SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad profesional y daño moral que sigue el ciudadano JULIO CÉSAR ALCALÁ ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.580.477, representado por los abogados Ahmed Riveras, Yanilli Capote y Noris García, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., representada judicialmente por los abogados Mario Trivella, César Augusto Carballo Mena, Nelson Alberto Osío Cruz, María Daniela Valente Poche, Rubén Maestre, Pablo Trivella, María Alejandra Pacheco Graff y Oriana Andreína Dos Ramos Gomes, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 23 de febrero de 2017, declaró con lugar el recurso interpuesto por la parte actora, sin lugar la apelación de la parte demandada y con lugar la demanda, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que en fecha 17 de noviembre de 2016, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

El 18 de mayo de 2017 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día dieciséis (16) de noviembre de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferido el acto para el pronunciamiento oral de la sentencia para el día 5 de diciembre de 2017 a las 12:45 p.m., y posteriormente, para el día jueves, siete (7) de diciembre de 2017, a la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sostiene que la recurrida señaló que la certificación de enfermedad emitida por el INPSASEL, es un documento público administrativo; y, por tal condición, basta su sola existencia para condenar, sin mayores consideraciones sobre las defensas y excepciones opuestas, a la demandada.

Alega que la existencia de la certificación de enfermedad no es suficiente para declarar la procedencia, automática, de las indemnizaciones demandadas, no solo porque al ser un documento público administrativo puede ser desvirtuado, sino por el hecho de que para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, el demandante tiene la carga de alegar y demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono en el origen de la enfermedad.

Considera que la interpretación correcta del artículo 130 de la LOPCYMAT, implica que la indemnización prevista es procedente cuando se verifican dos (2) supuestos fácticos: a) existencia de una enfermedad o accidente ocupacional, de conformidad con la definición prevista en los artículos 69 y 70 eiusdem; y, b) que el accidente o enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador.

Señala que para aplicar adecuadamente la norma denunciada, el juez debe verificar si el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo alegado y demostrado por el actor, tiene relación causal con el accidente o enfermedad ocupacional, para declarar procedente la indemnización.

Concluye que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que entiende erradamente que basta con verificar el nexo causal entre la prestación de servicio y el accidente o enfermedad para declarar procedente la indemnización allí prevista, siendo que para aplicar correctamente la norma, debe verificarse la existencia del nexo causal entre la enfermedad y el incumplimiento de la obligación patronal alegada.

Asevera que el vicio denunciado es determinante del dispositivo del fallo, ya que de haber interpretado adecuadamente el artículo referido, habría concluido que la demandada no incurrió en incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por consiguiente resulta improcedente la indemnización prevista en su artículo 130.

La Sala observa:

En relación con el vicio de errónea interpretación de la ley, la Sala de Casación Social en sentencia N° 394, de fecha 27 de junio de 2002, caso: Luis Delgado contra Lagoven, S.A., sostuvo lo siguiente:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma.

Del criterio anterior, se deduce que la interpretación errónea comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Así, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

El encabezado del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone lo siguiente:

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

En relación con la interpretación del artículo 130 arriba transcrito, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 272 de fecha 29 de abril de 2015 (caso: Javier Felipe Febres Veracontra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), estableció que:

(…) por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.

Como se ha expresado conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala, en relación con la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 eiusdem, la misma se trata de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, cuando el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por lo que dicha indemnización sólo es procedente cuando se pruebe la relación de causalidad entre el incumplimiento de los normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono (conducta infractora del empleador sea por culpa, imprudencia o negligencia) y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional; es decir, que se acredite que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.

