SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

El Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Rosmali Carolina González Brito (INPREABOGADO N° 178.166) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CONTRERAS MATAMOROS          (C.I. N° 23.200.980) contra el acto administrativo contenido en el “Acta motivación” S/N ni fecha emanado de la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante el que se declaró que el accidente sufrido por el aludido ciudadano no constituye un accidente de trabajo.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. (Mc Donald’s Charallave) (Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, 6 de noviembre de 2002, N° 55, Tomo 79-A-Cto), en fecha 13 de enero de 2017 contra la sentencia del 17 de octubre de 2016, mediante la cual el indicado tribunal declaró con lugar la demanda.

 

En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta en esta Sala del expediente, designándose ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

 

Por auto de fecha 5 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala informó que la causa pasó a estado de sentencia.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2013, la abogada Rosmali Carolina González Brito, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander José Contreras Matamoros, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el “Acta motivada” S/N ni fecha emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

En su escrito libelar, la parte demandante arguyó que de la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. (Mc Donald’s Charallave) no cumplió con la obligación de notificar la ocurrencia del accidente laboral, por cuanto fue la ciudadana Ayari Matamoros, en su cualidad de madre del trabajador, quien reportó dicho suceso.

 

Adicionalmente, aseguró que en la aludida acta se hizo una interpretación ilegal, equívoca y errónea del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al haberse establecido que en el caso de autos no se configuró un accidente de trabajo, debido a que el siniestro ocurrió en el desarrollo de actividades recreativas de la sociedad de comercio identificada supra.

 

Del mismo modo manifestó que, los artículos 53, numeral 12 y 54 numeral 11 euisdem, disponen que es un derecho y un deber del trabajador participar en actividades recreativas y, que incluso, en el caso de autos, la actividad tuvo lugar un día laborable, por lo que debe concluirse que forma parte de la relación de trabajo. 

 

Además de ello, indicó que la funcionaria que suscribe el “Acta motivación” contraviene el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no encuadrarla en ninguno de los supuestos de ese artículo.

 

Asimismo, afirmó que el “Acta motivación incumple con lo dispuesto en el artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al no tener fecha de emisión, ni mencionar a quien está dirigida, aunado al hecho de que fue suscrita conjuntamente con la Gerente de Administración de Personal de la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. (Mc Donald’s Charallave).

 

Delató igualmente, que la referida acta infringe los artículos 12 y 30 eiusdem al constituir un acto desproporcionado y ser parcializado.

 

Por último, alegó que dicha acta incurre en inmotivación al negarle al trabajador un derecho “establecido en el artículo 49 de la Constituían, al cerrar en forma caprichosa en interesada el procedimiento y efectuar una interpretación equívoca y errónea del artículo 69. De la L.O.P.C.Y.M.A.T.” (Sic).

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por la abogada Rosmali Carolina González Brito, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexander José Contreras Matamoros, antes identificados, en los términos siguientes:

 

Considera este Tribunal que sin lugar a dudas el vicio de inmotivación se configura cuando el operador de justicia, en sede administrativa no realiza una fundamentación circunstancial tanto de los hechos como el derecho, para llegar a realizar un dictamen sobre el controvertido.

 

Ahora bien, entrando a conocer el fondo del presente asunto este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

 

(…Omissis…)

 

Ahora bien, el recurrente indica que el acto administrativo de efectos particulares contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no encuadrar en el Acta de Motivación, en ninguno de los supuestos de este artículo, ya que no es, un Decreto, una Resolución, Orden o Providencia Administrativa, que son los actos que debe dictar la Administración Pública (…) razón esta suficiente para decretar la nulidad, que a su vez infringe lo dispuesto en el artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emitir acto sin fecha, aunado a que no menciona a quien va dirigido y suscribe el acto con el patrono, quizás siendo así el procedimiento firmar la empresa, ese fin tiene que conformarse con el espíritu, propósito y razón de la Ley que lo esta avalando. En tal sentido, las autoridades que están emitiendo un acto administrativo o persiguiendo una finalidad, de estar respaldada por la Ley que le ha estado permitiendo al funcionario actuar como lo hace, debe corresponderse con el principio de legalidad. Por lo que esta alzada, considera que la funcionaria se aparta de la Ley y le da un giro distinto al no cumplir con la normativa antes señalada, por lo que podemos inferir definitivamente que el contenido del acta tiene que ver con la decisión, aclarando que la nulidad del acto es la consecuencia del vicio evidenciado, mas no del fondo del acta de motivación. Así se decide.

 

En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso de nulidad (…). (Sic).

