SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.974.082, representado judicialmente por los abogados Orlando Oquendo y Mazerosky Portillo, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Rixio Antonio Ferrebus Pirela, Jesús Andrés Ferrer Parra, Rafael Ramírez, Giovanna Baglieri, María Rebeca Zuleta, Diana Berrío, Alejandra Rodríguez, Gabriela Pérez, Margarita Assenza, Alfredo Álvarez, César A. Carballo Mena, Nelson Osío Cruz, Frank Vicent y Oriana Dos Ramos; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia publicada el 20 de junio de 2017, declaró sin lugar la apelación de la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 8 de mayo de 2017, declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación.

El 18 de septiembre de 2017 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, siendo reasignada la ponencia a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, mediante auto de fecha 3 de octubre del mismo año.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día siete (7) de diciembre de 2017, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual procede, como indemnización por violación del régimen de inamovilidad, el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir.

Sostiene que la alzada asume equivocadamente que la dotación de productos prevista en las cláusulas 41, 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa donde prestaba servicios el accionante, revisten carácter de “beneficios” cuyo pago resulta imperativo con ocasión del reenganche o reinstalación del trabajador despedido en transgresión del régimen de inamovilidad.

Señala que el criterio del ad quem configura una errónea interpretación, porque, como se desprende literalmente de las cláusulas 41, 42 y 43 de la aludida convención colectiva de trabajo, la asignación de productos que ellas contemplan se debe a motivos sociales no relacionados con la prestación de servicios o la relación de trabajo, por lo que sería un contrasentido que la asignación de productos por causas ajenas a la prestación de servicios o la relación de trabajo, sea estimada a los fines de establecer la cuantía de la indemnización por extinción o suspensión de dicha prestación de servicio o relación de trabajo.

Explica que la asignación de productos asociados a la actividad económica del patrono no reviste carácter salarial ni tiene por objeto retribuir la prestación de servicios, sino que su finalidad es trabar vínculos afectivos entre los trabajadores y su empresa, propiciar el sentido de identidad entre aquellos y ésta, y satisfacer los imperativos éticos que dimanan de la relación de trabajo, así, el trabajador que efectivamente participa en la elaboración de los productos se siente partícipe de una comunidad de intereses, y disfruta, junto con los miembros de su núcleo familiar, del resultado de sus esfuerzo, al tiempo que reivindica como propios, los bienes o servicios que dimanan de la empresa.

Concluye que con base en lo señalado anteriormente, la asignación de productos, en los términos previstos en las cláusulas 41, 42 y 43 de la convención colectiva, no puede ser considerada como parte de la retribución percibida por la prestación de servicios, y consecuentemente, no cabe incluirla como componente de la base de cálculo de la indemnización por terminación de la relación de trabajo en vulneración del régimen de inamovilidad.

Alega que otros beneficios, de naturaleza análoga, que resulta común incorporar en las convenciones colectivas son, por ejemplo, los agasajos por cumpleaños, Navidad, Día Internacional del trabajador o aniversario de la empresa, la entrega de placas, diplomas o botones por años de servicio, subsidios o facilidades para adquirir bienes o servicios esenciales, el otorgamiento de becas educativas para el trabajador o miembros de su familia, que a nadie se le ocurriría condenar con ocasión del procedimiento de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida por violación del régimen de inamovilidad (artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Señala que la propia recurrida reconoce que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social considera como beneficios dejados de percibir, ex artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a las percepciones dinerarias, salariales o no, causadas por la prestación de servicio (Sentencia N° 708 de 21 de julio de 2016, caso: Yaritza del Carmen Acosta contra CANTV); que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social restringe la noción de beneficios a propósito de la indemnización por extinción improcedente del vínculo laboral, a aquellas prestaciones dinerarias causadas por la prestación del servicio que la ilícita conducta patronal provocó, que en ningún caso se extiende a los beneficios en especie conferidos por motivos sociales no relacionados con la prestación del servicio o la relación de trabajo, como lo es la asignación de productos prevista en las cláusulas 41, 42 y 43 de la convención colectiva que amparó al actor.

Considera que dicha exclusión atiende a que solo aplica al salario y otros beneficios, en tanto sean causados por la prestación del servicio; y al carácter célere y sumario del procedimiento de reenganche y restitución de derechos (art. 425 referido).

Concluye que la extensión de la noción de beneficio prevista en el artículo 425 denunciado a cualquier prestación, en dinero o en especie, salarial o no, causada por la prestación de servicio o conferida por motivos sociales no relacionados con la prestación de servicio o la relación de trabajo, entrañaría un interminable debate incompatible con el procedimiento brevísimo, expedito y monitorio que consagra el citado artículo, por lo que el legislador circunscribió la indemnización al salario y otros beneficios análogos, tal como lo demarcó la jurisprudencia citada, de modo que resultasen innecesarios altercado y consecuentemente, articulaciones probatorias.

La Sala observa:

El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social ha sido que la interpretación errónea comprende, los errores en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en la determinación de sus consecuencias legales, es decir, cuando el juez, habiendo elegido acertadamente una norma, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Así pues, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

(Omissis)

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Subrayado de la Sala)

La norma parcialmente transcrita establece que el trabajador despedido amparado por inamovilidad laboral puede solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; y, demostrada la inamovilidad laboral, si existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, cumpliendo con el procedimiento allí establecido.