La recurrida, al resolver la apelación de la parte demandada referida a la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señaló lo siguiente:

E.- De lo anterior se evidencia claramente que para considerar una enfermedad ocupacional, no solo debe ser contraída en ocasión del trabajo sino que puede ser agravada en ocasión al mismo, en tal sentido, comparte este Juzgador lo señalado por la Juez del A-quo, al señalar que quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y las labores desempeñadas por ella, las cuales a decir del especialista en salud ocupacional (designado por el ente competente para determinar la cualidad de ocupacional o no de la enfermedad) fue CONTRAIDA por las condiciones de trabajo.(…)

Omissis

F.- Visto lo anterior, concluye este Juzgador que efectivamente se desprende de las pruebas cursante a los autos la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por el trabajador y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional contraída por el trabajo. Motivo por el cual se declara procedente la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

Omissis

G.- En tal sentido, este Juzgador ordena a la empresa demandada, pagar por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en informe pericial cursante en los folios 41 al 43 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, en base al salario integral diario de Bs. 625,23, un total de 1296 días que multiplicados por dicho salario integral, resulta un monto total por este concepto de Bs. 810.298,00, por lo que la empresa demandada, deberá cancelar al accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 810.298,00. En razón de lo antes expresado quien decide declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada en lo que respecta a este concepto y ratifica el monto señalado anteriormente por concepto de indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE. (Subrayado de la Sala)

De lo anterior se desprende claramente que la recurrida, acordó el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al comprobar la relación de causalidad entre las tareas realizadas y el padecimiento sufrido, lo que define la existencia de una enfermedad ocupacional.

Considera la Sala que la recurrida debió analizar que la enfermedad profesional certificada haya sido consecuencia de los incumplimientos de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo por parte del patrono, como lo dispone el artículo 130 denunciado, y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, y al no hacerlo, incurrió en error de interpretación de dicha disposición.

No obstante esto, la infracción evidenciada debe ser determinante del dispositivo del fallo, para producir la nulidad de la sentencia, lo cual se resolverá a continuación.

De la Certificación Nº 0421-12 emanada de INPSASEL DIRESAT MIRANDA se desprende que al actor se le diagnosticó: 1.- Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, Hernia Discal C3-C4, C4-C5, (CIE10: M50.0) y 2.- L4-L5/ L5-S1 con compromiso radicular (CIE10 51.1) considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Del Informe de Investigación de origen de Enfermedad Ocupacional se observa que el funcionario competente señaló que: a) está incompleto el número de delegados de prevención correspondientes a la cantidad de trabajadores; b) se requiere la actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral; c) el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no fue elaborado con la participación activa de los trabajadores, y debe ser aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral; d) se encuentra organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y realiza las funciones establecidas en la Ley y su Reglamento; e) se realizan los exámenes médicos preventivos (pre y post empleo, pre y post vacacionales y específicos) y se entregan los resultados; f) los trabajadores están informados por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres al ingresar al trabajo y al producirse algún cambio en el proceso laboral o de puesto de trabajo; g) no se encuentra elaborado e implementado un programa que contemple formación y capacitación teórica suficiente, adecuada, práctica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; h) los trabajadores se encuentran inscritos en el IVSS; i) el patrono declara los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales; j) el empleador dota a los trabajadores de los equipos de protección personal adecuados al tipo de riesgo al que están expuestos; k) el empleador elabora y publica la estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; l) existe un Programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, máquinas, herramientas y útiles de trabajo; y, m) no le fue suministrado al trabajador la descripción de su cargo.

De lo anterior se puede resumir que los incumplimientos de la demandada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo constatados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)  fueron: que está incompleto el número de delegados de prevención correspondientes a la cantidad de trabajadores; se requiere la actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral; el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no fue elaborado con la participación activa de los trabajadores, y debe ser aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral; no se encuentra elaborado e implementado un programa que contemple formación y capacitación teórica suficiente, adecuada, práctica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo y, no le fue suministrado al trabajador la descripción de su cargo, los cuales, considera la Sala, son obligaciones formales cuya omisión no agravó la discopatía y hernia discal que padece el trabajador, razón por la cual, si la recurrida hubiera analizado dicha relación causal, habría concluido que la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es improcedente; y en consecuencia su infracción es determinante del dispositivo del fallo.