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Los abogados Andrés Carrasquero Stolk, Karla Sáez Rodríguez, José Briceño Laborí y Claudia Lachman (INPREABOGADOS Nos. 95.070, 98.808, 195.503 y 232.784 respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. (Mc Donald’s Charallave), consignaron ante el a quo escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

 

Expusieron que la ocurrencia del accidente no fue de índole laboral por las razones siguientes: i) se trató de una actividad recreativa, que por su naturaleza se desarrolla generalmente fuera de la jornada de trabajo, y en caso de ser durante dicha jornada existe implícito un permiso remunerado por parte del empleador, por lo que el empleador no se encuentra en ambos supuestos en prestación efectiva del servicio; ii) la actividad recreativa no era de asistencia obligatoria, por ello había una lista de asistencia al evento recreativo, careciendo del fin o propósito de la prestación de servicio; incomparecencia del trabajador no le acarreaba sanción alguna a tenor de los supuestos contenidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Manifestaron que el cargo que ocupaba el trabajador es de “Empleado Crew” y que la “acción imprudente e irresponsable que le ocasionó la lesión, a pesar de constituir un accidente, no constituye una de las tareas o servicios prestados o contratados”.

 

Indicaron que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “nada refiere a cuál deba ser la conducta del patrono frente a las actividades voluntarias en las cuales desenvuelvan los trabajadores su vida cotidiana”.

 

Del mismo modo, aseguraron que las lesiones del trabajador se produjeron por: i) un hecho fortuito no derivado del riesgo inherente a la actividad riesgosa e imprudente que voluntariamente realizó, ni siquiera a la actividad recreacional propia; y ii) no derivado de la relación de causalidad por la prestación del servicio.

 

Arguyeron que, no hay inmotivación del acto administrativo, toda vez que se trata de un “Acta de Motivación” contenida en la Orden de Trabajo N° MIR12-1746, en el cual se indicó “el motivo de la investigación, las defensas opuestas por la empresa, las pruebas consignadas y los elementos que sirvieron de base para formar convicción, fueron verificadas las circunstancias que pudieron generar el accidente y pudo determinarse así que se suscitaron en una actividad recreacional ajena a la actividad laboral (…)”.

 

Precisaron que, el acto administrativo “analizó y calificó como no laboral, no hubo prejuzgamiento del procedimiento como definitivo, hubo el debido análisis y se otorgaron las garantías necesarias”.

 

Señalaron que, el acto impugnado no incurrió en violación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que se refiere de un Acta de Motivación contenida en la Orden antes indicada que “encuadra perfectamente en lo que se denomina acto administrativo de efectos particulares (…)”.

 

Afirmaron que, el acto tampoco incumple lo dispuesto en el artículo 18 eiusdem, debido a que si bien el mismo se encuentra “sin fecha, ni precisión de a quién va dirigido (…)” es porque “se produce en el marco de un procedimiento administrativo que se inició en una investigación y mediante una orden de trabajo (…) resultando innecesario que el mismo exprese taxativamente a quien va dirigido (….)”.

 

Expresaron que la sentencia del a quo se encuentra viciada por error de juzgamiento al no haber efectuado una debida apreciación probatoria, toda vez que de los medios probatorios promovidos se evidencia el carácter no laboral del accidente.

 

Por último, alegaron que “los vicios que denuncia [la parte actora] y que sirvieron de base para la decisión apelada, lo tienen ninguna influencia en el fondo del asunto, por lo que son subsanables y al afectar sólo una parte del acto (…) tiene plena validez (…)”. (Agregados de la Sala).

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 13 de enero de 2017, por la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. (Mc Donald’s Charallave), contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial del Alexander José Contreras Matamoros, para lo cual observa:

 

La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación interpuesta en el caso bajo estudio.

 

Del mismo modo, visto que la sentencia resultó con lugar, esta Sala se declara competente para conocer por consulta obligatoria de aquello que le resulte desfavorable a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT). Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, procede de seguida a resolver el recurso de apelación incoado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

La representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. (Mc Donald’s Charallave) reprodujo en tu totalidad los argumentos de su escrito de informes respecto al acto administrativo contenido en el “Acta motivación” y sólo alegó el vicio de error de juzgamiento contra la sentencia del a quo.

 

Específicamente, con relación al aludido acto indicó:

 

Que la ocurrencia del accidente no fue de índole laboral debido a que: i) se trató de una actividad recreativa, que por su naturaleza se desarrolla generalmente fuera de la jornada de trabajo, y en caso de ser durante dicha jornada existe implícito un permiso remunerado por parte del empleador, por lo que el empleador no se encuentra en ambos supuestos en prestación efectiva del servicio; ii) la actividad recreativa no era de asistencia obligatoria, por ello había una lista de asistencia al evento recreativo, careciendo del fin o propósito de la prestación de servicio; incomparecencia del trabajador no le acarreaba sanción alguna a tenor de los supuestos contenidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Manifestó que el cargo que ocupaba el trabajador es de “Empleado Crew” y que la “acción imprudente e irresponsable que le ocasionó la lesión, a pesar de constituir un accidente, no constituye una de las tareas o servicios prestados o contratados”.

