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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, titular de la cédula de identidad N° 3.312.128, asistido judicialmente por la abogada Teresa Elizabeth López Cruz, Defensora Pública Provisoria Primera (INPREABOGADO N° 76.244), contra el ciudadano FRANCISCO ORTISI PASSANISI, titular de la cédula de identidad N° 9.805.849, representado en juicio por los abogados Lisbeth Díaz Petit, José Delgado Pelayo, Pedro Gamboa, Eduardo Muñoz y Ricardo Paytuvi (INPREABOGADO Nos 64.360, 60.212, 2.093, 30.158 y 6.132, respectivamente) y contra las sociedades mercantiles AVENCATUN, S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 29 de marzo de 1984, bajo el N° 8.413, folios 336 al 344, Tomo LX, AVIATUN, S.A., anotada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 4 de febrero de 1988, bajo el N° 53, folios 143 al 148, Tomo I, ATUMAR, S.A., asentada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 18 de marzo de 1988, bajo el N° 161, folios 309 al 317, Tomo II, y ATUNEROS DEL OCCIDENTE DE VENEZUELA, C.A. (ATOVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 5 de mayo de 1997, bajo el N° 14, Tomo 11-A, representadas las tres primeras por los abogados Lisbeth Díaz Petit, José Delgado Pelayo, Pedro Gamboa, Eduardo Muñoz y Ricardo Paytuvi, antes identificados, y la última por el abogado Juan Miguel Medici Goitia (INPREABOGADO N° 123.650); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida el 3 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción, y parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando revocado el fallo apelado en el que se había declarado sin lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, el 3 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.
El 9 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2017, se ordenó la notificación de las partes a los fines de proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.
En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este máximo Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Una vez practicadas las notificaciones de las partes, el 5 de octubre de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 9 de noviembre de ese mismo año, a las doce del mediodía (12:00 m.). Posteriormente, la celebración de dicho acto fue diferida, pautándose nuevamente para el día jueves 7 de diciembre del mismo año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, procede esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II -
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente delata el vicio de falta de motivación, por cuanto en el fallo impugnado se condenó al ciudadano Francisco Ortisi Passanisi respecto del pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sin que se expusieran las razones de hecho y de derecho que soportan tal decisión, infringiéndose con dicha omisión lo dispuesto en los artículos 159 eiusdem, 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar su denuncia, sostiene quien recurre que el sentenciador, en la parte motiva, determinó lo siguiente:
(…) siendo que de diez (10) pretensiones concretas del actor, cinco (5) de ellas han sido declaradas procedentes, a saber, los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y las indemnizaciones derivadas del despido injustificado (indemnización por despido y sustitutiva de preaviso); mientras que las otras cinco (5) fueron declaradas improcedentes, a saber, la indemnización “por no tener más de 24 horas en puerto”, el “descanso compensatorio por haber trabajado feriados y domingos”, el “sobresueldo del 50% sobre su salario por movilizar material explosivo y sustancias inflamables”, el “pago por días de apresto de la nave” y el pago de las “horas de exceso de vuelo”; es lo que obliga a este Tribunal Superior a declarar, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, en contra de las sociedades mercantiles AVENCATUN, S. A., ATUMAR, S. A., AVIATUN, S. A. y ATOVEN, C. A., así como en contra del ciudadano FRANCISCO ORTISIS PASSINISI, como persona natural, identificado con la cédula de identidad No. V-9.805.849. Y así se declara. (sic) (Destacado del formalizante).
Luego, en el último párrafo de la motiva, concluyó:
(…) considerando que las juntas administradoras u órganos de dirección de las sociedades mercantiles ATOVEN, C. A., AVENCATUN, S. A., ATUMAR, S. A. y AVIATUN, S. A., están conformadas en proporción significativa por las mismas personas, como quedó demostrado; que los accionistas con poder decisorio de dichas empresas son comunes en todas ellas, como también fue probado; y que tales empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración para un fin o propósito común, como está igualmente evidenciado; esta Alzada, de conformidad con el parágrafo primero y los literales a, b y d del parágrafo segundo, todos del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo, declara que las sociedades mercantiles codemandadas constituyen un grupo de empresas, por lo que resultan solidariamente responsables ante las pretensiones laborales acordadas en beneficio del actor. (Destaco del formalizante)
Finalmente, en el tercer aparte del dispositivo, se dictaminó:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, tiene incoada el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, contra el ciudadano FRANCISCO ORTISI y solidariamente contra las sociedades mercantiles AVIATUN S. A., AVENCATUN, S. A., ATUMAR, S. A. y ATOVEN, C. A.
En este contexto, expone que no consta en ninguno de los párrafos de la sentencia objetada, las razones de hecho y de derecho en virtud las cuales el jurisdicente consideró que el ciudadano Francisco Ortisi Passanisi, resulta responsable en el pago de las cantidades condenadas a favor del actor, dejándolo en un estado de indefensión, por cuanto debe responder con bienes propios, siendo las sumas ordenadas producto de una relación contractual que le es ajena.
Adicionalmente, destaca que la decisión recurrida contraría el criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 46 del 29 de enero de 2014 (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otras), en cuanto a la solidaridad de los directores, administradores, dependientes y accionistas respecto de las obligaciones laborales de la empresa.
A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:
Con relación a la motivación del fallo esta Sala ha sostenido que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que exponen los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este alto Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; por tanto los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada, no configuran el vicio de falta de motivación.
Ahora bien, de la lectura realizada al fallo recurrido y conforme se colige de los extractos transcritos en la formulación de la denuncia, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, el juzgador condenó en forma personal al ciudadano Francisco Ortisi Passanisi -accionista de las empresas demandadas- a pagar las acreencias laborales acordadas a favor del demandante, pero sin indicar de donde deriva su obligación de responder, lo que se traduce en la omisión de ofrecer una motivación suficiente que permita controlar la legalidad de lo decidido.
En suma, importa acotar que el accionante, en su escrito libelar, invocó una prestación personal de servicio desplegada a favor de las sociedades mercantiles demandadas, dirigiendo su reclamación en contra de éstas y del ciudadano Francisco Ortisi Passanisi, en su carácter de ex patrono, pero sin especificarse si el prenombrado ciudadano debía responder por las obligaciones pretendidas como deudor principal o solidario.
