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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.
Visto el procedimiento que por cobro de acreencias laborales, siguen los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MÁRQUEZ CORONA, ARGENIS ALBERTO PÉREZ RIVERA, CRISTHIAN JOSÉ PERALTA SILVA y ARGENIS ANTONIO PÉREZ RIVERA, representados judicialmente por el abogado Héctor Escalona González, contra las empresas INVERSIONES G Y P, C.A., y SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS, C.A., y contra los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA LAFAURIE, ALFONSO RICARDO PEÑA LAFAURIE, AUGUSTO RODRÍGUEZ DA SILVA y MARÍA GABRIELA GRACIA LUGO, representados judicialmente por los abogados Pedro Rondón Haaz, Beatríz Elena Rondón Arenas, María Alda Rondón Arenas, Pedro Rivolta Rojas, Juan Ramón López Aular, Alojz Voglar Romero y Aquiles Terán Yépez. La abogada María Ysabel Vizamora Gavidia actúa representando judicialmente a la empresa Suministros y Servicios Rodigras, C.A., y de los ciudadanos María Gabriela Gracia Lugo y Augusto Rodrígues Da Silva; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, en consecuencia, modificó el fallo emitido el 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
Fue formalizado el recurso de casación. No hubo impugnación.
Recibido el expediente, el 23 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Por auto de Sala del 18 de julio de 2017, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el martes 14 de noviembre 2017, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO
POR LA PARTE DEMANDANTE
-I-
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia que el juez superior incurrió en inmotivación por silencio de pruebas con infracción del artículo 159 eiusdem, y consecuencialmente de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al haber desechado de forma absoluta la valoración y “dejado fuera del debate probatorio” la copia certificada del expediente administrativo número YAR-45-IA-12-0004 consignado por los trabajadores.
Indica, que la alzada desecha la probanza porque nada aporta al proceso, pero explica que la misma consiste en informe de Inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, la cual cursa a los folios que van desde el 174 al 320 de la primera pieza, con ocasión al accidente de trabajo sufrido por uno de los trabajadores demandantes, ciudadano Argenis Antonio Pérez Rivera.
Arguye, que de esas actas probatorias se puede desprender que los cargos de cada uno de los trabajadores que laboraban en la empresa Suministros y Servicios Rodigras, CA., son los que están perfectamente establecidos en la convención colectiva de la construcción (folios 178 y 179 de la primera pieza).
Informa, que de los folios 249 al 258 y 299 de la primera pieza, contentivos de acta de informe de investigación de accidente de fecha 24 de septiembre de 2012, se evidencia que la empresa Suministros y Servicio Rodigras, C.A., mediante su representación realiza declaración ante el funcionario público e indica la actividad económica que realiza: “suministro de materiales y construcción de obras civiles”, por lo que añade la parte formalizante que “a confesión de parte relevo de prueba”.
Sostiene por otra parte, que la alzada no hizo ningún pronunciamiento con referencia a las actas constitutivas de ambas empresas demandadas, las cuales constan en autos, con relación a la actividad económica que realizan.
Indica, que las mencionadas pruebas fueron silenciadas siendo determinantes en el dispositivo del fallo, porque de haberlas valorado habría determinado que a los trabajadores demandantes se les estaba aplicando los beneficios de la contratación colectiva desde el inicio de la relación laboral con la empresa Suministros y Servicios Rodigras C.A., por lo que no podía Inversiones G y P, C.A., unilateralmente desmejorar dichos beneficios ni desaplicar la contratación se les venía aplicando.
Para decidir, la Sala observa:
Lo que la parte formalizante acusa como un vicio en el que habría incurrido la alzada por silencio de pruebas, no es tal cuando lo que se percibe es un total desacuerdo en el análisis efectuado por el juez ad quem en torno a una de las probanzas referidas en la delación.
La propia parte formalizante atina a decir que fue dejado “fuera del debate probatorio” las copias certificadas del expediente administrativo YAR-45-IA-12-0004, porque para el sentenciador nada aportan al proceso, lo cual dejar ver claramente que no pasó desapercibido para la alzada pues para arribar a tal conclusión las tuvo que examinar.
