SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL QUINTA

 

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RAMÓN IDELFONZO BLANCO BLANCO, representado judicialmente por los abogados Mairlen López Inojosa, Humberto Soto López y Ligda Tovar, contra la sociedad mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C.A. representada judicialmente por los abogados Justo Rafael Castillo Martínez, Maximiliano Hernández, Flavia Zarins Wilding, Ada María Millán Castro, Fabiola González Valladares, Alfred Hung Rivero, María Gabriela Reingruber Esteves, Eligio Rodríguez Marcano, Laura Elena Farina García, María Gabriela Piñango Labrador, Andrea Fabianna D’Andrea y Marina Virginia Cisneros,  el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 15 de abril del año 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así, el fallo apelado, el cual fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2012, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada la abogada Ada Millán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 4 de junio de 2013. Hubo impugnación.

 

 Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 2 de julio del año 2013, y fue designada ponente la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. La Presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

 

De conformidad con la Resolución N° 2016-0011, de fecha 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituye la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente; Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, Magistrada Accidental, Dra. BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA y Magistrado Accidental, Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO.

 

En fecha 4 de agosto de 2017, fue fijada para el día 2 de octubre del mismo año, a las 10:50 am, la realización de la audiencia pública y contradictoria; en fecha 27 de septiembre se difiere la audiencia para el día 20 de noviembre del mismo año, fecha ésta en la cual compareció la parte recurrente y expuso sus alegatos.

 

Según auto de fecha 13 de noviembre de 2017, se convocó a la Dra. Celeste Josefina Liendo Liendo, para que en su carácter de Magistrada Accidental se aboque al conocimiento de la causa, debido al impedimento de la Magistrada Dra. Bettys del Valle Luna Aguilera de estar presente en la Audiencia Pública.  En fecha 20 de noviembre del presente año la Magistrada Dra. Celeste Josefina Liendo Liendo manifiesta su aceptación para integrar la correspondiente Sala Especial Quinta, quedando así conformada de la siguiente manera: Presidente y Ponente; Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, Magistrada Accidental, Dra. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO y Magistrado Accidental, Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del año 2017, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

I

 

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

 