La norma in commento no limita los beneficios laborales dejados de percibir a aquellos que se materialicen en dinero, de allí que, resulta aplicable el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador no le es dado hacerlo al intérprete, y en consecuencia, no le está dado al juzgador restringir los derechos del trabajador durante el lapso en que estuvo suspendida la relación laboral por el procedimiento de inamovilidad, excluyendo beneficios en especie a que tenían derecho todos los trabajadores activos.

En el caso concreto, quedó establecido que fue ordenado el reenganche y pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, mediante providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; la parte demandada admitió que las cláusulas 41, 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo establecen que el patrono otorgará mensualmente, así como en la fecha del cumpleaños del trabajador, obsequios constituidos por cajas de refrescos y otros productos elaborados en la empresa, y adicionalmente, entregará cestas de productos alimenticios mensualmente; y, al verificar la alzada que el patrono no entregó tales beneficios pretendidos en el libelo de demanda, que le corresponden a todos los trabajadores activos, declaró la procedencia de los mismos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Considera la Sala que la recurrida estableció la consecuencia legal prevista en la norma denunciada, esto es, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, razón por la cual, no incurrió en error de interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En relación con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social que el formalizante alega incluye solo los beneficios en dinero y no en especie, la misma condenó el pago de los beneficios reclamados, que casualmente eran dinerarios, pero en sentencia alguna se ha excluido expresamente el pago de beneficios en especie.

Por las razones anteriores, considera la Sala que la recurrida no incurrió en error de interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sostiene que de conformidad con el principio de primacía de la realidad, el juzgador debe privilegiar los datos fácticos del vínculo laboral respecto de las meras formalidades de que pudiera aparecer revestido, por lo que en caso de mantenerse la condena de la asignación de los productos referidos en las cláusulas 41, 42 y 43 de la convención colectiva, resultaría imperativo verificar las condiciones efectivas en que dicha prestación fue satisfecha, toda vez que las actividades productivas concernidas han afrontado suspensiones colectivas por indisponibilidad de materia prima y otros insumos que han impedido, restringido o alterado el cumplimiento de los referidos deberes convencionales.

Considera que debe atenderse a la realidad del centro de trabajo durante el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2014 y el 29 de enero de 2016, a los fines de verificar la naturaleza y cuantía de los productos que habrían sido efectivamente percibidos por el actor, si éste hubiese contribuido con el proceso social trabajo.

Observa la Sala:

Sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2029, dictada el 12 de diciembre de 2006, en el expediente N° 2006-0221, estableció lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala a los fines de dilucidar sobre la verdadera naturaleza del denominado aporte especial de ahorro; recurre al principio de primacía de la realidad. Por ello, como bien lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra Los Principios del Derecho del Trabajo este principio comporta “que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero es decir a lo que sucede en el terreno de los hecho”.

La consecuencia a la que conduce este principio, es que comprobada la inadecuación documental a la realidad de que se trate, son de directa aplicación las normas imperativas que rigen la relación de trabajo, a despecho de lo que se aparentó.

En el caso concreto, se evidencia en la contestación de la demanda que se rechazó que se debiera entregar las cajas de productos mensuales y por cumpleaños, así como, la caja de productos alimenticios, alegando que los mismos “son un beneficio de carácter social incuantificable aunado a la situación país en el cual la producción de productos es muy cambiante e incluso no se le puede asegurar a los trabajadores activos la obtención íntegra de todos los productos de los cuales son beneficiarios”, de forma genérica, sin fundamentar cuáles productos y en qué fechas, no se han entregado a los trabajadores activos.

Adicionalmente, la afirmación con la que pretende negar la procedencia de dicha pretensión, no fue demostrada en el juicio, pues la demandada solo promovió: a) documentales marcadas A1, A2 y B1, vouchers de cheques y acta de entrega de dinero levantada en el expediente administrativo; b) inspección judicial en la sede de la empresa para demostrar el cargo actual del actor, todos los recibos de pago desde que se inició la relación laboral; y, dejar constancia de los aumentos salariales; y, c) prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo y al Banco Provincial; pruebas que ninguna de ellas está mínimamente relacionada con dificultades en la producción y entrega de los beneficios ofrecidos a los trabajadores en las cláusulas 41, 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no cumplió con la carga de probar sus alegatos, resultando procedente la pretensión del trabajador.

Considera la Sala que no es función de los jueces limitar el cumplimiento de las obligaciones de los patronos a su disponibilidad, sino que debe garantizar los derechos de los trabajadores previstas en las leyes y en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

En relación con lo afirmado por el formalizante en la denuncia, referido a que el juez debe “verificar las condiciones efectivas en que dicha prestación fue satisfecha, toda vez que las actividades productivas concernidas han afrontado suspensiones colectivas por indisponibilidad de materia prima y otros insumos que han impedido, restringido o alterado el cumplimiento de los referidos deberes convencionales”, debe corresponderse con lo alegado y probado en autos, como bien lo hizo la recurrida, pues el principio de primacía de la realidad sobre las formas requiere que lo efectivamente probado (la realidad) prevalezca sobre las apariencias formales, como contratos o estipulaciones; y como en el presente caso la demandada no promovió elemento probatorio alguno que demostrara que en la práctica la obligación del patrono de entregar las cajas de bebidas y cesta de alimentos a los trabajadores activos fue cumplida parcialmente por causas no imputables al patrono, no se dieron los supuestos para la aplicación del referido principio, tal como lo hizo la recurrida.

Por las razones anteriores es imperativo declarar improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El-

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2017-000674.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,