En el análisis de la pretensión, el jurisdicente determinó que en el asunto sub examen ambas partes habían sido contestes en afirmar la prestación personal del servicio efectuada por el ciudadano Guillermo Contreras Useche a favor de las empresas y desde esa perspectiva resolvió lo atinente a la calificación jurídica atribuida a la misma, la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados y la responsabilidad solidaria de las empresas por conformar un grupo económico, obviando justificar la condenatoria del ciudadano Francisco Ortisi Passanisi, siendo que se trataba de una persona distinta a las receptoras del servicio, quedando carente de fundamento -de hecho y de derecho- lo dictaminado en su contra.
Por consiguiente, estima esta Sala de Casación Social que ante la entidad del vicio detectado, el cual involucra que la decisión impugnada fuese pronunciada con prescindencia absoluta de un análisis respecto de la responsabilidad que pudiera ostentar el ciudadano Fransciso Ortisi Passasini frente a las acreencias laborales condenadas, lo que se traduce en una inmotivación del fallo en ese aspecto de la controversia, resulta ineludible que el mismo se sancione con su nulidad ante la patente imposibilidad de controlar la legalidad de lo decidido por el ad quem.
A mayor abundamiento y con el fin de justificar la nulidad del fallo objetado, debe recordarse que respecto a la responsabilidad de los directores, administradores y accionistas en el pago de los pasivos laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de fecha 29 de enero de 2014 (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), reiterada en decisión N° 273 del 6 de abril de 2017 (caso: Yorgenis Rangel Rivero contra Inversiones Merpo, C.A. y otro), asentó:
En relación con la solidaridad del ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTÍN, en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A., la parte actora no señaló el motivo por el cual este ciudadano responde solidariamente por las obligaciones de la sociedad demandada.
Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)
Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.
La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)
En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente o los directores y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria del ciudadano DOMINGO LOMBARDI ORTÍN, en su carácter de Presidente de la sociedad demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A. por las obligaciones laborales de ésta última. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto al ciudadano mencionado.
Del criterio jurisprudencial precedente, se colige que durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, no existía una norma legal expresa que estableciera la invocada responsabilidad, a diferencia de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de vigencia posterior -7 de mayo de 2012-, la cual, en su artículo 151, prevé que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Por el contrario, en el marco de los juicios tramitados al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y bajo la aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, esta Sala de Casación Social ha interpretado que las sociedades mercantiles son personas jurídicas distintas a los socios, y por tanto no existe solidaridad entre ellos respecto de las acreencias surgidas con ocasión de la relación de trabajo (vid. sentencia N° 1.018 del 5 de agosto de 2014, caso: Álvaro Alfonso Barrios Ávila y otros contra Bloquera Altamira, C.A. y otros).
De modo que, ante la ausencia de previsión legal que regulase dicho aspecto -responsabilidad de los accionistas y/o directivos- durante la existencia del vínculo bajo análisis, ha debido fundamentarse -se insiste- la responsabilidad del ciudadano Francisco Ortisi Passanisi frente a las obligaciones laborales condenadas a favor del demandante.
En mérito de las argumentaciones expuestas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; en consecuencia se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, puesto que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a hacer en los términos siguientes:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano Guillermo Contreras Useche, alegó, en su escrito libelar, que inició una relación laboral como “piloto comercial de helicóptero” para la empresa Aviatun, S. A., la cual -según sus afirmaciones-, es la empresa aérea del Grupo Económico Carirubana o Avencasa, el 23 de agosto del año 2000.
Explicó que el piloto comercial que prestaba servicio para el Grupo Económico Carirubana o Avencasa, en la pesca de atún en alta mar, lo hacía desde un helicóptero propiedad de Aviatun, S.A., para diferentes embarcaciones o buques de pesca que debía abordar con el deber de sobrevolar en el mar, con un técnico de pesca –denominado “pesca” en el argot marino- quien canalizaba la dirección de los cardúmenes o manchas de atunes, para juntarlos por medio de explosivos y bengalas y luego largar la red para cercarlos con la ayuda de los marinos.
Manifestó que luego de ser entrevistado por el ciudadano Francisco Ortisi Passanisi y presentarse ante la Ingeniera Francis Graterol, quien le efectuó las pruebas para determinar la experiencia de vuelo, ingresó en el Grupo Económico Avencasa, conformado por las empresas Atoven, C. A., Avencatum, S. A. y Atumar, S. A., desplegando su actividad en helicópteros Marca: Robinson, Modelo: R-22 Mariner, de manera exclusiva, a bordo de los buques atuneros, cuyos nombres son: M/N Carirubana YYCK, M/N Carmela YYGY y M/N Calypso YYCH, todas protegidos con bandera venezolana.
Aseguró que se encontraba bajo las órdenes y subordinación de los capitanes de los buques, quienes son los representantes legales del armador o propietario del buque y también a la orden del técnico de pesca.
Adujo que desplegaba un trabajo sin relevo de piloto y que las empresas trasgredían las leyes y reglamentos del trabajo y de aeronáutica civil, porque había un exceso de horas mensuales voladas, sin ningún tipo de descanso y compensación económica, además de causársele un daño irreparable a especies marinas como delfines y tortugas.
Asimismo, afirmó que prestó servicio de forma continua e ininterrumpida en beneficio del Grupo Económico Carirubana o Avencasa, en virtud de que el piloto de helicóptero no podía trabajar para otras empresas atuneras, por su condición de exclusividad. Que el horario de trabajo del piloto de helicóptero durante la actividad pesquera, empieza con la salida del sol a las 6:00 a.m. y terminaba a las 6:00 p.m. aproximadamente o hasta que hubiese visibilidad, en este sentido, esgrimió que no había descanso físico ni mental.
Expuso que la remuneración estuvo determinada por la forma como realizaban los pagos los empresarios en cada viaje, marea o bordada, quedando establecido el salario con base en las tarifas mencionadas en los contratos de cuentas en participación y comprobantes de pago, determinadas a conveniencia del armador o dueño de la embarcación atunera, de acuerdo al peso en kilos de cada atún y la cantidad de toneladas obtenidas durante la pesca, esto es, como si fuera un marino a bordo y sin tomar en consideración el hecho de ser operario o piloto del helicóptero. Agregó que los pagos eran efectuados por las diferentes empresas que representaban a cada una de las embarcaciones en las que estuvo a bordo y prestando sus servicios personales, lo que se evidencia de los comprobantes de pago y anticipos.