 

Precisó que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “nada refiere a cuál deba ser la conducta del patrono frente a las actividades voluntarias en las cuales desenvuelvan los trabajadores su vida cotidiana”.

 

Del mismo modo, expresó que las lesiones del trabajador se produjeron por: i) un hecho fortuito no derivado del riesgo inherente a la actividad riesgosa e imprudente que voluntariamente realizó, ni siquiera a la actividad recreacional propia; y ii) no derivado de la relación de causalidad por la prestación del servicio.

Arguyó que, no hay inmotivación del acto administrativo, toda vez que se trata de un Acta de Motivación contenida en la Orden de Trabajo N° MIR12-1746, en el cual se indicó “el motivo de la investigación, las defensas opuestas por la empresa, las pruebas consignadas y los elementos que sirvieron de base para formar convicción, fueron verificadas las circunstancias que pudieron generar el accidente y pudo determinarse así que se suscitaron en una actividad recreacional ajena a la actividad laboral (…)”.

 

Delató que, el acto administrativo “analizó y calificó como no laboral, no hubo prejuzgamiento del procedimiento como definitivo, hubo el debido análisis y se otorgaron las garantías necesarias”. Además de que no incurrió en violación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que se refiere de un Acta de Motivación contenida en la Orden antes indicada que “encuadra perfectamente en lo que se denomina acto administrativo de efectos particulares (…)”.

 

Explicó que, el acto tampoco incumple lo dispuesto en el artículo 18 eiusdem, debido a que si bien el mismo se encuentra “sin fecha, ni precisión de a quién va dirigido (…)” es porque “se produce en el marco de un procedimiento administrativo que se inició en una investigación y mediante una orden de trabajo (…) resultando innecesario que el mismo exprese taxativamente a quien va dirigido (….)”.

 

En lo que concierne a la sentencia del a quo, expresó que se encuentra viciada por error de juzgamiento al no haber efectuado una debida apreciación probatoria, toda vez que de los medios probatorios promovidos se evidencia el carácter no laboral de accidente.

 

En lo que se refiere a lo precedente, es preciso acotar que Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) dictó una “Acta motivación” S/N ni fecha (folios 197 al 199 de la Pieza N° 1 del expediente), suscrita tanto por la funcionaria Sugey Benítez, en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud del aludido organismo, como por la ciudadana Lisett Peña, en su condición de Gerente de Administración y Personal de la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. (Mc Donald’s Charallave), en la cual acordó:

 

Luego de revisada toda la documentación y evaluado, el lugar en que ocurrido el accidente, las suscitadas por familiares del trabajador objeto de la investigación y los compañeros de trabajo del mismo, donde coinciden que el accidente ocurrió en actividades recreativas programadas por la empresa, fuera de las instalaciones, excursión realizada para la playa, donde dos trabajadores se lanzaron de un muelle siendo el segundo en lanzarse Alexander Contreras quien sufrió golpe ocasionándole lesión en la columna cervical, lo que le dejó imposibilitado para la movilidad de miembros superiores e inferiores.

Analizando lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su definición de accidente de trabajo, no contempla los accidentes que ocurran a los trabajadores y trabajadoras en actividades de recreación y esparcimiento, como accidente de trabajo o con ocasión al trabajo. En tal sentido el caso es No procedente, ya que no cumple con la definición, ya que no cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en la Ley y artículo supra mencionado; por tanto queda cerrado. (Destacado de esta Sala).

 

Con relación a ello, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, determinó que la referida “Acta motivación” incurrió en irregularidades al no estar encuadrada en los supuestos previstos en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de haber sido dictada conjuntamente con una representante de la empresa, en una fecha incierta y sin expresar su destinatario, en contravención del artículo 18 eiusdem.

 

Como se expresó con anterioridad, el apelante denunció que el aludido fallo adolece de error de juzgamiento al decidir sin considerar los elementos probatorios de los cuales se desprende el carácter no laboral del accidente y la responsabilidad del trabajador.

 

Visto lo precedente, resulta obvio que el a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre el carácter ocupacional del accidente, motivo por el que no podría encontrarse incurso en el vicio delatado, y en consecuencia, se desestima la denuncia formulada por el apelante. Así se decide.

 

En lo que se refiere a los restantes argumentos del recurso de apelación, observa esta Sala que la referida “Acta motivación” fue dictada en el marco de un procedimiento de investigación de accidente iniciado en virtud de una Orden de Trabajo signada con el alfanumérico MIR12-1746 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde además se decretó el cierre de ese procedimiento.

