SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos EIGAR VARGAS, LUIS FERNÁNDEZ, REINALDO MEZA, YEAN CARLOS MEZA, DAVID VARGAS y MIGUEL LANDAETA, representados judicialmente por los abogados Sergio Guerrero Villasmil, Christiane Paredes Grudé y Álvaro Chacón Cadenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.631, 130.726 y 62.524, en su orden, contra la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Emma Neher, Ricardo Alonso, Ángel Mendoza, José Hernández, Hadilli Gozzaoni, Daniela Sedes, Ilyana León, Gerardo Gascón, Amaranta Lara, Daniel Jaime, Liliana Acuña, Victoria Álvarez, Julimar Sanguino, Adriana Carvajal, Claudia Alimenti, Ana Dávila, Diego Castro, Daniela Arévalo, Daniela Jaraba, Carlos Arriaga y María Monzón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 171.696, 171.695, 181.496, 181.458, 125.276, 130.598, 110.679, 125.277, 219.110, 219.108, 219.109, 129.882, 117.988, 224.115 y 96.999, respectivamente, y solidariamente contra la empresa SATÉLITES MÉRIDA, C.A. (SATMERCA) y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CAÑIZALES, representados judicialmente por los abogados Alirio Plaza Espinoza, Yelitza Alarcón Zanabria y Claudia Alarcón Zanabria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.731, 56.294 y 127.764, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los codemandados, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 5 de abril de 2017, que declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por los codemandados Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y Alejandro José Cañizales y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la entidad de trabajo Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) en forma principal -patrono- y solidariamente a la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y al ciudadano Alejandro José Cañizales -accionista de SATMERCA-.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 30 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de casación y una vez admitido por el juzgado superior en auto de fecha 3 de julio de 2017, fue remitido con el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora recurrente presentó oportunamente escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala. Hubo contestación.

 

En fecha 18 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la parte actora y la empresa condenada en forma solidaria comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 7 de diciembre de 2017, a las 11:30 a.m., y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones estrictamente metodológicas, se altera el orden para conocer de las denuncias formuladas en el escrito de formalización de la parte actora, analizando preliminarmente la cuarta delación.

 

IV

 

De acuerdo con lo indicado en el artículo 168, ordinal 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de error de interpretación del contenido y alcance de una disposición expresa en la Ley, específicamente “no hubo aplicación” del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo alegado y probado, con violación directa consecuencial del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Sostiene que la recurrida comprende la solidaridad entre los litis consortes pasivos “producto de la conexidad para el pago” de las prestaciones sociales, y aun así, no aplicó la consecuencia jurídica de pagar a los actores “los mismos beneficios legales” que fueran “admitidos” por la representación judicial de “DIRECTV” de que la empresa paga 120 días de utilidades y 45 [rectius 65] de días de bono vacacional [rectius vacaciones]”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la conducta del juez en los asuntos que le corresponde conocer, por el cual, el juez en el ejercicio de sus facultades decisorias, debe indagar la verdad por todo medio legal y debe atenerse a lo alegado y probado en autos y, para que tal delación surta efectos en sede casacional en estas situaciones, debe concatenarse con alguna otra norma que haya resultado directamente infringida en el caso concreto e indicar el tipo de vicio de que se trate; asimismo, el recurrente refiere que existe violación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando a tal efecto, un error de interpretación en su contenido y alcance, procediendo de seguidas la Sala a conocer la delación.

 

A tal efecto, el vicio de error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido y esta Sala ha establecido que, al denunciarse este vicio, debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.

 

El artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

 

Obra inherente o conexa

Artículo 50

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización. (Énfasis de la Sala)

 

En el presente caso señala el recurrente en su denuncia que el ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras bajo el fundamento que la alzada consideró la solidaridad por conexidad para el pago de los beneficios laborales acordados a los accionantes pero no la aplicó para otorgar a los actores los mismos beneficios por utilidades y vacaciones de los trabajadores de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., que -a su decir- fueran “admitidos” por la parte codemandada.

 

La sentencia recurrida estableció la solidaridad entre las empresas codemandadas y negó los beneficios bajo el exceso reclamados, con el siguiente fundamento:

 

De lo anterior, es claro que conforme a los elementos probatorios que constan en autos la Juez A quo determinó la conexidad entre la compañía ‘Satélites Mérida, C.A.’ y ‘Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.’, por estar en íntima relación la actividad de las mismas, al considerar que: ‘(…) la actividad de instalación y montaje de antenas, cableado, conexión al televisor, conexión de los canales locales, mudanza, servicio tipo H, es indispensable en la actividad desarrollada por la demandada solidaria GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (…)’.

 

En razón de ello, es de precisar que constan a los folios 543 al 531 de la pieza 3, un ‘Contrato de Servicios’, suscrito entre las personas jurídicas ‘Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.’ y ‘Satélites Mérida, C.A.’, donde se encuentran las condiciones que regirían esa relación mercantil, entre las que se destaca el objeto del contrato, dispuesto en la cláusula segunda, así:

 

‘LA CONTRASTISTA se compromete a prestar a GEV los servicios contemplados en el Anexo A de este contrato, (…). Los servicios están referidos a la instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de los equipos de acuerdo con las normas de DIRECTV (…)’

 

De igual modo, la cláusula tercera del referido acuerdo, nos muestra la exclusividad y el objeto del contrato, señala:

 

‘LA CONTRASTISTA conviene que a partir de la fecha de suscripción del presente contrato y hasta la fecha de terminación natural o anticipada del mismo, de conformidad con las estipulaciones aquí contenidas, no prestará a ninguna otra persona natural o jurídica, de derecho público, privado y/o mixto, distinta a GEV, los servicios descritos como el objeto de este contrato, ni directa ni indirectamente, ni proporcionará ningún tipo de ayuda ni de asesoramiento acerca de los modos de ejecución para la respectiva instalación del servicio DIRECTV TM (…)’

 

(Omissis)

 

En este punto, es de acotar que en el referido contrato también se establecen las cláusulas referentes a la contraprestación por los servicios prestados por la contratista (SATMERCA), la confidencialidad, la propiedad intelectual e industrial de la contratante (DIRECTV), sobre seguros y las fianzas que debía la contratista obtener para contratar y mantener la relación comercial, entre las que se encuentra una “Fianza Laboral” y sobre la intransferibilidad del contrato.

 

También, es de mencionar que en la declaración de parte del ciudadano Alejandro José Cañizales Sánchez, expresó: Que los trabajadores ‘Eran técnicos de instalación de sistemas de DIRECTV.’ (…) . Que la empresa SANTMERCA, C.A, ‘Solamente le trabajaba a DIRECTV’. (…) Que los trabajadores ‘Eran supervisados, por personal de Satélites Mérida y por personal de Galaxy Entertainment.’ (…) ‘Los clientes hacían el reclamo a GALAXY, ellos lo recibían, luego acudían a SATMERCA, ellos como eran los que hacían el trabajo, reparaban el trabajo.’ (…)

 

De lo expuesto, resulta necesario admitir que la inherencia y/o conexidad de las compañías Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y Satélites Mérida, C.A., es evidente. Por un lado, por la naturaleza del contrato suscrito entre éstas, pues de el (sic) se derivan claramente las condiciones que deben existir para que se considere que éstas empresas están íntimamente ligadas, lo cual no es por el obejto (…) social que muestran sus registros mercantiles, sino por el objeto de los servicios que la empresa SANTMERCA C.A., brinda a la otra, como es la instalación de los equipos de sistemas de recepción vía satélite (decodificadores), el mantenimiento de éstos, la programación, la suscripción de los contratos de los Clientes que luego siguen con el servicio satelital de DIRECTV, entre otros servicios prestados. Por efecto, esas actividades comerciales y de mantenimiento guarda estrecha relación con el objeto de la compañía Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., que según su mandataria judicial ‘es suministrar un servicio de difusión digital de contenido audiovisual’, porque no puede hacerlo sin que sea instalado los equipos de DIRECTV para la recepción de la señal satelital. Por otro lado, se constata la (…) conexidad, también porque la compañía SANTMERCA, C.A., prestaba sus servicios de manera exclusiva a la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., lo que implica que su mayor fuente de ingreso provenía de esa prestación de servicio. Además, la representación legal de la empresa SANTMERCA, C.A., admitió que los trabajadores eran supervisados por el personal de Galaxy Entertainmen de Venezuela, C.A. y los clientes efectuaban los reclamos en esta empresa. En consecuencia, por la naturaleza de los servicios y la manera como se desarrolló la relación de los trabajadores con ambas empresas, se concluye en este punto que no le asiste la razón a la recurrente.

 

(Omissis)

 

(…) la Juez A quo estableció la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., por ello, condenó a esta última a responder de manera solidaria con las obligaciones laborales que se generaron con ocasión de las relaciones de trabajo desarrolladas entre los demandantes y la co-demandada Satélites Mérida, C.A.; considerando este Tribunal Superior, que esa solidaridad nace del mismo tipo de contrato comercial que ambas empresas tienen suscrito, por cuanto en clausulas (sic) consta con una fianza de fiel cumplimiento en materia laboral. (Omissis)

 

(…) la solidaridad condenada debe entenderse como la obligación solidaria entre deudores, es decir, que las empresas demandadas al igual que el ciudadano Alejandro José Cañizales Sánchez, están obligados a pagar solidariamente las cantidades de dinero condenadas. De igual modo, que en razón de esa solidaridad de pago no son extensibles los derechos y beneficios que la empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.”, por cuanto, éstos son privilegios contractuales que solamente le son aplicables a los trabajadores de la referida sociedad mercantil, dado su ámbito de aplicación. (Subrayado de la Sala)

 

Se desprende de los párrafos copiados supra que la sentencia recurrida estableció una conexidad entre la empresa contratista Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) y contratante Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., al determinar de las actas procesales contrato de servicios donde se encuentran las condiciones que regirían esa relación mercantil, donde la contratista realizaba el servicio de instalación de los equipos de sistemas de recepción vía satélite (decodificadores), mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de los equipos de acuerdo con las normas de “DIRECTV” y consideró que la actividad de la contratista se encontraban íntimamente ligada con la de la contratante quien debía “suministrar un servicio de difusión digital de contenido audiovisual”, considerando a tal efecto la alzada que esa labor no puede hacerla sin que sean instalados los equipos de “DIRECTV” para la recepción de la señal satelital y lo cual realizaba la empresa contratista; asimismo, constató la alzada que la contratista no debía prestar a ninguna otra persona natural o jurídica, los servicios objeto del contrato, y reconoció el accionista de la empresa contratista ciudadano Alejandro José Cañizalez que los trabajadores eran técnicos de instalación de sistemas de “DIRECTV” y que la empresa contratista “solamente le trabajaba a DIRECTV”, de lo que evidenció el ad quem la prestación de servicios habitual de manera exclusiva para la contratante y que, para la contratista, su mayor fuente de ingreso provenía de ese servicio, observando la Sala que la parte codemandada no desvirtuó este elemento -exclusividad y mayor lucro- con medios de pruebas que determinaran que Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) realizara alguna labor para otras empresas; concluyendo a tal efecto la alzada que las empresas estaban en relación íntima y la actividad de la contratista se producía con ocasión a la realizada por la contratante o beneficiaria del servicio, al darse los elementos contenidos en el aludido artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Asimismo, se desprende que la sentencia recurrida observó que el tribunal a quo estableció una conexidad entre la empresa contratista Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) y la contratante Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., y no obstante a ello en definitiva aplicó el a quo la solidaridad de naturaleza especial entre contratante y contratista (Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por la cual responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo, para acordar la responsabilidad solidaria de estas pero solo en cuanto al pago de las obligaciones laborales que se generaron a favor de los accionantes; por otro lado, la alzada a pesar de establecer la conexidad ratificó la solidaridad solo para el pago, observando la Sala que dicha consecuencia no fue recurrida en casación por la parte demandada, por lo que aceptó la responsabilidad para el pago solidario en esos términos establecidos.

 

Asimismo, si bien la parte actora en su apelación, para solicitar la extensión de beneficios, no se basó en el establecimiento expreso de la responsabilidad solidaria bajo el elemento de la conexidad para cambiar así la responsabilidad especial solo para el pago que venía declarada por el a quo, no obstante, la alzada verificó por la apelación de Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., que solicitaba no establecer la conexidad, lo cual fuera declarado sin lugar por el ad quem -no recurrido por ella en casación- que existía el elemento de conexidad y examinó sobre qué conceptos debían los actores de gozar los mismos beneficios de la empresa contratante del servicio y, a pesar que la parte actora en su apelación no solicitó aplicación o revisión de contrato colectivo alguno, el ad quem, al tratarse de un aspecto de mero derecho, consideró que los privilegios que derivan del contrato colectivo son solamente aplicables a los trabajadores de esa sociedad mercantil dado su ámbito de aplicación, y por ello, la alzada no acordó el pago en exceso de los conceptos laborales reclamados -utilidades y vacaciones- manteniendo su cálculo en la Ley sustantiva laboral.

