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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, nueve (09) de diciembre de 2008. Años: 198° y 149°.
En el proceso de cobro del bono de productividad o “Bono Alto Costo de Vida”, instaurado por los ciudadanos LUIS EDUARDO MARCIALES LAYA, ANA HAIDÉE MÁRQUEZ, YAJAIRA DEL PILAR CASTILLO DE GARCÍA y YUSMARY LASTENIA FIGUEROA UZCÁTEGUI, representados judicialmente por los abogados Yurelis del Valle Velásquez Tineo, Héctor Argenis Sandoval, Andy Acosta Medina y Marleni Hidalgo, contra las sociedades mercantiles C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), representadas judicialmente por los abogados Elena María Prieto Viloria, Yohana Pastora Ramírez Rossi, Ana Rita Toro, Oneida Margot Sierralta Méndez y Cristina Odila Urdaneta Javitt, la primera de ellas, y la segunda, por los abogados Nancy Paz Gómez, Anajanzy Manaure Pantoja, Greidy Peredo Puerta, Wilfredo Salas Vásquez, Gustavo González, Eleazar Morín, Francisco Olivo y Nadia Sánchez Barrios; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión del 6 de noviembre de 2007, declaró sin lugar los recursos de apelación intentados por las empresas codemandadas y confirmó la sentencia dictada el 3 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de Alzada, las empresas accionadas interpusieron sendos recursos de control de la legalidad en fechas 24 de marzo y 1° de abril de 2008, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
El 24 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido por la empresa C.A. Hidrológica Venezolana, en los términos siguientes:
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:
Aduce la recurrente que, como no existió relación laboral alguna entre esa empresa y la parte actora, no pudo aportar pruebas que desvirtuaran los alegatos de esta última. Agrega que el sentenciador no aplicó adecuadamente la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la codemandada recurrente había rechazado cada una de las reclamaciones de los demandantes, negando que estos hubiesen mantenido alguna relación laboral con la empresa, pues no estuvieron subordinados a ella ni recibieron contraprestación o remuneración alguna. Según afirma, sólo admitió el vínculo accionario “y/o de origen mercantil” con C.A. Hidrológica de La Cordillera Andina –demandada principal–, “razón por la cual no puede pretender cualquier extrabajador de alguna de la (sic) empresas de las cuales (…) es accionista, querer involucrarla en las posibles diferencias legales de índole laboral”. En el mismo orden de ideas, añade la impugnante que:
En cuanto a los supuestos indicios que la Juez de la recurrida tomó en consideración para darle aplicación a la presunción de laboralidad, cuyos hechos bases no aparecen demostrados a través de los medios probatorios incorporados en autos y que los mismos no son suficientes para establecer la prestación de un servicio personal, requisito necesario para darle aplicación al supuesto de hecho contemplado en la norma (…), se aprecia que éste (sic) solamente adujo reconocer la existencia de una relación de carácter Laboral (sic) con la HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES C.A.), mas no admitió la prestación de un servicio personal a mi mandante [C.A. Hidrológica Venezolana].
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la codemandada C.A. Hidrológica Venezolana (Hidroven), contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente, Magistrada,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2008-000793
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,