Esgrimió que era incluido en la lista de tripulantes conformada por el armador del barco y emitida por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) –cédula de marino-, como “personal de apoyo” -piloto de helicóptero- en calidad de marinero, evidenciándose así la subordinación. Aseguró que el tipo de trabajo que realizó era bajo relación de dependencia o subordinación, siguiendo instrucciones del capitán Guillermo Revilla y de la ingeniera Francis Graterol, Jefe de Operaciones Aéreas de la empresa Aviatun, C. A., quienes fungían como jefes inmediatos durante el tiempo que permanecía en tierra.
Además, sostuvo contaba con dos (2) jefes más, puesto que al abordar el barco atunero entraba a conformar el rol de tripulantes, quedando bajo las órdenes inmediatas del capitán del barco, quien es el representante legal del armador y responsable ante las leyes venezolanas y extranjeras; por tanto éste –el capitán- disponía cuando terminaba el viaje o marea o cuando despegaba o no el helicóptero; asimismo, indicó que una vez volando, también recibía órdenes e instrucciones directas del técnico de pesca.
Adujo que desde el 23 de agosto de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2005, participó en un total de trece (13) mareas o bordadas, en las cuales se calculó su remuneración tomando en consideración las tarifas -fijadas y modificadas por el armador-, peso y cantidad total de toneladas de atún recolectado, congelado dentro del barco y descargado en puerto, razón por la que -según su decir- percibía un salario variable estimado de la forma siguiente:
Año |
Salario promedio diario |
2000 |
Bs. 70,50 |
2001 |
Bs. 81,57 |
2003 |
Bs. 179,68 |
2004 |
Bs. 346,39 |
2005 |
Bs. 274,94 |
Alegó que el ciudadano Francisco Ortisi Passanisi y el grupo económico Avencasa, pretendieron encubrir la relación laboral existente, bajo una relación mercantil, utilizando los servicios del actor como piloto de helicóptero, personal de apoyo e instrumento de pesca por un período de cinco (5) años y veinte (20) días, de forma exclusiva para la empresa Aviatun, S. A., a bordo de las embarcaciones dedicadas a la pesca industrial de atún, propiedad de las sociedades mercantiles Atoven, C. A., Avencatun, S. A. y Atumar, S. A.
Destacó que desde el 6 de noviembre de 2001 hasta el 21 de enero de 2003, la Gerente de Operaciones Aéreas de la empresa Aviatun, C. A., ingeniera Francis Graterol, lo mantuvo en espera o “stand by” para programarle viajes, mareas o bordadas; y que luego hubo continuidad laboral hasta el 14 de septiembre de 2005.
Expuso que se le notificó que no sería incluido en futuras programaciones de pesca, motivo por el cual solicitó una carta de despido, indicándole la Gerente de Operaciones que nunca había existido una relación de trabajo y agregándole -según sus afirmaciones- que por órdenes del ciudadano Francisco Ortisi Passanisi “no se le daba carta de despido a nadie”.
En mérito de las argumentaciones esbozadas, reclama los conceptos laborales que a continuación se discrimina:
i) Utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, a razón de quince (15) días por año o fracción proporcional a los meses de servicio prestado, para un total de trece mil ochocientos uno bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.801,68).
ii) Prestación de antigüedad, conforme a lo contemplado en el artículo 108 eiusdem, a razón de trescientos treinta y cinco (335) días, para un total de sesenta y ocho mil once bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 68.011,49).
iii) Días domingo y feriados laborados, un total de ciento cuatro (104) días, por un monto de treinta mil ciento setenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 30.179,33).
iv) 50% de sobresueldo por movilizar explosivos e inflamables, por un monto de ciento nueve mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con treinta y nueve céntimos mil (Bs. 109.497,39).
v) Vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, para un total de sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta bolívares con mil sesenta y tres céntimos (Bs. 68.460,63).
vi) Días de descanso por permanecer más de veinticuatro (24) horas en puerto, un total de setenta y ocho (78) días, por la cantidad de veintiún mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21.445,50).
vii) Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, un total de ciento cincuenta (150) días, lo que arroja la suma de cuarenta y un mil doscientos cuarenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 41.241,34).
viii) Indemnización sustitutiva del preaviso, según lo establecido en el literal d) del artículo 125 eiusdem, un total sesenta (60) días, por un monto de dieciséis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 16.496,54).
ix) Días de apresto de la nave, conforme a lo establecido en el artículo 656 del Código de Comercio, un monto de ciento seis mil ciento dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 106.102,67).
x) Exceso de horas de vuelo, por un total de ciento setenta y cuatro mil setecientos cuarenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 174.740,97).
xi) Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de catorce mil cuatrocientos dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 14.402,81).
Por su parte, la sociedad mercantil Atovenca, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, negó que adeude al ciudadano Guillermo Contreras Useche las cantidades y conceptos laborales reclamados, por cuanto la vinculación jurídica que los unió fue de carácter mercantil, estipulando sus condiciones mediante la suscripción de sendos contratos de cuentas en participación, en donde éste -el demandante- ejecutó su actividad en beneficio propio y en el barco propiedad de la empresa.
Rechazó que el actor haya sido entrevistado en fecha 23 de agosto de 2000, por el ciudadano Francisco Ortisi Passanisi, con ocasión de una vacante para el cargo de “piloto de helicóptero”, en uno de los buques atuneros de su propiedad.
Contradijo que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios como “piloto comercial de manera personal, subordinada e ininterrumpida”, para la sociedad mercantil Atovenca C. A. y/o para las empresas del “supuesto y negado” Grupo Avencasa, puesto que la relación que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral.
Negó que el accionante no pudiese contratar ni obligarse, como piloto comercial, para ninguna otra persona natural o jurídica, y por tanto, rechazó que mantuviera una relación de exclusividad con Atovenca, C. A. y las empresas del “negado y supuesto Grupo Avencasa”.