 

No obstante, sobre este aspecto observa la Sala que la recurrida al considerar que los actores no estaban bajo el ámbito de aplicación del contrato colectivo lo efectuó sin fundamentar el por qué de sus consideraciones ni aludió a contenido alguno de exclusión expresa de los técnicos en dicho contrato, sin embargo, si el basamento fue por la defensa sostenida por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., en la audiencia de juicio y de apelación, atinente a que la convención colectiva le es aplicable solo a sus trabajadores, observa la Sala que ello resulta en improcedente para negarles la aplicación de los beneficios de la beneficiaria del servicio, toda vez que esa consecuencia deviene de los efectos de la conexidad demostrada por la parte actora en autos y no desvirtuada por la referida empresa, en todo caso, la codemandada no aludió que no les correspondía aplicación de convención colectiva alguna toda vez que los cargos de técnicos instaladores y programadores estaban excluidos de forma expresa de su ámbito subjetivo y evidenciarlo así en autos.

 

A tal efecto, como se indicó supra la relación que quedó establecida entre las empresas y se evidencia de autos fue de conexidad, toda vez que, la actividad de la contratista Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) estaba en relación íntima y se producía con ocasión a la realizada por la contratante o dueño de la obra beneficiario del servicio Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., de forma que, además de la responsabilidad para el pago en forma solidaria de las acreencias laborales debió el ad quem considerar esa solidaridad para el disfrute por los trabajadores de la contratista de los beneficios que correspondan a los trabajadores de la contratante beneficiaria del servicio.

 

Ahora bien, observa la Sala que el formalizante señala en su denuncia error de interpretación por no haber considerado la alzada la supuesta aceptación o admisión de la representación judicial de Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., de que la empresa pagaba beneficios “legales” de 120 días de utilidades y 45 [rectius 65] días de bono vacacional [rectius vacaciones], de lo cual, se percata esta Sala en lo siguiente:

 

La codemandada Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., en su contestación a la demanda negó ser patrono directo y el hecho de la solidaridad toda vez que el objeto social de las empresas era distinto por lo que no se encontraban vinculadas -inherencia- y de resultar improcedente tal defensa señaló que “desconoce que los demandantes no hayan recibido” el pago vacaciones convencionales en 65 días al año y utilidades convencionales en 120 días por año, y señaló que “desconoce que a los demandantes se les pagaban” derechos laborales a través de convención colectiva por encima de la Ley; por su parte, la codemandada Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) indicó que es falso que a los demandantes les sea aplicable la convención colectiva de Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. o conceptos diferentes a los establecidos por Ley al no ser trabajadores de esta última empresa.

 

En la audiencia oral de juicio sostuvo la representación judicial de Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., ante el reclamo de tales conceptos (minuto 1:33:50) que “eso es solo para los trabajadores directos de DIRECTV y que están vinculados con la contratación colectiva lo cual no sucede en este caso con SATMERCA y sus trabajadores” y (minuto 1:35:16) que eso es solo directamente con los trabajadores de DIRECTV que forman parte de una contratación colectiva

 

Y, en la audiencia oral celebrada ante la alzada su apoderada judicial señaló como defensa (minuto 38:28 al 40:00) lo siguiente: “no son trabajadores de DIRECTV, nunca lo fueron”, “realmente lo que él ha pretendido desde el principio es que se le incluyan en una serie de beneficios por la contratación colectiva de DIRECTV que no tiene nada que ver en este asunto”, y continúa señalando que “la prueba era para eso para pagar los beneficios convencionales por encima de la ley de 45 [rectius 65] días de vacaciones y 120 días de utilidades, eso es lo que desde el inicio han pretendido”, luego señala que no se pueden aplicar beneficios pretendidos de un contrato colectivo cuando ni siquiera son sus trabajadores.

 

De manera que, la parte codemandada Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., señaló desconocer los conceptos reclamados en virtud de no existir responsabilidad solidaria, de la cual ha quedado establecida en autos la existencia de la conexidad con la empresa contratista Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) lo que conlleva a extender sus beneficios a los accionantes; a su vez, no negó de forma expresa -en su contestación- pagar a sus trabajadores los días aludidos por el actor en su escrito de reforma de la demanda de utilidades convencionales en 120 días anuales y vacaciones convencionales en 65 días por año, no negó ni rechazó de forma expresa pagar a sus trabajadores esos conceptos por encima del límite legal, no señaló que pagara días distintos a los reclamados; no rechazó la extensión de beneficios y la aplicación de contrato colectivo por estar excluidos los técnicos de su ámbito de aplicación; a su vez aceptó -en la audiencia de juicio y de apelación- la existencia de contratación colectiva y sostuvo que es solo aplicable a sus trabajadores directos y no a los actores por no ser sus trabajadores, cuestión no discutida toda vez que los accionantes en el libelo señalan su prestación de servicios de manera personal con Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA); no aludió que estuvieran excluidos de forma expresa de la contratación; ni desvirtuó los días alegados por los accionantes mediante algún medio de prueba, más bien los referidos días se encuentran aceptados por la representación judicial de dicha empresa quien en la audiencia oral ante esta Sala sostuvo que no estaba en discusión los beneficios reclamados sino su extensión a los accionantes.

 

Establecida la conexidad entre las actividades de las empresas codemandadas, así como su responsabilidad solidaria respecto a los reclamos laborales formulados en el presente caso, se concluye que los demandantes deben gozar de los mismos beneficios que los trabajadores de la contratante beneficiaria del servicio de utilidades y vacaciones que quedaron admitidos -como aduce el recurrente-.

 

Por tanto, observa la Sala que el ad quem incurrió en errónea interpretación de la norma denunciada toda vez que negó a los actores gozar de los mismos beneficios de la contratante y beneficiaria del servicio siendo que consideró la existencia de una conexidad entre las codemandadas y limitó el pago a la normativa laboral venezolana vigente para el lapso en que se desarrollaron las relaciones de trabajo y siendo que quedaron aceptados a los autos los conceptos convencionales en exceso del límite reclamados. Así se decide.

 

Dada la procedencia de la denuncia analizada, resulta inoficioso para la Sala entrar a resolver las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización. Por lo tanto, el recurso de casación anunciado por la parte actora debe ser declarado CON LUGAR; en consecuencia, SE ANULA el fallo recurrido y se procede a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

 

Mediante escrito de reforma de la demanda presentado el 6 de marzo de 2015 y su respectiva subsanación alegan los accionantes, que fueron contratados de forma verbal para trabajar exclusivamente para la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., quien se beneficiaba de sus servicios por lo que está obligada en primer orden a ser responsable solidaria del pago, mediante una vinculación no legal por cuanto se hizo para burlar sus derechos laborales por una tercerización de la contratista exclusiva Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) representada por su director Alejandro José Cañizales Sánchez, con la cual, prestaron sus servicios de forma personal, continua e ininterrumpida, como técnicos instaladores y programadores de equipos de televisión por suscripción, pertenecientes Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.

 

Que sólo pueden entrar en el sistema de “DIRECTV” y en la sucursal de esta en la ciudad de Mérida y en sus depósitos los trabajadores de esta empresa, no cualquier particular que no acreditara su vinculación, trabajando siempre en el estado Mérida y sus alrededores en la zona sur del Lago de Maracaibo; que usaban uniforme con los colores, insignias y logotipos de la empresa “DIRECTV”, manejando publicidad de ésta en sus equipos y vehículos.

 

Señala que la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., paga a sus trabajadores fijos derechos laborales a través de convención colectiva por encima de la ley.

 

Que prestaron sus servicios en las siguientes fechas: 1.- Eigar Vargas: desde el 3 de enero de 2008. 2.- Luis Fernández: desde el 15 de enero de 2010. 3.- Reinaldo Meza: desde el 1° de agosto de 2004. 4.- Yean Carlos Mesa: desde el 2 de febrero de 1997. 5.- David Vargas: desde el 3 de enero de 2009. 6.- Miguel Landaeta: desde el 15 de diciembre de 2009; todos laboraron hasta el 30 de abril de 2014.

 

Que cumplían metas en las instalaciones mensuales para generar producción siendo el salario pagado con base a la instalación efectiva de equipos y verificación, ya sea antena o decodificador, teniendo un costo al final de la relación de trabajo de Bs. 120,00 realizando de 3 a 4 instalaciones diarias. Asimismo, todos los meses le depositaban bonos junto con el salario, que de manera encubierta querían establecerse como adelantos de prestaciones sociales; igualmente, casi siempre los clientes pagaban por trabajos extras de instalaciones que el contrato de instalación lo prevé, lo que sería como propinas para los mesoneros, por ser un tercero que le da el salario, pero no es una regalía, sino que se le da con ocasión del trabajo; que el último salario promedio fue de Bs. 18.000,00, mensual.

 

Que de lo depositado en las cuentas nóminas del Banco Mercantil se verifica que los demandantes devengaban montos íntegros superiores al salario mínimo.

 

Sostienen que la empresa Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) cerró sus puertas de manera abrupta constituyéndose esto como un “LOCKOUT” o cierre patronal lo que afectó lo concerniente al paro forzoso, ocurriendo un despido sin justa causa por cierre abrupto del puesto de trabajo, sistemático con distintas estrategias de presión, pero básicamente negando la entrada al puesto de trabajo y pretendiéndose reducir el salario.

 

Que no recibieron el pago de vacaciones convencionales de 65 días por año y utilidades en 120 días anuales, que paga “DIRECTV” en tres partes anuales y que merece su aplicación.

 

Nunca disfrutaron vacaciones, pues se daban eran permisos y asuetos; el concepto por antigüedad jamás se les pagó.

 

Que la empresa Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) era la que pagó el salario, no daba recibos y depositaba en cuenta, pero sí hacía firmar documentos de pago.

 

En virtud del cierre fraudulento de la empresa Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) y de la negligencia en la entrega de los recaudos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, I.V.S.S., se pretende los daños y perjuicios por la pérdida dolosa de las indemnizaciones del paro forzoso, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, al existir hecho ilícito del patrono al haberse ocultado la obtención de sus documentos de liquidación de prestación, carta de trabajo y de despido, y las planillas del I.V.S.S., exigidos por la administración, para producir la negatividad del pago del concepto del régimen prestacional de empleo conocido como paro forzoso, que equivale al 60% del salario, por 5 meses, al último salario.

 

Finalmente, reclaman el pago de los siguientes conceptos: 1.- Prestaciones sociales, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerarlo el más favorable; 2- Vacaciones convencionales en 65 días por año a calcular con el último salario promedio; 3.- Utilidades convencionales en 120 días por año a calcular con el último salario promedio; 4.- Indemnización por terminación de la relación laboral, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 5.- Daños y perjuicio por la pérdida del “paro forzoso”; 9.- Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

 

Para un total demandado de: 1.- Eigar Vargas: Bs. 1.410.996,00; 2.- Luis Fernández: Bs. 543.750,00; 3.- Reinaldo Meza: 1.490.500,00; 4.- Yean Carlos Mesa: Bs. 2.556.498,00; 5.- David Vargas: Bs. 847.000,00; 6.- Miguel Landaeta: Bs. 700.000,00.

 

La codemanda Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., en su escrito de contestación sostuvo las siguientes defensas:

 

Alega la falta de cualidad e interés para actuar en el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, los demandantes han debido dirigirse únicamente contra su real patrono “SATMERCA” y bajo ningún supuesto puede considerarse como solidariamente responsable, por las obligaciones adquiridas por ella con quien solo suscribió un contrato de carácter comercial.

 

Que la responsabilidad solidaria no existe, cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria, que ejecuta con sus propios elementos, con trabajadores bajo su dependencia, como ocurre en el presente caso.

 

Aduce que se trata de dos empresas cuyo objeto social es completamente distinto por lo que en consecuencia, no opera la solidaridad, la primera, Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., es una empresa que se dedica a suministrar un servicio de difusión digital de contenidos audiovisuales; la segunda, “SATMERCA”, es una empresa que se dedica a la instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de equipos, de acuerdo a ciertas normas y especificaciones de calidad, por lo que ambas empresas desarrollan actividades que no se encuentran vinculadas directa, ni indirectamente.