(…) Vista la naturaleza del servicio y los términos en los que fue convenida la relación laboral, no resultaban aplicables las disposiciones que rigen relaciones de trabajo típicas, por el contrario, debían ser aplicadas las disposiciones del "Régimen Especial del Trabajo de la Navegación, Marítima y Lacustre". Como fundamento de la decisión de desechar la norma especial, a saber el Artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida se basó en sentencia № 1535 de fecha 16 de octubre de 2006, Caso Francisco Rivero contra Inversiones Berloli, S.A., reproduciendo extractos del precitado fallo, en el que la celebración de sucesivos contratos entre un pescador para "campañas de pesca de atún" que fungía a su vez como "marinero" del barco en cuestión, dio lugar a que esta Sala estableciese la existencia de continuidad de la relación de trabajo como consecuencia de la celebración de contratos por tiempo determinado bajo prórroga, que trajeron como consecuencia que se reputase como a tiempo "indeterminado" la relación de trabajo. Ahora bien, el error en la interpretación de la recurrida, consistió en considerar que, pese a que se trataba de un trabajador que prestaba servicios como camarero con el cual se suscribieron sucesivos contratos de "enganche", la verdadera "intención" de las partes respecto a la duración del vínculo laboral y lo interrumpido o no del mismo, debía ser establecida en función de la cantidad de contratos suscritos, lo cual a todas luces constituye un error argumentativo, pues la cantidad de contratos celebrados no determina la naturaleza del servicio, siendo que la contratación en varias oportunidades es consecuencia de las particularidades de la actividad marítima y la prestación del servicio a bordo y, no a la inversa. Vale acotar, la diferencia táctica entre el caso resuelto por la Sala, citado por la Alzada como fundamento de su interpretación y el supuesto táctico del presente caso, así se aprecia que en el primero, se trataba de un pescador que prestaba servicio por "campaña de atún", por lo que el término de la relación no se encontraba supeditado al tiempo de viaje (embarque y desembarque) sino a la duración de la campaña, por el contrario, en el presente caso la duración de la relación de trabajo sí dependía del tiempo en el que el actor permaneció "embarcado', mediante la prestación de servicios únicamente a bordo, lo que da sentido a la actividad propia de todo "camarero", cuya actividad solo se justifica durante el viaje en particular, tal y como es el caso de marras, en el que, de acuerdo a los contratos, su estadía abordo se encontraba limitada por el período de tiempo que duraba el viaje programado incluso, como se desprende en el fallo citado por la Alzada en la sentencia recurrida (Folio 47), esta Sala estableció que los contratos de trabajo suscritos para "cada campaña de pesca, no encajan dentro del contrato de enganche previsto en el Articulo 335 de la Ley Orgánica de Trabajo", pues reflejaban la voluntad de vincularse bajo condiciones de trabajo distintas, lo cual no es el caso, ya que la Alzada estableció en el folio cuarenta y cinco (45) que, por la naturaleza del cargo, se trataban de verdaderos contratos de "enganche", por lo que mal podría aplicarse de manera análoga dicho criterio al caso de especie. Por otra parte, el Artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que "La relación de trabajo por viaje abarca el tiempo comprendido desde el enganche del trabajador hasta la conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el puerto al que se deba restituirse el trabajador, se tendrá por establecido el del lugar donde se enganchó (...)". Tal y como se aprecia de los contratos de "enganche" suscritos entre mi representada y el actor, se evidencia que la contratación fue convenida de conformidad con la precitada norma, toda vez que el actor era contratado por "viaje", así se desprende de la Cláusula Intitulada en algunos casos como "Duración", en otras como "Tipo y Duración de Contrato", en las que se alude al tiempo en el que el actor se encontraría "embarcado" o "a bordo", por tanto, la terminación de la relación de trabajo se encontraba sujeta a la "conclusión de la operaciones", supuesto de hecho subsumible en el del Artículo 336 de la Lev Orgánica del Trabajo, cuya aplicación devino en desechada producto del error en la interpretación de la recurrida, quien basó su aplicabilidad en la cantidad de contratos suscritos y no, en primer orden, en la naturaleza del servicio marítimo, específicamente, en la sujeción de su duración al término del viaje y/o de la conclusión de las operaciones. Aunado a lo anterior, es de advertir que tal desaplicación no tenía sentido alguno, ya que, como se desprende del folio cuarenta y cinco (45) de la sentencia, la propia recurrida habría establecido que el contrato que vinculó a ambas partes era un verdadero "contrato de enganche" citando precedentemente las normas especiales del Régimen Marítimo, Fluvial y Lacustre. Dicho error en la interpretación resulta determinante para el dispositivo del fallo, toda vez que, de haber interpretado la Alzada correctamente el Artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, habría concluido que la relación de trabajo que existió entre la actora y mi representada fue a tiempo "determinado" producto del hecho de haber sido convenida "por viaje" con la consecuencia jurídica que la propia norma establece, esto es, que la relación de trabajo comienza con el embarque y culmina con la finalización de las operaciones, es decir, con la terminación del viaje convenido y, así se solicita sea declarado (…) (subrayado del escrito).

 

Para decidir se observa:

 

Aduce la parte formalizante, que la Juez de la recurrida erradamente interpretó el contenido del artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo,  (aplicable rationae tempore) toda vez que vista la naturaleza del servicio prestado por el accionante y los términos en que fue convenida la relación de trabajo, no resultaban aplicables las disposiciones que rigen relaciones de trabajo típicas, sino que por el contrario, debían ser aplicadas las disposiciones contenidas en el “Régimen Especial del Trabajo de la Navegación, Marítima y Lacustre”.  En tal sentido aduce, que tal y como se aprecia de los contratos de enganche suscritos entre las partes, la contratación fue convenida de conformidad con el referido régimen, toda vez que a su decir, el actor era contratado por viaje.

 

Por último indica, que el error de interpretación en el que -a su decir- incurrió la juzgadora de alzada fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber interpretado correctamente la norma delatada como infringida,  hubiese concluido que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, fue a tiempo determinado, producto del hecho de haber sido convenida por viaje, con la consecuencia jurídica que la propia norma establece, es decir, que la relación de trabajo comienza con el embarque y culmina con la finalización de las operaciones o terminación del viaje.

 

Pues bien, en relación con el vicio alegado, esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha señalado, que la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

 

El artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

 

Artículo 336: La relación de trabajo por viaje abarcará el tiempo comprendido desde el enganche del trabajador hasta la conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador, se tendrá por establecido el del lugar donde se le enganchó.