Rechazó que el demandante haya devengado los salarios promedios alegados en el escrito libelar, por cuanto la relación que lo unió con la codemandada fue de carácter mercantil y no laboral, mediante la suscripción de sendos contratos de cuentas en participación, cuya contraprestación no guarda identidad con la figura del “salario”, al depender de los resultados de la pesca.
Contradijo el hecho de que la empresa Atovenca, C. A. y el demandante, mantuvieran una relación laboral y que la misma haya sido de manera continua.
Rechazó que el demandante haya sido despedido, pues, al concluir la última bordada finalizó el contrato que lo unió con el armador y con el resto de cuentaparticipes.
Alegó que la empresa, dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales, canceló los dividendos correspondientes al servicio prestado por el ciudadano Guillermo Contreras Useche, conforme al negocio jurídico mercantil celebrado entre las partes, durante los períodos especificados en los contratos de cuentas en participación y dichas erogaciones fueron calculadas de la forma estipulada, a saber, dependiendo de la captura y proceso de venta del atún.
Indicó que los anticipos otorgados al socio participante eran deducidos íntegramente, manteniendo los ingresos un carácter aleatorio, toda vez que si no existía ganancia ese dinero debía ser reintegrado conforme a la reglas del Derecho común.
Agregó que los dividendos originados de la captura y venta del atún por parte del ciudadano Guillermo Contreras Useche eran superiores al salario mínimo urbano y a cualquier otro salario devengado por cualquier trabajador conforme al régimen especial de pesca previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.
Manifestó que las partes se comprometieron exclusivamente en una relación comercial relativa a la explotación de actividades de la pesca de atún en la nave Carirubana -propiedad de la empresa Atovenca, C.A.-, y que las condiciones de tiempo, modo y lugar fueron extendidas por “vía documental”.
Destacó que desde el mismo momento de la captura, el actor podía negociar el valor de sus dividendos, que el contrato de cuenta en participación no excluyó la posibilidad de obtener anticipos y que los mismos eran exigidos por éste –el demandante- a cambio de su participación en la bordada respectiva.
Expuso que el actor mediante comunicaciones privadas manifestó voluntariamente en relación a los contratos de cuenta en participación que los mismos fuesen efectuados de forma mancomunada y que de los enriquecimientos derivados de su actividad se le exonerara el impuesto sobre la renta, en virtud de que provenían de la actividad pesquera.
De igual modo, las sociedades mercantiles Aviatun, S.A., Avencatun, S.A., Atumar, S.A. y el ciudadano Francisco Ortisi Passanisi, en su litiscontestatio, negaron que adeuden al ciudadano Guillermo Contreras Useche las cantidades y conceptos laborales reclamados, por cuanto la vinculación jurídica que los unió fue de carácter mercantil con las empresas Atumar, S.A. y Avencatun, S.A., estipulando sus condiciones mediante la suscripción de sendos contratos de cuentas en participación, en donde éste -el demandante- ejecutó su actividad en beneficio propio y en el barco propiedad de las misma, en tal sentido, alegaron que el actor no prestó servicios para Aviatun, S.A., ni para Francisco Ortisi Passanisi.
Rechazaron que el actor haya sido entrevistado en fecha 23 de agosto de 2000, por el ciudadano Francisco Ortisi Passanisi, con ocasión de una vacante para el cargo de “piloto de helicóptero”, en uno de los buques atuneros de su propiedad. Expresaron que dicha entrevista nunca se efectuó y que el prenombrado ciudadano no es dueño de buque atunero alguno.
Contradicen que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios como “piloto comercial de manera personal, subordinada e ininterrumpida”, para las sociedades mercantiles Aviatun, S.A., Avencatun, S.A., Atumar, S.A. y/o para las empresas del “supuesto y negado” Grupo Avencasa, puesto que la relación que los unió fue de naturaleza mercantil y no laboral.
Negaron que el accionante no pudiese contratar ni obligarse, como piloto comercial, para ninguna otra persona natural o jurídica, y por tanto, rechazó que mantuviera una relación de exclusividad con Aviatun, C. A. y/o las empresas del “negado y supuesto Grupo Avencasa”, ni para el ciudadano Francisco Ortisi Passanisi.
Rechazaron que el demandante haya devengado los salarios promedios indicados en el escrito libelar, por cuanto la relación que lo unió con la codemandada fue de carácter mercantil y no laboral, mediante la suscripción de sendos contratos de cuentas en participación, cuya contraprestación no guarda identidad con la figura del “salario”, al depender de los resultados de la pesca.
Contradicen el hecho de que el demandante mantuviera una relación laboral a favor de las empresas y del ciudadano Francisco Ortisi Passanisi y que la misma haya sido de manera continúa.
Rechazaron que el demandante haya sido despedido, pues, al concluir la última bordada finalizó el contrato que lo unió con el armador y con el resto de cuentaparticipes.
Sostuvieron que el actor, en su escrito libelar, manifestó que prestó servicios para las empresas Aviatun, S.A., Atovenca, S.A., Atumar, S.A., y Avecatun, S.A., afirmando que todas formaban parte del Grupo Económico Avencasa y dando por sentado que la actividad desplegada era como piloto de helicóptero de Aviatun, S.A., la cual -destacan- no posee ni una sola nave aérea, ni es arrendataria o operadora de helicópteros; en tal sentido, esgrimieron que no emplean personal para operaciones de dichas naves. Adicionalmente, afirmaron que el actor identifica al ciudadano Francisco Ortisi Passanisi como patrono, resultando dicha atribución arbitraria y sin fundamento, pues nunca recibió órdenes de éste, ni prestó servicios personales a su favor.
Afirmaron que el ciudadano Francisco Ortisi Passanisi representa a algunas de las empresas pesqueras, función que desempeña de conformidad con las previsiones del Código de Comercio y en el marco de las atribuciones estatutarias conferidas.
Alegaron que entre las partes suscribientes de los contratos de cuenta en participación existió un negocio jurídico de naturaleza mercantil, en donde se comprometieron -en pleno conocimiento de sus facultades- a explotar actividades de pesca de atún en las naves “Calypso”, propiedad de Atumar, S.A. y “Carmela” propiedad de Avencatun, S.A. y que desde el mismo momento de la captura de los cardúmenes el actor podía negociar el valor de sus dividendos.