 

Que el servicio que presta “SATMERCA” no constituye una actividad indispensable de manera que sin la prestación de dicho servicio, el proceso productivo de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., no se vería afectado.

 

En caso que se considere improcedente la falta de cualidad, sobre el fondo de la demanda sostiene:

 

Niega que la contratación de los demandantes se haya hecho a través de Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) para Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., y sostiene que estos nunca fueron sus trabajadores.

 

Que desconoce y a todo evento rechaza y contradice, que los demandantes hayan sido contratados para trabajar exclusivamente para Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y desconoce que los contratos de trabajo de los demandantes fueron celebrados para burlar los derechos laborales.

 

Niega que haya realizado tercerización por medio de la contratista Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA), por ello desconoce que los demandantes hayan prestado servicios como técnicos instaladores y choferes de vehículos de “SATMERCA”, así como, el horario de trabajo alegado y que se encargaran de la distribución, venta y suministro de equipos de televisión por suscripción pertenecientes para la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.

 

Desconoce que hayan usado el uniforme con los colores, insignias y logotipos de su representada, que hayan manejado publicidad en sus equipos y vehículos, bajo la supuesta y negada dirección y subordinación de “DIRECTV”.

 

Que desconoce que los demandantes no hayan recibido el pago de vacaciones convencionales con base a 65 días y utilidades convencionales de 120 días anuales.

 

Desconoce que a los demandantes se les pagaban derechos laborales, a través de convención colectiva por encima de la Ley, así como también desconoce que los demandantes se les pagaba cualquier otro tipo de bonificación, que por derecho tenían derivado de la relación de trabajo.

 

Niega que administrara el trabajo del personal de Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) y que se beneficiara de las prestaciones de servicios. Niega que haya tercerizado a dicha empresa y que sean solidariamente responsables por las obligaciones del Sr. Alejandro Cañizales Sánchez.

 

Que desconoce los salarios señalados en el libelo y todos los conceptos demandados, los montos peticionados de manera pormenorizada en el libelo y la cuantía de la demanda, pues los demandantes nunca han sido sus trabajadores.

 

Niega que la supervisión de los demandantes era realizada por Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., y que a estos se les asignara un supuesto código de acceso al sistema teleinformático por vía celular (propiedad de DIRECTV) y que las instrucciones de trabajo eran provistas por “DIRECTV”.

 

Sobre la alegada tercerización señala:

 

Niega que buscara encubrir una tercerización con Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) toda vez que la relación que mantuvo con ésta, fue de carácter estrictamente comercial.

 

Señala que los trabajadores de Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) no realizaban actividades dentro de las instalaciones de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., la ejecución de sus servicios no es indispensable y aun cuando esta actividad no se ejecute, no interrumpe las operaciones.

 

Que el único patrono de los demandantes es Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) pues ésta es quien los contrató, quien les giraba instrucciones y quien pagaba su salario.

 

Que la empresa Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) es una empresa independiente de su representada, quienes se limitaron exclusivamente a suscribir un contrato de servicios el cual fue el único vínculo que los unió.

 

Que Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) actuó en su vinculación con Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., como una entidad de trabajo, con sus propios elementos, recursos y trabajadores, ejecutó el servicio de instalación en los términos previstos en el contrato de servicios, lo cual está permitido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, asumiendo todo el riesgo y costo de ese servicio.

 

El demandado en forma personal ciudadano Alejandro José Cañizales Sánchez en su escrito de contestación sostuvo:

 

Niega la demanda intentada en virtud de que los demandantes no fueron sus trabajadores, por lo que no tiene cualidad e interés para sostener el juicio.

 

La codemandada empresa Satelites Mérida, C.A. (SATMERCA) en su escrito de contestación sostiene las siguientes defensas:

 

Que es falso que a los demandantes les sea aplicable la convención colectiva de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., o conceptos diferentes a la ley.

 

Sostiene que es falso que haya cerrado fraudulentamente ya que la empresa tuvo pérdidas económicas y financieras en los últimos años, lo que obligó a su cierre.

 

Que es falso que haya utilizado técnicas de manipulación, o violencia económica con los trabajadores.

 

Aduce que es falso que los demandantes recibieran mensualmente adelantos de prestaciones sociales ya que los anticipos recibidos fueron solicitados por ellos y de acuerdo a la Ley, pero nunca de forma mensual.

 

Que es falso que nunca se pagara a sus trabajadores lo correspondiente a vacaciones y cada trabajador disfrutaba efectivamente de sus vacaciones; que realizaba el pago anual de utilidades.

 

Niega, rechaza y contradice los salarios de manera pormenorizada señalados en el libelo y que el último salario devengado haya sido de 18.000,00, mensual.

 

Que son falsos los montos indicados por salarios, supuesta comisión y costo de las instalaciones y que estas sean de 3 a 4 diarias o en temporadas de 5 a 6 diarias.

 

Aduce que no puede tener el control, ni quantum alguno sobre los supuestos montos pagados por los clientes por trabajos adicionales, como supuestas propinas.

 

Niega los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que las mismas han sido calculadas con base a un salario, que no es el devengado.

 

Que niega que se haya producido un cierre forzoso y sostiene que todos los trabajadores estaban inscritos en el Seguro Social.

 

Niega que se le adeude indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto fue calculada con base a un salario que no es el devengado.

Sostiene que nunca se negó a pagar las prestaciones sociales sino que los trabajadores se negaron a recibir pago alguno.

 

En relación al ciudadano Luis Fernández sostiene que se retiró de manera voluntaria en agosto de 2010, reingresó y trabajó en el mes de noviembre, luego se retiró y reingresó el 1° de febrero de 2011; en relación al ciudadano Reinaldo José Meza que es falso que haya ingresado a prestar sus servicios en fecha 1° de agosto de 2004, pues ingresó en fecha 26 de octubre de 2006, luego renuncia el 31 de enero de 2009 y se reincorpora el 10 de enero de 2010; en relación al ciudadano Yean Carlos Meza que es falso que haya ingresado a prestar sus servicios en la empresa en fecha 2 de febrero de 1997, pues lo cierto es que ingresó en fecha 2 de mayo de 2006, pero luego renuncia el día 17 de febrero de 2008 y se reincorpora el 1° de mayo de 2008; en relación al ciudadano David Vargas es falso que haya ingresado a prestar sus servicios en la empresa en fecha 3 de enero de 2009, lo cierto es que ingresó en fecha 1° de enero de 2010.

 

En relación al trabajador Miguel Landaeta niega que se le adeude los conceptos señalados por cuanto acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a interponer reclamo por diferencia de prestaciones sociales, donde le efectuaron el pago de diferencia por prestaciones sociales, acuerdo que fue homologado por el Inspector del Trabajo surtiendo los efectos de cosa juzgada, por lo que ese trabajador no tiene nada que reclamar; y niega que se le adeude indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto el trabajador renunció a su trabajo y así consta en carta de renuncia de fecha 6 de marzo de 2014.

 

Para decidir la Sala observa:

 

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba y establece como regla general que dicha carga corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

 

Por su parte, con respecto a la forma de contestar la demanda en materia laboral, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

 

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el demandado en la contestación deberá determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos, todo ello a los fines de simplificar el debate probatorio. En tal sentido, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y, se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos, vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar –en fase probatoria– aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

 

Así las cosas, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, aprecia la Sala que no resultó objeto del contradictorio, la existencia de la relación laboral con la empresa Satélites Mérida, C.A., la fecha de ingreso de Eigar Vargas y Miguel Landaeta, la fecha de terminación de la relación el 30 de abril de 2014 respecto a Eigar Vargas, Luis Fernández, Reinaldo Meza, Yean Carlos Mesa y David Vargas, el cargo aducido de técnicos instaladores y programadores.

 

De la forma como contestó la demanda y ejerció sus defensas en el transcurso del juicio la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., queda admitido la existencia de convenciones colectivas y, al no haber negado de forma expresa pagar a sus trabajadores conceptos por encima del límite legal, no señalar que paga a sus trabajadores días distintos a los reclamados por los actores de utilidades y vacaciones e indica cuánto eran dichos días, ni haber rechazado la extensión de beneficios y la aplicación de contrato colectivo por estar expresamente excluidos los técnicos de su ámbito de aplicación, aunado al hecho que desvirtuó los días alegados por los accionantes mediante algún medio de prueba, por mandato del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarrea como consecuencia que se deban tener por admitidos los beneficios convencionales en 120 días de utilidades y 65 días de vacaciones, al no negarse ni rechazarse expresamente en la contestación y no haber aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos.

 

Ahora bien, evidencia esta Sala que los límites en los que ha quedado circunscrita la controversia, están dirigidos a determinar: i) la existencia de una responsabilidad solidaria por inherencia y/o conexidad entre las empresas codemandadas. ii) la responsabilidad solidaria del demandado en forma personal, iii) la extensión de los beneficios reclamados, iv) la composición salarial, v) la procedencia en el pago por trabajos adicionales y extras, vi) la existencia de adelantos de prestaciones sociales realizados de forma mensual, vii) la procedencia del pago por prestaciones dinerarias, viii) la forma de terminación de la relación laboral, ix) la procedencia o no de los conceptos reclamados.

 

De forma tal que, le corresponderá a la parte demandada demostrar aquellos hechos con los cuales se excepcionó, por otro lado aquellos hechos exorbitantes debidamente negados por la parte demandada, deberán ser demostrados por la parte accionante.

 

Así las cosas, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de una inherencia y/o conexidad entre las empresas codemandadas y la responsabilidad solidaria de la persona natural demandada, el establecimiento convencional como salario del derecho a devengar trabajos adicionales y extras y demostración de su realización y pago en forma reiterada, el pago mensual por adelantos de prestaciones sociales, la terminación de la relación laboral por cierre patronal fraudulento, ilegal y doloso de la empresa con cierre abrupto y sistemático; por su parte, corresponde al patrono Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) demostrar la fecha de inicio y rupturas de la relación laboral de Luis Fernández, Reinaldo José Meza, Yean Carlos Meza y David Vargas, la renuncia de Miguel Landaeta, que la empresa tuvo pérdidas económicas y financieras en los últimos años y el pago por los conceptos reclamados.

 

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio y la carga de la prueba, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, conforme las reglas de sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba:

 

En la oportunidad procesal para ello -inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición, testimoniales, informes y experticia; la parte codemandada Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., promovió documentales e informes; los codemandados Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) y el ciudadano Alejandro José Cañizales Sánchez promovieron documentales. El Tribunal de Juicio por auto de fecha 30 de octubre de 2015 -folios 1620 al 1623 de la pieza N° 7- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas. La experticia promovida no fue admitida, sin interposición de recurso, por tanto quedó firme.

 

Pruebas de la parte accionante:

 

Documentales:

 

A los folios 320 y 321 de la pieza N° 2, cursan originales de carnet de trabajo de los accionantes que los acreditan como técnicos de la empresa contratista “SATMERCA” contentivas del número de Rif de dicha empresa y logo de “DIRECTV”; por cuanto no fueron atacados se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Al folio 322 de la pieza N° 2, cursa original de formato de contrato de suscripción de instalación y servicio de comunicación directa vía satélite DIRECTV con el cliente, el cual no fue impugnado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la descripción de los datos que el usuario del servicio debía señalar al momento de suscribir el mismo, indicándose en el reverso que la cláusula 28 mediante la cual se podían realizar instalaciones adicionales a la “Instalación Básica” si el usuario las deseaba realizar.

 

Marcados “C1” al “C30”, “G”, “H2 al “H7”, “H9” al “H14”, “K1” y “K2”, “N1”, “N2”, “N8” al ”N10” de la pieza N° 2, cursan recibos de pago de los ciudadanos Eigar Vargas a los folios 323 al 329, 331 al 332 y 334 al 352; Luis Fernández a los folios 356, 357, 360 al 367 y 412; Reinaldo Meza a los folios 499 al 504 y 506 al 511; Yean Carlos Meza al folio 515; David Vargas a los folios 516, 520 y 527 al 529; Miguel Landaeta a los folios 532 al 534, con membrete y Rif de SATMERCA, no impugnados por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas de los salarios devengados en forma quincenal por trabajos realizados con retención de I.V.S.S. y “PARO FORZOSO”.

