SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado: Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, sigue el ciudadano GERARDO ANTONIO PACHECO PÉREZ, titular de la cédula de identidad n° V-6.874.329, representado por los abogados Lilibeth Naspe de Muñoz, Deimy del Valle Leen Martínez, Ireddy Andrelina Martínez Sequera y Carlos Alberto Home Estrada, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda-U.E.E. Tomás Rafael Jiménez, Lagunetica, Los Teques), representado judicialmente por el Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, titular de la cédula de identidad n° V-13.338.964 y los abogados Carlos Omar Gil Barbella, Ivanna Sinahilka Alvarado Castro, Juan Manuel Fernández Breindembach, Carolina Segovia, María Antonieta Finamore Correa, Romina Elena Magasrevy Núñez, Arlet del Valle Díaz Rodríguez, Gustavo Adolfo Saturno Troccoli, Juan Carlos Zamora Pérez, Mario José Izquierdo Moreno, Palmira Macías, Astrid María Feliciani Castro, Susana Dobarro Ochoa, Zaymara Alicia Bohórquez Nariño, Arturo López Masso y Ángel Luis Centeno Pérez; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda publicó sentencia el 16 de marzo de 2017, mediante la cual declaró:

 

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el (…) apoderado judicial de la parte actora; en contra de la sentencia de fecha 30 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques (…).-SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada sustituta del Procurador del estado Bolivariano de Miranda (…) TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la aplicación de la Convención Colectiva a partir del 01 de Enero de 2010.-CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago del bono del Día del Trabajador de los años 2008 y 2009 por no estar vigente la Convención Colectiva.-QUINTO: SE DECLARA PROCEDENTE el pago de las vacaciones con la base imponible del último salario cuando estas no sean disfrutadas a partir del 2010.-SEXTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (…) SEPTIMO (sic): SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 30 de Enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques (…). (Sic).

 

La accionada propuso recurso de control de la legalidad contra la sentencia de alzada, el cual fue admitido por esta Sala mediante decisión n° 839 del 14 de agosto de 2017.

 

Por auto de Sala del 5 de octubre de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 5 de diciembre de 2017 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

Denuncia la parte demandada que el juez de la recurrida incurre en incongruencia “que desmejoró notoriamente nuestra condición”, al cuantificar el beneficio de la bonificación de fin de año previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo que rige para las partes, el cual fue ordenado por la a quo por la cantidad de treinta y siete mil trescientos treinta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 37.330,86) y la alzada le impone el pago de setecientos veintiocho mil ciento dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 728.102, 88).

 

Al efecto cita la recurrente lo sostenido por esta Sala de Casación Social en decisión n° 1.488 del 9 de diciembre de 2010, caso: Emilio Villapalos Morales contra Grapho Formas Petare, C.A., respecto al salario base para calcular las utilidades, el cual se hace con el salario promedio devengado en el año que se generó el derecho.

 

En este mismo orden de ideas, expone la accionada, que la condenatoria de las vacaciones y bono vacacional, resulta contrario a derecho, por cuanto quedó acreditado a los autos que “el actor es un trabajador activo de la institución educativa, es decir, la relación de trabajo no ha finalizado”. En tal sentido, procede a invocar lo señalado en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, el cual a su juicio «plantea una prohibición legal», así como invoca lo sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia n° 1.999, en la cual se sentó que el disfrute de las vacaciones vencidas deben ser gestionadas por el trabajador ante el patrono y en caso de ser negadas “podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa”.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Entiende la Sala, que la recurrente discrepa con lo decidido por el ad quem, quien condenó la bonificación de fin de año establecida en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, con el último salario cuando ha debido hacerlo con el salario promedio del periodo en que nació el derecho.

 

La cláusula 45 del Contrato Colectivo 2010-2012 establece:

 

Cláusula nº 45. El Ejecutivo Regional pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención colectiva de Trabajo una bonificación de fin de año equivalente a ciento veinticinco (125) días de salario integral, siempre que hayan prestado sus servicios en todo el Ejercicio Fiscal (…).