Los actores pretenden que del informe de investigación cursante en autos, se establezca la aplicabilidad de la convención colectiva de la industria de la construcción, toda vez que en su lectura se puede desprender que los cargos de cada uno de los trabajadores que laboraban en la empresa Suministros y Servicios Rodigras, C.A., son los que están perfectamente establecidos en el cuerpo normativo.
Tal intención también se deja ver, cuando señala que la recurrida no realizó ningún pronunciamiento con referencia a las actas constitutivas de ambas empresas demandadas, guardando total silencio con relación a la actividad económica que realizan.
En efecto el ad quem no hizo referencia alguna con relación al acta constitutiva de la empresa Suministros y Servicios Rodigras, C.A., cursantes a los folios que van desde el 105 al 110 de la primera pieza del expediente, lo cual le llevó a la siguiente errada afirmación: “tampoco existen evidencias de que la empresa desarrolle actividad relacionada con la construcción civil”.
Dicho esto, debe esta Sala precisar que tal actividad desarrollada por Suministros y Servicios Rodrigas C.A., consta ampliamente en el expediente, específicamente en el acta constitutiva de dicha empresa. Léase al folio el “CAPÍTULO I, DENOMINACIÓN, OBJETO SOCIAL, DOMICILIO Y DURACIÓN” de la empresa “SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS C.A.”:
PRIMERA: La compañía se denominará SUMINISTROS Y SERVICIOS RODIGRAS C.A. SEGUNDA: El objeto principal es lo concerniente a la (sic) Construcciones de Obras Civiles, Elaboración, ejecución y Supervisión de Proyectos de Obras Civiles, Suministro de Materiales, Equipos y Maquinarias para la Construcción, Suministro de Personal Capacitado y Mano de Obra, Asfaltados de Calles, Avenidas y Brocales, Mantenimiento de Áreas Verdes, Pintura, Limpieza de Canales, Electricidad Aguas Blancas y Negras, Desagües, Movimiento de Tierra y Bote de Escombros, Levantamiento Topográfico contratando personal idóneo para ello, Importación y exportación de Productos, Mercancías, equipos y Maquinarias para la Construcción, Compra, Venta y Distribución de Materiales para la Construcción en la forma más amplia de la palabra, así como con todas sus actividades inherentes, afines, accesorias derivadas y consecuenciales, sin limitación alguna siempre que sea conexa con las actividades que conforma el objeto principal señalado.
Ahora bien, es deber de esta Sala, examinar si dicho silencio de prueba es capaz de producir la nulidad de la sentencia recurrida. Al respecto, insiste esta Sala, la misma no puede tener cabida sobre la base de formalismos, ello es posible siempre que sea capaz de modificar el fallo.
La parte recurrente asegura que las referidas probanzas (actas constitutivas e informe de investigación de accidente de trabajo), demuestran que las empresas demandadas se desempeñan en la construcción de obras civiles, y que los trabajadores ocupan cargos que están perfectamente establecidos en el tabulador anexo a la convención colectiva de la industria de la construcción, por lo que la consecuencia de ello, sería su aplicación, lo cual constituye el punto medular de la controversia bajo estudio.
Dicho esto, surge la siguiente interrogante: estando relacionado el objeto principal de la empresa a las actividades de construcción de obras civiles, ¿están las partes contendientes en la causa dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción?
A los fines de responder a la incógnita planteada, se remite la Sala a las disposiciones técnico legales relacionadas al punto.
El artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra los efectos de la convención colectiva de trabajo, norma cuya equivalente se encuentra en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ambas aplicables en el caso de autos, tomando en cuenta que se reclaman diferencias de acreencias laborales sustentados en beneficios contenidos en las convenciones colectivas de la industria de la construcción relacionadas a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, que han tenido cabida durante la vigencia de una y otra ley sustantiva laboral.
Expresamente señala el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo siguiente:
Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención colectiva, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
Por su parte, el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo dispone así:
Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posteridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de as partes.
Conforme el artículo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicarán a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno y otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 510. El parágrafo único estipula que podrán ser exceptuados de dicha disposición las personas que se desempeñen en cargos de dirección o de confianza.