Por las razones anteriores se concluye que la omisión de la recurrida es determinante del dispositivo del fallo y en consecuencia se declara procedente la denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se  considera inoficioso analizar el resto de los argumentos formulados, se anula el fallo y como quiera que el Juzgado Superior se pronunció sobre el fondo del asunto, considera la Sala pertinente decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 30 de abril de 2007, desempeñando el cargo de ayudante de producción para la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S.A.; que aproximadamente a mediados del año 2010, realizando las labores para las cuales fue contratado, comenzó a sentir fuertes dolores en la región cervical, ocasionándole que paulatinamente fuera mermando su condición de vida y por ende su salud, al limitarle el dolor moverse libremente, sintiendo fuertes dolores en la columna, con dificultades para ejercer cabalmente las actividades o tareas asignadas; que por tal circunstancia se vio en la necesidad de notificarle a la demandada su padecimiento, a través de su jefe inmediato, con la finalidad de que le dieran apoyo, explicándoles el intenso dolor que sufría, razón por la cual acudió a consulta médica privada y después, con carácter de urgencia, al INPSASEL Diresat Miranda, consignando los informes médicos respectivos y cuya investigación realizada por este organismo arrojó como resultado las lesiones de: Discopatía Cervical y dos Hernias Discales, descritas en el certificado de enfermedad ocupacional Nº 0421-12 de fecha 12 de julio de 2012.

Señala que la demandada no reportó al organismo competente la enfermedad que venía padeciendo, a pesar de que dicha enfermedad estaba reflejada en el informe de morbilidad laboral que llevaba la empresa, que a pesar de ello pudo continuar laborando, saliendo eventualmente de reposo, reintegrándose a sus tareas habituales y acudiendo al servicio de rehabilitación a través del seguro social.

Sostiene que de acuerdo al informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional llevado por el INPSASEL a través de Diresat Miranda con el Nº MIR-29-IE12-0906 sus funciones, tareas o actividades se encontraban entre las siguientes: 1.- Trasladar las cremas de helados a través de cántaras con peso de hasta 28 kilos aproximadamente; 2.- Realizar empaques de helados; 3.- Realizar labores de alimentación de cestas; 4.- Alimentar vasos manualmente, colocarles chicle y galletas dependiendo del producto; 5.- Recolectar las cántaras llenas de crema por línea de producción y trasladarlas a las zonas donde se pesan, embolsan y clasifican según el producto; 6.- Adicionalmente realizaba labores de esterilización y aseo consistentes en limpiar pisos y paredes, recoger la basura, lavado de cántaras, de alcantarillas, escaleras del área de producción, lavado de rieles transportadores, lavado de alrededor de 50 cestas diarias y lavado de piso del área de crema.

Considera que desempeñó estas actividades durante la relación de trabajo, en condiciones disergonómicas, que le generaron la enfermedad ocupacional según expediente de investigación señalado y certificado de enfermedad ocupacional Nº 0421-12-de fecha 12 de julio de 2012 y que señala: “(…) Discopatía Cervical C3-C4/C4/C5 con Hernia Discal C3-C4/C4/C5 y L5/L5-S1, Hernia Discal L4-L5-L5-S1 con Compromiso Radicular (CIE: M5 1.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y cervical, repetitivos en miembros superiores, manipular cargas superiores a ocho (8) kilogramos, subir y bajar escaleras continuamente, trabajar sobre superficies que vibren(…)”

Alega que la representación legal de la empresa demandada intentó la Nulidad del Certificado de Enfermedad Ocupacional Nº 0421-12 siendo declarada en primera instancia sin lugar por el Tribunal Superior Segundo y confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2037 de fecha 17 de diciembre de 2014, por lo que dicho certificado quedó definitivamente firme.