 

Con relación a lo precedente, la Sala Político-Administrativa en sentencias Nos. 01255 del 12 de julio de 2007 (caso: Corporación Minera la Florinda, C.A.) y 01276 del 5 de noviembre de 2015 (caso: José Ramón Quintero Hernández contra Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada), ratificadas por esta Sala de Casación Social en los fallos Nos. 1069 de fecha 25 noviembre de 2015 (casos: Laboratorios Vargas, S.A.) y 1113 del 1° de noviembre del 2016 (caso: Constructora Norberto Odebrecht, S.A.), precisó que:

 

(…) esta Sala ha reiterado en diversos fallos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate. (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007 y 0740 del 22 de julio de 2010).

 

Como se desprende de las sentencias citadas, sólo podrán ser impugnados aquellos actos que sean definitivos o que prejuzguen como definitivos, excluyéndose de ese modo la posibilidad de ejercer los recursos contemplados en la aludida ley contra actos de mero trámite.

 

En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existe duda sobre el carácter de acto administrativo del “Acta motivación”, puesto que pone fin a un procedimiento administrativo y, en consecuencia, es recurrible y debe cumplir con los requisitos de un acto de esa naturaleza (acto administrativo).

 

En torno a ello, aprecia esta Sala, como bien lo expresó el a quo en su sentencia, que el “Acta motivación” (folios 197 al 199 de la Pieza N° 1 del expediente) efectivamente incurre en vicios que la hacen anulable conforme a lo estatuido en el artículo 17 eiusdem y que fueron denunciados por la parte demandante en su libelo, toda vez que no consta el lugar ni la fecha donde se dictó, ni una expresión sucinta de las razones invocadas, ni el destinatario de la misma. Adicionalmente, de forma atípica el referido acto fue suscrito tanto por una funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como por una representante de la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. (Mc Donald’s Charallave).

 

Por otro lado, se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo que:

 

i) No consta que se le haya tomado declaración al ciudadano Alexander José Contreras Matamoros, quien fue el trabajador afectado por el presunto accidente de trabajo.

 

ii) Tampoco yace en el expediente algún examen o evaluación médica practicada al prenombrado ciudadano, con el que se puede verificar su condición luego del accidente.   

 

iii) Las denominadas cinco declaraciones de los trabajadores que presenciaron los hechos son en realidad “carta narrativa” que fueron consignadas por la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. (Mc Donald’s Charallave). Es decir, no se evidencia que la Inspectora de Seguridad y Salud entrevistara a los referidos trabajadores.

 

iv) Sólo en una de las cinco “carta narrativa” se hace referencia a la hora en que ocurrieron los hechos, y en tres de ellas se especifica el lugar.

 

v) No hay constancia de si la aludida sociedad de comercio había previsto los primeros auxilios para la actividad recreacional. (Solicitud de investigación cursante a los folios 14 y 15 de la Pieza N° 1 del expediente)

 

Respecto a este particular, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 18 numerales 14 y 15, prevé, entre las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las siguientes:

 

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

 

(…Omissis…)

 

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

 

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (Destacado de la Sala).

 

De la norma citada, se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debe investigar los accidentes y certificar el origen ocupacional de los mismos, lo cual implica desplegar una averiguación metodológica que permita indagar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del siniestro, a fin de establecer su carácter ocupacional.

 

Ahora bien, se evidencia del expediente que, en el caso bajo estudio, se excluyó al trabajador a los efectos de la investigación, toda vez que ni siquiera se le tomó declaración, ni tampoco consta que la Inspectora en Salud y Seguridad haya verificado, por algún medio, la condición de salud de este ciudadano. Aunado a ello, no están claras las circunstancias en las que se produjo el incidente, puesto que no se efectuaron entrevistas a los trabajadores que estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos.

 

En tal sentido, resulta obvio que la investigación que por mandato legal debe realizar el órgano administrativo, no se efectuó en forma tal que permita esclarecer y dar certeza de los acontecimientos acaecidos, motivo por el que no puede servir de base para determinar o no el carácter ocupacional del accidente. Así se decide.

 

Sumado a lo anterior, no puede esta máxima instancia jurisdiccional pasar por alto que la Inspectora de Seguridad y Salud se limitó a establecer que, debido a que el accidente se desarrolló en el marco de actividades de recreación, éste no constituía un accidente ocupacional.

 

Con relación a ello, es preciso traer a colación el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:

 

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

 

Serán igualmente accidentes de trabajo:

 

1.   La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2.   Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo. (Destacado del original).

 

3.   Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

 

4.   Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

 

Como se desprende de la norma trascrita, el accidente de trabajo es todo evento que, con ocasión del trabajo, genere una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte a trabajador. Asimismo, especifica otros supuestos, tales como, lesiones internas causadas por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, y condiciones metereológicas, o los sufridos en actividades de salvamento, los in itinere, y los que se produzcan con ocasión a la actividad sindical.

 

Partiendo de una interpretación gramatical de esta norma, en principio se pudiera afirmar que los accidentes de trabajo que se susciten en la ejecución de actividades recreacionales no constituyen accidentes ocupacionales. No obstante, considera esta Sala que para conocer el alcance de toda norma jurídica, ésta debe ser estudiada en conjunción con el resto del ordenamiento jurídico del cual forma parte, y en modo alguno de forma aislada. Ello, con el fin de que el resultado de ese análisis interpretativo sea congruente con los principios y los postulados de ese sistema jurídico.