El referido artículo 510 de la misma ley, estipula que “no estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión”.
Por su parte, el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que la convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo. La nueva ley estipula que podrán exceptuarse de dicha disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.
¿Rige la convención colectiva de trabajo acordada en reunión Normativa Laboral o por Laudo Arbitral para los demás patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad?
Léase en primer término, el artículo 553 del “Capítulo V”, del Título VII, “Sección Segunda”, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, denominada “De la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas”:
Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el Laudo Arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores o cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.
Luego, el artículo 556 de la misma ley, dispone que “el decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado del Ministerio del ramo”.
Se remite también la Sala al Título VII, “Capítulo II”, “Sección Quinta”, artículo 468 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denominada “De la Extensión Obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo, Solicitud de extensión:
Artículo 468. La convención Colectiva de trabajo suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, de extensión obligatoria para los demás patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de
trabajo o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.
Por interpretación contrario sensu de las normas recientemente examinadas, se entiende que no existe tal obligatoriedad del contrato colectivo para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, lo cual puede llegar a ser posible como consecuencia de un decreto de extensión emanado del Ejecutivo Nacional, bien a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores o cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, ello cumpliendo una serie de requisitos claramente tipificados –artículo 555 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 469 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, posibilidad ésta sujeta a un lapso de caducidad –artículo 554 de la derogada ley sustantiva laboral y 468 de la vigente ley del trabajo, parte in fine.
Tan es así, que cuando la convención colectiva no pudiere ser extendida por no llenar los requisitos exigidos, la ley dice que bastará que “uno o varios patronos y uno o varios sindicatos de trabajadores de una misma rama de actividad, extraños a aquella convención colectiva, como resultado de un acuerdo previo”, manifiesten ante el Ministerio del ramo su voluntad de adherirse a esta convención colectiva “para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión”. Si por efectos de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a cubrir los requisitos de ley para ello, se podrá pedir la extensión, siempre que el término no hubiere vencido –artículo 559 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 471 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-.
Analizada la interrogante a la luz de las bases legales, corresponde examinar la convención colectiva de trabajo que atañe al caso.
La convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción ha venido señalando históricamente, que la misma aplica a los empleadores y trabajadores que presten servicios conforme a las definiciones de empleador y trabajadores establecidas en ella, en todo el Territorio Nacional.
Verbigracia, se cita la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo correspondiente al período 2007-2009:
CLÁUSULA 3
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones Empleador y Trabajador establecidas en esta convención, en todo el Territorio Nacional.
Por su parte, la cláusula 1, literal c) de la referida normativa convencional, define como empleador, a “(…) las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecutan obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución N° 5.017, dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.599 de fecha 8 de enero de de 2007”.
De igual manera, lo especifica la convención colectiva de trabajo correspondiente al período 2010-2012:
CLÁUSULA 3
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones Empleador y Trabajador establecidas en esta convención, en todo el Territorio Nacional.
Dicho esto, la Sala retoma la definición que interesa en el presente fallo, la contenida en el literal D), de la cláusula 1 del mismo cuerpo normativo:
(Omissis).
D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o
jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.
Véase incluso, la convención colectiva correspondiente a los períodos 2013-2015, que continúa manteniendo lo que ha venido estipulando tanto en la cláusula que rige el ámbito de aplicación como la misma definición de patrono o patrona, como: “(…) las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecutan obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013” (cláusula 1, literal d).
Del análisis de las normas legales y contractuales antes referidas, la Sala entiende que se requiere el examen de los extremos fácticos que respalden el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas. De allí que es errada la afirmación de la parte recurrente cuando asegura que las discutidas probanzas (actas constitutivas e informe de investigación de accidente de trabajo), demuestran que los reclamantes son acreedores de los beneficios allí consagrados porque evidencian que las empresas demandadas se desempeñan en la construcción de obras civiles, y que los trabajadores ocupan cargos que están perfectamente establecidos en el tabulador anexo a la convención colectiva de la industria de la construcción.