Señala que la entidad de trabajo no cumplió con algunas disposiciones de la LOPCYMAT en materia de seguridad, que también debe ser considerado el hecho de que el actor cuenta con 37 años de edad, que se desenvolvía normalmente y que ahora como consecuencia de una enfermedad ocupacional, con un porcentaje del 50% de discapacidad según informe médico emitido por Geresat Miranda, se ve perjudicado en su entorno familiar, social y laboral.

Demanda, el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo conforme al certificado 0421-12 de lo que se derivó informe pericial que estimó la cantidad de Bs. 810.298,00; así como indemnización por Daño Moral de conformidad con los artículos 70, 78, 80 y 130 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 1.196 del Código Civil, por un monto de Bs. 400.000,oo, atendiendo a la expectativa de vida del demandante, siendo acreedor de por lo menos cuarenta y dos (42) años de vida útil, también atendiendo al porcentaje de discapacidad establecido en un 50% que no solo le afectó físicamente sino a la integridad de su persona, que el demandante es bachiller, padre de dos hijas menores de edad, de estado civil concubino, sin vivienda principal y único sustento del hogar para sufragar los gastos de toda la familia.

Adicionalmente solicita el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el retardo culposo en el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional y los intereses de mora por el retardo en el pago oportuno de los conceptos solicitados, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.280.298,00.

En la contestación de la demanda, la parte accionada admitió la relación de trabajo, que el trabajador continúa prestando servicio y que ha salido de reposo en varias oportunidades.

Asimismo, negó que después de los reposos el actor se haya reintegrado a sus labores habituales, ya que las tareas del trabajador fueron ajustadas a sus limitaciones en virtud de la orden de reubicación de tareas dictada por el INPSASEL en octubre de 2010; que la enfermedad que padece haya sido agravada por el trabajo, porque, como lo indica el informe médico ocupacional emanado de CRUZSALUD y los estudios complementarios, la enfermedad tiene causa degenerativa, la cual se agravó por la vida sedentaria, el sobrepeso, y las malas posturas; alegó que requirió reposo médico presentando mejorías, hasta el mes de diciembre de 2010 cuando fue arrollado por un vehículo automotor que le ocasionó lesiones mediatas y tardías, sufriendo aplastamiento de muslo derecho y lesión cutánea severa ameritando intervención quirúrgica y rehabilitación, marcando con ello una evolución tórpida de dicho cuadro clínico, a pesar de haberse implementado las limitaciones de sus actividades laborales junto al control médico de su especialista, considerando que la enfermedad no es ocupacional.

Adicionalmente negó que la empresa haya tenido la obligación de reportar la enfermedad que venía padeciendo el trabajador, toda vez que solo tiene el deber de notificar las enfermedades de origen ocupacional, que no es el caso; y, que actor realice las actividades señaladas en el libelo, ya que sus obligaciones constan en la documental marcada “B”.

Negó que exista relación de causalidad entre los supuestos incumplimientos del patrono y el agravamiento de la enfermedad, por lo que considera improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, que como la enfermedad se agravó por accidente de tránsito, tampoco procede el daño moral reclamado por responsabilidad objetiva.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, fue admitida expresamente la relación laboral, que el actor continúa prestando servicio y cumplió reposo en varias oportunidades, siendo negado el carácter ocupacional de la enfermedad, los incumplimientos de la normativa de seguridad y salud laboral y la procedencia de los conceptos reclamados.