 

A propósito de ello, la Sala Constitucional de este órgano jurisdiccional en sentencia N° 3.167 del 9 de diciembre de 2002 (caso: solicitud de interpretación incoada por el entonces Fiscal General de la República), determinó:

 

Son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma constitucional, a saber, auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista.

Exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación constitucional, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma –incluso la propia constitucional- con el texto de la Carta Fundamental, considerado éste in totum. La interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico. 

En el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste. En tal sentido, el legislador ha concebido el texto constitucional como un sistema, de forma tal que la sistematicidad pasaría a ser una característica fundamental de la Constitución. (Destacado de esta Sala).

 

Del mismo modo, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00736 de fecha 27 de mayo de 2009 (caso: Fisco Nacional), señaló respecto a los distintos métodos interpretativos que:

 

Esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades acerca de esta materia (Ver sentencia N° 00895 de fecha 30 de julio de 2008) que la interpretación o hermenéutica en su aspecto general significa actividad de mediación en los mensajes; es decir, hablar de interpretación es referirse a la labor de atribuirle sentido y significación a los mensajes emitidos. Conforme a la conocida tradición romana, interpretar es desentrañar los mensajes, las cosas y la existencia.

En la doctrina se considera tres grandes aspectos o funciones de la interpretación: una primera de mero conocimiento, de mera comprensión, lo que se ha llamado interpretación meramente recognocitiva, que es simplemente entender o comprender lo que se trata de interpretar; una segunda denominada función reproductiva o representativa de la interpretación; y por último, la conocida interpretación normativa, esto es, cuando se trata de darle a la interpretación una función de criterios para tomar decisiones o pautas para juzgar conductas, lo cual nos ubica en la denominada interpretación o hermenéutica jurídica.

En la interpretación que se realiza en nuestro campo jurídico, tiene una extraordinaria importancia el tema de qué es lo que se interpreta, es decir:  el denominado objeto de la interpretación; así tenemos que, en principio, pareciera que sólo se interpretan las leyes (se incluyen aquí la Constitución y demás textos del ordenamiento jurídico); de esta forma, si observamos la doctrina podemos encontrar que ella, fundamentalmente, centra su atención en el problema de los textos normativos; pero si vemos al derecho desde una óptica más amplia podemos descubrir que también se interpretan los contratos, los testamentos, los hechos, el material probatorio, las conductas, y otras cuestiones de relevancia jurídica. Esto permite afirmar que no solamente se interpretan textos legales, proposiciones jurídicas o enunciados normativos.

Por otra parte, el objeto interpretado juega un papel importante, así no es lo mismo interpretar la Constitución que interpretar un testamento, será muy diferente interpretar un contrato que interpretar un reglamento; todo ello atendiendo al carácter mismo del texto normativo.

De esta forma, el objeto interpretado exige, en cada caso, algunas pautas o reglas diferentes de acuerdo a sus características especiales. Si lo que se está interpretando es un contrato, por ejemplo, el principio de cómo las partes lo entienden y cumplen sus obligaciones tiene vital importancia, porque esa práctica de cómo ellos han venido dándole aplicación tiene en la realidad del contrato especial interés. Pero si lo que se está tratando de interpretar es una norma tributaria, por ejemplo, cómo es que los contribuyentes entienden que debían que hacer las retenciones, el problema de la práctica que ellos tengan es de poca relevancia, ya que los intereses que se protegen son distintos a los predominantes cuando hacemos referencia al contrato.

Cuando se interpretan textos jurídicos, usualmente, ellos son susceptibles de generar diversas soluciones, la elección de una de ellas como propuesta implica el darle al texto el carácter de norma, la cual se aplicará para resolver el caso; en otras palabras, si el texto permite u ofrece varias respuestas y diversas maneras de ser comprendido y varios sentidos que puedan atribuírsele, cada uno de esos sentidos es una norma diferente; de ahí se escoge una para la solución del caso. Dentro de esta interesante visión cabe destacar que las normas no se interpretan, sino que ellas son los resultados de la labor interpretativa. 

Como corolario de lo expuesto tenemos: si el texto permite varias interpretaciones, dentro de éste se encuentran contenidas varias normas; esto es, si ofrece dudas y da aparente solución a un problema, pero permite inferir dos o más interpretaciones diferentes, esto significa que dentro de ese texto hay dos o más normas expresadas. Muy vinculado con esta cuestión encontramos un antiguo y conocido aforismo: in claris no fit interpretatio, es decir, lo que está claro no necesita interpretación, cuando la ley es clara no se interpreta o la ley clara se aplica sin interpretar.