En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

 

Dispone la norma transcrita supra, que la relación de trabajo por viaje tendrá vigencia durante el transcurso del mismo, entendiéndose como tal, el tiempo comprendido desde que la embarcación zarpa, hasta que llega al destino estipulado en el puerto que se convenga, y en aquellos casos en que no se especifique el puerto de llegada, se entenderá la vigencia del viaje, hasta que la embarcación regresa al puerto de origen. Igualmente dispone la norma in comento, que en caso de que el trabajador haya sido contratado por viaje y este se retarde o prolongue, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional en el salario; sin embargo, no podrá disminuírsele el salario al trabajador, si el tiempo de viaje se reduce.

 

Para corroborar lo denunciado por la parte formalizante se hace necesario transcribir lo establecido por la recurrida al respecto:

 

(…) Así las cosas y señaladas como han sido las normas que rigen la relación laboral en el presente asunto, observa esta Sentenciadora que antes de hacer su pronunciamiento, con respecto a cada uno de los conceptos demandados y su análisis en concordancia con la pretensión del actor en su libelo, contestación de la demanda y las normas relativas a la prestación del servicio en la navegación, debe delimitar y/o establecer lo concerniente entonces, a los contratos de trabajo celebrados entre las partes.

 

(Omissis)

 

En razón del criterio Jurisprudencial Ut Supra, debe analizarse de las pruebas aportadas a los autos, la verdadera intención de las partes al vincularse sucesivamente mediante contratos, para determinar la verdadera naturaleza de los mismos, por ello se hace necesario citar a continuación, el siguiente contrato de trabajo, celebrado entre la empresa CARGOPORT LOGISTCS C.A., y el ciudadano RAMÓN IDELFONZO BLANCO BLANCO, en fecha 11 de abril de 2006.

 

‘(…) Se ha convenido en celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado cuyas condiciones se encuentran contenidas y especificadas en las cláusulas siguientes: PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO. "EL TRABAJADOR" prestará sus servicios para realizar actividades de camarero a bordo de la embarcación denominada M/N RIO CARONI. SEGUNDA. TIPO Y DURACIÓN DEL CONTRATO. Las partes expresamente convienen que el presente contrato es a tiempo determinado. Sin embargo, en virtud de la naturaleza de las actividades de la EMPRESA y conforme a lo previsto en los artículos 335 y 353 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). LA EMPRESA se reserva el derecho de prorrogar el tiempo de vigencia de este Contrato, sin que esto altere su naturaleza de contrato a tiempo determinado. La duración del presente contrato será de veintitrés (23) días contadas a partir del 11/04/2006 hasta el 04/05/2006, período en el cual EL TRABAJADOR permanecerá embarcado. TERCERA. REMUNERACIÓN. EL TRABAJADOR, recibirá una remuneración única de 1.330.137,00 bolívares (Bs. Un millón trescientos treinta mil ciento treinta y siete), en cuya remuneración están incluidos y garantizados todos y cada uno de los pagos que de conformidad con la LOT puedan corresponder/e con ocasión a la prestación del servicio conforme al presente contrato. El pago de la remuneración será en la oportunidad del término del contrato, oportunidad ésta en la cual EL TRABAJADOR debe desembarcar. EL TRABAJADOR reconoce y acepta que todos los conceptos remunerativos de sus servicios están incluidos en el pago previsto en esta Cláusula inclusive las horas extraordinarias que se laboren los días sábados y domingos, los sábados, domingos y feriados trabajados, bono por trabajos especiales, manutención, descanso en tierra así como todos aquellos beneficios que con ocasión al tiempo de servicio puedan corresponderle, como, fracción de utilidades, fracción de vacaciones y bono vacacional, sin que deban hacerse recalculos (sic), pagos extras o bonificaciones adicionales. CUARTA. JORNADA DE TRABAJO. EL TRABAJADOR laborará bajo una jornada de 44 horas por semana, todo de conformidad con el artículo 339 de la LOT. QUINTA. RÉGIMEN DE DISCIPLINA.   Desde  el  momento  de  embarcar  y  mientras permanezca a bordo, EL TRABAJADOR queda sometido al régimen de trabajo y disciplina a bordo de una embarcación bajo las siguientes normas: 1. Desde el momento del embarque, EL TRABAJADOR estará bajo la disciplina del capitán del buque, en todo lo relativo a la seguridad y medio ambiente, y del jefe del servicio y de los demás representantes de LA EMPRESA en todo lo relativo al trabajo contratado, cumpliendo todas las ordenes con exactitud, sin demora ni pretexto. Serán consideradas faltas muy graves sancionadas únicamente con el despido, las siguientes: a. Malos tratos de palabra o la falta grave de respeto y consideración a los superiores así como a los compañeros y subordinados o a cualquier persona, con la que por razón profesional deba relacionarse, b. La insubordinación, falta de disciplina o incumplimiento del servicio, considerándose como tal negativa a efectuar el trabajo ordenado, cualquiera que sea la naturaleza de éste y la hora en que debe realizarse, c. Daños a la embarcación, sus máquinas o pertenencias debido a dolo, imprudencia, impericia o negligencia, d. Las causales contenidas en los artículos 102, y 352 de la LOT. SEXTA: El incumplimiento del régimen de disciplina señalada en la cláusula anterior, y de sus obligaciones laborales para lo cual fue contratado, dará origen a la terminación del contrato en forma anticipada sin que ello implique  el pago  de  indemnización  alguna.   Igualmente, lo previsto en esta cláusula se aplicará en el caso que EL TRABAJADOR, a criterio de LA EMPRESA, no cubra las expectativas en la realización del trabajo para el cual fue contratado (...)" (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