 

A los folios 353, 512, 513, 519 y 531 de la pieza N° 2, cursan constancias de trabajo emitidas por la empresa “SATMERCA” a favor de los ciudadanos Eigar Vargas en fecha 17 de octubre de 2008, Reinaldo Meza en fechas 21 de enero de 2010 y 10 de diciembre de 2013, Yean Carlos Meza en fecha 6 de junio de 2013 y David Vargas en fecha 18 de abril de 2013, no impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la prestación de servicios con la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) como técnicos instaladores de sistemas de televisión por cable (DIRECTV), labor realizada por Reinaldo Meza desde el 1-2-2007 y por Yean Carlos Meza desde el 1-2-2008.

 

Al folio 354 de la pieza N° 2, cursa impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente al ciudadano Eigar Vargas que concatenada con las resultas de la prueba de informes cursante a los folios 1731 y 1732 de la pieza N° 7 es demostrativa de la inscripción del accionante en dicho instituto por la empresa “SATÉLITES MÉRIDA”.

 

Al folio 355 de la pieza N° 2, cursa original de ficha de ingreso del ciudadano Eigar Vargas en la empresa contratista “SATÉLITES MÉRIDA” con sello de “DIRECTV”; por cuanto no fue atacada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

A los folios 368 y 370 de la pieza N° 2, cursan copias de recibos de pago de vacaciones emitidos a favor del ciudadano Luis Fernández, no impugnados por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas del pago por la empresa SATMERCA” por vacaciones y bono vacacional en período 2013-2014 Bs. 4.466,59 en los días establecidos en la ley sustantiva laboral.

 

A los folios 369, 371 y 498 de la pieza N° 2, cursan copias de recibos de pago de utilidades, no impugnados por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas del pago por la empresa SATMERCA” por utilidades a Luís Fernández en los años 2012 y 2013 y Reinaldo Meza en el año 2013, en los días establecidos en la ley sustantiva laboral.

 

A los folios 330, 333, 358, 359, 373 al 419, 413 al 497, 517, 518, 521 al 526 y 530 de la pieza N° 2, cursan relaciones de trabajos realizados por Eigar Vargas en el año 2013, Luis Fernández en los años 2010 al 2014, Reinaldo Meza en el año 2013 y David Vargas en el año 2013 y 2014, las cuales se desechan conforme al principio de alteridad de la prueba bajo el cual “nadie puede fabricarse su propia prueba”, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba.

 

A los folios 412 y 510 de la pieza N° 2, cursan recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales con membrete y Rif de “SATMERCA”, no impugnado por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del pago de adelanto de prestaciones sociales a Luis Fernández y Reinaldo Meza en el año 2012.

 

Exhibición:

 

1.- Solicitó a la empresa Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) la exhibición de los originales de los anexos insertos a los folios 320 al 534 de la pieza N° 2, a los fines de demostrar la labor de técnico de los accionantes y que ganaban más del salario mínimo. Al respecto, la parte codemandada en la audiencia de juicio indicó que los recibos de pago de cada accionante fueron consignados en el expediente.

 

En el caso bajo estudio, se desprende de la revisión de las actas procesales que las documentales insertas a los folios 320, 321, 322, 323, 325, 353, 354, 355, 356, 361, 363 al 367, 504, 507, 508, 515 y 531 cursan en originales en el expediente promovidas por la parte actora por lo que no requieren exhibición de la contraparte; respecto a los recibos de pago al ser consignados por la parte codemandada con la promoción de las pruebas, se les otorga valor probatorio y sobre el resto de las documentales al no ser exhibidas se tiene como cierto su contenido, demostrativas de la prestación de servicio con la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) como técnicos instaladores de sistemas de televisión por cable (DIRECTV), que recibían pagos quincenales por trabajos realizados con deducción por “PARO FORZOSO”.

 

2.- Solicitó a la empresa Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) la exhibición del libro de vacaciones -Registro- a los fines de demostrar el no disfrute por los actores. A tal efecto, se trata de la documental a que se refiere el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como documento que debe llevar el empleador pero ello no exime de cumplir con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos acerca de su contenido, presupuestos no cumplidos en este caso por el promovente, no pudiendo aplicar la consecuencia jurídica pretendida, no obstante, a los autos cursan recibos de pago por concepto de vacaciones donde se dejó constancia de los períodos y del disfrute de las vacaciones.

 

3. Solicitó a la empresa Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) la exhibición de nóminas de pago y recibos del mes de diciembre de todo el personal fijo, de los años 1998 al 2013, a los fines de demostrar que la demandada paga 120 días de utilidades. Al respecto, la parte codemandada en la audiencia de juicio indicó que los recibos de pago de cada accionante fueron consignados en el expediente, por lo que se les otorga valor probatorio, no obstante de los mismos no puede tener como cierto el pago de 120 días de utilidades toda vez que de ellas se desprende el pago de utilidades por el mínimo legal.

 

Así las cosas, si la parte actora promovente pretendía era la exhibición de nóminas y recibos de pago de los demás trabajadores de la empresa, y no de los accionantes de autos, se observa que a pesar de tratarse de documentales que obligatoriamente debe llevar el empleador, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exime de cumplir con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos acerca de su contenido, de lo cual, en este caso el promovente de la prueba no indicó qué documental en específico de las nóminas de pago se refiere y no especifica, como dato del contenido, el puesto de trabajo -técnico-, para poder aplicar la consecuencia jurídica solicitada en el cargo desempeñado, por lo que al no cumplir quien promovió la prueba con los requerimientos exigidos, se hace inaplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma.

 

4. Declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 1998 al 2013, a fin de demostrar el 15% de los beneficios líquidos obtenidos por la empresa Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) admitido así por el a quo al vuelto del folio 1620 de la pieza N° 7, siendo consignadas por la parte codemandada con la promoción de las pruebas declaraciones definitivas acompañadas del respectivo certificado electrónico de los años 2013 y 2014 (folios 1382 al 1395 de la pieza N° 6) por lo que se les otorga valor probatorio, no obstante de las mismas no puede tener como cierto que se hayan obtenido beneficios líquidos al final de ejercicio anual a distribuir entre los trabajadores tales para pagar el máximo legal toda vez que de ellas se desprende pérdidas económicas en los últimos años.

 

5.- Solicitó a la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 1998 al 2013, a fin de demostrar el 15% de los beneficios líquidos obtenidos, de lo cual, no se puede aplicar la consecuencia que se deriva del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplir quien promueve la prueba con los requerimientos exigidos, no acompañó copia y no afirmó datos de su contenido.

 

6.- Solicitó a la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., la exhibición de nóminas de pago y recibos del mes de diciembre de todo el personal fijo” correspondiente a los años 1998 al 2013, a los fines de demostrar que por utilidades “paga 120 días y paga vacaciones convencionales tal como se estableció en el libelo”. Al respecto, la parte codemandada en la audiencia de juicio no exhibió las documentales solicitadas aclarando su apoderada judicial intimada en la exhibición que los beneficios que son aplicados por la empresa “es solo directamente con los trabajadores de DIRECTV que forman parte de una contratación colectiva”. Así las cosas, a pesar de tratarse de documentales que obligatoriamente debe llevar el empleador, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exime de cumplir con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos acerca de su contenido, de lo cual, en este caso el promovente de la prueba no indicó qué documental en específico de las nóminas de pago se refiere y no especifica, como dato del contenido, el puesto de trabajo -técnico-, para poder aplicar la consecuencia jurídica solicitada en el cargo desempeñado, por lo que al no cumplir quien promovió la prueba con los requerimientos exigidos, se hace inaplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma. En cuyo caso, advierte la Sala que en la forma como fue promovida la prueba de exhibición de documentos no ha debido admitirse, al no cumplir en su promoción los requisitos legales, por lo que, no es posible atribuir la consecuencia jurídica establecida de tener como cierto su contenido ante la no exhibición.

 

Informes:

 

1.- A la Caja Regional Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que remita las cotizaciones de los accionantes, cuyas resultas cursan a los folios 1731 y 1732 de la pieza N° 7, se le confiere valor probatorio como demostrativa de su inscripción por ante dicho organismo efectuada por la empresa Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA).

 

2. Al Banco Mercantil a los fines de que remita “todos los movimientos bancarios de las cuentas nómina” de los accionantes, cuyas resultan cursan a los folios 1649 al 1658 de la pieza N° 7, no obstante las mismas corresponden al año 2015 no objeto de controversia, motivo por el cual se acordó la ampliación solicitada en la audiencia de juicio por la parte actora, procediendo dicha entidad a enviar respuesta mediante “CD” cursante a los folios 1702 y 1703 de la pieza N° 7, no obstante, de la revisión minuciosa de lo remitido evacuado en la audiencia de juicio, no señala la persona natural o jurídica que efectúa los depósitos o transferencias, por lo que resulta forzoso desestimar su valor probatorio.

 

Testigos:

 

El ciudadano Edgar Santiago sostuvo que conoce a los accionantes porque eran compañeros de “DIRECTV”; que trabajó en “DIRECTV” como instalador, que el trabajo se los asignaba Alejandro Cañizales, había un supervisor de “DIRECTV”; que para la instalación habían unos códigos que los daba la empresa; que le pagaba “SATMERCA” un salario de acuerdo a lo que hacía por instalación; que trabajó -el testigo- en los años 2012 y 2013; que le hacían los depósitos en una cuenta; que “SATMERCA” solo hacía instalaciones para “DIRECTV”; le pagaba el Sr. Alejandro Cañizales.

 

El ciudadano Carlos Escalante indicó que conoce a los accionantes cuando trabajaba en “DIRECTV” como técnico instalador; las funciones consisten en visitar un cliente y hacerle el trabajo, así como trabajos adicionales y cobrar por eso; trabajó -el testigo- en el año 2007 y terminó en el año 2011; que los ciudadanos Reinaldo Meza y Jean Carlos Meza ya estaban trabajando y decían que tenían más antigüedad; que llamaban a la oficina para poder activar el servicio; era supervisado por “DIRECTV”; los chalecos, gorras, franelas, tenían el logo de “DIRECTV” y se lo suministraba Alejandro Cañizales; ganaban por lo que hacían, por instalaciones; que el quince y último firmaban un papel que decía adelanto de prestaciones; “SATMERCA” no le pagaba por los trabajos adicionales, eso lo hacían los clientes; “SATMERCA” no sabía cuánto pagaban por esos trabajos adicionales; que no hay manera de demostrar los pagos extras porque era entre el cliente y el técnico.

 

El ciudadano Ewar Lobo conoce a los accionantes porque fueron compañeros de trabajo de “SATMERCA”; eran técnicos instaladores de antenas de “DIRECTV”, esas antenas se las suministraba Alejandro Cañizales quien lo supervisaba; “DIRECTV” no lo llegó a supervisar; le pagaban por trabajos realizados, ese salario se le calculaba por el 30% de las comisiones si realizaba trabajos adicionales, lo pagaba el cliente.

 

El ciudadano Karol Díaz conoce a los actores pues fueron compañeros de trabajo en “SATMERCA”, eran técnicos instaladores de “DIRECTV”; empezó -el testigo- en 2006 y renunció en 2012; realizaban la instalación de “decos” y servicios de “DIRECTV”; había dos supervisiones, uno por parte de “DIRECTV” y el Sr. Alejandro Cañizales, que era el jefe directo; le pagaban por instalación, no recibía otra bonificación especial; a los clientes les hacían trabajos adicionales, que era instalar una base de televisor, cableado de una tubería, mudanza de una antena, eso lo pagaba directamente el cliente; los Sres. Jean Carlos Meza y Reinaldo Meza eran los más antiguos de la compañía; no salían de vacaciones porque era por trabajos realizados; había dos planillas de anticipos de prestaciones, debían firmar o no trabajaban más; los uniformes, carnets, gorras, tenían el logo de “DIRECTV”; tenían un número de teléfono de Caracas de “DIRECTV” para activar los equipos.

 

El testigo Oscar Serrano conoce a los actores pues eran compañeros de trabajo en “SATMERCA”, eran técnicos instaladores; hacían los trabajos de la televisión por cable, solamente a Alejandro Cañizales y SATMERCA; recibían otros pagos por trabajos adicionales, le cobraban al cliente; le daban las vacaciones, pero no las disfrutaba; trabajó -el testigo- del 2004 al 2014; los ciudadanos Jean Carlos Meza y Reinaldo Meza ya estaban trabajando ahí, nunca se retiraron de sus trabajos.