De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación, la presente controversia está circunscrita a determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el trabajador, los incumplimientos del patrono de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la procedencia de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba de la naturaleza de la enfermedad distinta a la ocupacional y el cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral corresponde a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1)     Marcada “C” (folios 1 al 70 del cuaderno de recaudos), copia certificada de expediente administrativo de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional Nº MIR-29-IE12-0909, que contiene : a) solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por el demandante; b) Orden de trabajo N° MIR-1081; c) Reporte de morbilidad con fecha desde el 01-01-2012 al 10-07-2012, d) Informes Médicos de fecha 18-05-2012 y exámenes médicos elaborados en la Policlínica Metropolitana; e) Reposos médicos emitidos por el IVSS; f) Reporte de rehabilitación efectuado por la misión médica cubana; g) Informe médico del seguro social; h) Certificación Nº 0421-12 emanada de INPSASEL DIRESAT MIRANDA con diagnóstico de 1.- Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, Hernia Discal C3-C4, C4-C5, (CIE10: M50.0) y 2.- L4-L5/ L5-S1 con compromiso radicular (CIE10 51.1) considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; y, h) informe pericial solicitado por el demandante y emitido por el INPSASEL DIRESAT MIRANDA en fecha 27 de agosto de 2012, en el cual se determina que al trabajador le corresponde de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 810.298,00 como monto mínimo fijado, calculado en base a un asalario integral de Bs. 625,23 por 1296 días; documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada, y en consecuencia merecen valor probatorio.

De las documentales anteriores se desprende: del Informe de Investigación: la fecha de inicio de la relación laboral, las actividades desempeñadas por el trabajador y que el patrono incurrió en los siguientes incumplimientos de la normativa de seguridad y salud laboral: que está incompleto el número de delegados de prevención correspondientes a la cantidad de trabajadores; se requiere la actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral; el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no fue elaborado con la participación activa de los trabajadores, y debe ser aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral; no se encuentra elaborado e implementado un programa que contemple formación y capacitación teórica suficiente, adecuada, práctica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo y, no le fue suministrado al trabajador la descripción de su cargo; de la Certificación: que el trabajador padece 1.- Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, Hernia Discal C3-C4, C4-C5, (CIE10: M50.0) y 2.- L4-L5/ L5-S1 con compromiso radicular (CIE10 51.1) considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; del Informe Pericial: que de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT el monto mínimo de la indemnización, calculado en base a un asalario integral de Bs. 625,23 por 1296 días es la cantidad de Bs. 810.298,00.

2)     Marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, copias de reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al no ser impugnados merecen valor probatorio. No obstante esto, como los reposos fueron un hecho admitido por la parte demandada, no aportan elementos para la solución de la controversia.

3)     Marcada “1”, original emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez servicio de Traumatología de fecha 19-02-14; marcada “2”, informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Asistencial Dr. Domingo Luciani, servicio de Medicina Física y Rehabilitación suscrito por la Dra. Marjorie Bustamante; marcada “3”, informe médico emitido en fecha 16-08-2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Asistencial Dr. Luis Salazar Domínguez, servicio de Rehabilitación suscrito por la Dra. Aurimar Salas; marcada “4”, documental emitida por la Misión Médica Cubana correspondiente a “tarjeta de tratamiento fisiátrico”; marcada “5”, informe médico en original. Emanado de la clínica ABG; marcadas “6” y “7”,  informes médicos en original, del Centro de Resonancia Especializada, los cuales no fueron impugnados y merecen valor probatorio. No obstante esto, el diagnóstico de la enfermedad se encuentra en la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), valorada anteriormente, por lo que estas documentales son innecesarias.

4)      Marcada “8”, copia certificada de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la demandada contra la certificación del INPSASELL, que al emanar de esta Sala, es un hecho notorio judicial que no merece valoración.

5)     Marcadas “9”, “10” y “11”, actas de nacimiento de sus dos hijas y certificado de concubinato, las cuales son documentos públicos que merecen valor probatorio. De ellas se desprende que el actor mantiene una relación estable de hecho y es padre de 2 niños.

Exhibición:

La parte actora solicitó la exhibición de los originales de las documentales marcadas “D”, “E”, “F”, y “G”, correspondientes a certificados de incapacidad (reposos) emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, mereciendo valor probatorio. No obstante esto, el reposo otorgado al trabajador por el IVSS, fue un hecho admitido por la parte demandada, por l que esta prueba no aporta elementos para la solución de la controversia.