 

Contrato de Enganche celebrado entre la empresa CARGOPORT LOGISTICS C.A., y el ciudadano Ramón Blanco en fecha 28 de abril de 2008.

 

"(...) Se ha convenido en celebrar el presente contrato de ENGANCHE, el cual celebran en base en el convenio Nro. 22 de la Organización Internacional del trabajo (OIT), sobre enrolamiento de la gente de mar, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA:

se obliga a prestar servicios personales subordinados para el PATRONO, ejecutando todas las tareas v/o actividades que le sean encomendadas en su función de camarero, a bordo de cualquiera de las Moto Naves Río Caroní v Río Orinoco o estación de transferencia Boca Grande. SEGUNDA. DURACIÓN. La duración del presente contrato de trabajo, será de treinta (30) días, contados a partir del 29 -04 - de 2008 hasta el 28-05-2008. TERCERA. REMUNERACIÓN: EL PATRONO pagará a EL TRABAJADOR como contraprestación por los servicios prestados un salario básico mensual de seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (660,60) además recibirá la cantidad de doscientos ochenta y dos Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 282,98) por concepto de de horas extraordinarias diurnas trabajadas de dos (2) horas por día de lunes a viernes: Trescientos Sesenta y un Bolívares con noventa y un céntimos, por concepto de horas extraordinarias nocturnas trabajadas de dos (2) horas por día de lunes a viernes; ciento veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 123,20) por concepto de horas extraordinarias diurnas trabajadas de cuatro (4) horas en día sábado, domingo y feriados; ciento cincuenta y siete Bolívares con ocho céntimos (Bs. 157,08) por concepto de horas extraordinarias nocturnas trabajadas de cuatro (4) horas en día sábado, domingo y feriados; Cuatrocientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 492,80), por concepto de ocho (8) días sábados, Domingos y feriados trabajados; ciento treinta y dos Bolívares sin céntimos (Bs. 132) por concepto de descanso y ciento cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 105,00) por concepto de manutención, así mismo en la oportunidad del pago correspondiente a los servicios prestados conforme este contrato, recibirá el pago correspondiente a los servicios prestados conforme este contrato, recibirá el pago correspondiente a la fracción a los servicios prestados conforme este contrato, recibirá el pago correspondiente a la fracción de utilidades la cantidad de setecientos setenta y cuatro Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 774,91); por fracción de vacaciones la cantidad de ciento setenta y nueve Bolívares (Bs. 179,67) y por la fracción del bono vacacional la cantidad cincuenta y ocho Bolívares con Doce céntimos (Bs. 58,12). Todas estas cantidades conforman una remuneración de tres mil trescientos treinta y siete Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.337,67). CUARTA: FORMA DE PAGO: EL PATRONO, pagará a El trabajador, en forma mensual o en la oportunidad del término del contrato en los períodos de pagos quincenales de EL PATRONO, mediante cheque o depósito en una cuenta bancaria abierta a su nombre. QUINTA: JORNADA DE TRABAJO: EL TRABAJADOR Y EL PATRONO, convienen que la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales y transcurrirá en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 13:00 p.m., a 17:00 p.m., de lunes a viernes, siendo el domingo su día de descanso legal y el día sábado su día de descanso contractual. Sin embargo, en atención al tipo de actividad que desarrolla EL PARONO y el arte o tareas que conoce EL TRABAJADOR, encontrándose ambos dentro de un mercado moderno y competitivo que demanda la necesidad común de alcanzar altos niveles de productividad y eficiencia. EL TRABAJADOR Y EL PATRONO, convienen que la jornada de trabajo del trabajador será flexible en los casos que la ejecución del objeto de la compañía lo requiera, y el cumplimiento de compromisos adquiridos así lo imponga, pudiendo ser ajustada de manera transitoria por EL PATRONO en común acuerdo con EL TRABAJADOR, en cuyo caso, las horas extraordinarias que EL TRABAJADOR labore serán pagadas por EL PATRONO de conformidad con lo estipulado la cláusula Sexta del presente, contrato.   SEXTA.  HORAS EXTRAORDINARIAS: Cuando en la jornada semanal, EL TRABAJADOR labore horas extraordinarias, EL PATRONO conviene en pagar la hora extraordinaria con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) de su salario normal para la jornada diurna. Así mismo, la jornada nocturna será remunerada con un recargo del cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre el salario normal de EL TRABAJADOR para la hora ordinaria diurna. Es entendido y aceptado por EL TRABAJADOR, que en dichos recargos queda incluida la obligación establecida en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. SÉPTIMA: TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO: Cuando EL TRABAJADOR, labore su día de descanso legal, es decir el día domingo o en su día de descanso contractual, es decir, el día sábado, EL PATRONO pagará, además de la remuneración correspondiente al tiempo trabajado, el cien por ciento (100%) del salario normal devengado por el trabajador durante esa semana, por el número de horas efectivamente trabajadas durante ese día. Es entendido, que en el referido pago se encuentran incluido el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. OCTAVA: HIGIENE Y SEGURIDAD’.