 

Las precedentes declaraciones son apreciadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán concatenadas con los demás elementos probatorios para evidenciar las condiciones en que los accionantes prestaban sus servicios y la vinculación existente entre Satélites Mérida, C.A. y Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., siendo contestes los testigos en señalar que los instaladores eran supervisados por “DIRECTV”, que “SATMERCA” sólo hacía instalaciones para “DIRECTV”, que los chalecos, gorras y franelas que les suministraba “SATMERCA” tenían el logo de “DIRECTV” y tenían un número de teléfono de “DIRECTV” para activar los equipos; asimismo, fueron contestes en que ganaban por lo que hacían, por instalaciones, que “SATMERCA” no le pagaba por los trabajos adicionales sino que el pago provenía de los clientes y “SATMERCA” no sabía cuánto pagaban por esos trabajos adicionales, no hay manera de demostrar los pagos extras porque era entre el cliente y el técnico, que a los clientes les hacían trabajos adicionales consistentes en instalar una base de televisor, cableado de una tubería, mudanza de una antena y eso lo pagaba directamente el cliente.

 

Pruebas de la codemandada Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.:

 

Documentales:

 

A los folios 543 al 561 de la pieza N° 3, cursa copia de contrato de servicios de fecha 23 de noviembre de 2009 suscrito entre la empresa contratante Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., y contratista Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA), no impugnado por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose contratación a los fines de realizar la empresa contratista “instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de los equipos de acuerdo a las normas DIRECTV”.

 

Informes:

 

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remita información del domicilio fiscal de la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., cuyas resultas cursan al folio 1679 de la pieza N° 7, no obstante se desecha pues no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto.

 

Pruebas de la parte codemandada Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) y del ciudadano Alejandro José Cañizales Sánchez:

 

Documentales:

 

Marcados “A”, “E”, “I”, “N”, “S” y “X”, cursan originales y copias de recibos y relaciones de pago de los ciudadanos Eigar Vargas a los folios 571 al 712 y 719 de la pieza N° 3; Luis Fernández a los folios 741 al 785 de la pieza N° 3 y 788 al 807 de la pieza N° 4; Reinaldo Meza a los folios 828 al 936 de la pieza N° 4; Yean Carlos Meza al folio 978 al 1037 de la pieza N° 4 y 1040 al 1108 de la pieza N° 5; David Vargas a los folios 1148 al 1226 de la pieza N° 5; Miguel Landaeta a los folios 1250 al 1293 de la pieza N° 5 y 1296 al 1326 de la pieza N° 6, no impugnados por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas de los salarios devengados en forma quincenal por trabajos realizados, con retención de I.V.S.S. y “PARO FORZOSO”; observándose al folio 1090 descuento el 15 de enero de 2009 por “Retención prestaciones finales del año (20%)” no obstante ello no evidencia adelanto o pago mensual de prestaciones sociales.

 

A los folios 714 al 718 de la pieza N° 3, 809 al 812 de la pieza N° 4, 938 al 945 y 970 de la pieza N° 4, 1110 al 1116, 1228 al 1232 y 1246 de la pieza N° 5 y 1328 al 1332 y 1354 de la pieza N° 6, cursan originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional y solicitudes de vacaciones, no impugnados por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas del pago por la empresa SATMERCA” por vacaciones y bono vacacional a Eigar Vargas períodos 2008-2009 Bs. 550,00, 2009-2010 Bs. 600,00, 2010-2011 Bs. 2.200,00, 2011-2012 Bs. 4.719,20 y 2012-2013 Bs. 4.807,32, para el total de Bs. 12.876,52; Luís Fernández períodos 2009-2010 Bs. 1.000,00, 2010-2011 Bs. 1.740,00, 2011-2012 Bs. 4.090,67, 2012-2013 Bs. 3.248,42, para el total de Bs. 10.079,09; Reinaldo Meza períodos 2008-2009 Bs. 480,00, 2009-2010 Bs. 550,00, 2010-2011 Bs. 1.000,00, 2011-2012 Bs. 3.360,00 y 2012-2013 Bs. 3.423,54, para el total de Bs. 8.813,54; Yean Carlos Meza períodos 2007-2008 Bs. 480,00, 2009-2010 Bs. 550,00, 2010-2011 Bs. 1.000,00, 2011-2012 Bs. 6.268,80 y 2012-2013 Bs. 8.313,72, para el total de Bs 16.612,52; David Vargas períodos 2010-2011 Bs. 1.545,00, 2011-2012 Bs. 1.899,14, 2012-2013 Bs. 3.400,00, 2013-2014 Bs. 4.533,33, para el total de Bs. 11.377,48; Miguel Landaeta períodos 2009-2010 Bs. 1.000,00, 2010-2011 Bs. 2.160,00, 2011-2012 Bs. 2.490,00, 2012-2013 Bs. 6.563,20 y 2013-2014 Bs. 1.738,71, para el total de Bs. 13.951,91; dichos conceptos fueron pagados con base a los días establecidos en la respectiva ley sustantiva laboral y reflejándose en los mismos las fechas para el efectivo disfrute de ley.

 

A los folios 721, 722, 724 y 725 de la pieza N° 3, 814, 815, 817 y 947 al 953 de la pieza N° 4, folios 1118 al 1124, 1234 al 1238 y 1245 de la pieza N° 5, 1334 al 1339 y 1354 de la pieza N° 6, cursan originales de recibos de pago de utilidades, no impugnados por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas del pago por la empresa SATMERCA” por utilidades a Eigar Vargas años 2011 Bs. 2.920,00, 2012 Bs. 3.477,44 y 2013 Bs. 3.627,93, para un total de Bs. 10.025,37; Luís Fernández años 2011 Bs. 4.920,00, 2012 Bs. 3.900,49 y 2013 Bs. 3.180,75, para un total de Bs. 12.001,24; Reinaldo Meza años 2007 Bs. 500,80, 2008 Bs. 522,30, 2011 Bs. 2.900,00, 2012 Bs. 3.954,82 y 2013 Bs. 3.113,39, para un total de Bs. 10.991,31; Yean Carlos Meza años 2006 Bs. 252,72, 2007 Bs. 400,80, 2011 en Bs. 6.080,00, 2012 Bs. 6.061,33, 2013 Bs. 3.354,1, para un total de Bs. 16.149,00; David Vargas años 2010 Bs. 4.735,92, 2011 Bs. 6.738,35, 2012 Bs. 5.720,23, 2013 Bs. 4.188,89, para un total de Bs. 21.383,39; Miguel Landaeta año 2011 Bs. 3.460,00, 2012 Bs. 5.815,13, 2013 Bs. 4.254,60, 2014 Bs. 1.141,03, para un total de Bs. 14.670,76; dichos conceptos fueron pagados con base a los días establecidos en la respectiva ley sustantiva laboral.

 

A los folios 723 y 727 al 739 de la pieza N° 3, 816, 819 al 826, 949 y 952 al 974 de la pieza N° 4, 1123 al 1141, 1144 y 1240 al 1246 de la pieza N° 5, 1341 al 1349 y 1352 al 1354 de la pieza N° 6, cursan originales de recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales y liquidaciones de prestaciones sociales, con sus respectivas solicitudes suscritas por los accionantes, no desconocidos por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del pago de adelanto de prestaciones sociales a Eigar Vargas en los años 2009 Bs. 13.988,10, 2010 Bs. 14.477,10, 2011 Bs. 23.080,80, 2012 Bs. 13.286,53 y 2013 Bs. 8.000,00, para un total de Bs. 72.832,53; Luis Fernández en los años 2010 Bs. 7.927,20, 2011 Bs. 13.088,90 y 2012 Bs. 10.391,56, para un total de Bs. 31.407,66; Reinaldo Meza en los años 2007 Bs. 1.753,31, 2008 Bs. 2.526,78,  2009 Bs. 225,00, 2010 Bs. 9.686,40, 2011 Bs. 13.358,20, 2012 en Bs. 7.238,45 y 2014 Bs. 10.000,00, para un total de Bs. 44.788,14; Yean Carlos Meza en los años 2006 Bs. 889,35, 2007 Bs. 1.753,31, 2008 Bs. 370,00, 2009 Bs. 11.341,60, 2010 Bs. 15.529,90, 2011 Bs. 19.809,90, 2012 Bs. 18.363,74, para un total de Bs. 68.057,80; David Vargas en los años 2010 Bs. 3.656,52, 2011 Bs. 4.461,59, 2012 Bs. 7.539,04, para un total de Bs 15.657,15; Miguel Landaeta en los años 2010 Bs. 15.582,90, 2011 Bs. 21.631,70, 2012 Bs. 15.807,24 y 2013 Bs. 12.389,18, para un total de Bs. 65.411,02; dichos pagos fueron efectuados por solicitud de los actores por los motivos en ella indicados y de manera anual.

 

A los folios 976 de la pieza N° 4, 1143 de la pieza N° 5 y 1350 de la pieza N° 6, cursan cartas de renuncia suscritas por Reynaldo Mesa en fecha 31 de enero de 2009, Yean Carlos Meza en fecha 17 de febrero de 2008 y Miguel Landaeta en fecha 6 de marzo de 2014, se desestima en su valoración toda vez que continuaron prestando sus servicios. 

 

Al folio 1146 de la pieza N° 5, cursa original de contrato de período de prueba del ciudadano Yean Carlos Meza suscrito en mayo de 2006, con la empresa “SATMERCA”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de una prestación de servicio como técnico en la instalación, desinstalación, y servicio de sistemas de recepción vía satélite, de lo cual se pagará quincenalmente el salario a destajo por instalación, sin estar obligado a cumplir horario sino que se toma en cuenta el número de instalaciones y/o trabajos realizados.

 

A los folios 1248 de la pieza N° 5 y 1356 al 1361 de la pieza N° 6, cursan originales de reclamo y acta de fecha 27 de mayo de 2014 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en virtud del reclamo de conceptos laborales efectuado por Miguel Landaeta a la empresa “SATMERCA”, en la cual se deja sentado que el actor recibió adelanto de prestaciones de Bs. 66.541,57, llegándose al acuerdo conciliatorio de pagar una diferencia de Bs. 8.700,00, debidamente homologado.

 

A los folios 1363 al 1381, 1396 al 1404 y 1406 al 1409 de la pieza N° 6, cursan liquidaciones efectuadas por “SATMERCA” a otros trabajadores, balances generales de contador público e impresión de estado de cuenta del I.V.S.S. por pago de paro forzoso, emanadas de terceros no ratificadas en juicio por lo que se desechan.

 

A los folios 1382 al 1395 de la pieza N° 6, cursan declaraciones de impuesto sobre la renta valoradas supra con la prueba de exhibición de la parte actora.

 

A los folios 1411 al 1546 de la pieza N° 6, cursan relaciones y recibos de pago por concepto de bono alimentario concepto no reclamado por los accionantes por lo que se desechan.

 

Declaración de Parte:

 

El accionante Eigar Vargas respondió que lo contrató Alejandro Cañizales para trabajar y hacer instalaciones de “DIRECTV”; trabajó continuo todo el tiempo; era técnico instalador de las antenas de “DIRECTV”, hacía instalación, mantenimiento, cableado interno, montaba bases, todo lo relacionado al sistema de “DIRECTV”; hacían 10 o 12 órdenes diarias; “SATMERCA” le pagaba el salario, con un bono que les llegaba de “DIRECTV” y que no cobró ese bono, en “SATMERCA” cumplían metas y “DIRECTV” les daba un bono, porque “DIRECTV” les supervisaba todas las órdenes; en principio, les pagaban en efectivo, después en cheque y después en transferencia; los supervisaba los del Millenium, ellos decían que eran técnicos “VIP” de “DIRECTV”; para solicitar un permiso se lo pedía a Alejandro Cañizales; las herramientas para realizar sus labores eran de “DIRECTV”, si se dañaban le reportaba a Alejandro y a “DIRECTV”; recibían el pago de vacaciones, pero seguían trabajando; tenía libre los domingos, la relación laboral terminó porque fue a trabajar y se consiguió la puerta cerrada, empezaron a llamar a los compañeros y Alejandro dijo que había caído en quiebra.

