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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agropecuaria, presentada por la abogada Jhoselyn Carolina Amaya Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 120.202, en condición de Defensora Pública Agraria N° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía estado Mérida, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que decretó, medida de protección a la Producción Agropecuaria otorgada a su representada la ciudadana MERY GUILLÉN DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.001.160, por un lapso de 2 años contados a partir del 01 de julio 2013, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo denominado “La Merideña”, Sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en una extensión de seis hectáreas con ocho mil ochocientos setenta y un metros cuadrados (6 has 8871m2 ), decisión apelada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado Luis Alberto Salas, inscrito en el Inpreabogado con el N° 79.452, apoderado judicial de la ciudadana IRMA GUILLÉN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.004.768 [tercero interesado], el cual revoca la medida de protección a la producción agropecuaria, el día 06 de febrero de 2014.
Contra esta decisión, la parte demandante anunció recurso de casación. Hubo impugnación.
Una vez recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 1 de abril de 2014, y en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En fecha 24 de febrero de 2017, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Misticchio Tortorella y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
En esta oportunidad procesal, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del recurso de casación interpuesto, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Se somete al conocimiento de esta Sala de Casación Social, el recurso de casación intentado por la parte accionante, el día 10 de febrero 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 06 de febrero de 2014, que revocó medida de protección a la producción agropecuaria, decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 25 de octubre 2013, que decretó la medida, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo denominado: La Merideña, Sector Caño Negro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, extensión de seis hectáreas con ocho mil ochocientos setenta y un metros cuadrados (6 has 8871 m2), otorgada a la ciudadana MERY GUILLÉN DE SUÁREZ, antes identificada.
La Sala, observa que la representación de la accionante, anunció el recurso de casación, ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y siendo que las denuncias fueron expuestas en el mismo acto del anuncio y antes de la apertura del lapso para formalizar, y por cuanto el acto procesal de la formalización debe cumplir condiciones de modo, tiempo y lugar, inobservancia que se sancionan con la declaratoria de perecimiento, siendo que la Defensa Pública Agraria N° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía estado Mérida, formalizó dentro del lapso para el anuncio, en forma anticipada, aún cuando la formalizante no enmarcó su denuncia claramente en los supuestos del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como ha debido hacerlo para cumplir con la adecuada técnica casacional, tal como se encuentra establecido en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar lo siguiente:
El lapso para formalizar será de veinte (20) días continuos y consecutivos, computados a partir del día en que se dictó el auto de admisión del recurso, o del día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado que contenga las previsiones establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, con especial mención de los motivos en que se justifique la disconformidad entre la sentencia de primera instancia y la recurrida.
Sin perjuicio de lo anterior podrá formalizarse el recurso de casación ante el tribunal superior agrario, el cual remitirá inmediatamente el recurso consignado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, esta Sala omite tal deficiencia, ya que el sistema constitucional impide sacrificar la justicia por meros formalismos y en virtud de la importancia que revisten las medidas cautelares en el derecho agrario, en tal sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1350, de fecha 05/08/2011 (caso: sociedades mercantiles DESARROLLO LAS AMÉRICAS, C.A., revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 29 de septiembre de 2010, signada con el N° 930), estableció lo siguiente:
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, esta Sala de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia anterior, considera que el anuncio del recurso de casación contiene los argumentos esgrimidos contra la sentencia recurrida, y de conformidad con el criterio establecido en la señalada jurisprudencia, la Sala procede a analizar las denuncias planteadas.
RECURSO DE CASACIÓN
I
Señala la parte recurrente en su escrito lo siguiente:
(…) los vicios de incongruencia de la misma y la violación a los Derechos Constitucionales violados con la misma. (…).
En primer lugar esta Defensora, al diseccionar el escrito de apelación del Sujeto Pasivo de la Medida Autónoma de Protección al Cultivo, en el cual se desprende (…) “El caso en cuestión radica en una decisión no apegada al ordenamiento jurídico vigente por cuanto el artículo 12 Código del Procedimiento civil Venezolano, vigente establece, cito textualmente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. Negritas mías. [sic].