 

(Omissis)

 

Así pues, la representación judicial de la empresa demandada, consignó en la oportunidad de la promoción de pruebas contratos de trabajo celebrados entre la empresa CARGOPORT LOGISTICS, C.A., y el ciudadano RAMÓN IDELFONZO BLANCO BLANCO, cursantes a los folios 224, 226, 228, 230, 231 al 245, 247, 250, 252, 255, 258, 260, 261, 263, 265, 267, 271, 273, 278, 283, 285, 286, 289, 290, 293, 295, 297, 301, 302 y 305 de la primera pieza del expediente, los cuales se encuentran suscritos, desde el 8 de septiembre de 2005 hasta el 6 de diciembre del 2009, instrumentales que son semejantes a los contratos Ut Supra citados, con la vacante; en fechas de inicio y culminación de contrato, y entre los cuales transcurren lapsos de interrupción de 30 días a 60 días entre uno y otro, lo cual declaró la representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación "(...) ciertamente la relación que mantuvo el señor Blanco con mí representada fue por contratos de trabajo por tiempo determinado, y que entre cada contrato, siempre hubo una separación, lo suficientemente amplia, para no poder convertir esos diversos contratos en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, todas las pruebas constan en el expediente, tal cual lo expresó la sentencia de Primera Instancia".

 

Esgrimido lo anterior, hay que traer a colación lo establecido en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, los contratos de trabajo señalan que son a tiempo determinado, insistiendo el demandante que al haber sido celebrados sucesivamente, se convirtieron en un contrato a tiempo indeterminado, mientras que la demandada en su escrito de contestación alega que se mantiene la relación a tiempo determinado, en tal sentido tenemos que dichos Artículos rezan lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente como fundamentos del presente recurso, observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente y en especial a los diecinueve (19) contratos y dos (02) prórrogas que sostuvieron la relación de trabajo del hoy accionante con la parte demandada, los cuales fueron analizados y valorados por esta Juzgadora en el capítulo de las pruebas del contenido del presente fallo y adminiculando con el resto de las pruebas aportadas, teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad frente a la forma o apariencia y el principio de favor, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Jurisdicente pondera que la relación laboral que vinculó a las partes fue a tiempo indeterminado, al  no desprenderse de  las actas que conforman el expediente, la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de un contrato a tiempo determinado, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo; máxime aún, cuando se observa que en los 19 Contratos analizados a lo largo de tres años, diez meses y tres días, el accionante se desempeñó siempre como CAMARERO; y finalmente ante la confesión de la representación de la parte demandada quien expresamente declaró ante esta Alzada que "ciertamente la relación que mantuvo el señor Blanco con mí representada fue por contratos de trabajo por tiempo determinado, y que entre cada contrato, siempre hubo una separación, lo suficientemente amplia, para no poder convertir esos diversos contratos en una relación de trabajo por tiempo indeterminado", todo lo cual quedó debidamente documentado en video; y con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral. En consecuencia a lo anterior, impera para esta Alzada forzadamente revocar la decisión recurrida, por no compartir la motivación que sostuvo la Jueza Aquo en su Sentencia, pues estuvo totalmente al margen de los principios rectores del derecho del trabajo y los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Adscripción de los Circuitos Laborales, todo lo cual, se declara procedente la denuncia delatada.- Así se establece (…) (Resaltado del original).

