SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos MARÍA CAROLINA PÉREZ PINTO, JESÚS ALFREDO ROMERO JASPE, JUAN PEDRO RIOS GUEVARA y JOSÉ RAMÓN ORTEGA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.536.803, V-5.749.190, V-8.665.762 y V-11.964.065, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Jesús Alfredo Romero Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.655, contra la sociedad mercantil CVA AZÚCAR S.A., representada en juicio por los abogados Johanna Flores Matheus, Miguel Alfredo López, Marvy Elena Mago Salazar, Judith María Palmera Querales y César Augusto Abreu Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.879, 74.483, 65.602, 108.633 y 109.229, en su orden, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia publicada el 17 de junio de 2016, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaro parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandante el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Recibido el expediente, el 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala el asunto y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 5 de junio de 2017, se admitió el presente recurso de control de la legalidad.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 5 de diciembre de 2017, a las 10:10 a.m., todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso concreto, la parte recurrente señala, como fundamento del recurso de control de la legalidad ejercido, que la recurrida no consideró que sus representados fueron objeto de un despido injustificado por la manifestación unilateral de la Junta Interventora de la empresa demandada de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes; que el Tribunal de Primera Instancia  y posteriormente el Tribunal Superior determinaron en sus decisiones que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la “causa ajena a la voluntad de las partes”, considerando que violan y quebrantan normas de orden público laboral.

Señala, que si bien es cierto, existe el Decreto N° 474, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual ordena la intervención, liquidación y supresión de la empresa del Estado C.V.A. AZÚCAR S.A., y sus empresas filiales, no es menos cierto que, a su criterio, para que el despido procediera la empresa accionada debió participarlo ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente o en su defecto ante el Inspector del Trabajo, ya que se trata, a su decir, de trabajadores amparados por la estabilidad e inamovilidad laboral.

Finalmente, la parte recurrente solicita sea tramitado y sustanciado el control de legalidad a los fines de que se ordene el pago de la indemnización por despido.

La Sala observa:

Se constata que el punto neurálgico en la presente causa se sintetiza en el reclamo por indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que los Tribunales de Instancia consideraron que la causa de terminación de las relaciones de trabajo de los accionantes fue por causa ajena a la voluntad de las partes y no despido injustificado como lo reclama la parte recurrente.

Ahora bien, a los efectos de emitir su pronunciamiento esta Sala observa, de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada es la empresa CVA AZÚCAR S.A., la cual a la fecha de egreso de los accionantes se encontraba adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, siendo que el Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de dicha empresa era el General de División ciudadano Wilfredo Ramón Silva, según consta en las notificaciones de terminación de la relación de trabajo cursantes en autos (vid folios del 90 al 93 de la pieza número 1).

Asimismo, se evidencia el Decreto Presidencial N° 474  publicado en Gaceta Oficial Nº 40.269, de fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual se ordena la creación de una Junta Interventora a los fines de que proceda a la supresión y liquidación de la empresa CVA AZÚCAR S.A. De modo tal que, se constata que la empresa demandada a la cual prestaron servicios los accionantes es una empresa del Estado y que se extinguió del mundo jurídico por un acto del Poder Público, específicamente por el Decreto que ordenó su supresión y liquidación antes mencionado.

Así las cosas, resulta necesario citar lo establecido por esta Sala en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes en sentencia número 0004, de fecha 17 de enero de 2012, que señaló lo siguiente:

Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.

b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual. (…)

(…) Así mismo, corre inserta al folio 45 comunicación suscrita por la Ing. Carmen Yolanda Vásquez Hernández, en su condición de Presidenta (E) del INVITRAMI, mediante la cual notifica a la empresa demandada la cesión o transferencia del contrato N° 08-PP-FCV-018, para la Administración y Logística del proyecto CONTINUACIÓN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DISTRIBUIDOR LA LAPAS - DISTRIBUIDOR EL GUAPO, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Convenio Intergubernamental – Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda – Instituto de Validad y Transporte de Miranda y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 26 de noviembre de 2008.

Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.

Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente. (Subrayado de la Sala).

Del anterior criterio jurisprudencial se extrae que los actos del Poder Público, tal y como lo prevé el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una modalidad de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en consecuencia, no puede concluirse, en tales casos, que se configure un despido injustificado, ya que no constituye un hecho unilateral y arbitrario del patrono de poner fin al vínculo laboral, por lo que en el presente caso se concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo de los accionantes se produjo por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente un acto del Poder Público contentivo de la liquidación y supresión de la empresa CVA AZÚCAR S.A. Así se resuelve.

Establecido que la relación laboral terminó por un acto del Poder Público contenido en el Decreto Presidencial que ordena la supresión y liquidación de la empresa demandada, no resulta aplicable al caso concreto la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denunciado y por ende improcedente el concepto reclamado de indemnización por despido. En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de control de legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 17 de junio de 2016; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre  del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Ma-

 

gistrada,                                                                                                             Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2017-000139.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,