En otras palabras, ciertamente, con el acta constitutiva cursante a los folios que van desde el 105 al 110 de la primera pieza, se demuestra que la empresa Suministros y Servicios Rodigras, C.A., tiene por objeto la construcción de obras civiles, y que dicha prueba no fue tomada en cuenta por el superior incurriendo en el vicio de silencio de prueba. No obstante ello, este error de actividad en el que incurrió el superior no es capaz de modificar el dispositivo del fallo, puesto que la verificación de la actividad comercial de la accionada a la luz de la convención colectiva de la industria de la construcción, no es el único elemento que ha de examinarse para determinar su aplicabilidad en el caso de autos.
Con miras a dejar claro por qué en instancia no se consideró aplicable el mencionado cuerpo normativo en la presente causa, la Sala extremando en sus funciones, hace énfasis en las conclusiones del criterio ampliamente desarrollado por el juez a quo en torno al punto, el cual fue confirmado por el ad quem y, considerado por este digno Tribunal ajustado a las previsiones legales y contractuales antes analizadas.
Así lo sentenció el a quo:
En Segundo lugar, se demanda la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió con las empresas demandadas. En tal orden y considerando que la aplicación de la Convención Colectiva constituye un asunto de mero derecho, en todo caso se requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas (sic)
La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción.
En este sentido, a los fines de determinar su aplicación, ésta juzgadora considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 453 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 453 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:
“a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.
b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.
c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.
d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral”.
En cuanto a la adhesión, debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.
En vista de lo antes señalado, ésta juzgadora observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a las empresas que se encuentran afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción.
En conclusión, de las pruebas consignadas en el presente asunto no se evidencia que las empresas codemandadas figuren que suscribieron la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto no se evidencia que fue convocada a la Reunión Normativa Laboral, tampoco esta (sic) autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Trabajo y Seguridad Social, la declaratoria de extensión obligatoria para su aplicación a escala nacional a otros trabajadores y patronos de la misma rama, tampoco se evidencia en autos prueba alguna de que las empresas codemandadas se hayan adherido a la Convención después de haberse homologado la misma, de igual forma no se evidencia que los empleadores hubieses (sic) ejecutado obras de construcción civil y que ni siquiera se observa de las pruebas presentes en autos algún pago efectuado aplicando cualquier articulo (sic) de dicha normativa, y por otro lado, ciertamente no existe un decreto propiamente dicho que cumpla con las formalidades de Ley para declarar su existencia de extensión a los trabajadores de la aplicación de esta Convención Colectiva, en consecuencia, no es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, que peticionan los reclamantes de autos. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, resultan improcedentes los conceptos reclamados de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción (…). (Énfasis de la Sala).
Como se observa de la cita recientemente efectuada, en instancia se consideró que no aplicaba la convención colectiva de la industria de la construcción en el presente caso, porque en autos no se evidencia que se hubiere dado alguno de los siguientes supuestos: que la accionada fuere convocada y participado en la Reunión Normativa Laboral respectiva; no existe la declaratoria de extensión obligatoria por parte del Ministerio del ramo que haya extendido su aplicación a escala nacional a otros trabajadores y patronos de la misma rama; tampoco se evidenció que las codemandadas se hubieren adherido a la contratación colectiva después de haberse homologado la misma, siendo importante destacar que de estos otros señalamientos -a excepción de lo indicado por la parte formalizante en cuanto al objeto social de las empresas- nada se dijo en apelación, menos aún en casación.
Finalmente, con fines pedagógicos y a mayor sustento, esta Sala trae a colación lo dicho en otros asuntos con características similares, en los cuales también se ha discutido el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva de la industria de la construcción:
Véase la sentencia número 606 del 30 de julio de 2013, caso: Carlos José Maza Colón contra Asesores Eco 20, C.A.:
Señala que la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, sólo es aplicable a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto no ha sido de extensión obligatoria por Decreto presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Que no existe prueba alguna de que la empresa se encuentre afiliada a cualquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, o que haya sido convocada a la discusión de dicha Convención.
En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho.