Informes:

La parte actora solicitó informes del Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la causa AP21-N-2013-197, a los fines que remita Informe de Morbilidad Social Laboral emitido por la empresa donde aparece la patología descrita por el trabajador, prueba que no fue admitida por el Juez de juicio lo cual no fue apelado quedando firme tal negativa, razón por la cual, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

1)     Marcada “A”, copia de Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, firmada por el trabajador, la cual no fue impugnada y merece valor probatorio. De ella se desprende que la demandada cumplió con tal obligación, en fecha 30 de abril de 2007, al ingresar el trabajador en la empresa, como también lo estableció el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad o Accidente laboral.

2)     Marcada “B”, copia de formato de descripción de cargo de Ayudante de Producción, sin firma del trabajador, por lo que no merece valor probatorio.

3)     Marcadas “C1”, “C2” y “C3”, constancias de entrega de equipos de protección personal, firmadas por el trabajador, las cuales no fueron impugnadas y merecen valor probatorio. De ellas se desprende que la demandada cumplió con esta obligación de seguridad y salud laboral, lo cual se corresponde con lo establecido en Informe de Investigación de Origen de Enfermedad o Accidente laboral.

4)     Marcadas “D1”, “D2” y “E”, copias de diploma de participación y asistencia a talleres de capacitación en seguridad y salud laborales, así como original de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no fue impugnado y merece valor probatorio. De llas se desprende que el actor formó parte en talleres de capacitación y estaba inscrito en el IVSS, lo cual coincide con lo establecido en Informe de Investigación de Origen de Enfermedad o Accidente laboral.

5)     Marcada “F1”, Informe Médico Ocupacional emanado de CRUZSALUD, y suscrito por la Dra. Betzy Méndez, Médico ocupacional, la cual emana de un tercero y para su valoración debe ser ratificada por el emisor, para lo cual la demandada promovió prueba de informes, la cual consta en actas, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. De ellas se desprende que al trabajador le fue realizada una resonancia magnética en la que se detectó enfermedad degenerativa junto a una protrusión discal que ameritó reposo de mayo a agosto de 2010, por lo cual compareció ante el INPSASEL quien indicó una reubicación de tareas evitando bipedestación o sedestación prolongada, trabajos de altura, levantar, arrastrar, empujar o depositar objetos pesados junto a movimientos repetitivos que requieran torsión o flexión del tórax, todo lo cual se le dio estricto cumplimiento.

6)     Marcada “G1”, Historia Médica Ocupacional donde constan Informes Médicos de consulta breve; informe médico post reposo; informes médicos emanados de clínicas particulares así como de centros asistenciales público;  certificados de incapacidad laboral emitidos por el IVSS; informes de estudios realizados en columna cervical y lumbar; resultados de exámenes de laboratorio e informes médicos Post- Vacaciones, que demuestran la enfermedad padecida, así como las lesiones producto del accidente, lo cual no fue impugnado y merece valor probatorio. De ello se desprende que el trabajador presentó problemas de columna; y, lesiones en la pierna, producto del accidente de tránsito.

7)     Marcado “H1”, Informes médicos post reposo, pre vacacionales y post vacacionales, los cuales no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que la empresa cumplió con los exámenes médicos pre y post vacacionales, como consta en el Informe de Investigación de Enfermedad o Accidente Laboral.

8)     Marcado “I”, Cuenta Individual del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual emana de un instituto oficial y merece valor probatorio. De ella se desprende que el trabajador se encuentra asegurado en el IVSS como consta en el Informe de Investigación de Enfermedad o Accidente Laboral.

