SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO.

 

Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2016 ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, la ciudadana CLAUDIA PECCHIO VINCENTI, representada por los abogados José Gregorio Blanca Quintana y Lesbia Rosa Márquez Fuenmayor, interpuso solicitud de exequátur para la sentencia dictadas en fechas 31 de mayo de 2006, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade del estado de Florida, Estados Unidos de América, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a la solicitante y al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ SOTO,  cuyo último domicilio registrado en los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME es “Avenida Chama, Edificio Ulimar, Piso 1, Apartamento 6, Bello Monte, Estado Miranda ”, progenitores de las entonces adolescentes I.P.P y C.P.P. (identidades que se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En fecha 12 de abril de 2016 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Molsalvo.

 

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto a lugar en derecho, y acordó oficiar al S.A.I.M.E adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz a los efectos de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano Juan Carlos Pérez Soto.

 

El 19 de junio de 2017, el Secretario de esta Sala de Casación Social dejó constancia que el cartel de notificación librado al ciudadano Juan Carlos Pérez Soto, fue publicado en la cartelera ubicada en la Secretaría de esta Sala y en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, y que transcurrió íntegramente (10) días de despacho establecido en el cartel fijado, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 85, 91, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 29 de junio de 2017el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su carácter de Defensor Público Segundo ante la Sala Plena, Constitucional, Casación Civil, Casación Social, Electoral y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consignó comunicación donde acepta la designación de Defensor Público del ciudadano Juan Carlos Pérez Soto, en la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana Claudia Pecchio.

 

El 31 de julio de 2017, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público del ciudadano Juan Carlos Pérez Soto, consignó escrito de fundamentación.

 

En fecha 11 de agosto de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día jueves dos (2) de noviembre de 2017, la cual se celebró el día acordado a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), en la sede de este Alto Tribunal.

 

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La ciudadana CLAUDIA PECCHIO VINCENTI, representada por la abogada Lesbia Rosa Márquez Fuenmayor,  interpuso solicitud de exequátur para la sentencia dictada de fecha 31 de mayo de 2006  (2012-104413) en el caso registrado bajo el N° 05-16868 FC 29, emitida por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade, del estado de Florida, Estados Unidos de América, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la solicitante y al ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ SOTO y acordó el arreglo marital, suscrito de mutuo acuerdo, entre los mencionados ciudadanos, relacionado con las instituciones familiares .

 

Sostiene que la procedencia de la solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privadocomo se desprende del texto de la misma.

 

SENTENCIA EXTRANJERA

 

La Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade del estado de Florida, Estados Unidos de América, en virtud de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ SOTO contra la ciudadana CLAUDIA PECCHIO VINCENTI, en sentencia publicada 31 de mayo de 2006, declaró:

 

SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO

 

ESTE CASO se presentó para Audiencia Final, Y LUEGO DE REVISAR EL ARCHIVO DE LA (sic) Corte, habiendo oído el testimonio del Peticionante/Esposo y siempre informado de las premisas totales, la Corte, hace las siguientes declaraciones de hecho:

1.   La corte tiene jurisdicción sobre las partes y de la materia.

2.   Las partes se casaron el 2 de abril, 1993 en Caracas, Venezuela.

3.   El matrimonio de las partes se rompió irrevocablemente.

4.   De este matrimonio nacieron (2) hijas menores, quienes son: (…) nacida el 12 de septiembre, 1995 y (…), nacida el 28 de Agosto, 2002.

5.   Las partes han llegado a un Acuerdo de Arreglo Marital proveyendo disposiciones para la propiedad personal, soporte, custodia de las hijas, manutención de las hijas y la distribución equitativa de los activos del matrimonio.

Hay un sello húmedo rojo que dice: Cortes de Circuito y Condado. En Dios Confiamos. Condado de Dade, Florida

POR CUANTO, se ORDENA Y ADJUDICA:

A.  Los lazos del matrimonio entre el Peticionante/Esposo JUAN CARLOS PÉREZ SOTO, y Demandada/Esposa CLAUDIA PECCHIO, se disuelven porque el matrimonio se rompió irrevocablemente, y cada uno regresa al estatus de solteros y no casados.

B.  El Acuerdo de Arreglo Marital ejecutado por las partes el 30 de marzo, 2006, e introducido en evidencia como Documento de Prueba “A”, libremente dado por las partes después de la revelación total, es en el mejor interés de las partes. Dicho acuerdo está incorporado como referencia a este juicio y se le ordena a las partes cumplirlas.

C.  Excepto con respecto a la disolución del matrimonio otorgada en este juicio, esta Corte específicamente se reserva la jurisdicción de hacer valer esta Sentencia. Además, se le ordena a ambas partes tomar cualquier acción razonable y necesaria para cumplir todas las intenciones y propósitos de esta Sentencia. (Sic).