 

Pues bien, del extracto de la recurrida supra transcrito evidencia la Sala, que la juez ad quem acertadamente estableció la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en virtud de que en el presente caso se logró evidenciar del acervo probatorio traído a los autos del expediente, la celebración de diecinueve (19) contratos de enganche celebrados entre las partes y de dos (2) prorrogas acordadas durante la vigencia de dos (2) de los referidos convenios, en un período de tres años y medio (3 ½) por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala de Casación Social, y en aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y el de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, determinó, que en el caso bajo análisis la entidad de trabajo accionada pretendió simular la existencia de un vínculo laboral por tiempo determinado, cuando la verdadera intención era la de mantener la relación de trabajo a tiempo indeterminado.

 

Ello así, y en atención a los precedentes razonamientos, concluye esta Sala, que la sentencia recurrida no incurrió en alegado vicio de errónea interpretación de norma jurídica. Así se declara.

 

II

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

 

(…) toda vez que dichas normas (sic), vista la naturaleza del servicio y los términos en los que fue convenida la relación de trabajo por tiempo determinado, específicamente, a la contratación por "viaje", no resultaban aplicables, por el contrario, debían ser aplicadas las disposiciones del "Régimen Especial del Trabajo de la Navegación, Marítima y Lacustre". La recurrida estableció que, pese a que se trataba de un trabajador que prestaba servicios como camarero con el cual se suscribieron sucesivos contratos de "enganche", la verdadera "intención" de las partes respecto a la duración del vínculo laboral y lo interrumpido o no del mismo, debía ser establecida en función de la cantidad de contratos suscritos, lo cual a todas luces constituye un error argumentativo, pues la cantidad de contratos celebrados no determina la naturaleza del servicio, siendo que la contratación en varias oportunidades es consecuencia de las particularidades de la actividad marítima y la prestación del servicio en a bordo y no a la inversa. Aunado a ello, la Falsa Aplicación se pone en evidencia cuando, estableciendo la recurrida la procedencia del Artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante la efectiva suscripción de contratos de "enganche" motivado al enrolamiento, procede a aplicar falsamente el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual dos o más prórrogas abren paso a una relación de trabajo por tiempo "indeterminado", Artículo aplicable al resto de las relaciones de trabajo no así al caso de los trabajadores que prestan servicios bajo el Régimen Especial Marítimo, Fluvial y Lacustre, con tal proceder hizo a un lado dicho régimen especial cuya aplicación resultaba procedente, como bien estableció en un primer momento al calificar el contrato como de "enganche". La incursión en el presente vicio es determinante para el dispositivo del fallo, puesto que, al aplicar el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, desaplicó la norma correcta, a saber, el Artículo 336 eiusdem, cuya consecuencia jurídica es distinta a la atribuida por el Juez de Alzada (no existencia de relación de trabajo por tiempo indeterminado), y así se solicita sea declarado (…).

 

Para decidir observa la Sala:

 

Denuncia la representación judicial de la parte formalizante, que en el presente caso la Juez de Alzada aplicó falsamente el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a su decir, en virtud de la naturaleza del servicio prestado por el actor para la accionada, debían aplicarse las disposiciones contenidas en el  Régimen Especial del Trabajo de la Navegación, Marítima y Lacustre, que en su opinión es la normativa aplicable en los casos de trabajadores que presten sus servicios en la navegación marítima, fluvial y lacustre. En tal sentido arguye, que con tal proceder la juzgadora de la recurrida se apartó de  la referida normativa cuya aplicación era procedente, tal y como lo estableció la recurrida al principio cuando calificó los contratos celebrados entre las partes como de enganche, para posteriormente aplicar falsamente el artículo delatado como infringido, y desaplicando la norma correcta, a saber, el artículo 336 eiusdem.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en reiterada jurisprudencia ha señalado, que la falsa aplicación de una norma consiste, en la utilización efectiva de una norma jurídica por parte del juez, para la resolución de una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable que se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

 

En este orden de ideas, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

 

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

 

Dispone la norma transcrita, las reglas relativas al contrato de trabajo a tiempo determinado y en tal sentido señala, que el contrato de trabajo a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido pudiendo ser prorrogado por una (1) sola vez para que no pierda su condición de temporabilidad. Igualmente dispone dicha norma, que cuando un contrato por tiempo determinado sea objeto de dos (2) o más prorrogas, el mismo deberá entenderse como un contrato a tiempo indeterminado, así como también, cuando vencido el término del contrato a tiempo determinado e interrumpida la prestación del servicio, si se celebrase un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del contrato a tiempo determinado, se entenderá como un contrato a tiempo indeterminado.