En sentencia de data más reciente, la Sala sentenció así:
Así, la Convención Colectiva correspondiente a los períodos 2011-2012 y 2012-2013 incluye como empleador a las personas naturales, además de las jurídicas –a diferencia de la Convención Colectiva del período 2003-2006, que sólo mencionaba a las jurídicas–; empero, no toda persona natural ni toda persona jurídica constituyen empleadores, bajo el prima de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En este orden de ideas, visto que la pretensión deducida en el presente juicio por el demandante se fundamentó en la aplicación de la aludida normativa convencional, le correspondía la carga procesal de demostrar que en efecto, se encontraba bajo el ámbito de aplicación subjetiva de la referida Convención Colectiva, lo cual no probó, pues del acervo probatorio no se evidencia que le sea aplicada dicha convención. (Sentencia número 525, del 31 de mayo de 2016, caso: Jesús Orlando Bello Ardila contra Ender Humberto Andressen Lozada).
En mérito de los razonamientos antes expuestos, la delación se declara improcedente. Así se decide.
-II-
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denuncia que el fallo recurrido incurre en inmotivación por silencio de pruebas.
Explica, que si bien es cierto las menciona de manera genérica, no valoró correctamente cada una de las pruebas que se encuentra a los folios 50 y 51 de la segunda pieza del expediente, consistentes en recibos de vacaciones consignados por la parte accionada, de fechas 4 de diciembre de 2012 y 17 de octubre de 2013, respectivamente, donde se evidencia que a los trabajadores se les venía pagando 80 días de vacaciones anuales en la empresa Suministros y Servicios Rodigras, C.A., de conformidad con los beneficios establecidos en el contrato colectivo de la construcción, pero que posteriormente se evidencia la desmejora por parte de la constructora Inversiones G y P, C.A.
Así mismo, denuncia el vicio de silencio de pruebas con relación a los recibos de pago de utilidades de fecha 15 de diciembre de 2012 y 5 de diciembre de 2013, cursantes a los folios 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, en los que se evidencia que la entidad de trabajo Suministros y Servicios Rodigras C.A., otorgaba 100 días de utilidades anuales a los trabajadores, lo que –a decir de la parte formalizante- era un hecho no controvertido, por lo que la empresa sustituta, Inversiones G y P, C.A., no podía desmejorar ningún beneficio y debía seguir cancelándoles lo mismo, esto es, con aplicación del contrato colectivo de la industria de la construcción tal y como lo hacía la empresa sustituida.
Sostiene, que la recurrida no solo deja de aplicar a los trabajadores el contrato colectivo, sino que los desmejora al quitarles el pago de los 100 días anuales de utilidades que la empresa sustituida venía otorgando, lo cual se puede ver en los siguientes extractos de la sentencia recurrida, donde el superior señaló:
(…) en primer lugar se observa que, en cuanto a que la empresa no cancelaba 100 días de utilidades y, como quiera que dicho concepto fue requerido en el escrito libelar en base a la aplicación de la convención colectiva de la construcción, y por cuanto dicho argumento fue desestimado por este sentenciador, en consecuencia es improcedente el reclamo en este sentido formulado, aunado a que tampoco existen pruebas que demuestren que con anterioridad le hayan pagado de esta forma, por lo que se revoca la orden que sobre este sentido erradamente imparte la recurrida.-
Para decidir, la Sala observa:
En acápites anteriores esta Sala dejó claro que tal como fuere sentenciado, al caso no es aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Dicho esto se precisa que el a quo dispuso que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se evidencia que efectivamente la empresa Inversiones G Y P, C.A., no le pagó a los trabajadores las vacaciones como les fueron canceladas desde el inicio de la relación laboral, es decir, a razón de 80 días, quedando demostrado –según los actores- una desmejora en relación a dichos pagos, en este sentido, advirtió “que los derechos de los trabajadores como bien lo establece nuestro ordenamiento jurídico, deben ir de conformidad con el principio de progresividad, establecido en el articulo 89 de texto fundamental, por lo que la empresa no los puede desmejorar aun cuando haya existido una sustitución de patrono (sic)”.