 

La citada norma convenida entre las partes, se encuentra en perfecta armonía con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establece:

 

Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario.

 

En lo que respecta al pago de utilidades o bonificación de fin de año, esta Sala ha mantenido criterio pacífico y reiterado, entre otras decisiones en las números 341 del 13 de abril de 2010 (caso: Ana Mariela Lago contra Grupo Publicitario Exterior, C.A., Market Plan Publicidad, Koeman Publicidad e Inst-Mat Publicidad), 167 del 7 de marzo de 2016 (caso: Larry José Guillén Acosta contra Weatherford Latin América S.A.), 1171 del 9 de diciembre de 2015 (caso: Inés María de Ávila de Arias contra Fundación La Salle de Ciencias Naturales) y 1 del 19 de enero de 2016 (caso: Benjamín Maldonado Sarmiento contra Inversiones La Cita, S.R.L.), en esta última se determinó:

 

Utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012; siendo que la demandada no consideró para el cálculo de este concepto el salario normal devengado, deberá recalcularse tomando en cuenta el salario normal promedio devengado por el actor durante cada año, con base en 30 días por año reclamado por el accionante (lo cual no fue negado por la demandada), a las cantidades que resulte a pagar deberá deducirse los montos cancelados por este concepto según se evidencia a los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 25, y 27 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2. (Énfasis de la Sala).

 

Con el fin de determinar la violación delatada por la recurrente esta Sala debe observar lo decido por el ad quem en lo que respecta concepto controvertido:

 

Bonificación de fin de año:

 

Año

Salario Diario

Dias

Total

2008

1.354,61

7,5

10.159,58

 

Año

Salario Diario

Dias

Total

2009

1.354,61

30

40.638,30

 

Año

Salario Diario

Días

Total

2010

1.354,61

125

169.326,25

 

Año

Salario Diario

Dias

Total

2011

1.354,61

125

169.326,25

 

Año

Salario Diario

Dias

Total

2012

1.354,61

125

169.326,25

 

 

 

 

Año

Salario Diario

Dias

Total

2013

1.354,61

125

169.326,25

 

En razón de ello, la entidad demandada debe cancelarle a la parte actora, la cantidad total de Bs. 728.102,88 por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año, en virtud de la Cláusula N° 45 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 

Como se aprecia en la sentencia recurrida, el ad quem estableció de manera errada el pago de la bonificación de fin de año con el último salario devengado por el actor para el momento de la interposición de la demanda, cuando lo correcto, conforme a lo estipulado en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, en concordancia con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), era ordenar su erogación, con el salario integral (de acuerdo a la convención colectiva) promedio devengado durante el respectivo ejercicio anual; es decir, la remuneración de cada año y no el percibido para el momento de la interposición de la demanda, como desacertadamente ordenó el superior, en tal sentido, es forzoso para la Sala concluir que el juzgador de alzada incurrió en la vulneración del orden público delatada. Así se decide.

 

En tal sentido, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las trasgresiones señaladas por la impugnante. Así se decide.

 

Del mismo modo, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 179 en comento, esta Sala de Casación Social pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 

Alegó el accionante en su escrito libelar, que el 16 de septiembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como bedel, devengando un salario de setecientos bolívares (Bs. 700,00) semanales.

 

Manifestó el accionante que ejecutaba una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 6:30 a.m. hasta las 12.30 p.m.

 

Aduce que, el 6 de noviembre de 2009, fue despedido injustificadamente y reenganchado el 11 de octubre de 2012.

 

Reclama el actor el pago del bono de alimentación desde el 6 de noviembre de 2009 al 11 de octubre de 2012; diferencia de salario decretado por el Ejecutivo Nacional y la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Educación del Estado Miranda, desde el 1° de mayo de 2008 hasta el momento de presentación del libelo; vacaciones vencidas desde el 16 de septiembre de 2008 al 16 de septiembre de 2013; bono vacacional vencido desde el 16 de septiembre de 2008 al 16 de septiembre de 2013; utilidades vencidas desde el año 2008 al 2013; “hallaca decembrina” por Bs. 200,00 correspondiente al año 2009; día internacional del trabajo, 1° de mayo de los años 2008 al 2014; cumpleaños de los trabajadores por la cantidad de Bs. 15,00 2009 al 2014; alimento lácteo para los trabajadores, por Bs. 9.800,00 desde el año 2009 al 2014; todo lo cual asciende a la suma de Bs. 117.534,72.