 

El accionante Luis Fernández respondió que laboraban en la calle haciendo instalaciones; lo contrató “SATMERCA” y “DIRECTV”; nunca dejó de prestar servicios, trabajó continuo; no firmó carta de renuncia; era técnico instalador, instalaban los equipos de “DIRECTV”, los decodificadores, las antenas, trabajaban en la calle; le pagaba el salario quincenal “SATMERCA”; al principio le pagaban con cheque, había quincenas que le pagaban en efectivo; cobraba por las instalaciones que hacían, en las quincenas entraban las prestaciones sociales y bonos, pero era de los trabajos que hacía; de esos pagos le desglosaban adelantos de prestaciones, los hacían firmar; lo supervisaba “DIRECTV”, le ponían metas, y le daban cursos; si tenía que pedir un permiso personal se lo pedía a “SATMERCA”, pero ellos le notificaban a “DIRECTV” que había un técnico que iba a estar ausente; había herramientas que le daba “DIRECTV”, lo primordial era poner los conectores, ellos mismos le daban una hoja donde le hacían constar que eso era de “DIRECTV”; si había un equipo dañado llamaban directamente a la oficina en Caracas de “DIRECTV”, reportaban el equipo; tenían acceso con el número de cédula al “call center”; tenían equipos de repuesto a veces los buscaban en el depósito de “DIRECTV”; un día llegaron a trabajar, estaban cerradas las oficinas, preguntaron pero les decían que estaba cerrado, pero no les daban el motivo en sí.

 

El accionante Reinaldo Meza respondió que lo contrató en “SATMERCA” el Sr. Alejandro Cañizalez; prestaba sus servicios en Mérida y en la zona Sur del Lago; laboró ininterrumpidamente; firmó las cartas de renuncias en el 2008, porque antes trabajaban con carro de la compañía, pero era para trabajar con carros propios, pero no hubo interrupción; trabajaba como técnico instalador, instalaba antenas, trabajos adicionales, como era bases y cableado por tuberías; el pago variaba de las instalaciones, aparte por trabajos adicionales que se lo pagaban los clientes; le pagaba “SATMERCA”; era supervisado por “DIRECTV”; en caso de solicitar permisos, se los pedía a Alejandro Cañizales; las herramientas eran de “DIRECTV”, si algo se dañaba, se lo participaba a Alejandro Cañizales y se lo cambiaba “DIRECTV”; recibió pago por vacaciones y bono vacacional, pero no los disfrutó, porque como ganaban por comisiones, seguían trabajando; los quince y los últimos le hacían firmar pero eso salía directamente de la quincena; la relación laboral terminó porque la compañía estaba cerrada.

 

El accionante Yean Carlos Meza respondió que laboraba en “SATMERCA”; comenzó a laborar en febrero de 1997, finalizó cuando cerró, le hicieron una llamada porque estaba hospitalizado, a ver si aceptaba el monto que le daban y firmaba la carta de renuncia; no hubo interrupción de la relación de trabajo, en un momento Alejandro les dijo, que si querían pasar a trabajar con carros propios y herramientas, les pagaban más si firmara esa renuncia, pero no hubo interrupción siguió laborando; instalaba antenas, le daban el equipo de “DIRECTV”, decodificadores, antenas, hacer servicio; a veces les tocaba en Mérida, otras veces en la zona Sur del Lago o Los Páramos; ganaban con base a órdenes, entre instalaciones y reparaciones; el que saliera de viaje ganaba más; les hacían firmar dos planillas, en una estaban los pagos y les desglosaban otro, que era como un adelanto de prestaciones; era supervisado por “DIRECTV”, hacían unas reuniones los lunes, les dieron cursos, son técnicos certificados por “DIRECTV”, les daban la orden y cerraban por medio de un código, que les daban por el número de cédula y por un celular; las herramientas eran de “SATMERCA” y de “DIRECTV”, si se dañaba algo el Sr. Alejandro las reponía, pero si era el “pela cables o la ponchadora”, era directamente con la oficina de “DIRECTV”; les cancelaban vacaciones y bono vacacional, pero seguían laborando, libraba los domingos.

 

El accionante David Vargas respondió que laboraba en “SATMERCA” en la parte técnica en la calle, visitando a la gente cada vez que llamaban, también hacía trabajos por medio de la empresa, porque aparte de que atendían varias rutas, debía ir a depositar; lo contrató Alejandro Cañizales; no existió interrupción de la relación; sus funciones era colocar las antenas de “DIRECTV”; el salario variaba, a veces de la ruta que tenía se hacía más del salario mínimo, porque lo ganaba por porcentaje, aparte le daban bonos, porque lo evaluaban como técnico, al salir de atender al cliente, llamaban y evaluaban cuatro elementos, eso lo hacía “DIRECTV”; le pagaban en efectivo, después cheque y después depositaban; recibió llamados de atención por “DIRECTV”, porque los supervisaba directamente; las herramientas eran de “DIRECTV”, todo lo que era taladros o accesorios, si los equipos se dañaban, le comunicaba directamente a “DIRECTV”, porque como técnico tenía un código para hablar con ellos; recibió pago de vacaciones, pero no podía disfrutarlas, porque ganaba por el trabajo que hacía, entonces recibía el bono, pero seguía trabajando; la relación laboral finalizó porque la empresa cerró.

 

El accionante Miguel Landaeta respondió que laboraba en “SATMERCA”, lo contrató el señor Alejandro Cañizales; no hubo interrupción de la relación de trabajo; era técnico, hacía instalaciones, servicio técnico, hacían mudanzas, si una persona se mudaba de casa, ellos le hacían la mudanza del equipo; el salario era por lo que hacía, eso lo iban sumando; en un inicio le daban el cheque para depositarlo, luego ellos lo depositaban y después era transferencia electrónica; era supervisado por “DIRECTV”, ellos tienen un equipo de técnico “VIP” en el Millenium, a veces lo supervisaban; las herramientas eran de “SATMERCA”, pero luego si se dañaban, eso corría por lo que ganaban; si se presentaba un problema con las herramientas de “DIRECTV” había que manifestarlo directamente a “DIRECTV”; recibía el pago de vacaciones, pero no las disfrutaban, porque trabajaban corrido; por adelantos de prestaciones, les hacían firmar unas hojas, pero eso salía de sus propios sueldos.

 

El demandado en forma personal ciudadano Alejandro José Cañizales Sánchez respondió que no contrató a los actores, fueron contratados por “SATMERCA”; eran técnicos de instalación de sistemas de “DIRECTV”; las herramientas que utilizaban, eran de “Satélites Mérida”, unas eran de ellos y otras de “DIRECTV”, les sugería donde conseguir algunas herramientas, para ellos dotárselas a los técnicos; había un panel de herramientas muy básicas, que debían entregarles; la relación con “Galaxy Entertainment” es que eran una contratista de ellos; solamente le trabajaban a “DIRECTV”; “SATMERCA” les cancelaba por trabajos realizados, la parte administrativa se los pagaba de acuerdo a la relación que pasaban; eran supervisados por personal de Satélites Mérida y por personal de “Galaxy Entertainment”; la relación laboral finaliza porque desde el 2010 y 2011 la empresa se vio obligada, porque el trabajo empezó a disminuir y ya en 2013, se tomó la decisión de concluir o cerrar la empresa, por el tema de la situación económica les tocó cerrar, porque ya no podían mantener los gastos operativos de la empresa; daban vacaciones a cada empleado, de acuerdo a su ingreso y al año de vacaciones, cada empleado las solicitaba, se cuadraba y las disfrutaban; los clientes hacían el reclamo a “GALAXY”, ellos lo recibían, luego acudían a “SATMERCA” y ellos eran los que hacían el trabajo.

 

Así, esta Sala de Casación Social ha establecido que conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los testimonios rendidos por las partes tienen carácter de confesión en cuanto a los hechos controvertidos, ello significa que lo relevante serían los hechos desfavorables, a saber, aquellos que se aceptan o que perjudiquen, en beneficio de la contraparte, y no en aquello en que se pretende beneficiar la misma parte, en consecuencia, se tendrán por admitidos lo manifestado por los accionantes y persona natural demandado en sus deposiciones que influyan en los hechos discutidos.

 

En cuanto a los accionantes se aprecia que eran técnicos instaladores de las antenas de “DIRECTV”, habían técnicos “VIP” de “DIRECTV”, que los actores cobraban por las instalaciones que hacían, lo primordial era poner los conectores, aparte realizaban trabajos adicionales que se lo pagaban los clientes, el salario era por lo que hacía, eso lo iban sumando.

 

En cuanto al ciudadano Alejandro José Cañizales Sánchez se aprecia que los accionantes eran técnicos de instalación de sistemas de “DIRECTV”, que la contratista y los trabajadores solamente le trabajaban a “DIRECTV”, eran supervisados por personal de “Galaxy Entertainment” y la relación laboral finaliza porque el trabajo empezó a disminuir.

 

Terminado el análisis de las pruebas aportadas por las partes a los autos, esta Sala pasa decidir la presente controversia en los términos siguientes:

 

Así las cosas, esta Sala a los fines de resolver la falta de cualidad alegada por la codemandada Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., observa del escrito de reforma que los accionantes demandaron a la referida empresa al considerar la existencia de una tercerización donde ésta contrató un servicio con la empresa Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) quien era la que les pagaba el salario, no obstante, aquella era la que se beneficiaba del servicio prestado y, bajo la consideración de los actores, es la que debería responder en forma principal, pretensión que fue negada por la codemandada Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., al sostener que los actores de autos no fueron sus trabajadores y que la responsabilidad solidaria no existe toda vez que el objeto social de las empresas es completamente distinto por lo que no se encuentran vinculadas directa ni indirectamente, toda vez que, la contratante se dedica a suministrar un servicio de difusión digital de contenidos audiovisuales y la empresa contratista se dedica a la instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de equipos, de acuerdo a ciertas normas y especificaciones de calidad, aunado a que, el servicio de la contratista no se constituye en indispensable para el proceso productivo de la contratante .

 

Los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen:

 

Artículo 49. Son contratitas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.

 

La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.

 

Obra inherente o conexa

Artículo 50

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización. (Énfasis de la Sala)

 

De los dispositivos transcritos, se desprende la definición jurídica de contratista la cual ejecuta una obra o servicio con sus propios elementos y personal, no comprometiendo la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio sino de manera eventual, a saber, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa, consistiendo este último caso en que la actividad de la contratista esté en relación íntima y se produzca con ocasión a la realizada por la contratante o dueño de la obra beneficiario del servicio, siempre que la actividad ejecutada por el contratista, en forma habitual, revista carácter permanente o continuo para la empresa beneficiaria y que en volumen constituya -para la contratista- su mayor fuente de lucro; asimismo, establece la norma in comento (Artículo 50) la responsabilidad del contratista de la obligación derivada de la ley y de los contratos frentes a sus trabajadores y la responsabilidad solidaria del beneficiario de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, en caso que se den los referidos requisitos normativos -inherencia o conexidad-, abarcando esa responsabilidad -de forma solidaria- al pago de las acreencias laborales a que fuera condenada la contratista con el disfrute por los trabajadores de la contratista de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores de la contratante beneficiaria del servicio.

 

En el presente caso, quedó determinado de las actas procesales que los accionantes durante el tiempo de servicio prestado con la sociedad mercantil Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) se desempeñaron como técnicos instaladores y programadores de sistemas de televisión por cable (DIRECTV), y que esta empresa estaba vinculada, como contratista, con la empresa contratante Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., cuyo objeto social es el de suministrar un servicio de difusión digital de contenidos audiovisuales.

 

Así las cosas, dichas empresas suscribieron un contrato de servicios que, de acuerdo al contenido de la cláusula segunda, la actividad a realizar por la contratista consistía en la instalación de los equipos de sistemas de recepción vía satélite (decodificadores), definiendo dicho contrato la “instalación” como “el proceso físico de fijación de antena, conexión del convertidor de bloques a bajo ruido y el receptor-codificador integrado en el lugar designado en el contrato de suscripción”; asimismo, el servicio realizado por la contratista abarcaba la mudanza, reemplazo, migración y mantenimiento de los equipos de acuerdo con las normas de “DIRECTV.

 

Por otra parte, de acuerdo con el anexo “A” del referido contrato de servicios los trabajadores debían realizar instalaciones básicas del “SISTEMA DIRECTV” definiendo dicho contrato al “Servicio DIRECTV” como un servicio de comunicaciones directas por satélite que consiste en “señales de audio, video y datos correspondientes a una programación emitida por terceros y contratada por GEV de contenido esencialmente informativo, cultural y de entretenimiento”, y para ello, debían los trabajadores realizar el montaje de antenas (reflector parabólico que recoge la señal proveniente del satélite), cableado, conexión del decodificador al televisor, conexión de los canales locales, mudanza del equipo a una dirección diferente a la que el cliente solicitó a Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., en el contrato de afiliación y servicios “tipo H” de reparación y organización de equipos, cables y demás materiales en azoteas de edificios con múltiples suscriptores.