Sin embargo, ahora la doctrina sostiene que todo texto requiere ser interpretado; así, una cosa es que el sentido del texto resulte de fácil comprensión y no requiera mayor esfuerzo hermenéutico, y otra es que no se interprete; en este sentido, la interpretación siempre se va a dar; es ella la que nos permitirá determinar que el texto en cuestión es claro. Por ello se debe ser muy cuidadoso en el empleo de tal aforismo, ya que pudiera ser un caso de petición de principio. Esta necesaria precaución en su uso, no le quita su importante efecto persuasivo en la argumentación jurídica.

En este orden de ideas y en cuanto al objeto de la interpretación, tenemos que más allá de interpretar textos, los Jueces debemos interpretar el Derecho, partiendo de una concepción amplia del mismo; así debe comprenderse que el Derecho no es solamente la legislación en general, sino que tiene dos necesarios componentes más: la realidad social a la que la legislación se va a aplicar y los valores que el Derecho pretende realizar. Es la unidad de estos tres componentes la que nos da la mejor idea del Derecho. Entonces el Derecho no se queda sólo en los textos, el Derecho los trasciende y el sentido que se les atribuye viene dado por la comprensión de la realidad a la que el texto se va a aplicar; además, se debe preguntar cuál es la finalidad que se persigue con el texto, es decir, cuáles son los valores que están detrás del texto, lo que sin duda ayuda a hacer la mejor elección de cuál de las interpretaciones posibles es la indicada para la solución del problema jurídico a resolver.

Lo anterior genera la importante cuestión de qué es lo que se debe, necesariamente, tener en cuenta para la labor interpretativa sea completa. En la doctrina hermenéutica clásica se ha sostenido que todo intérprete en la realización de cualquier labor hermenéutica debe tener en cuenta, al menos, cuatro elementos básicos, ellos son: el elemento literal, gramatical o filológico, que es el punto de partida de toda interpretación, se parte de lo que el texto dice, es lo que está recogido en el artículo 4 de nuestro Código Civil; el elemento lógico, racional o razonable; el elemento histórico, en este sentido se comprende que el texto se inserta dentro de una realidad, que tiene unos orígenes y que ha pasado por una evolución, una forma de comprensión, y esa manera de entenderse a lo largo del transcurrir histórico tiene importancia para poder ahora atribuirle un sentido; y por último, el elemento sistemático o de comprensión integral del derecho como sistema de regulación de la vida social.

Se ha afirmado que en toda interpretación se deben tener en consideración los cuatro elementos referidos; expresamente se ha señalado que no son cuatro clases de interpretación entre las cuales puede escogerse según el gusto o el capricho, sino cuatro operaciones distintas cuya reunión es indispensable para interpretar la ley, por más que algunos de estos elementos pueda tener más importancia y hacerse más de notar.

Así se colige, que en la labor interpretativa no podemos quedarnos sólo con el elemento literal, gramatical o filológico.

Por último, debe destacarse que a estos cuatro elementos la doctrina le ha añadido otros que se consideran relevantes, tales como: elemento teleológico, es decir, entender que la ley se dicta para lograr finalidades sociales dentro de la organización estadal; y el elemento sociológico o de la realidad, el cual ayuda a entender el texto a partir de la comprensión de la realidad social, económica, política y cultural donde el texto se va a aplicar. (Destacado de la Sala).

 

Partiendo de lo establecido en los fallos citados, es evidente que con la interpretación sistemática lo que se procura es encontrar un significado de un precepto jurídico que sea cónsono y armónico con el resto del ordenamiento jurídico, puesto que al ser éste parte de un sistema su sentido depende y está íntimamente vinculado con las demás normas.

 

Bajo este contexto, a los efectos del caso bajo estudio, conviene traer a colación el contenido de los artículos 3, 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación se transcriben:

 

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. (Destacado de esta Sala).

 

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho (…). (Destacado de esta Sala).

 

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. (Destacado de esta Sala).

 

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables (…).

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Destacado de esta Sala).

(…omisis…)

 

De acuerdo con la normativa enunciada, el trabajo es reconocido, junto con la educación, como un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, esto es, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, entre otros.

Paralelamente a ello, se entiende al trabajo como un derecho-deber, es decir todos los ciudadanos tenemos el derecho y el deber de contribuir y participar en la consecución de esos fines, con el objeto de lograr el desarrollo integral de la nación.

 

Adicionalmente, se concibe al trabajo como un hecho social, es decir que estamos en presencia de una actividad propia y natural de la vida humana. Lo que implica entonces un reconocimiento al individuo, al ser humano que desempeña esa labor y que, en tal sentido, merece una protección especial, por ser éste un actor trascendental en la conquista de los fines del Estado.

 

De allí que, constitucionalmente se haya establecido, entre otros, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y su progresividad, la prevalencia en las relaciones laborales de la realidad sobre las formas y el principio in dubio pro operario.