Continúa la recurrente señalando en el escrito que:
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observa diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil (…).
SEGUNDO VICIO: Desconocimiento del Instrumento de garantía de Permanencia, otorgado a mi defendida por el Instituto Nacional de Tierras, según Reunión N° 305, de fecha 04 de Marzo de 2010 (…).
(…)
TERCER VICIO: violenta el articulo [sic] 8 LTD, en el cual establece que los predios son indivisibles, ya que al incurrir el error de juzgamiento para el procedimiento principal, está violentando PRINCIPIOS LEGALES RECTORES DEL DERECHO AGRARIO MODERNO.
CUARTO VICIO: violenta el articulo [sic] 13 LTDA, el cual sustenta el PRINCIPIO RECTOR, Neurálgico del derecho Agrario principio Socialista el cual la tierra es para quien la trabaja.
(…).
El Vicio Principal del que adolece la sentencia recurrida en [sic] el VICIO DE INCONGRUENCIA; la Juzgadora en todo el cuerpo de la sentencia en sus fundamentos de derecho que esgrimió fueron exactamente iguales a los fundamentos de derechos y de hecho que esgrimió esta defensa en el escrito liberar [sic] de la solicitud de la Medida de Protección autónoma [sic] al Cultivo, de conformidad con el artículo 196 LTDA, (…) recordándole a la sentenciadora que el procedimiento instaurado por ante el Tribunal primero[sic] de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lleva la denominación de MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA[sic] AL CULTIVO, Sujeto Activo de la Medida, ciudadana MERY GULLEN [sic] DE SUAREZ [sic]. En su aparte infime [sic] que “No obstante, observa quien aquí decide luego del estudio del presente expediente, que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por los solicitantes, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares generado entre ellos, por lo cual la medida de protección solicitada, no es el medio adecuado para darle solución a la controversia, lo más idóneo es que sea sustanciada por el procedimiento correspondiente en cumplimiento a la normativa legal, pues el poder cautelar del juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de tierras y desarrollo Agrario. Y ASI[sic] SE DECIDE.
(….).
La Sala observa:
En relación con“…la infracción del artículo 12, 243 ordinal 5°, eiusdem por incurrir en vicios de incongruencia y violación al derecho a la defensa”, la Sala ha establecido de forma reiterada que el requisito de congruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala que la sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una conexión entre la sentencia y lo pretendido y debatido por las partes en el decurso del proceso.
Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, es decir, dudas, insuficiencias, oscuridad o ambigüedades, ya que los Juzgadores deben decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y conforme con el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, tal omisión configura el vicio de incongruencia, y ocurre cuando el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 139 de fecha 04 de abril de 2003, Exp. Nº 01-302 (caso: sociedad mercantil CHICHI TOURS C.A, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A), estableció:
El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo12 eiusdem, [sic] el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos. Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Es de observar que los motivos, en que se basó la recurrida, fueron los siguientes:
En primer término para decidir esta Superioridad pasa a indicar la doctrina y la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares, las cuales son aquellas providencias que el juez considera para dictar, cuando hubiere la existencia o presunción que una de las partes pueda producir daños irreparables o de dificultoso resarcimiento al derecho de la otra parte. En consecuencia las medidas cautelares de acuerdo a lo precintado [sic] en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica, “El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas por este Tribunal). [sic].
Así mismo, estableció la recurrida en relación a las medidas cautelares, lo siguiente:
Aunado a ello, el artículo 243 ejusdem, [Sic] establece lo siguiente: “Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica [sic] de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (cursivas por este Tribunal). [sic].
Concatenado, con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (…).
Omissis…
“…Las medidas cautelares, en general, se
caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada
situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el
órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea
necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será
favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar
perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el
fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes
características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la
homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto
que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la
sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión
principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo
reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y
así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a
un proceso o juicio principal, esta [sic] destinada a asegurar un
resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o
de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del
caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso
cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la
constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer
el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de
prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una
situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso,
Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”. (cursivas por este Tribunal).