Extremando en sus funciones, la Sala procedió a la revisión del fallo del a quo, quien en definitiva declaró procedente la reclamación de diferencia de vacaciones, “requerida por los accionantes (Gustavo Enrique Márquez, Argenis Alberto Pérez, Cristhian José Peralta y Argenis Antonio Pérez, ya identificados), de acuerdo al principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, por cuanto quedó demostrado, que desde el comienzo de la relación laboral la empresa “le cancelaba 80 días anuales por concepto de vacaciones”.
Es decir, si bien fue negada en el caso la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, no obstante ello, se otorgó el pago de lo reclamado porque quedó demostrado en autos que la empresa Suministro y Servicios Rodigras, C.A., otorgaba a sus trabajadores 80 días por concepto de vacaciones, tal como fue sostenido en el escrito libelar.
Lo anterior, conlleva a concluir que mal puede atribuírsele a la alzada el referido vicio de actividad –silencio de pruebas-, cuando es evidente que para arribar a la conclusión antes apuntada, el juez superior analizó y dio pleno valor probatorio a los recibos a los cuales refiere la parte formalizante en la denuncia (los cursantes a los folios 50 y 51 de la segunda pieza del expediente).
Por lo que respecta al silencio de pruebas de las actas probatorias cursantes en autos a los folios 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, consistentes en recibos de utilidades con fechas 15 de diciembre de 2012 y 5 de diciembre de 2013, mediante los cuales a criterio de la parte formalizante, se evidencia que a los trabajadores le otorgaban por parte de Suministros y Servicios Rodigras C.A., 100 días de utilidades anuales, estos fueron valorados por el superior, y ello se puede observar al folio 221 de la segunda pieza del expediente, siendo este el análisis impartido por el ad quem:
2.- Recibos de pago y comprobante de egresos, documentos de carácter privado, a los que se les otorga valor probatorio, al no haber sido impugnados por la parte demandante y, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los pagos realizados a los trabajadores por concepto de utilidades en el periodo 12/09/2012 al 31/12/2012 y en el periodo 01/01/2013 al 31/12/2013. En cuanto al recibo de pago de las vacaciones se observa que se efectuó en el período 2012-2013.
De la cita precedentemente efectuada por esta Sala, se concluye que el juez de segunda instancia sí se pronunció en torno a los recibos de pago acusados como silenciados, y que por tal motivo el vicio apuntado no existe, resultando a todas luces improcedente la denuncia y así se decide.
A mayor abundamiento, percibe la Sala que el argumento de la parte recurrente, refleja su desacuerdo en torno a lo decidido por el superior en la valoración de los referidos recibos, en cuya labor se reitera, los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, debe recordarse que en materia probatoria la Sala solamente podrá pronunciarse con respecto a las pruebas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración, por lo que debe deslindarse un supuesto del otro.
En torno a la libre y soberana apreciación de las pruebas por partes de los jueces, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.), expresó:
(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.
Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Destacado de esta Sala).
Por los motivos que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.
-III-
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la infracción por errónea interpretación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, y la falta de aplicación del artículo 9 de la mencionada ley adjetiva laboral.
Explica la parte formalizante, que la alzada no establece de forma clara y precisa cuál decreto de alimentación aplica y en que se fundamenta para establecer la base de cálculo para el pago del cesta ticket, ya que señaló:
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de cancelación del beneficio de alimentación no en base a 0,25 del valor de la unidad tributaria, sino conforme al decreto del ejecutivo nacional de fecha 28 de Octubre del 2016 el cual establece el pago del beneficio a 12 unidades tributaria, es menester señalar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que, el cumplimiento retroactivo del pago del beneficio de alimentación será con valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, por lo que, quien suscribe coincide con la recurrida, en cuanto a que mal se podría ordenar el pago del beneficio cuando aún no se ha verificado el efectivo cumplimiento del mismo, por lo que nuevamente este sentenciador desestima la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.
Entonces explica, que el mencionado artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial número 38.426 del 28 de abril de 2006, vigente a partir de esa misma fecha, establece una sanción indemnizatoria para el empleador que no cumpla con su deber de otorgar y pagar el beneficio de alimentación en su tiempo oportuno.
