TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA. SALA  DE CASACIÓN  SOCIAL.

Caracas, ocho (08) de diciembre de 2017. Años: 207º y 158°.

 

En el juicio de partición de herencia, incoado por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, procediendo en nombre y representación de su hija I.G.V., cuyo nombre es omitido, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada judicialmente por el abogado José Gabriel Vierta Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.214, contra el adolescente J.A.G.M., cuyo nombre es omitido, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya representación judicial no consta a los autos; el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión proferida en fecha 6 de junio de 2017 declaró: sin lugar la cosa juzgada alegada como punto previo por la parte actora recurrente, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 13 de marzo de 2017, que declaró sin lugar la solicitud de inventario de bienes de avalúo para el trámite de aceptación de herencia.

 

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 13 de junio de 2017 interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en Sala, el 18 de septiembre de 2017, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

 

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aún cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad.

 

El recurso in commento exige verificar, dos requisitos de forma, a saber: que haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no sea mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, y el segundo parámetro, referido a su tempestividad, por cuanto la referida norma establece el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión, para su interposición.

 

Adicionalmente, a dichas exigencias de forma es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso sub examine, la parte recurrente alega que, de conformidad con lo previsto en los artículos 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el vicio de inmotivación acogida, por cuanto sostiene que la sentencia recurrida no indica los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su decisión, puesto  que aduce que el juzgado superior se limitó a reproducir los argumentos del juez de la causa  sin explicar los motivos que lo llevaron al convencimiento de la legalidad de la decisión del juzgado de primera instancia. Delata que el sentenciador de alzada obvió exponer los motivos de hecho y de derecho pues al momento que el tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de tramitar lo relacionado a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario lo hizo sin argumentos al determinar: “en este estado del proceso es imposible que proceda la aceptación de herencia a beneficio de inventario ya que dicha solicitud se tendría que intentar como procedimiento autónomo el cual es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa como la partición de bienes…”. De este extracto colige el recurrente que la sentencia es inmotivada ya que no explica porqué dicha aceptación beneficiaria tenga que intentarse mediante un procedimiento autónomo e independiente del juicio principal toda vez que ninguna disposición legal así lo ordena.

 

En segundo término, el accionante denuncia el vicio de infracción de ley, en razón que señala que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación o negación de aplicación de norma jurídica, específicamente los artículos 998, 1.023 y 1.025 del Código Civil, infracción que viola derechos legales y constitucionales de su representada pues es claro que en la presente causa la aceptación de la herencia en modo beneficiario, así como el respectivo inventario solemne de bienes, son instituciones regidas por normas de orden público que no admiten violación, derogación o relajamiento, y en caso de incumplimiento por ser contrarias a la noción de orden público han de reputarse inválidas o ineficaces y desprovistas de toda legalidad.

 

Considera que nada impedía al Juez de la recurrida ordenar al juez a quo tramitar y resolver todo lo relacionado con la aceptación beneficiaria de la herencia a la par del trámite procesal que rige la causa principal tomando en cuenta la especialidad de la materia y los principios que la rigen, pues argumenta que la aceptación es un requisito sine qua non que debe cumplir su representada para aceptar válidamente la cuota parte de la herencia le sea asignada y además el ejerció un derecho a fin de evitar recibir una herencia cargada de deudas, de conformidad con el citado artículo 998 del Código Civil.

 

Establecido lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso el recurso se interpuso contra una decisión interlocutoria que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 13 de marzo de 2017, que declaró sin lugar la solicitud de inventario de bienes de avalúo para el trámite de aceptación de herencia; por lo que resulta necesario determinar la admisibilidad del presente recurso contra este tipo de sentencias.

 

En tal sentido y por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero ha efectuado esta Sala de Casación Social. Así, en sentencia N° 87 del  20 de febrero de 2003, en el Exp. Nº  02-536, caso Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A. se estableció:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.”

 

Es importante señalar que siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas cuales son:

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación;

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; y

4.- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Por último, es necesario e importante destacar que aun cuando a través de este medio de impugnación excepcional se abre la posibilidad de denunciar el no acatamiento de un criterio jurisprudencial reiterado, no se debe confundir esto con las delaciones propias para ser realizadas a través de un recurso de casación, es decir, no se puede fundamentar el escrito en alguna violación propia de ser denunciada en sede casacional, ello en razón de que éste no es el objeto de este recurso y además dentro de las causales de inadmisibilidad se encuentra el que los fallos contra los que se solicita el control de la legalidad no sean impugnables en casación, por lo tanto, al hacerlo se estaría utilizando como sustituto del extraordinario de casación.

En el presente caso observa la Sala que el fallo contra el que se solicitó este recurso de control de la legalidad es una sentencia interlocutoria.

 

Ahora bien, al respecto, es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el mismo puede solicitarse contra las sentencias emanadas por los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente si se trata de sentencias definitivas o interlocutorias.

 

En este sentido esta Sala de Casación Social precisa oportuno señalar lo siguiente:

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

 

De lo anterior, se colige que el control de legalidad no es admisible contra sentencias interlocutorias por cuanto el posible agravio causado por éstas puede ser reparado en la sentencia definitiva y en caso contrario dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

 

Aplicando el criterio jurisprudencial antes señalado, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso interpuesto al tratarse el fallo impugnado, de una sentencia interlocutoria. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, procediendo en nombre y representación de su hija I.G.V., cuyo nombre es omitido, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de junio de 2017.

 

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                                             

Magistrada,

 

 

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MM    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado,

 

 

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          DANILO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

RC.L. Nº: AA60-S-2017-00626

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,