 

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

 

La accionada en su contestación, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados. Manifiestan que el actor ingresó a prestar servicios para su representada como suplente desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, una segunda suplencia desde el 1° de octubre de 2009 al 30 de octubre de 2009 y la última desde el 2 de noviembre de 2009 al 06 de noviembre de 2009.

 

Alega que la Inspectoría del Trabajo, ordenó el reenganche del actor bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, es decir, como suplente.

 

DE LA CONTROVERSIA

 

En virtud de la forma en la cual, la parte accionada dio contestación a la demanda, la carga probatoria del pago liberatorio de los derechos laborales recae sobre la parte demandada, quien debe probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

 

Procede esta Sala a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 

DOCUMENTALES

 

1.-Inserto a los folios 45 al 95 de la primera pieza del expediente, copia certificada del expediente administrativo n° 039-2014-03-00059 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el 22 de enero de 2014, el actor presentó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, por conceptos laborales, procedimiento que culminó el 15 de abril de 2014, mediante Providencia Administrativa n° 90/14, la cual exhorta al actora acudir a los Tribunales Laborales competentes a presentar su reclamo.

 

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

 

DOCUMENTALES:

 

1.-Marcado con la letra “C” copia simple de recibos de pagos, folios 31 al 104 de la segunda pieza del expediente. Documentales que fueron impugnadas por la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, pero sin traer a los autos los originales de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual carecen de valor probatorio y se desechan del proceso.

 

2.-Marcado con la letra “D” copia simple de formato de suplencia del 26 de octubre de 2009; Marcado con la letra “E” copia simple de formato de suplencia del 30 de octubre de 2009 y Marcado con la letra “F” copia simple de formato de suplencia del 30 de noviembre de 2009 (insertas a los folios 127 al 129 de la segunda pieza del expediente). Documentales que fueron impugnadas por la parte actora, insistiendo la demandada en su valor probatorio e indicando que los originales de las mismas cursan en copias certificadas como parte del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, expediente que fue solicitado por el a quo mediante oficio n° 394-2016 del 25 de julio de 2016, y oficio n° 479-2016 del 27 de septiembre de 2016. Ahora bien, ante la falta de remisión del mismo por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la parte actora consignó copia certificada de la providencia administrativa n° 208-12 del 15 de agosto de 2012, correspondiente al expediente n° 039-2009-01-1210, de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se advierte que la accionante consignó copia simple de las documentales en estudio, las cuales fueron desechadas por la Inspectoría por carecer de firma del organismo público del cual emana, razón por la cual las documentales en estudio carecen de valor probatorio para esta Sala y se desechan del proceso.

 

MEDIOS PROBATORIOS SOLICITADOS POR EL A QUO.

 

El tribunal de primera instancia en uso de la atribución establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio n° 394-2016 del 25 de julio de 2016, y oficio n° 479-2016 del 27 de septiembre de 2016, copia certificada de la Providencia Administrativa n° 208-12 del 15 de agosto de 2012, correspondiente al expediente n° 039-2009-01-1210, de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor. El 19 de octubre de 2016, mediante oficio n° 16-00054 la Inspectoría informó al tribunal de primera instancia que no podían remitir las copias certificadas solicitadas, procediendo el 8 de diciembre de 2016, la parte actora a consignar copia certificada de la Providencia Administrativa solicitada, la cual fue sometida al control probatorio de las partes el 26 de enero de 2017, manifestando ambas partes que la misma se corresponde con el procedimiento llevado en sede administrativa. La Sala advierte que la referida Providencia ordena el reenganche del ciudadano “Juan Carlos Piñango Romero”, titular de la cédula de identidad n° v-16.923.279, quien no es parte en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo del estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del estado Bolivariano de Miranda, esta Sala observa, que la procedencia de la misma no fue objeto de apelación por las partes ante el ad quem y en cumplimiento al principio “tantum apellatum quantum devolutum”, debe entenderse que, en todo aquello que no fue objeto de apelación, lo decidido por el sentenciador de primera instancia queda firme y con autoridad de cosa juzgada.