Manifiesta, que la mencionada norma “si se quiere se aplica de forma retroactiva al trabajador pero con pago hacia futuro en virtud de la progresividad de los derechos laborales, en efecto, por tal motivo es que los tribunales de la República, inclusive esta honorable sala ordena al experto a elaborar el cálculo en base a la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento”.
Arguye, que está perfectamente claro que el ejecutivo nacional por medio de decretos y en sintonía con los principios constitucionales, por justicia social ha venido legislando en esta materia, específicamente en la modificación de la base de cálculo para el pago de dicho beneficio tan esencial para el trabajador, y así palear la escalada inflacionaria que va en perjuicio de los trabajadores, la cual evidentemente en cumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser aplicado a los demandantes quienes actualmente laboran para la empleadora sustituta, Inversiones G y P, C.A., cuestión que fue evidentemente omitida por el superior.
Entonces sostiene, que la norma que más le favorece a los trabajadores para el pago indemnizatorio establecido en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación es la que regula el bono de alimentación socialista 2016, que se encuentra publicada en Gaceta Oficial número 6.269, por Decreto Presidencial número 2.505 de fecha 28 de octubre de 2016, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del cesta ticket socialista para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados a 12 U.T. por día, “totalmente vigente y el cumplimiento no ha se ha verificado”.
Para decidir, la Sala observa:
En el escrito libelar, los actores reclaman el pago de cesta ticket de la siguiente manera: “Pago de cesta ticket calculado en 63,50 Bs. Diario como se le debe cancelar según la cláusula 17 de la convención colectiva de la Construcción el 0,50% de la Unidad Tributaria para el momento que se verifique su cumplimiento tal y como lo establece la jurisprudencia patria:”
Es decir, la pretensión fue fundamentada en la convención colectiva de la industria de la construcción (de la cual se dijo en acápites anteriores no aplica al caso).
Aclarado lo anterior, esta Sala pasa a revisar el fundamento de lo decidido en ambas instancia a los fines de verificar que su pago –beneficio de alimentación- fue decretado con apego a la ley.
Así, extremando funciones la Sala se traslada a la sentencia de primera instancia y observa que el concepto fue declarado procedente, siendo este el criterio del juez a quo:
Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia que a los trabajadores Gustavo Enrique Márquez, Argenis Alberto Pérez, Cristhian José Peralta les comenzaron a cancelar dicho beneficio a partir del año 2013, por lo que la empresa le adeuda a cada trabajador de la siguiente manera:
Al trabajador Gustavo Enrique Márquez se evidencia que le cancelaron el bono de alimentación a partir del 04 de febrero de 2013 hasta julio 2013, mediante recibos de pago y a partir de julio de 2013 le fue cancelado a través de la tarjeta de alimentación, por lo que se le adeuda el beneficio de alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral 29/06/2012 hasta el 03/02/2013.
Al trabajador Argenis Alberto Pérez se evidencia que le cancelaron el bono de alimentación a partir del 04 de febrero de 2013 hasta julio 2013, mediante recibos de pago y a partir de julio de 2013 le fue cancelado a través de la tarjeta de alimentación, por lo que se le adeuda el beneficio de alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral 02/11/2009 hasta el 03/02/2013.
Al trabajador Cristhian José Peralta se evidencia que le cancelaron el bono de alimentación a partir del 04 de febrero de 2013 hasta julio 2013, mediante recibos de pago y a partir de julio de 2013 le fue cancelado a través de la tarjeta de alimentación, por lo que se le adeuda el beneficio de alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral 06/02/2012 hasta el 03/02/2013 y desde el 15/05/2014 al 30/09/2014.
Al trabajador Argenis Antonio Pérez, que inicio su relación de trabajo en fecha 02/08/2010, no se evidencia el pago del beneficio de alimentación, por lo que se le adeuda desde la fecha de ingreso 02/08/2010 hasta el 30/09/2014.