9)     Marcado “F”, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, productos EFE S.A., Planta Chacao, debidamente firmado y aprobado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como por los delegados del Comité de Seguridad y Salud laborales, los cuales no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ellos se desprende que la empresa posee Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, debidamente aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

10) Marcados “G” y “H”, certificación de registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral y acuerdo formal de constitución de dicho comité, los cuales no fueron impugnados y merecen valor probatorio. De ello se desprende que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo está debidamente constituido y registrado ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Informes

Requeridos a:

1) Sociedad mercantil MAPFRE Seguros, La Seguridad, C.A; en cuyas resultas se evidencia, que el ciudadano JULIO CESAR ALCALA ECHEVERRIA estaba amparado por su patrono mediante las pólizas de Seguros de HCM identificadas como Plan Colectivo de Salud N° 8021018000060 desde el 30/04/2007 hasta el 30/09/2016; y asimismo por la Póliza Plan Colectivo de Vida N° 1650116000113 desde el 30/04/2007 hasta el 30/09/2016, y adicionalmente por la Póliza de Seguros de Plan Colectivo de Accidentes Personales N° 4110116000542 desde el 30/04/2007 hasta el 30/09/2016.

2) Policlínica Metropolitana; del cual se desprende como diagnóstico: traumatismo por atrición (aplastamiento) en muslo derecho, que el paciente puede reincorporarse a sus actividades laborales, pero con restricción en subir y bajar escaleras, levantar peso (más de 20 kg) hasta recuperar fuerza muscular; y que, se mantiene fisioterapia y rehabilitación con control de 3 meses para reevaluación.

3) Cruzsalud S.A.; que fue valorado anteriormente al analizar la prueba documental.

En relación con los informes solicitados al Instituto Popular Diagnostico de Guarenas, C.A., consultorios Médicos Rembrant C.A., Sala de Rehabilitación Integral Oropeza Castillo, e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al no constar sus resultas para el momento de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, la parte demandada desistió de los mismos, no habiendo material que valorar.

Ratificación de Documentos por Medico Experto: cuya admisión fue negada por el Juez de Juicio, lo cual quedó firme por no haber interpuesto recurso de apelación, y en consecuencia, no existe material a ser valorado.

Testigos 

Los ciudadanos: Oriana Caqui, Betsí Méndez, Howard Figueroa, Marisa Natale y Joana López, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay declaración que evaluar.

Declaración de Parte: 

El ciudadano JULIO CÉSAR ALCALÁ ECHEVERRIA, parte actora en este juicio, no compareció por encontrarse de reposo médico, por lo que rindió declaración su representación judicial quien reafirmó que la responsabilidad por la enfermedad ocupacional sobre la que se funda la presente demanda, es de tipo subjetiva, es decir, por la culpabilidad de la empresa demandada en el acaecimiento del infortunio laboral.

La representación judicial de la parte demandada señaló que con vista al tipo de responsabilidad sobre la que se reclama el daño moral en la presente controversia, el demandante no indica en su libelo el hecho de que el patrono no dotara de una faja de seguridad al trabajador como elemento causal de la responsabilidad extracontractual y en ese sentido señalo que, de conformidad con las normas técnicas de INPSASEL, el uso de tal FAJA LUMBAR está contraindicada según dictamen del año 2014 en donde dicho organismo de la Administración Pública de la Seguridad e Higiene Laboral establece que tal equipo no fortalece los músculos en modo suficiente para proteger a los trabajadores que ejercen funciones de carga, recibiendo la espalda de los mismos todo el rigor y daños sobre la columna lumbar siendo ello ratificado en la norma técnica sobre el control de manipulación y levantamiento de cargas, en cuyo artículo 31 queda terminantemente prohibido el uso de FAJA LUMBAR, con lo cual no puede establecerse relación de causalidad para el decreto del daño moral.

Ahora bien, analizado todo el material probatorio la Sala resolverá en los siguientes términos:

En relación con el carácter ocupacional de la enfermedad, la demandada alegó que la misma fue producto de un accidente de tránsito, y en consecuencia, no reviste carácter laboral.

Del examen de las pruebas consignadas por la demandada, se observa que todos los informes médicos que constan en la Historia Médica del Trabajador, así como en los informes post reposo el trabajador sufrió lesiones en la pierna derecha producto del accidente de tránsito lo cual no guarda relación con la pretensión de indemnización por la enfermedad certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) cuyo diagnóstico fue: Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, Hernia Discal C3-C4, C4-C5, (CIE10: M50.0) y 2.- L4-L5/ L5-S1 con compromiso radicular (CIE10 51.1).

