TRIBUNAL  SUPREMO DE JUSTICIA. SALA  DE  CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, primero (1°)  de diciembre de 2017. Años: 207º y 158º.

En el juicio por cobro de acreencias laborales, que sigue el ciudadano RAÚL ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.765.397, representado judicialmente por el abogado Hermann De Jesús Vásquez Flores, inscrito debidamente ante el Inpreabogado bajo el Nro. 35.213, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, “inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital (antes Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal) bajo el No. 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921”, representada por los abogados María Gabriela Vicent Allende, Ramón J. Alvins Santi, Juan Carlos Pró-Rísquez, Víctor Alberto Durán Negrete, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Yanet Cristina Aguiar Dan Silva, Eirys Del Valle Mata Marcano, Bernardo Wallis Hiller, Pedro Saghy Cadenas, Federica Antonia Alcalá Szokoloczi, Larissa Elena Chacín Jiménez, Valentina Albarrán Luttinger, María Patricia Jiménez García, Yeoshua Bograd Lamberti, Rodny Valbuena Toba, Azael Socorro Márquez y María José González Páez, formalmente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 216.532, 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 76.888, 81.406, 85.559, 101.708, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656, 216.996, 219.070, 225.420, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución publicada en fecha 13 de diciembre de 2016, ordenó remitir el asunto signado bajo siglas y números AP21-L-2016-002988, nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de la sentencia N° 1320, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2016, que declaró, PRIMERO: su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por los abogados Hermann De Jesús Vásquez Flores, Maryuris Liendo Marrugo y Juan Carlos Pró-Rísquez, respecto de todas las demandas que cursaran por pagos de días de descanso compensatorios entre la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucs y sus extrabajadores, ante el Circuito Judicial del Trabajo de la precitada Circunscripción Judicial; SEGUNDO: admitió la solicitud planteada; TERCERO: solicitó al Presidente del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recabar y remitir todos los expedientes correspondientes.

 

El 7 de diciembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala del asunto y se acordó elaborar ponencia conjunta.

En fecha 14 de diciembre de 2016, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, por una parte, el abogado Hermann De Jesús Vásquez Flores, apoderado judicial del ciudadano Raúl Antonio Navarro Hernández, demandante en la presente causa; y por la otra parte, la abogada Eirys Del Valle Mata Marcano, apoderada judicial de C.A. Cigarrera Bigott Sucs, demandada; quienes ocurrieron a los fines de consignar escrito de acuerdo transaccional, celebrado entre las partes.

El día 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de nombrar las nuevas autoridades, ratificándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y designándose como Vicepresidente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, reconstituyéndose así la Sala y quedando conformada de la siguiente manera, Presidenta, la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

En la oportunidad procesal correspondiente, procede la Sala a realizar pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Los abogados Hermann De Jesús Vásquez Flores y Eirys Del Valle Mata Marcano, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante, ciudadano Raúl Antonio Navarro Hernández, y de la empresa demandada, C.A. Cigarrera Bigott Sucs, respectivamente; consignaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 14 de diciembre de 2016, escrito de transacción laboral.

En el referido documento, se concierta celebrar un contrato con el fin de dar por terminados los planteamientos en la presente causa, cuya pretensión se soporta en el cobro de pagos por días de descanso compensatorios, de manera que la empresa, sin renunciar a la posición sostenida en el proceso, que niega la procedencia de lo reclamado, ofrece pagar a la parte actora monto determinado que comprenda la totalidad de los conceptos pretendidos por el actor.

 

En concordancia con lo expuesto, se precisa del escrito transaccional: “(…) BIGOTT y el ACTOR, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al ACTOR contra BIGOTT, la Suma Neta de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) como un aporte a la salud y al ahorro del ACTOR. (…) Asimismo, las partes hacen constar que BIGOTT paga en este acto al ACTOR por petición de éste, la referida Suma Neta (…) a través de los cheques de gerencia cuyas copias se consignan adjunto al presente documento, que se emitieron a solicitud del ACTOR a favor de su apoderado. (…) De la referida suma neta de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) para el ACTOR, éste solicita que su APODERADO emita y efectúe el pago de la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), a su favor mediante cheque de gerencia y que el resto, es decir, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), sea recibida por su APODERADO por concepto de los honorarios profesionales generados por el manejo del presente juicio (…).

Se aprecia del examen del acuerdo de transacción la voluntad expresa e inequívoca de las partes de dar fin a la causa, y en conformidad con ello, solicitan que se imparta la correspondiente homologación al analizado medio de autocomposición procesal y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada dándose por terminado el juicio.

En este contexto, corresponde a la Sala verificar los términos del indicado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

De la revisión exhaustiva efectuada al escrito, aprecia la Sala, que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido que éste contiene la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y los derechos en ella comprendidos, en el caso concreto, los conceptos contenidos en el libelo de demanda. Quedando de manifiesto que se actuó de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

De acuerdo con el criterio sentado por esta Sala en la decisión N° 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras)la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, por ello, bajo tales premisas se debe “verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

En conexión con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa textualmente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Sobre la base de lo expuesto, del estudio de los correspondientes poderes, evidencia la Sala que, tanto la parte accionante como la accionada, actuaron representadas por apoderados judiciales, constituidos y facultados expresamente para transigir, cumpliendo con el requisito insoslayable de debida asistencia; así como se verifica la capacidad de disposición de los involucrados, de lo cual, en consideración a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para esta Sala otorgar la homologación a la transacción concertada entre los solicitantes, dando por terminado el presente juicio y otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano Raúl Antonio Navarro Hernández y la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucs, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales subsiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen.

 

La Presidenta de la Sala,

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO 

 

 

El Vicepresidente,                                                                                                 Magistrado,

 

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 JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                            EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA   DANILO A. MOJICAMONSALVO

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

Exp. Nº R.C. AA60-S-2016-001002 (2016-002988)

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,