 

Con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012) se desarrollan todos estos conceptos, y además se profundiza en la regulación de la relación trabajador-patrono con la determinación de derechos y deberes recíprocos. Específicamente, podemos citar los artículos siguientes:

 

Artículo 43. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral. (Destacados de esta Sala).

 

Artículo 44. Los patronos o patronas están en la obligación de garantizar que los delegados y delegadas de prevención dispongan de facilidades para el cumplimiento de sus funciones, y que los comités de salud y seguridad laboral cuenten con la participación de todos y todas sus integrantes, y sus recomendaciones sean adoptadas en la entidad de trabajo.    

 

Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:

a) El desarrollo físico, intelectual y moral.

b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.

c) El tiempo para el descanso y la recreación.

d) El ambiente saludable de trabajo.

e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.

f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral. (Destacado de esta Sala).

 

Atendiendo a los artículos precedentes, tenemos que se considera a los patronos como responsables de los accidentes laborales acaecidos en la entidad de trabajo o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. Siendo éstos, de igual modo, responsables de garantizar las condiciones adecuadas de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, que permitan el desarrollo de las capacidades de los trabajadores y trabajadoras, estableciendo, entre otros aspectos, tiempos de descanso y recreación.

 

En concordancia con lo anterior, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005) desarrolla un sistema de seguridad y salud en el trabajo, enfocado principalmente en la prevención de enfermedades y accidentes ocupacionales. Para lo cual se dispone como objeto de ésta Ley “Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. (Destacado de esta Sala).

 

Asimismo, este texto legislativo en sus artículos 10 y 11 fija como política nacional la promoción del trabajo seguro y saludable y de programas para la utilización del tiempo libre y el descanso.

 

Consecuencialmente, dispone entre los derechos de los trabajadores y trabajadoras previstos en el artículo 53 eiusdem los siguientes:

 

Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

 

2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo (…).

 

3. Participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y ambiente de trabajo, en la prevención de los accidentes y enfermedades ocupacionales, en el mejoramiento de las condiciones de vida y de los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social (…).

 

7. Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo, cuando el hecho lo requiera o cuando el empleador o empleadora no corrija oportunamente las deficiencias denunciadas; así como cualquier incumplimiento en los programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social (…). (Destacado de la Sala).

 

De modo que, a raíz de la política nacional enmarcada en los artículos 10 y 11 supra indicados, se derivan otros derechos destinados a proteger a los trabajadores y trabajadoras, pilares fundamentales del proceso social del trabajo. En tal sentido, estos actores tendrán no sólo que contar con un espacio laboral adecuado, sino que deberán recibir información del modo de ejercer sus funciones correctamente, así como las medidas preventivas para evitar enfermedad y accidentes de ocupacionales, y aprovechamiento del tiempo libre y recreación. De la misma manera que, es su derecho también vigilar el cumplimiento de las condiciones del ambiente de trabajo y denunciar su falta.

 

Al mismo tiempo, tienen el deber de “Participar activamente en los programas de recreación, uso del tiempo libre, descanso y turismo social”, conforme a lo previsto en el artículo 54, numeral 11, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

A los efectos de asegurar tales derechos, esta Ley previó deberes a cumplir por los empleadores y empleadoras, que se encuentran establecidos en el artículo 56 eiusdem, el cual señala: i) adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, y ii) llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

 

Incluso, se prevé como una falta de acuerdo con el artículo 118, numeral 6 eiusdem, que no se imparta a los trabajadores y trabajadoras la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso.

 

Visto el marco normativo analizado, resulta evidente desde que se concibe el trabajo como un hecho social se le confiere a la persona que lo ejecuta –trabajador, trabajadora– una protección especial en el entendido de que, primero, despliega un papel protagónico en el desarrollo del Estado, y segundo, merece por su cualidad de ser humano un trato, a todo nivel, que le garantice también su propio crecimiento y evolución.

 

Es por ello, que se ha construido todo una normativa jurídica que, por una parte, prohíbe la explotación de los trabajadores y trabajadores, y por la otra, establece la necesidad de que los empleadores y empleadoras les faciliten y brinden el acceso a actividades que permiten su esparcimiento y recreación.

 

De modo que, no podría interpretarse que los accidentes que se susciten con ocasión a las actividades recreacionales dispuestas por los patronos y patronas, no tienen carácter ocupacional, puesto que: i) es una obligación de éstos prever actividades de esa naturaleza, ii) es un derecho del trabajador gozar de ellas, y iii) es precisamente con ocasión del trabajo que el trabajador o trabajadora tiene acceso a estas actividades, puesto que si no laborara en determinada empresa o institución, no pudiera participar en ellas.