Es por lo antes expuesto que esta juzgadora, procede a la declaratoria con lugar de este beneficio, en los términos que se indican a continuación:
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a los accionantes, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido que a continuación se especifica por cada trabajador: Gustavo Enrique Márquez desde el 29/06/2012 hasta el 03/02/2013, Argenis Alberto Pérez desde el 02/11/2009 hasta el 03/02/2013, Cristhian José Peralta desde el 06/02/2012 hasta el 03/02/2013 y desde el 15/05/2014 al 30/09/2014 y al ciudadano Argenis Antonio Pérez desde el 02/08/2010 hasta el 30/09/2014. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.
Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, debiendo la empresa demandada suministrar al experto le información de los días efectivamente laborados por el trabajador, en caso contrario, se tomarán como base de cálculo los días hábiles de cada mes, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio. Así se decide.
Como se observa, el beneficio de alimentación fue condenado a pagar por el a quo al 0,25% del valor de la U.T., respecto del cual, inicialmente el juez indica “correspondiente al día efectivamente laborado y en cual nació el derecho a percibir el referido beneficio”, no obstante, lo ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo, “en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio”.
El punto fue objeto de apelación, y con relación a ello la parte actora no cuestionó los períodos conforme a los cuales el a quo declaró procedente lo adeudado por concepto de cestaticket a cada trabajador demandante en la presente causa, toda vez que el asunto discutido en alzada, se fundamenta en que el juez de la primera instancia ordenó el cálculo del “Bono de Alimentación en base al decreto dictado por el Ejecutivo Nacional del año 2012, siendo que lo procedente sería el pago conforme al decreto del año 2016 -a decir del recurrente- ordenar el pago conforme al decreto del año 2016” (ver folio 216 de la segunda pieza del expediente), el cual ajusta “la base de cálculo para el pago del Cestaticket socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes (…) equivalente a la cantidad de sesenta y tres mil setecientas veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.700,00) para la fecha de la publicación (…)” (Decreto número 2.505 , publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.269, del 28 de octubre de 2016).
Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, norma citada por el formalizante en su respectivo escrito de formalización, se estipula lo siguiente:
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De la interpretación de la norma supra transcrita, se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Es decir, en el contexto de la norma que la parte actora invoca para sustentar su petición, la referencia para el cumplimiento retroactivo del pago es al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el mismo, por lo que de esta manera, y contrario a lo afirmado por el accionante, no hay perjuicio inflacionario en su contra.
La Sala entiende, que la alzada en definitiva consideró ajustado a derecho la forma en que debe ser calculado lo adeudado por el beneficio de alimentación decretado por el a quo, al recalcar que sería tomando el “valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
A lo anterior añade la Sala, que en los términos como los actores en el decurso del proceso pretenden el pago del beneficio de alimentación, supone la infracción del principio de irretroactividad de la ley al exigir la aplicación del Decreto N° 2.505, publicado en Gaceta Oficial número 6.269 del 28 de octubre de 2016, que estipula una base de cálculo distinta a la peticionada (12 U.T. a razón de Bs. 63.700,00) y al mismo tiempo mucho mayor al derecho que le corresponde por ley.
En otras palabras, dicho Decreto Presidencial no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación, por lo que en atención del principio de irretroactividad de la ley, el mismo no puede aplicarse en la resolución del presente caso.
En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión n° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
En este sentido, la Sala también ha fijado criterio en cuanto a que el cálculo para el pago del beneficio de alimentación, no puede ser decretado con infracción al principio de irretroactividad de la Ley, verbigracia, ver la sentencia número 326, del 31 de marzo de 2011, caso: Jóvita María Mendoza Alvarado contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Por los razonamientos antes expuestos, no incurrió la alzada en la errónea interpretación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, por lo que la denuncia se declara improcedente. Así se decide.
Habiendo resultado imprósperas las delaciones formuladas en el escrito de formalización presentado por la parte demandante, el recurso se declara sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadanos GUSTAVO MÁRQUEZ CORONA, ARGENIS ALBERTO PÉREZ RIVERA, CRISTHIAN JOSÉ PERALTA SILVA y ARGENIS ANTONIO PÉREZ RIVERA, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 23 de enero de 2017; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
__________________________________ _____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
______________________________________________ ______________________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2017-000199
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,