 

De tal manera que, la actividad de la contratista se encontraban íntimamente ligada con la de la contratante quien requería de la instalación y conexión de sus equipos y canales, lo cual realizaba la empresa contratista, para cumplir su objeto de difusión digital y que por tanto el cliente recibiera la señal de una antena local a través del decodificador instalado por los trabajadores de la contratista, por tanto, conexa al estar la actividad de la contratista en relación íntima y producirse con ocasión a la realizada por la contratante o dueño de la obra beneficiario del servicio, constituyéndose así en indispensable para el proceso productivo de la contratante, toda vez que para la difusión digital requería de esa previa instalación.

 

Aunado a ello, se evidencia de la cláusula tercera del contrato de suscripción in comento la exclusividad, donde la contratista no debía prestar a ninguna otra persona natural o jurídica los servicios objeto del contrato ni proporcionar ningún tipo de ayuda ni de asesoramiento acerca de los modos de ejecución para la respectiva instalación del servicio “DIRECTV” o cualquier actividad relacionada con el sistema de televisión por suscripción, sea por cable, aire, satélite, fibra óptica u otro, a ninguna otra persona natural o jurídica, de derecho público, privado y/o mixto, distinta a Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., y si bien, en la referida cláusula se señala que la contratista podía realizar todas las actividades lucrativas y de negocios conveniente a sus intereses de acuerdo a su ámbito de operación, no se desprende en autos que dicha empresa tuviera un objeto distinto al efectivamente prestado y contratado, o que tuviera otros negocios con mayores ingresos.

 

Por otra parte, reconoció el accionista de la empresa contratista ciudadano Alejandro José Cañizalez que los trabajadores eran técnicos de instalación de sistemas de “DIRECTV” y que la empresa contratista “solamente le trabajaba a DIRECTV” y que al disminuirse las instalaciones de decodificadores mermaron los ingresos de la contratista.

 

De forma que, existen elementos no desvirtuados en autos que permiten evidenciar una actividad conexa con prestación de servicio habitual de manera exclusiva para la contratante y que, para la contratista, su mayor fuente de ingreso o lucro provenía de ese servicio.

 

De esta manera, se concluye que las empresas estaban en relación íntima y la actividad de la contratista se producía con ocasión a la realizada por la contratante o beneficiaria del servicio, al darse los elementos contenidos en el aludido artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde el contratista comprometió la responsabilidad del beneficiario de la obra al darse una actividad conexa demostrado por la parte actora, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. debiendo ser condenada la referida empresa como solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) con sus trabajadores. Así se decide.

 

Establecida la conexidad entre las actividades de las empresas codemandadas al evidenciarse que la actividad de la contratista Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) estaba en relación íntima y se producía con ocasión a la realizada por la contratante o dueño de la obra beneficiario del servicio Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., de forma permanente o habitual para la empresa beneficiaria y que en volumen constituyó -para la contratista- su mayor fuente de lucro, que conlleva a establecer la responsabilidad solidaria respecto a los reclamos laborales formulados en el presente caso, se concluye que igualmente los demandantes deben gozar de los mismos beneficios de los trabajadores de la contratante beneficiaria del servicio Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., de utilidades en 120 días por año y vacaciones en 65 días por año, por la aplicación del mandato contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y no estar desvirtuados a los autos y, al no evidenciarse ni alegarse exclusión alguna de los actores como técnicos con la contratación de Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., más bien los referidos días se encuentran aceptados por la representación judicial de dicha empresa. Así se decide.

 

En cuanto a la responsabilidad solidaria del ciudadano Alejandro José Cañizales Sánchez determinada por el a quo como director y accionista de la codemandada Satelites Mérida, C.A. (SATMERCA), en aplicación del principio de la nom reformatio in peius se mantiene su condena en forma solidaria de las obligaciones derivadas de la relación laboral, en aplicación del artículo 151 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no procede la falta de cualidad alegada. Así se decide.

 

En cuando a la fecha de inicio de la relación laboral en aplicación del principio de la nom reformatio in peius se determina como fecha de inicio y transcurso del servicio de la siguiente manera:

 

1.- Eigar Vargas: desde el 3 de enero de 2008 al 30 de abril de 2014, para un tiempo de servicio de 6 años y 4 meses. 2.- Luis Fernández: desde el 15 de enero de 2010 al 30 de abril de 2014, para un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 15 días. 3.- Reinaldo Meza: desde el 1° de julio de 2004 al 30 de abril de 2014, para un tiempo de servicio de 9 años y 10 meses. 4.- Yean Carlos Mesa: desde el 2 de febrero de 1997 al 30 de abril de 2014, para un tiempo de servicio de 17 años y 3 meses. 5.- David Vargas: desde el 3 de enero de 2009 al 30 de abril de 2014, para un tiempo de servicio de 5 años y 4 meses. 6.- Miguel Landaeta: desde el 15 de diciembre de 2009 al 30 de abril de 2014, para un tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 15 días.

 

En cuanto a los accionantes Luis Fernández, Reinaldo Meza, Yean Carlos Mesa y David Vargas la parte demandada no logró demostrar la fecha de inicio y ruptura de la relación laboral alegada, pues se desprenden documentales -constancias de trabajo- que reflejen prestación de servicios en la época invocada por aquellos por lo que se desvirtúa las fechas de inicio alegadas por la demandada con la desestimación de las cartas de renuncia traídas al juicio; en cuanto al accionante Miguel Landaeta se desprende prestación de servicios en la época invocada lo que desestima la carta de renuncia traída al juicio. Así se decide.

 

En cuanto a la reclamación de Miguel Landaeta se observa en autos acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual recibe pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, donde no se incluye el concepto de indemnización por terminación de la relación laboral, por tanto, no produce cosa juzgada administrativa, y siendo que la codemandada aceptó pagar este conceptos a los demás accionantes de autos y la relación culminó por causas ajenas a la voluntad del trabajador, procede la indemnización por terminación de la relación laboral. Así se decide.

 

Sobre lo solicitado por trabajos adicionales y extras como parte del salario normal se observa de la reforma de la demanda su reclamo como comisiones por trabajos adicionales y extraordinarios que de acuerdo con lo indicado en el escrito de subsanación “casi siempre” los clientes pagaban por esos trabajos extras con ocasión del servicio realizado al momento de la respectiva instalación y los cuales estimaron en montos mensuales promedios y similares a los que, a su decir, devengaban mensualmente por sus instalaciones; de lo cual, la representación judicial de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., en la audiencia oral de apelación (minuto 37:35) sostuvo que: la cláusula del contrato de suscripción del cliente con “DIRECTV” establece que eso es con el cliente y si el trabajador solicita, o se le paga un adicional, eso iba directamente entre ellos y la empresa no tenían ningún tipo de relación ni de vinculación, es decir, que si el trabajador pedía ese dinero adicional era de ellos.

 

Al respecto, el contrato de suscripción e instalación de servicio de comunicación directa vía satélite conocido como “DIRECTV”, que se suscribe con el cliente que contrata el servicio, señala lo siguiente (vuelto del folio 322 de la pieza N° 2):

 

28: Si EL USUARIO desea realizar instalaciones adicionales a la ‘Instalación Básica’, tales como perforación de paredes, canalizaciones, cableado dentro del rodapié o por tuberías telefónicas o de otra índole, etc., deberá pagar por separado el material requerido y contratar directamente los servicios de la empresa que haya efectuado la instalación, o de cualquier instalador autorizado por GEV -Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.-

 

Se desprende de la referida cláusula que los trabajadores realizan la labor de instalación básica que, de acuerdo con la cláusula 27, comprendía la instalación de decodificadores, conexión de canales, conexión telefónica, colocación y conexión de antenas; asimismo, si bien el instalador autorizado es el que debía efectuar instalaciones adicionales, no obstante, estos casos serían ejecutados si el usuario lo desea realizar, relativas a perforación de paredes, canalizaciones, cableado dentro del rodapié o por tuberías o de otra índole.

 

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene la definición legal del salario, al señalar que debe entenderse como tal, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio. Esta norma incluye en su contenido el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, pues señala que al calificarse a una percepción como salario debe atenderse a su naturaleza y características, sin importar el nombre que se le dé. Asimismo, se define el “salario normal” como aquél que se encuentra conformado por las remuneraciones devengadas por el trabajador de forma regular, permanente y segura.

 

En este sentido, verifica la Sala que del mismo no se desprende una estipulación por vía contractual obligatoria de contenido salarial por trabajos adicionales, a su vez, la labor principal de los actores era la de efectuar instalaciones básicas que eran remuneradas de forma mensual y permanente y, la posibilidad de realizar los trabajos adicionales indicados dependía de la solicitud del usuario cuando los deseaba realizar, de manera que, si la instalación misma no requería de esos trabajos adicionales y el usuario no estimaba necesario o no deseaba realizar ese servicio, no había labor adicional o extra a realizar por los instaladores; asimismo, observa la Sala que referida cláusula no estipula referencia de remuneración o derecho a percibir pago alguno o rutinario a los instaladores en este tipo de servicio adicional, por lo que, en caso de ser solicitado, quedaba entre ambos -técnico y usuario- el establecimiento de su gratificación.

 

De forma que, no provenían del patrono sino que eran pagados directamente a los trabajadores por los terceros suscriptores el servicio, donde los accionantes fijaban libremente el monto sin control alguno ni intervención patronal, quedando determinado de las actas procesales, especialmente de la declaración de parte y la prueba de testigos, que los accionantes recibían “casi siempre” pagos por trabajos adicionales y extras como gratificaciones, y que los mismos eran pagados de manera graciosa por los clientes que contrataban el servicio; que esos trabajos los realizaban cuando se los solicitaban los clientes y el valor era fijado por los propios trabajadores sin control del empleador; asimismo, de las resultas de la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil no se pudo determinar de quién provenían los depósitos o transferencias realizados a las cuentas de los demandantes y de los recibos no se evidencia pago alguno del patrono por trabajos adicionales.

 

De forma que, desprende esta Sala que con la documental aludida no queda establecido el derecho por vía contractual de devengar percepción salarial o pagos por trabajos adicionales o un valor equivalente a estos a pagar por el patrono, por ello, no se puede comparar con el caso de los mesoneros donde el legislador estableció que por el servicio de atender y servir al cliente pueden recibir propinas -uso u costumbre del local- y por tener ese derecho a percibirlas reciben en su salario el valor que para ellos representa ese derecho, por lo que resulta improcedente la cuantificación solicitada.

 

Ahora bien, si a decir de los accionantes los trabajos adicionales se realizaron con ocasión a su servicio, y no como gratificaciones para ser considerados salario normal, debieron en todo caso haber demostrado con otros medios de prueba que de forma mensual y reiterada realizaron este tipo de trabajos adicionales lo cual no consta pues no existe control alguno de los mismos con intervención del patrono; asimismo, los demandantes no demostraron que se fijó algún valor por este tipo de servicio o en todo caso que lo obtenían de forma mensual y reiterada lo cual no consta pues no existe control de ingresos ni pagos sobre los mismos, no cumpliéndose así con una de las características del salario, como lo es, su regularidad y permanencia conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

 

Ahora bien, en cuanto a los adelantos sobre prestaciones entregados mensualmente quedó determinado de las actas procesales especialmente de recibos de adelantos de prestaciones sociales efectuados por Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) que estos eran pagados anualmente y no de forma mensual, como adujo la parte actora, acompañados con las respectivas solicitudes de anticipos y sus soportes; asimismo, de las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil no se pudo determinar de quién provenían los depósitos o transferencias realizados a las cuentas de los demandantes, por ello no existe elemento de prueba que dé certeza que estos pagos se le realizaban de forma continua o mensual.

 

Si bien los actores en la declaración de parte señalaron que en las quincenas les hacían firmar una planilla de adelanto de prestaciones, no obstante, esta Sala de Casación Social ha establecido que conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los testimonios rendidos por las partes tienen carácter de confesión en cuanto a los hechos controvertidos, ello significa que lo relevante serían los hechos desfavorables, a saber, aquellos que se aceptan o que perjudiquen, en beneficio de la contraparte, y no en aquello en que se pretende beneficiar la misma parte, en consecuencia, por haber manifestado los accionantes en sus deposiciones que la empresa les hacían firmar planillas de supuestos adelantos, no conllevaba a dar por demostrado tal hecho discutido.

 

Conforme a lo anterior, al concatenarse las pruebas señaladas se concluye que no existen adelantos simulados realizados en forma mensual lo pagado por adelanto de prestaciones sociales no puede otorgársele la característica de salario normal pretendida para el cálculo de los conceptos laborales. Así se decide.