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, de la Sala Constitucional, de este Máximo Tribunal, Exp. N° 11513, decisión N° 368 (Caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá, y Otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas), indicó el procedimiento para tramitar medidas cautelares agrarias, prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
(…)
En tal sentido, en sentencia Nº 1.530, de fecha 11 de noviembre de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 13-0862 (caso: revisión de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 10 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó la medida cautelar de protección agraria que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en Calabozo), señaló lo siguiente:
“(…) Estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción.
En ese sentido, se evidencia de la recurrida que luego de establecer el fundamento de la apelación, consideró procedente la revocatoria de la medida de protección a la producción agropecuaria, ajustándose a los términos establecidos en el libelo y la contestación de lo cual la Sala observa que no existe evidencia que el juez de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
II
En relación con la infracción de los artículos 8 y 13, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por errada interpretación, este segundo vicio alegado se refiere al desconocimiento del instrumento de garantía de permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 305 de fecha 04 de marzo de 2010.
Se observa que el presente caso se trata de la solicitud de una medida de protección a la producción agropecuaria, no de la nulidad de un acto administrativo, pues en ningún momento ha sido objeto de controversia entre las partes, ya que la recurrida revoca la medida de protección agraria que había sido acordada por el a quo, más aún del escrito presentado por la recurrente, que riela del folio 1 al 19 (pieza 1), se evidencia que solicita una medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, y solo hace referencia al acto administrativo con un fin distinto a lo demandado, razón por la cual la decisión recurrida no desconoce, ni anula el acto administrativo otorgado por el INTI, y en consecuencia, no procede tal denuncia. Así se decide.
III
En referencia al tercer vicio alegado, relacionado con la violación del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este Decreto Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios.
Se observa que la recurrente no es coherente en su planteamiento, ya que no determina por qué considera que se violó la norma y, como antes se ha señalado, su solicitud trata de una medida de protección agropecuaria tal como consta a los folios 1 al 19 (pieza 1), resultando improcedente la denuncia. Así se decide.
IV
En atención al cuarto vicio alegado, referido a la violación del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza:
Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Considera, la Sala, que la recurrente no señala cómo y por qué se violó la norma indicada, solo se limita a invocarla sin señalar su relación con el objeto principal demandado, es decir, con la solicitud de medida protección a la producción agropecuaria, la cual es necesariamente temporal y responde a la existencia de un ciclo natural en la producción agrícola que es el objeto de protección, resultando tal denuncia carente de contenido y en consecuencia improcedente. Así se declara.
V
Por último, indica la recurrente, que el vicio principal del cual adolece la sentencia es la incongruencia. La Sala de Casación Civil en sentencia N° 235, de fecha 01 de junio 2011, define la congruencia de la siguiente manera: (…), “la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum”.
Se observa que el vicio denunciado, ocurre cuando el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, en sentencia de fecha 04 de abril 2003, de la Sala de Casación Civil, antes mencionada (caso: Sociedad Mercantil CHICHI TOURS C.A, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A), estableció: “Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil”.
El presente caso trató de una solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria, que fue acordada por el a quo por un lapso de 2 años, siendo esta decisión objeto de apelación por un tercero interesado y posteriormente revocada por el ad quem, cuya decisión se ajustó a lo alegado y probado en autos, limitándose a resolver lo pretendido por las partes. Se aprecia de la revisión de las actas procesales que existe correspondencia entre las pretensiones y defensas de las partes intervinientes y lo decidido por el juez superior, sin que se evidencia modificación de la controversia judicial, motivo por el cual se desestima la denuncia. Así se decide.
En atención a lo expuesto y analizadas las denuncias formuladas por la recurrente y siendo que las mismas no proceden, se deberá declarar sin lugar el recurso de casación y firme el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la Defensa Pública Agraria N° 1 de la Extensión de la Unidad de la Defensa Pública, El Vigía, estado Mérida, en representación de la parte demandante, ciudadana MERY GUILLÉN DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.160, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de febrero de 2014, que revocó medida de protección a la producción agropecuaria, y SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la causa.
No hay condenatorias en costas, por estar involucrada una institución del Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
__________________________________ _____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2014-000386.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,