 

En tal sentido, estando los empleadores y empleadoras obligados a garantizar las condiciones de higiene, seguridad y salud en el trabajo, debe entenderse que también lo estarán cuando se trate de actividades recreacionales o de esparcimiento que sean patrocinadas por ellos a favor de sus trabajadores o trabajadoras, dentro o fuera del establecimiento donde prestan sus labores, tengan éstas carácter obligatorio o no.

 

Por esta razón, los accidentes acaecidos en la ejecución de actividades de tipo recreacional o de esparcimiento deben ser investigados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de determinar su carácter ocupacional, debiendo constatarse si éstas se efectuaron con apego a las normas de seguridad y prevención de accidentes y enfermedades, las circunstancia en que ocurrió y el comportamiento desplegado por el trabajador o trabajadora.

 

A mayor abundamiento, importa traer a colación el Convenio N° 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela según se desprende de la Gaceta Oficial 3.312 del 10 de enero de 1948, que dispone en su artículo 3, literal c) que la “expresión lugar de trabajo abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador”. (Destacado del original).

 

A partir de este concepto, podríamos decir que, al ser las actividades recreacionales desarrolladas en razón precisamente de la relación de trabajo que une al empleador/empleadora y al trabajador/trabajadora, el sitio donde éstas se ejecuten forman parte del lugar de trabajo, sea éste o no el establecimiento donde los trabajadores y trabadoras desempeñan sus labores habituales.

 

Del mismo modo, el aludido convenio internacional contempla en su artículo 18 que los “empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y accidentes, incluidos medios para la administración de primeros auxilios. (Destacado de esta Sala).

 

En este orden argumentativo, debe advertirse también que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cuenta con un Anteproyecto de Norma Técnica para la Declaración de Accidentes de Trabajo de fecha 2009 (www.inpsasel.gob.ve), en el cual expresamente se prevé en el artículo 4:

 

Artículo 4. A los fines de la presente norma se entenderá por:

 

(…Omisas…)

 

Accidente de trabajo por el proceso de recreación y utilización del tiempo libre de las actividades programadas: Se considera accidente de trabajo, cuando el hecho que origina la lesión ocurre durante el desarrollo de las actividades deportivas, recreativas y de utilización del tiempo libre programadas, en los casos de que el trabajador o trabajadora, realice dicha actividad en representación de la empresa. Así mismo, se considera accidente de trabajo las lesiones que ocurren dentro de las actividades de entrenamiento, que estos deben participar. (Destacado del original).

 

De lo anterior, se desprende que existe una propuesta por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es decir, del órgano de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, encargado de ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo, de incluir como accidente ocupacional a los suscitados en el desarrollo de las actividades de recreación y utilización del tiempo libre.

 

Resulta imperativo destacar además, que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, se incorpora dentro del concepto de accidente de trabajo aquellos que se produzcan con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, en el entendido de que las labores sindicales están íntimamente relaciones con el hecho social trabajo.

 

Concepto éste que se amplía, a raíz de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció expresamente el derecho de los trabajadores y trabajadoras “a constituir libremente las organizaciones sindicales” (artículo 95).  

 

A diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 (Gaceta Oficial 3.850 del 18 de julio de ese año), donde no se preveía tal circunstancia como accidente ocupacional, siendo que ésta ley se inspiraba en la Constitución de 1961, la cual si bien establecía la posibilidad de que los trabajadores conformaran sindicatos, no se otorgaba el carácter de derecho.

 

Una vez examinadas estos aspectos, es evidente que el concepto de trabajo y de derecho al trabajo, y las circunstancias que los rodean, han variado desde el nuevo modelo del Estado asumido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se reconoce como un hecho social.

 

En tal sentido, conforme a las consideraciones anteriores, entiende esta Sala que es deber del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) investigar los accidentes ocurridos en el marco de las actividades recreativas y de esparcimiento auspiciadas por el patrono o patrona, que tengan lugar dentro o fuera del establecimientos donde los trabajadores y trabajadoras prestan sus servicios, a los efectos de establecer su carácter ocupacional. Con independencia de si estas actividades programadas por el empleador o empleadora son o no de carácter obligatorio. Así se decide. 

 

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, visto que tanto la investigación del presunto accidente de ocupacional se realizó de forma irregular, así como el hecho de que el acto administrativo que pone fin al aludido procedimiento se encuentra viciado, aunado al hecho de que el a quo no incurrió en el vicio de error de juzgamiento, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. (Mc Donald’s Charallave), y en consecuencia, confirma, en los términos expuestos, la decisión de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     

Por último, al ratificarse la nulidad del acto mediante sentencia judicial, esta Sala en lo que se refiere a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario), revisado como ha sido el caso de autos y siendo que la sentencia del a quo no vulnera el orden público ni normas constitucionales o legales, ni vulnera las prerrogativas y privilegios conferidos a la República, esta Sala la confirma en los términos expuestos supra.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. (MC DONALD’S CHARALLAVE); y SEGUNDO: se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre  del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.A. AA60-S-2017-000155

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

El Secretario,