Indicaron que en los contratos no se excluyó la posibilidad de otorgar anticipos de los dividendos, los cuales eran exigidos por el actor a cambio de participar en las bordadas.
Aseguraron que dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales, cancelaron los dividendos al demandante por su participación.
Expusieron que el actor mediante comunicaciones privadas manifestó voluntariamente en relación con los contratos de cuenta en participación que los mismos fuesen efectuados de forma mancomunada y que de los enriquecimientos derivados de su actividad se le exonerara el impuesto sobre la renta, en virtud de que provenían de la actividad pesquera. Asimismo, esgrimieron que tras la suscripción de los contratos otorgó su autorización voluntaria para practicarse exámenes de antidoping, hematología completa y demás pruebas necesarias destinadas a obtener el certificado de salud exigido por las leyes venezolanas.
Destacaron que los dividendos originados de la captura y venta del atún por parte del ciudadano Guillermo Contreras Useche eran superiores al salario mínimo urbano y a cualquier otro salario devengado por cualquier trabajador conforme al régimen especial de pesca previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.
Expusieron que las actividades desarrolladas por el demandante en las embarcaciones lo fue por períodos de pesca no superiores a cien (100) días continuos aproximadamente y que las tareas no eran dirigidas, controladas o supervisadas por el armador, debido a que los barcos deben atravesar mares de los países americanos ribereños del océano pacifico y solicitar permisos de pago o travesía, negociar la flota y valerse de las indicaciones de los llamados “capitanes de pesca”.
Aseguraron que conforme a las circunstancias en que se ejecuta la pesca, no se permite cubrir los riesgos por incapacidad, enfermedades, accidentes según la legislación venezolana y por ende dichos riesgos eran cubiertos por una póliza de seguro en moneda extrajera.
Manifestaron que es cierto que el piloto de helicóptero realiza sus funciones subordinado al capitán del buque, lo que obedece a una disposición legal y también de orden técnico de pesca. Asimismo, sostuvieron que la obligación de someterse a límites de vuelo, operaciones en tiempo de borrascas o que no significarían un riesgo especial, corresponde al piloto, quien para ese momento era el capitán de la nave y representante de la ley que rige sus operaciones.
Posteriormente, mediante la consignación de escritos complementarios a la contestación a la demanda, el ciudadano Francisco Ortisi Passanisi y la sociedad mercantil Aviatun, S.A. invocaron la falta de cualidad e interés, en virtud de no haber mantenido con el demandante ninguna relación principal o subyacente; de modo tal que al no ostentar la titularidad del derecho subjetivo pretendido, solicitan se declare procedente la cuestión previa de fondo.
Añadieron que el prenombrado ciudadano es el órgano societario de algunas de las sociedades mercantiles demandadas, situación que motivó algún tipo de comunicación con el demandante, no obstante, destacan que conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Comercio, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles resulta distinta a la de los socios.
Afirmaron que el referido representante fue demandado a título personal, bajo el argumento de una “supuesta existencia de un vínculo laboral” y atribuyéndole el carácter de patrono, lo cual -según su decir- es falso puesto que el actor jamás mantuvo una relación con éste -Francisco Ortisi Passanisi- como persona natural, sino a través del órgano societario.
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrillas de la Sala)
De modo que ante la invocada relación de trabajo desplegada a favor de las empresas accionadas que aduce el demandante, la cual fue negada por la parte demandada, alegando una relación de naturaleza mercantil, en virtud de la suscripción de sendos contratos de cuenta en participación, opera la presunción de laboralidad prevista en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; en consecuencia, corresponde a la parte demandada desvirtuarla.
Lo anteriormente plasmado, encuentra su asidero en la aplicación directa de la disposición legal supra invocada -artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogida idénticamente en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, actualmente vigente- consagrada por el legislador para proteger el hecho social trabajo y fundado además en la uniformidad del criterio mantenido por la Sala, según el cual admitida o demostrada la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación o dependencia y salario o remuneración.
Establecidos como han quedado los términos del contradictorio y distribuida la carga de la prueba, esta Sala procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• Promovió marcada con el alfanumérico “C1” (f. 21 del cuaderno de pruebas N° 2), instrumental contentiva de comunicación de fecha 27 de marzo de 2001, emitida por la ingeniera Francis Graterol, Jefe de Mantenimiento de la empresa Aviatun, S. A. y dirigida a “pilotos de helicópteros”, la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte a quien se le opuso. Al respecto, debe indicarse que al no haber sido promovido su cotejo por la parte promovente, a los fines de insistir en hacer valer el instrumento cuya firma y contenido fue desconocida, para demostrar su autenticidad, esta Sala considera que carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió marcadas con los alfanuméricos “D1” al “D4” (ff. 22 al 26 del cuaderno de pruebas N° 2), instrumentales contentivas de comunicaciones de fechas 3 de septiembre de 2003, S/F, 14 de noviembre de 2001 y 25 de noviembre de 2005, suscritas por la ingeniera Francis Graterol, Jefe de Mantenimiento de la empresa Aviatun, S. A., las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte a quien se le opuso. Al respecto, debe indicarse que al no haber sido promovido su cotejo por la parte promovente, a los fines de insistir en hacer valer el instrumento cuya firma y contenido fue desconocida, para demostrar su autenticidad, esta Sala considera que carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió marcada con los alfanuméricos “L1” (f. 213 del cuaderno de pruebas N° 2), instrumental contentivas de carnet de identificación a nombre del ciudadano Guillermo Contreras, con sello de la empresa Aviatun, S. A. y suscrito por la ciudadana Francis Graterol, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte a quien se le opuso. Al respecto, debe indicarse que al no haber sido promovido su cotejo por la parte promovente, a los fines de insistir en hacer valer el instrumento cuya firma y contenido fue desconocido, para demostrar su autenticidad, esta Sala considera que carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Requirió la exhibición de los libros de vuelo, bitácoras de mantenimiento y guías de inspecciones de los helicópteros Marca: Robinson, Modelo: R-22, Siglas: YV-525CP, YV-512CP, YV-776CP, IV-862CP, YV-817CP y YV-836CP, llevados por la empresa Aviatun, S.A., los cuales si bien fueron mostrados por la parte demandada, nada aportan para la resolución de la controversia, razón por la que se desechan del debate probatorio.