En tal sentido, como la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) es un documento público administrativo, cuyo contenido la demandada no logró desvirtuar, la Sala establece que el trabajador padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que ocasiona un discapacidad parcial y permanente de 47,5% para su trabajo habitual.

Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma, lo cual  ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, entre otras, sentencia de fecha 27 de julio del año 2015, en el proceso que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional instauró el ciudadano IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

En el caso concreto, como ya se analizó supra al resolver el recurso de casación, específicamente del Informe de Investigación de origen de Enfermedad Ocupacional se observa que la demandada incurrió en los siguientes incumplimientos a la ley de seguridad y salud en el trabajo: que está incompleto el número de delegados de prevención correspondientes a la cantidad de trabajadores;  la actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral; el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no fue elaborado con la participación activa de los trabajadores, y debe ser aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral; no se encuentra elaborado e implementado un programa que contemple formación y capacitación teórica suficiente, adecuada, práctica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo y, no le fue suministrado al trabajador la descripción de su cargo, no obstante, aun cuando el accionante padece de una enfermedad de naturaleza ocupacional agravada por el trabajo, ello no significa, que todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o por exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, como por ejemplo, la falta de elaboración y actualización del Comité, la falta de formación y/o capacitación teórica, falta de descripción del cargo que ocupa, ocasionen  o puedan ocasionar lesiones orgánicas temporales o permanentes, en tal virtud, considera la Sala,  no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada al trabajador, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo supra señalados, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.

En virtud que la parte actora no logró probar que la conducta del patrono fuera la causa de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo padecida, se declara improcedente esta pretensión.

Respecto al daño moral reclamado, en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.

En el caso concreto, está demostrado que la parte actora padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente del 47,5%; y aunque la demandada demostró no haber incurrido en imprudencia, negligencia o impericia, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 0617, publicada el 29 de junio de 2016, expediente 15-0174: caso: ciudadana Yaditza Rosendo contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)).

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala la estimación de la indemnización, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A.

a)           La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, la enfermedad padecida por el trabajador es Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, Hernia Discal C3-C4, C4-C5, (CIE10: M50.0) y 2.- L4-L5/ L5-S1 con compromiso radicular (CIE10 51.1) considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (47,5%).

b)          El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se observan que incumplimientos de la demandada hubieran ocasionado o agravado el daño.

c)           La conducta de la víctima: de los exámenes médicos post reposo se observa que el trabajador presenta obesidad.

d)          Grado de educación y cultura del reclamante: no consta en el expediente.

e)           Posición social y económica del reclamante: consta que está bajo relación de hecho y tiene 2 hijos; que para el momento de la certificación del año 2012 devengaba un salario básico de Bs. 118,50 mensual y tenía 36 años de edad.

f)           Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa de reconocida trayectoria en el país.

g)          Posibles atenuantes a favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se reubicó cuando así fue recomendado y lo notificaron de los riesgos desde su ingreso a la empeesa.

h)          Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: retribución dineraria.

i)            Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: la Sala considera que una retribución justa por la enfermedad padecida es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Respecto a los intereses de mora, los mismos se encuentran establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se condena su pago, los cuales deberán ser por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, calculará los intereses de mora aplicando lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al pago de indexación por concepto de daño moral, se considera oportuno traer a colación sentencia N° 549 de esta Sala de fecha 27 de julio de 2015, caso: IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN  contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, en la cual se preciso:

En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

En tal sentido, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente desde la fecha de la publicación de la presente decisión hasta su ejecución,  tomando en consideración el índice nacional de precios publicado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la indexación del concepto condenado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR ALCALÁ ECHEVERRÍA, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2017-000275.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

El Secretario,