 

En cuanto a la reclamación del concepto de bono de alimentación correspondiente al período del procedimiento de reenganche, pago por diferencia de salario mínimo, pago por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, pago por concepto de utilidades de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, pago por concepto de beneficios otorgados por la Convención Colectiva (“hallaca decembrina”, “día internacional del trabajo”, “cumpleaños de los trabajadores”, “alimento lácteo para los trabajadores”), esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

 

El actor señaló que le corresponde el pago del beneficio alimentación desde el mes de septiembre 2008 hasta el mes de noviembre de 2014, tiempo en el cual duró el procedimiento de reenganche llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, y debe ser pagado de la forma en que establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 673, del 5 de mayo de 2009 (caso Josué Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. CANTV), se pronunció en relación a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, y señaló lo siguiente:

 

En aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

 

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

 

 

En virtud de lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que la reclamación del actor resulta procedente, motivo por el cual se ordena una experticia complementaria la cual será realizada por un único experto a cargo de la demandada, el cual procederá a realizar el cálculo del bono de alimentación correspondiente al período que duró el procedimiento de estabilidad (desde el mes de septiembre 2008 hasta el mes de noviembre de 2014) con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, tomando en cuenta los días hábiles de cada mes. Así se decide.

 

Con respecto a la diferencia de pago de salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto la demandada no demostró a los autos el pago de los mismos desde el mes de septiembre 2008 hasta el mes de noviembre de 2014, se declara su procedencia, para lo cual el experto designado deberá tomar los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional mes a mes del período condenado y descontarle los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda como percibidos, el resultado será la diferencia a cobrar por el actor por dicho concepto. Así se decide.

 

En relación al pago de las vacaciones y los bonos vacacionales reclamados por el actor, esta Sala en sentencia n° 1.999 del 7 de diciembre de 2.008 (caso José Humberto Manrique Romero y otros contra Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad Grutevica C.A.), ha señalado que estando la relación de trabajo vigente, lo siguiente:

 

Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.

 

De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

 

Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto.

 

 

Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre el actor y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones y bonos vacacionales se declara improcedente. Así se decide.

 

Considera oportuno la Sala señalar, que la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y El Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda, entró en vigencia a partir del 2010 por lo que, para los años anteriores no se debe pagar los beneficios allí consagrados. De tal forma que esta Sala considera necesario citar los beneficios plasmados en la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y El Sindicato Único de Trabajadores de La Educación del Estado Bolivariano de Miranda del 10 de diciembre del 2009, de la siguiente manera:

 

Cláusula nº 45: El Ejecutivo Regional pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención colectiva de Trabajo una bonificación de fin de año equivalente a ciento veinticinco (125) días de salario integral, siempre que hayan prestado sus servicios en todo el Ejercicio Fiscal (…).

 

Cláusula nº 46: El Ejecutivo Regional concederá vacaciones anuales a los Trabajadores activos beneficiarios de la presente Convención Colectiva del Trabajo a su servicio, por dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) días de salario normal (…).

 

(…). El Ejecutivo pagará a los trabajadores de la Educación a su servicio como Bono Vacacional, la cantidad correspondiente a cuarenta (40) días de salario normal al inicio de sus vacaciones anuales.

 

(Omissis).

 

Cláusula nº 54: El Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda acuerda en contribuir con los gastos navideños de los Trabajadores activos beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, entregando a cada uno de ellos la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) en la tercera semana de diciembre de 2009. Dicha cantidad será entregada como un único pago, solamente por el año 2009 y no tendrá naturaleza salarial.

 

(Omissis).