• Solicitó la exhibición de los contratos de seguro celebrados entre las sociedades mercantiles demandadas y las empresas aseguradoras “Seguros Maracaibo y/o Adriática de Seguros”, en ejecución y cumplimiento de la cláusula novena de los contratos de cuentas en participación, los cuales fueron mostrados en la audiencia de juicio, razón por la que esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciados la suscripción de pólizas de seguros por parte de las empresas demandadas que amparaban a los tripulantes de las embarcaciones, entre estos, al ciudadano Guillermo Contreras Useche.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Maribel del Valle Sánchez Mirillo, Giovanni Roberto Blanco, Carlos Cordero Acosta y José Robinson Rojas González, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.765.655, 7.529.886, 7.570.762 y 9.582.184, cuyos actos de declaración quedaron desiertos, motivo por el cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar.
• Promovió prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con el objeto de que remitiera Actas Constitutivas y Estatutarias de las empresas codemandadas, cuya admisión fue negada por el Tribunal de la causa, sin que la parte promovente apelara en contra de tal resolución. Por tal motivo, esta Sala no tiene material probatorio que analizar.
• Produjo material fotográfico identificado con los alfanuméricos “M1” al “M11” (ff. 214 al 217 del cuaderno de pruebas N° 2), cuya admisión fue negada por el Tribunal de la causa, sin que la parte promovente apelara en contra de tal resolución. Por tal motivo, esta Sala no tiene material probatorio que analizar.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Gianfranco Triglio, Feller Simancas, Jorge Archibold, Nathaly Gratticola y Francis Graterol, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.771.714, 4.149.242, 3.604.382, 7.807.497, 7.205.285, respectivamente, cuyos actos de declaración quedaron desiertos, motivo por el cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar.
Asimismo, promovieron la testimonial del ciudadano Miguel Milán, titular de la cédula de identidad N° E- 82.205.699, cuya declaración se analiza a continuación:
Manifestó tener conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizan las actividades de pesca en las distintas flotas de barcos pesqueros en el Océano Pacífico. Indicó que todos los tripulantes viajan con “contratos de cuentas en participación” y que las tripulaciones del “Grupo Carirubana” no son la excepción, pues la única excepción a esa regla que conoce son los barcos atuneros de la flota española. Afirmó que los tripulantes que abordan el barco, asumen las pérdidas referidas al tiempo que dure la pesca, que no les suministran uniformes, que aportan para la comida del viaje y que prestan su servicio a quien les pague. Aseguró desconocer si alguien presta servicio con exclusividad, agregando que él particularmente no lo hacía. Destacó que en el barco manda el capitán y en el helicóptero manda el técnico de pesca y que la ciudadana Francis Graterol trabajaba para la empresa “Aviatun” como encargada del mantenimiento y servicio de los helicópteros.
Respecto a las declaraciones rendida por el testigo, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no incurrir en contradicciones.
• Promovieron prueba de informe dirigida al Registro Naval Venezolano (RENAVE), con el objeto de que indicara, en resumen, lo siguiente: a) si en sus archivos aparecen registradas las embarcaciones M/N Carmela, M/N Calypso y M/N Carirubana -cuyas características especifican en los escritos de promoción-; b) si las mismas aparecen registradas como propiedad de las sociedades mercantiles Avencatun, S.A., Atumar, S.A., Atovenca, C.A. o al ciudadano Francisco Ortisi Passanisi, en forma personal, c) si la empresa “Avencasa” aparece con algún derecho de propiedad o cualquier otro derecho; y d) si las aludidas embarcaciones se encuentran registradas en dicha Oficina Naval; cuya resulta corre inserta a los folios 252 y 253 de la pieza N° 2, según consta de oficio N° 1190 de fecha 13 de julio de 2009, a la cual esta Sala le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A partir de la prueba de informe rendida se extrae que la embarcación M/N Carirubana fue inscrita ante la Oficina de Registro Naval el 2 de diciembre de 2002, reflejándose como propietario a la sociedad mercantil Atovenca, C.A., quedando anotada la operación de compra-venta bajo el N° 18, folios 138 al 143, Tomo 3, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del 2002. En dicha oportunidad aparece representada la aludida empresa por el ciudadano Francisco Ortisi Passanisi, en su carácter de Presidente.
Por otra parte, indican que en el expediente de la embarcación M/N Carmela, se encuentra registrado documento de compra-venta, inserto bajo el N° 19, folios 144 vto al 147, Tomo 3, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del 2002, reflejándose como propietaria a la sociedad mercantil Avencatun, S.A., y según la información que reposa en sus archivos, el ciudadano Francisco Ortisi Passanisi era vicepresidente y propietario de un 11% de las acciones de la aludida empresa.
Finalmente, informan que en el expediente de la embarcación M/N Calypso, se encuentra registrado documento de compra-venta, inserto bajo el N° 16, folios 130 vto al 133, Tomo 3, Protocolo Único, Cuarto Trimestre del 2002, reflejándose como propietaria a la sociedad mercantil Atumar, S.A., y según la información que reposa en sus archivos, el ciudadano Francisco Ortisi Passanisi era Presidente de la aludida empresa.
• Solicitaron prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con el objeto de que indicara, en resumen, lo siguiente: a) si en sus archivos aparecen registrados los documentos constitutivos de las empresas Atumar, S.A., Atoven, C.A., Avencatun, S.A. y Aviatun, S.A., y b) si el ciudadano Francisco Ortisi Passanisi, es el único socio de las referidas sociedades mercantiles y miembro de sus juntas directivas; cuya resulta corre inserta a los folios 215 al 250 de la pieza N° 2, según consta de oficio N° 343-09-00077 de fecha 5 de junio de 2009, por medio del cual se remitieron Actas Constitutivas y de Asamblea de la mencionadas empresas. Al respecto, esta Sala le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado con particular connotación para la resolución de la controversia, el objeto social de las compañías, su conformación accionaria y representación.
• Promovieron prueba de experticia con el objeto de determinar el diferencial económico existente entre los dividendos percibidos por el demandante y lo devengado por un trabajador sometido al régimen especial de pesca, cuya admisión fue negada por el Tribunal de la causa, sin que la parte promovente apelara en contra de tal resolución. Por tal motivo, esta Sala no tiene material probatorio que analizar.
