60-S-2007-002319

Nota: Publicada en su fecha a

 El Secretario,