 

Así mismo, previamente en sentencia del 30 de marzo de 2006, dicha Corte estableció los puntos que contienen el acuerdo suscrito entre las partes, mediante el cual se someten a las condiciones y obligaciones relacionadas con:

 

ACUERDO DE ARREGLO MARITAL

 

(Omissis)

 

AHORA, POR LO TANTO, en consideración de convenios, promesas términos y condiciones mutuas aquí contenidas y reconocidas, convienen prometen y acuerdan mutuamente lo siguiente:

 

(Omissis)

 

1.   RELACIONES

2.   FECHA EFECTIVA:

3.   CONSIDERACIÓN DE SUFICIENCIA

4.   RECONOCIMIENTO DE LA EQUIDAD DEL ACUERDO.

5.   SEPARACION & INTERFERENCIA

6.   EJECUCIÓN DE DOCUMENTOS SUBSIGUIENTES

7.   LIBERACION GENERAL Y MUTUA

8.   EMPRESAS INDIVIDUALES

9.   NO ACUERDO DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO

10.                   ACCIÓN INMINENTE DE DISOLUCIÓN

11.                   DIVULGACIÓN

12.                   REPRESENTACIONES

13.                   DIVISIÓN DE PROPIEDAD REAL Y PERSONAL

14.                   RESPONSABILIDAD Y VISITAS COMPARTIDAS POR              LOS PADRES

15.                   MANUTENCIÓN DE LOS NIÑOS

16.                   DEUDAS

17.                   PENSIÓN ALIMENTICIA

18.                   HOGAR MARITAL

19.                   RENUNCIA A RECLAMACIONES CONTRA BIENES

20.                   DISTRIBUCIONES EQUITATIVAS

21.                   INDEMNIZACIÓN POR DECLARACIONES DE IMPUESTOS PREVIAS

22.                   HONORARIOS Y COSTOS DE ABOGADOS

23.                   LEY QUE RIGE

24.                   INVALIDEZ PARCIAL

25.                   FIRMAS DE LAS CONTRAPARTES

26.                   RENUNCIA DE EJECUCIÓN ESTRICTA

27.                   TODO EL ACUERDO

28.                   MODIFICACION DE LA RENUNCIA

29.                   ACUERDOS MUTUOS

30.                   INTERPRETACIÓN

31.                   ORIGEN LITERARIO

32.                   DISPUTAS FUTURAS

33.                   CONFIDENCIALIDAD

34.                   EJECUCION DEL ACUERDO (…)

            

 

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

 

En fecha 31 de julio de 2017, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público del ciudadano Juan Carlos Pérez Soto, presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur  en los siguientes términos:

 

Sostiene que la procedencia de la solicitud deriva del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; señala se trata de una sentencia sobre la cual se pidió que se conceda su eficacia  en su totalidad y fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró, su jurisdicción sobre las partes y de la materia, la ruptura irrevocable del matrimonio, el acuerdo de arreglo marital y la disolución del vínculo conyugal. Una vez revisados los requisitos para su procedencia, estimó que los mismos se ajustan a lo establecido en el ordenamiento venezolano, por lo que considera están satisfechos los mismos. En consecuencia, concluye que NO SE OPONE al ejecútese, para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade del estado de Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Claudia Pecchio y el ciudadano Juan Carlos Pérez Soto.

 

En referencia al acuerdo marital de fecha 30 de marzo de 2006, consideró que no está demostrado que la adolescente se encuentre domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, además que dicho acuerdo contiene determinaciones cuya realización material se encuentren vinculadas al territorio de los Estados Unidos de América, también se hacen disposiciones de bienes inmuebles sin indicar su ubicación. “por tal razón solicito que el exequátur sea otorgado de manera parcial, solo en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial.”

 

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, asistió a la audiencia oral y consignó escrito contentivo de su opinión en relación con la solicitud de  exequátur de la sentencia, dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade del estado de Florida, Estados Unidos de América, en la cual se disolvió el matrimonio que une a la ciudadana CLAUDIA PECCHIO VINCENTI y el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ SOTO, y del acuerdo de arreglo marital de fecha 30 de marzo de 2006, mediante el cual se establecieron las instituciones familiares para las menores de edad  I.P.P. y C.P.P. cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;  y señaló que en base a que no existe en la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América un acuerdo de reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas por ambos países, esta se rige por los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público.

 

Asimismo destacó que de la unión conyugal que existía entre los ciudadanos CLAUDIA PECCHIO VINCENTI y JUAN CARLOS PÉREZ SOTO, fueron procreadas dos (2) hijas, quienes al momento de la interposición de la demanda eran adolescentes, y para la presente fecha, una de ellas cuenta con la mayoría de edad, observando que el fallo extranjero no incurrió en inobservancia de las normas internas inherentes al orden publico venezolano y a la protección de niños, niñas y adolescentes.