Efectuado el análisis probatorio, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
De la naturaleza jurídica que debe atribuírsele a la prestación de servicio desplegada por el ciudadano Guillermo Contreras Useche:
El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter laboral o no de los servicios prestados por el ciudadano Guillermo Contreras Useche, a favor de las demandadas Avencatun, S.A. Atovenca, C.A. y Atumar, S.A., por cuanto fue alegado en el escrito de contestación una relación de naturaleza mercantil, por haber mediado entre las partes contratos de cuentas en participación.
Expuesto lo anterior, se estima imperativo enfatizar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -vigente para la época en que surgió la vinculación jurídica discutida-, dispone:
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Sin embargo, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, contemplaba que se entiende por trabajador: “la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”. (Destacado de la Sala).
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, esta Sala, en sentencia N°. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció:
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Destacado de la Sala).
Por tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos (sentencia Nos 717 del 10 de abril de 2007, caso: Alfredo Alexander Álvarez contra Producciones Mariano, C.A., −PROMAR−).
Atendiendo el contexto referencial descrito, se puede inferir que, conforme al modo en que quedaron establecidos los hechos a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, esta Sala debe desarrollar el test de indicios propuesto en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), a los fines de resolver el controvertido, lo que procede a efectuar, previo a profundizar unas consideraciones preliminares en torno a los contratos de cuentas en participación celebrados, en los términos siguientes:
En primer lugar, se observa que la parte demandada consignó en autos contratos de cuenta en participación y sus finiquitos, así como comunicaciones contentivas de la manifestación de voluntad del demandante a los fines vincularse a través de la referida modalidad comercial, para demostrar que existió una relación de naturaleza netamente mercantil.
Respecto a los aludidos contratos, importa destacar que -insistentemente- esta Sala de Casación Social ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una prestación de servicios con fundamento en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, puesto que las estipulaciones contenidas en un acuerdo de voluntades ha de ser entendido como un “contrato realidad”, esto significa, que lo verdaderamente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino el contexto en la que se desarrolla la prestación del servicio. En otros términos, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencias Nos 387 del 24 de marzo de 2009, caso: Adriana Enríquez Starchevich contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; 704 del 1° de julio de 2010, caso: María Antonieta Matos Montiel contra Kitchen Fair de Venezuela, C.A.; 541 del 13 de junio 2016, caso: María Ada Lombardo Ceccaroni contra Asociación Civil Club Oricao, entre otras).
En este orden de argumentos, es menester referir lo que han expresado diversos tratadistas en torno al “contrato realidad” citados por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 61 del 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S.A.), bajo el tenor siguiente:
En relación con la relación de trabajo, el tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA, señala:
“... los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones”.
(Omissis)
“La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono.
(Omissis)
La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.
En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor Rafael Caldera, señala:
“Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.
A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”. (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).
En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, expresa:
“En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”.
“Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”.
“Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”. En ocasiones se celebra un “contrato de transporte”, mediante el cual se considera como “porteador” que realiza el transporte a cambio de “un flete”, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales”.
“...el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.
(Omissis)
Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, (…) porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral.
Atendiendo el contexto precedente, debe concluirse que en principio, los contratos de cuentas en participación suscritos por las partes, no son suficientes por sí solos para desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al demandante, premisa que debe ser extendida a las comunicaciones emitidas por el actor, mediante las cuales manifestó su voluntad de vincularse con las empresas a través de los mismos, pues la valoración de las pruebas en materia laboral no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio (vid. sentencia N° 1.436 del 14 de agosto de 2008, caso: Freddy Canquiz y otros).
No obstante, considera pertinente esta Sala referir que del contenido de los contratos de cuenta en participación insertos en autos, se logran divisar elementos propios de una relación desarrollada en el ámbito del Derecho del Trabajo, que a continuación se exponen:
En cuanto a la subordinación o dependencia, importa acotar que de los acuerdos suscritos por las partes contendientes, se extrae que -fundamentalmente- el capitán de la embarcación era quien ejercía el poder de dirección, vigilancia y disciplina respecto de las actividades desplegada por el actor, lo que se corrobora del contenido de las cláusulas tercera, cuarta, décimo primera y décimo tercera, según las cuales el ciudadano Guillermo Contreras Useche, en su condición de “participante”, se encontraba obligado a “prestar sus servicios personales, experiencias y conocimientos en todas las formas de explotación y actividad legalmente convenida y ordenada por el capitán”, a respetar “el Reglamento de Seguridad y las órdenes que en tal sentido suministre el capitán”, y someterse “al mando legal de la nave, constituido por el referido capitán”, entre otras.
Adicionalmente, atendiendo el carácter remunerativo, se aprecia que en la cláusula séptima, las partes pactaron una contraprestación denominada “beneficios o dividendos”, fijada de forma proporcional al peso de las especies de atún capturadas, de lo que se entiende que se tomaba en consideración para la estimación del valor o cuantía, la labor ejecutada por el accionante, al haber mediado su participación en la consecución del negocio, lo que a todas luces se asemeja a la definición de un salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, desarrollada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.
Por su parte, analizando los contratos de cuenta en participación suscritos entre las partes desde la perspectiva de la ajenidad, debe precisarse que si bien, en la cláusula sexta, se hace alusión a la asunción de pérdidas por parte del participante -el actor- durante una marea, conforme a la importancia y valor de su participación, en el cuerpo de los mismos no fue estimada la cuantía de los aportes que serían sufragados por éste -el participante-, más allá de la alusión contenida en los mismos en cuanto a la colaboración respecto de los avios -comida, bebidas, medicinas, equipos de juego y vestimenta- y el pago de la cuota del seguro de vida y salud, ello con miras a poner de manifiesto los posibles riesgos que debía arrogarse el accionante a cuenta de su patrimonio producto del negocio jurídico celebrado, cuya connotación resulta ínsita a esta modalidad de contrato mercantil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359 y 361 del Código de Comercio.