 

En cuanto a lo reclamado por indemnización de daños y perjuicios fundamentado en el artículo 1.185 del Código Civil por la pérdida dolosa de las indemnizaciones del “paro forzoso” en virtud: i) del cierre fraudulento del patrono que denominó “LOCKOUT” por cierre abrupto y sistemático con estrategias de presión, así como, ii) negligencia en la entrega oportuna de los recaudos ante el órgano respectivo con ocultamiento en perjuicio del actor” de las planillas y respectivos documentos para reclamar el pago, se observa lo siguiente:

 

El artículo 1.185 del Código Civil, establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, debe igualmente reparación quien “haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

 

La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que el hecho ilícito, como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo supra citado, exige que el daño se derive de una conducta culposa, dolosa, imprudente, por impericia, mala fe o abuso de derecho por parte de una persona -agente-, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona -víctima o perjudicado-, por una conducta contraria a derecho.

 

Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan origen al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

 

No obstante, se percata la Sala que los accionantes lo que pretenden es una prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, y responsabilizar al patrono, de lo cual, deben darse, en principio, los supuestos exigidos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que en el presente caso no se verificaron para establecer la responsabilidad patronal de asumir, total o parcialmente, las prestaciones a las que tiene derecho el trabajador cesante, frente a la administración, más los intereses de mora correspondientes, por cuanto, no se demostró que la empresa no esté afiliada, o que no haya afiliado a los trabajadores, ni consta que la empresa no haya consignado hasta un tercio (1/3) de cotizaciones debidas, toda vez que, efectivamente los actores de autos estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que pudieran acceder al sistema del régimen prestacional del empleo (folios 1731 y 1732 de la pieza N° 7) y, se desprende de los recibos de pago de autos que a cada accionante le fueron realizadas las respectivas deducciones por concepto de “Retención PARO FORZOSO”.

 

No obstante, dichos supuestos de ley contenidos en el aludido artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo para ser acreedor de la prestación de no estar afiliado el patrono, no afiliar al trabajador o no consignar cotizaciones, ni siquiera fueron alegados por la parte actora para sustentar su pedimento, más bien, los accionantes han enmarcado su reclamo en el escrito de reforma a la demanda, a lo largo del juicio y en la presente denuncia, en el siguiente aspecto:

 

1.- El cierre fraudulento o arbitrario, sosteniendo a tal efecto la entidad de trabajo que tuvo pérdidas económicas en los últimos años evidenciadas de declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta acompañadas del respectivo certificado electrónico (folios 1382 al 1395 de la pieza N° 6) solicitada su exhibición por el actor y admitido así por el a quo; a su vez, la codemandada adujo que los actores no aceptaron las liquidaciones al pretender demandar diferencias, no obstante, aceptó en la audiencia de juicio pagar las indemnizaciones por terminación de la relación laboral.

 

Ahora bien, el artículo 32, numeral 3, literales a) y e) de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece entre los requisitos concurrentes que dan derecho a la calificación y pago de la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo que, la relación de trabajo haya terminado por despido -injustificado-, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos y el despido del trabajador por motivo de quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador, entre otros.

 

Así las cosas, si la razón del término de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes -fuerza mayor-, no imputable ni proviene del patrono, lo cual declararía la empresa en la respectiva planilla de retiro, al no estar la parte actora de acuerdo, debió haber desvirtuado en autos tal hecho con la ocurrencia alegada de un cierre patronal fraudulento, ilegal y doloso de la empresa con cierre abrupto y sistemático con estrategias de presión para evadir peticiones laborales y para que los trabajadores aceptaran alguna condición, lo cual no fue demostrado a los autos la ocurrencia de tales hechos o acciones del patrono sino una causa ajena, no cumpliendo la parte actora con su carga alegatoria, por lo que resulta improcedente el concepto reclamado. Así se decide.

 

Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a determinar lo que le corresponde a los accionantes y los parámetros en derecho, sobre los cuales se deberá hacer su cálculo para establecer los montos a pagar a los ciudadanos Eigar Vargas, Luis Fernández, Reinaldo Meza, Yean Carlos Meza, David Vargas y Miguel Landaeta, por cada concepto:

 

En lo que respecta al concepto de prestaciones sociales a que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta procedente el pago de la diferencia del concepto enunciado a los ciudadanos Eigar Vargas, Luis Fernández, Reinaldo Meza, Yean Carlos Meza, David Vargas y Miguel Landaeta; en el entendido que el cálculo del accionante Yean Carlos Meza se efectuará desde el 19 de junio de 1997 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); correspondiendo el pago con el salario integral que le corresponde a los actores, y si bien, la parte accionante en su libelo reclamó el concepto de acuerdo al literal c) al considerar que le resultaba más favorable, no obstante, al ser modificadas las alícuotas con el cual realizó sus cálculos en virtud de la apelación de la parte actora, se impone verificar el régimen más favorable a los trabajadores realizando el cálculo de ambos regímenes -total de la garantía y el cálculo efectuado al final de la relación- como lo establece el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado mediante experticia complementaria del fallo a costas de la parte demandada, por el cual, los actores recibirán la modalidad que represente la mayor suma, debiendo el experto determinar el monto que por dicho concepto le corresponde a los accionantes, que en el caso de autos, quedó determinada que relación laboral se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, culminando todas en fecha 30 de abril de 2014 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto deberá realizar los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:

 

Se deberá calcular la garantía de prestaciones sociales generadas por los accionantes durante la relación laboral a que se refiere el literal a) del referido artículo 142 eiusdem, del cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es parte integrante la prestación de antigüedad acreditada en las mismas condiciones, por tanto, dentro del cálculo de la garantía, deberá calcular desde el inicio de la relación laboral de cada accionante, lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012; y luego a partir de mayo de ese año, se deberá seguir calculando la garantía de prestaciones sociales, con base a los parámetros establecidos en el literal a) del artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario promedio percibido en el respectivo trimestre.

 

Si la relación laboral culmina antes de cumplir el trimestre, cumpliendo un (1) mes, (2) dos meses de labor, o días laborados -que constituyen la fracción del mes-, en esos tres supuestos, tiene derecho al depósito de quince (15) días al haberlo adquirido desde el momento de iniciar el trimestre, conforme lo establecido en la parte in fine del aludido literal a) eiusdem y será equivalente a la totalidad de 5 días de salario integral por cada mes que haya laborado o la fracción del mes laborada, de conformidad con el literal e) del artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a ser calculado en el presente caso con base al último salario al haber laborado la fracción del mes.

 

Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales por cada año de servicio consagrados en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -después del primer año de servicios- y a partir de mayo de 2012 conforme el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

 

Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en el numeral 2, de la Disposición Transitoria Segunda, se computa el lapso total de la prestación de servicios, considerando los seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral-, a razón de treinta (30) días por año, multiplicado por el último salario promedio del salario integral devengado durante los últimos seis meses, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem.

 

Por último, el experto luego de haber calculado la garantía de prestaciones sociales con la aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que como se indicó supra comprende los cinco (5) días por mes con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los quince (15) días por cada trimestre con base al literal a) en referencia, los cinco (5) días de salario por cada mes laborado o la fracción del mes laborada con base a los literales a y e) del referido artículo y, los dos (2) días adicionales por año, para obtener el total de la garantía, deberá compararlo con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a los accionantes por concepto de prestaciones sociales.

 

Para la realización de los referidos cálculos el experto contable deberá considerar que el salario se encuentra compuesto de la siguiente manera: el salario normal, compuesto por el salario básico mensual que se evidencia de los recibos de pago, liquidaciones y constancias, cursantes a los autos, en el entendido que (en los meses donde no conste el salario básico se realizará el cálculo con base al salario mínimo nacional), y a los fines de obtener el salario integral mensual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base en 120 días por año) y bono vacacional (de acuerdo a lo establecido en cada Ley sustantiva laboral). Al monto que resulte a pagar se le descontarán las cantidades canceladas por este concepto según se evidencia de los adelantos cursantes en autos a Eigar Vargas Bs. 72.832,53; Luis Fernández Bs. 31.407,66; Reinaldo Meza Bs. 44.788,14; Yean Carlos Meza Bs. 68.057,80; David Vargas Bs. 15.657,15; Miguel Landaeta Bs. 65.411,02. Así se decide.

 

En relación con los intereses de las prestaciones sociales corresponde su pago de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012) será calculado de conformidad con el artículo 143 eiusdem, aplicando la tasa de intereses pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso de los accionantes, indicadas supra, así como el respectivo histórico salarial, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal. Así se decide.

 

En lo atinente a la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; le corresponde por este concepto a los ciudadanos Eigar Vargas, Luis Fernández, Reinaldo Meza, Yean Carlos Meza y David Vargas al aceptar la demandada su pago sobre estos y conforme al principio de la nom reformatio in peius respecto a Miguel Landaeta, correspondiéndoles un monto igual al total generado por cada uno en concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad total sin los descuentos ordenados. Así se decide.

 

En cuanto a las vacaciones convencionales -incluye bono vacacional- les corresponde este concepto a los accionantes Eigar Vargas, Luis Fernández, Reinaldo Meza, Yean Carlos Meza, David Vargas y Miguel Landaeta, en 65 días por año, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, el cual deberá ser calculado tomando en cuenta el salario promedio devengado por los accionantes en el año inmediatamente anterior en el que se generó el derecho a percibirlo para los períodos vacacionales completos hasta el período 2011-2012, y respecto a los períodos siguientes se deberá tomar en cuenta el salario promedio devengado durante los tres meses anteriores a la oportunidad del disfrute visto que para ese entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta aplicable el artículo 121 eiusdem, para lo cual se tomará en cuenta el salario básico de cada accionante referido supra, a calcular por experticia complementaria del fallo. Al monto que resulte a pagar a cada uno de los accionantes se le descontarán las cantidades pagadas por concepto de vacaciones y bono vacacional según se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos a Eigar Vargas Bs. 12.876,52; Luís Fernández. 14.545,68; Reinaldo Meza Bs. 8.813,54; Yean Carlos Meza Bs 16.612,52; David Vargas Bs. 11.377,48; Miguel Landaeta Bs. 13.951,91. Así se decide.

 

Respecto a las utilidades convencionales les corresponde este concepto a los accionantes Eigar Vargas, Luis Fernández, Reinaldo Meza, Yean Carlos Meza, David Vargas y Miguel Landaeta, en 120 días por año, en la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, calculados a razón del salario promedio del año correspondiente, tomando en cuenta el salario básico de cada accionante referido supra, a calcular por experticia complementaria del fallo. Al monto que resulte a pagar a cada uno de los accionantes se le descontarán las cantidades pagadas por concepto de utilidades según se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos, a Eigar Vargas Bs. 10.025,37; Luís Fernández Bs. 12.001,24; Reinaldo Meza Bs. 10.991,31; Yean Carlos Meza Bs. 16.149,00; David Vargas Bs. 21.383,39; Miguel Landaeta Bs. 14.670,76. Así se decide.

x

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la totalidad de los conceptos condenados a pagar a los accionantes Eigar Vargas, Luis Fernández, Reinaldo Meza, Yean Carlos Meza, David Vargas y Miguel Landaeta por concepto de prestaciones sociales y días adicionales, vacaciones convencionales, utilidades convencionales, indemnización por terminación de la relación laboral, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -30 de abril de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

 

Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada a los accionantes Eigar Vargas, Luis Fernández, Reinaldo Meza, Yean Carlos Meza, David Vargas y Miguel Landaeta por concepto de prestaciones sociales y días adicionales e intereses, desde la fecha de terminación de la relación laboral -30 de abril de 2014- y, para el resto de los conceptos laborales acordados, vacaciones convencionales, utilidades convencionales, indemnización por terminación de la relación laboral, desde la notificación de la entidad de trabajo demandada -19 de mayo de 2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadanos Eigar Vargas, Luis Fernández, Reinaldo Meza, Yean Carlos Meza, David Vargas y Miguel Landaeta, contra el fallo proferido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2017; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.; CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el demandado en forma personal ciudadano Alejandro José Cañizales; QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la entidad de trabajo Satélites Mérida, C.A. (SATMERCA) y solidariamente contra Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. y el ciudadano Alejandro José Cañizales.

 

No hay condenatoria en costas del proceso por la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.  Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

La

 

Magistrado,

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. Nº AA60-S-2017-000670

Nota: Publicada en su fecha a                                             

El Secretario,