 

Cláusula nº 64: El Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda, en ocasión de celebrarse el 1ro de Mayo de cada año el Día Internacional del Trabajador, conviene en pagar en esa fecha, a cada uno de los trabajadores activos amparados por la presente Convención colectiva de Trabajo, un bono único por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), para los trabajadores que hayan cumplido un (01) año o más de servicios al treinta (30) de Abril.

 

(Omissis).

 

Cláusula nº 75: El Ejecutivo Regional conviene en establecer como día de descanso remunerado a los trabajadores activos beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la fecha en la cual cumplan años de edad. Asimismo, se les otorgará un bono por la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00) que le será entregado en la semana siguiente al cumpleaños.

 

(Omissis).

 

Cláusula nº 78: El Ejecutivo Regional se compromete a suministrar a cada trabajador activo amparado por esta Convención, cuatro (04) kilos de leche mensuales.

 

 

De igual forma, esta Sala constata que de la Cláusula nº 81 de la mencionada Convención Colectiva, se evidencia que la misma entró en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 2010, razón por lo cual de determina que los beneficios laborales de la Convención Colectiva reclamados por el accionante son procedentes sólo desde la fecha en que entró en vigencia tal contrato, es decir, desde el año 2010, y de seguidas se procede a realizar el cálculo de los mismos de la siguiente manera:

 

Reclama el actor el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2008 al 2013, lo cual procede en derecho de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y El Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual el experto tomará el salario normal promedio del año a pagar, para los periodos 2008 y 2009, para el resto de los años declarados procedentes (2010 al 2013) tomará el salario integral promedio del año a pagar, en cuanto a la cantidad de días considerará los siguientes:

 

AÑO

DÍAS

2008

7,5

2009

30

2010

125

2011

125

2012

125

2013

125

 

Igualmente reclama el actor de conformidad con la Cláusula 54 de la Convención Colectiva el pago de Bs. 200,00 como pago único por gastos navideños, lo cual, al no constar a los autos que la demandada pagó el referido concepto es procedente en derecho su condena. Así se decide.

 

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva, reclama el actor el pago de un bono de Bs. 500,00 en ocasión de celebrarse el día del trabajador desde el año 2009 al 2014, lo cual es procedente en derecho al no demostrar a los autos la demandada la cancelación del mismo, correspondiendo al actor por este concepto la suma de Bs. 2.500,00, desde el año 2010 (año en que entró en vigencia la convención colectiva hasta el 2014). Así se decide.

 

Con base a lo establecido en la Cláusula 75 de la Convención Colectiva, reclama el actor el pago de un Bono de Bs. 15,00 en ocasión de cumplir años de edad desde febrero del año 2009 al 2014, lo cual es procedente en derecho al no demostrar a los autos la demandada la cancelación del mismo, correspondiendo al actor por este concepto la suma de Bs. 75,00, desde el año 2010 (año en que entró en vigencia la convención colectiva hasta el 2014). Así se decide.

 

En lo que respecta al beneficio establecido en la Cláusula 78 de la Convención Colectiva, el actor reclama el monto de Bs. 9.800,00 por suministro de cuatro (4) kilos mensuales de alimento lácteo, en virtud que las partes no discreparon que tal concepto sea honrado en dinero, y a los fines de no perjudicar al único recurrente (demandada), está Sala confirma el monto total condenado de Bs. 700,00, desde el año 2010 (año en que entró en vigencia la convención colectiva hasta el 2014), a razón de Bs. 140,00 por período. Así se decide.

 

Se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora sobre las diferencias de salario mínimo declaradas procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al final de cada mes en que debieron ser pagadas, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se establece.

 

Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda el 27 de febrero de 2015, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

 

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra el fallo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, del 16 de marzo de 2017. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO PACHECO PÉREZ contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (Dirección de Educación del Estado Bolivariano de Miranda-U.E.E. Tomás Rafael Jiménez, Lagunetica, Los Teques).

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

…gistrada,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Ma-

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

 

 

 

C.L. AA60-S-2017-000502

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,