 

Igualmente indicó que el acuerdo marital incluyó todo lo referente a las instituciones familiares, y que el mencionado arreglo forma parte de la sentencia dictada en fecha 31 de de mayo de 2006 por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade del estado de Florida, Estados Unidos de América.

 

Por último concluye que cumplidos los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, solicita se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia referida.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

 

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

 

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.

 

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

 

En el presente caso, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

 

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

 

Artículo 53:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

Observando el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

 

La sentencia extranjera y el arreglo marital fueron dictados en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas.

 

En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

 

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, ya que desde la fecha en que se dicto la sentencia no consta que se haya ejercido recurso alguno, asimismo del propio fallo traducido al castellano y legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, que disuelve los lazos de matrimonio que han existido entre las partes, debiendo tenerse por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

 

La sentencia extranjera y el acuerdo marital no versan sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su contenido se expone “5. Las partes han llegado a un Acuerdo de Arreglo Marital proveyendo disposiciones para la propiedad personal, soporte, custodia de las hijas y la distribución equitativa de los activos del matrimonio.” En cuanto al acuerdo marital establece lo siguiente: “35.1. La Corte de Circuito que tiene jurisdicción sobre esta causa, tendrá jurisdicción para hacer cumplir los términos y disposiciones de este Acuerdo, y la Sentencia Final en esta causa contendrá la expresa disposición de la Corte para retener jurisdicción para este propósito; siempre y cuando, sin embargo, no haya retención de jurisdicción para propósitos de modificar la distribución equitativa (…).”, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Sobre este aspecto, es importante señalar el contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

 

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

 

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado, cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

 

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio establece, lo siguiente:

 

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda (Negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que “La Corte tiene jurisdicción sobre las partes y de la materia”.

 

El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte, establece que “...El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...”.

 

Sobre el particular se observa que la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade del estado de Florida, Estados Unidos de América, tenía Jurisdicción para conocer de la causa, pues de actas se evidencia que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial, ambas partes tenían su domicilio fijado en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente señala el fallo extranjero en el acuerdo firmado entre las partes, que el hogar marital es “una propiedad alquilada en 3765 Alcantara Ave., Miami Florida 33178. La esposa ya salió del hogar marital y el Esposo tendrá el uso exclusivo del mismo.”, de lo que se aprecia, que los tribunales del Estado sentenciador tenían  jurisdicción para conocer de la causa.

 

De lo anterior se evidencia que quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

 

En cuanto al requisito de la citación, no consta en el fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación de la demandada en el tribunal de Miami Dade, sin embargo como antes se hizo referencia el peticionante de la demanda de divorcio fue el ciudadano Juan Carlos Pérez Soto y la solicitud del exequátur la interpuso la ciudadana Claudia Pecchio Vincenti, lo que permite presumir que ambas partes tuvieron conocimiento del juicio, con tiempo razonable para ejercer su defensa, y que además estuvieron presente en el Tribunal extranjero, exponiendo sus alegatos y ejerciendo debidamente su defensa, tal como se evidencia del acuerdo de arreglo marital que previamente ambas partes introdujeron por ante el referido tribunal.

 

Por las anteriores consideraciones, la Sala tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

No se observa que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, por lo que se evidencia fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Igualmente, se observa que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues aun cuando la motivación del fallo para acordarse el divorcio solicitado fue la incompatibilidad de los cónyuges,  la misma no es contraria a derecho, en razón de que  la jurisprudencia emanada de este alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, se realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo, en el cual se establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 eiusdem no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común.

 

Analizado todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social examina que la presente solicitud de exequátur para la sentencia extranjera N° 2012-104413 dictada en fecha 31 de mayo del año 2006, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade del estado de Florida, Estados Unidos de América, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ SOTO y  la ciudadana CLAUDIA PECCHIO VINCENTI, cumple con los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

 

En atención a lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la solicitud de exequátur del arreglo marital suscrito entre los ciudadanos CLAUDIA PECCHIO VINCENTI y JUAN CARLOS PÉREZ SOTO. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:  CONCEDE FUERZA ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos  CLAUDIA PECCHIO VINCENTI y JUAN CARLOS PÉREZ SOTO, a la sentencia N° 2012-104413 dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Miami Dade del estado de Florida, Estados Unidos de América.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

La presente decisión no la firma la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

 

 

_______________________________________       _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

                                                                                                                      La-

 

 

 

 Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

 

 

__________________________________      ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

Exequatur N° AA60-S-2016-000210

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              El Secretario,