 

Ahora bien, del extracto de sentencia transcrito en el capítulo anterior se pudo observar, que la Juez ad quem si bien hizo referencia a la norma denunciada como infringida, así como al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo; fue en base a ésta última disposición, y en aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y el de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Juez de la recurrida determinó la existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, tal y como se dijo en el anterior capítulo. Es por ello que esta Sala de Casación Social, no entiende cómo se pudo haber incurrido en la falsa aplicación de una norma que no fue utilizada para la resolución de la controversia, sino que por el contrario, fue enunciada en la sentencia a los fines de demostrar la diferencia entre los contratos de trabajo a tiempo determinado y a tiempo indeterminado. Siendo así, forzoso es para esta Sala, declarar  improcedente la presente denuncia. Así se declara.

 

En atención a los anteriores razonamientos se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

III

 

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del Artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

 

(…) Consecuencia de la primera y segunda delación denunciada, "Error en la Interpretación" del artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo con su consecuente desecho y "Falsa Aplicación" del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alzada incurrió en el vicio por "Falta de Aplicación" del Artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es determinante para el dispositivo del fallo, toda vez que, de haber aplicado la norma in comento, habría llegado a la conclusión de que no hubo continuidad alguna de la relación de trabajo, sino que, por el contrario, la especialidad del fuero marítimo terminó por marcar la terminación de la relación laboral con la finalización de cada operación y culminado cada viaje, razón por la cual no podía ser calificada la misma como una relación de trabajo por tiempo "indeterminado", devenida en tal, por la supuesta superación de la segunda prórroga contractual. Dicha norma resultaba de forzosa aplicación, puesto que regía el supuesto de hecho ventilado en juicio como lo es el caso de los trabajadores contratados por "viaje" en el marco del régimen especial marítimo, fluvial y lacustre y. así se solicita sea declarado (…).

 

Para decidir se observa:

 

Aduce la parte formalizante, que la sentencia objeto del presente recurso incurrió en la falta de aplicación del artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber establecido la relación de trabajo a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como erradamente lo hizo. En tal sentido aduce, que de haberse aplicado la norma delatada la juzgadora hubiese concluido que no hubo continuidad alguna en la relación de trabajo, sino que lo que realmente existió fue una relación laboral a tiempo determinado la cual finalizó con la terminación de cada uno de los contratos celebrados. También arguye, que la citada norma era de obligatoria aplicación ya que a su decir, la misma regulaba el supuesto de hecho controvertido en el presente caso.

 

Ahora bien, según la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

 

En relación con la norma delatada como infringida, en el capítulo I de la presente decisión la Sala indicó, que ella regula lo relativo al contrato por viaje, señalando al respecto, que el mismo tendrá vigencia durante el transcurso del mismo, entendiéndose como tal, el tiempo comprendido desde que la embarcación zarpa, hasta que llega al destino estipulado en el puerto que se convenga, y en aquellos casos en que no se especifique el puerto de llegada, se entenderá la vigencia del viaje, hasta que la embarcación regresa al puerto de origen, así como que en caso de que el trabajador haya sido contratado por viaje y este se retarde o prolongue, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional en el salario; sin embargo, no podrá disminuírsele el salario al trabajador, si el tiempo de viaje se reduce.

 

En este orden de ideas observa la Sala, que la parte formalizante en primer lugar denunció la errónea interpretación del artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, en la presente delación alega la falta de aplicación de la misma norma, lo que resulta a todas luces contradictorio, toda vez que no comprende la Sala, como se puede interpretar erradamente una norma que no se aplicó. En tal sentido,  se hace necesario indicarle a la parte formalizante, que la errónea interpretación y la falta de aplicación son supuestos de infracción distintos que se excluyen entre sí, razón por la cual en atención a los anteriores señalamientos se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

IV

 

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación del Artículo 1.401 el Código Civil, en los siguientes términos:

 

(…) Afirma el Juez de la recurrida que en la audiencia oral de juicio la abogada Laura Fariña expuso lo siguiente: "ciertamente, la relación que mantuvo el Señor Blanco con mí representada fue por contratos de trabajo por tiempo determinado, y que entre cada contrato, siempre hubo una separación, lo suficientemente amplia, para no poder convertir esos diversos contratos en una relación de trabajo por tiempo indeterminado" (negritas y subrayado de la Alzada). Es falso que lo expuesto por la representación de la empresa sea una "confesión espontánea", toda vez que, no indica el Juzgador en qué consistió tal confesión, cuál era su alcance y la consecuencia jurídica que la misma traía aparejada. De igual forma, la confesión espontánea como medio de prueba, versa sobre "hechos" y no sobre "opiniones", lo cual es no es el caso, así del extracto citado por la propia recurrida, no se desprende una afirmación de "hecho" concreta que pudiese constituir un revés argumentativo en perjuicio de mi representada. Por último, la Sala de Casación Civil ha establecido de manera pacífica que para que dicha "Confesión Espontánea" se configure, se precisa de tres presupuestos: "que exista animus confitendi, deben versar sobre hechos y deben contener una aceptación de hechos relevantes a una determinada relación jurídica que le concierne y que son contrarios al efecto jurídico que reclama el declarante". En el caso que nos ocupa NO se encuentran llenos tales extremos: 1). La abogada Laura Fariña no tenía el ánimo de "confesar" hecho alguno en contra de CARGOPORT LOGISTICS, C.A., y así se evidencia del extenso de su exposición en la que reiteradamente sostuvo que se trató de una relación de trabajo por tiempo determinado, sujeta al Régimen Especial Marítimo, Fluvial y Lacustre; 2). La supuesta confesión no versa sobre un "hecho" sino sobre una opinión jurídica de la representación de la empresa en juicio, que incluso guardaba sintonía con su defensa; 3). No versaban sobre una aceptación de un hecho relevante con efectos jurídicos adversos a la empresa. Con base a lo anterior, se solicita sea declarada la inexistencia de tal confesión sobre la cual la Alzada dejó la suerte del fallo recurrido (…).

 

Para decidir observa la Sala:

 

Aduce la parte formalizante, que la Juez de la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.401 del Código Civil, al indicar que la declaración de la ciudadana Laura Fariña, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, fue una confesión espontanea, sin que ésta cumpliera con los extremos dispuestos en la norma delatada como infringida. En tal sentido alega, que la referida apoderada judicial no tenía el ánimo de "confesar" hecho alguno en contra de la accionada, que la supuesta confesión no versa sobre un "hecho" sino sobre una opinión jurídica por parte de dicha apoderada, y por último, que la referida declaración no versaba sobre una aceptación de un hecho relevante con efectos jurídicos adversos a la empresa, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de casación intentado.

 

Pues bien, como ya se dijo anteriormente en el capítulo I de la presente decisión, la errónea interpretación de norma jurídica se materializa cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

 

En este orden de ideas, el artículo 1.401 del Código Civil, dispone lo siguiente:

 

Artículo 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

 

Ahora bien, del  extracto de sentencia transcrito en el capítulo I de la presente decisión se pudo observar como ya se dijo anteriormente, que en el caso bajo estudio la Juez de alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del acervo probatorio traído a los autos del expediente, específicamente de los diecinueve (19) contratos y dos (2) prorrogas celebradas por las partes, y adminiculando dichas probanzas con la declaración realizada por la referida apoderada judicial, llegó a la conclusión de que en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y el de presunción de continuidad de las relaciones laborales, en el presente caso el demandante y la empresa accionada mantuvieron un relación de trabajo a tiempo indeterminado. Es por ello que en opinión de esta Sala, en el presente caso la Juez ad quem no incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.401 del Código Civil, toda vez que, no fue en base a la supuesta confesión de parte que se determino la relación de trabajo a tiempo indeterminado, sino en virtud del análisis del material probatorio y en total apego a los citados principios del derecho laboral, que la Juez arribo a dicha conclusión, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

En atención a los anteriores señalamientos se declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandada. Así se declara.

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de abril del año 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

Se condena  en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con  lo establecido en el artículo 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

_______________________________

DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

                                                                                    

 

La Magistrada Accidental,                                 El Magistrado Accidental,

 

 

 

 

____________________________________    ______________________________

CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO    JUAN PABLO TORRES DELGADO

                                                                                                                     

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. AA60-S-2013-920

Nota: Publicado en su fecha