Ahora bien, profundizando en las alegaciones efectuadas por las partes y en el análisis del acervo probatorio esta Sala observa que en cuanto a la forma de determinarse el trabajo, quedó evidenciado en el caso en concreto que la labor ejecutada por el demandante consistía en participar en la explotación de buques o embarcaciones pesqueras, integrando la tripulación –vid. ff. 180 al 188 del cuaderno de pruebas N° 2- y ocupando el cargo de piloto de helicóptero para la búsqueda y ubicación en alta mar de cardúmenes de atún, lo que pone de manifiesto su inserción en el sistema de producción relacionado con la actividad pesquera ejecutado por las empresas, conforme se extrae de los estatutos sociales de las compañías, según se puede visualizar del cuadro que a continuación se desarrolla:
Empresa |
Objeto Social |
Folio |
Atuneros del Occidente de Venezuela, C.A. (ATOVENCA) |
El objeto de la compañía es la explotación pesquera en su fase extractiva o primaria, especialmente la pesca atunera, realizando solo aquellos actos de comercio necesarios para la ejecución de la tarea de pesca y la venta de los productos obtenidos. Se trata pues de una compañía de naturaleza propia del sector agropecuario/pesquero |
220 de la pieza N° 2 |
Avencatun, S.A. |
El objetivo de la Compañía es la actividad primaria de la pesca, especialmente referida a la especie atunera, es decir, la captura, recolección, cultivo y aprovechamiento de productos marinos de la especie dicha o afines. Es propósito mantener este objeto dentro de la gama que la legislación venezolana íntegra a las actividades agropecuarias y solo realizar actividades de compra-venta en cuanto sean necesarias para el objeto antes expresado, tales como la venta de las capturas y la compra de naves y equipos indispensables para la tarea de pesca. |
229 de la pieza N° 2. |
Atumar, S.A. |
El objeto de la compañía es la explotación pesquera en lo que respecta a la fase de captura de especies marinas, particularmente en lo que se refiere a los túnidos, y para realizar además todas la operaciones, conexas, inherentes o necesarias en relación con la explotación dicha y utilización de las capturas. |
238 de la pieza N° 2. |
Aviatun, S.A. |
El objeto de “AVIATUN, S. A.”, es la compra venta de helicópteros y aparatos similares, importación y exportación de equipos, partes o componentes, así como el mantenimiento, reparación y cuidado de piezas y unidades de vuelo y cualquier otro acto de comercio relativo o conexo con el objeto expresado.. |
246 de la pieza N° 2. |
Respecto al tiempo y condiciones de trabajo, se tiene que en el asunto sub examen las empresas demandadas, determinaban las circunstancias de tiempo -fechas de inicio y de terminación de cada marea o campaña de pesca por medio del capitán de la nave-, las circunstancias de lugar -puertos de embarque, travesía- y de modo –a bordo de algunas de las embarcaciones M/N Carirubana, M/N Carmela y/o M/N Calypso, propiedad de las empresas Atovenca, C.A., Avencatun, S.A. y Atumar, S.A., respectivamente-.
Sobre la existencia de elementos de supervisión y control, resulta importante reiterar que el demandante debía cumplir las instrucciones proporcionadas por el capitán de la nave. Además, según consta de la declaración del testigo, el accionante estaba sujeto a las directrices ordenadas por el técnico de pesca, mientras se encontraba piloteando el helicóptero.
En cuanto a los suministro de herramientas y/o materiales, importa destacar que a través de la prueba de informe rendida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), quedó evidenciado en autos que las embarcaciones o buques pesqueros en los cuales el actor prestó sus servicios, desempeñándose como piloto de helicóptero, eran o son propiedad de las sociedades mercantiles Atovenca, C.A., Atumar, S.A. y Avencatun, S.A.
Dicha circunstancia abona en la verificación del elemento de ajenidad característico de las relaciones de índole laboral, por cuanto las aludidas empresas, como dueñas de los medios de producción, debían asumir -ineludiblemente- los costos y riesgos de los mismos, verbigracia, reparaciones, mantenimiento, combustible, entre otros. Aunado a ello, no consta de autos prueba alguna que demuestre -en el caso en particular- que correspondiera al actor arrogarse las ganancias o pérdidas, en todo o en parte, del sistema productivo o de las operaciones necesarias para la consumación del negocio jurídico, más allá de los aportes para los avios estipulados en los contratos de cuenta en participación suscritos por las partes contendientes, lo que por sí solo -a juicio de esta Sala- no desvirtúa la presunción de laboralidad.
En otro orden de argumentos, resulta preciso destacar que del material probatorio analizado en acápites anteriores, esta Sala pudo constatar la suscripción de pólizas de seguros que amparaban a los tripulantes de las embarcaciones, entre estos, al ciudadano Guillermo Contreras Useche, cuyos costos eran cubiertos por las empresas demandadas.
Del mismo modo, analizando los hechos adquiridos del debate probatorio desde la perspectiva de la ajenidad, debe traerse a colación que esta Sala estableció en sentencia N° 801 de fecha 5 de junio de 2008 (caso: Miguel Ángel Contreras Laguado contra Televisión de Margarita, C.A.), que para su determinación, deben estar presentes tres (3) características esenciales, a saber: i) Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. ii) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y iii) Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos éstos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis, puesto que en el negocio jurídico pactado no correspondía al demandante, la colocación en el mercado de los productos obtenidos en cada marea o campaña de pesca, lo que conlleva a concluir que, en definitiva, eran las sociedades mercantiles las que obtenían el resultado económico favorable derivado del servicio prestado por el ciudadano Guillermo Contreras Useche y la tripulación.
En suma, debe concluirse que al haber el accionante prestado un servicio personal a favor de las empresas demandadas -dueñas de los factores de producción-, añadiendo valor al proceso que involucra la explotación industrial de pesca de atunes, cuya participación fue retribuida monetariamente, resulta evidente que la labor fue ejecutada por cuenta ajena.
Por consiguiente, visto que en este caso en particular producto del exhaustivo examen efectuado a las actas del expediente esta Sala evidenció que en la vinculación habida entre las partes se encuentran presentes los elementos característicos de laboralidad como son la ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada, resulta forzoso declarar la existencia de una relación de trabajo, y por tanto las empresas, como receptoras del servicio prestado por el ciudadano Guillermo Contreras Useche, son responsables en el pago de los conceptos laborales generados producto de la misma. Así se decide.
De la falta de cualidad invocada por el ciudadano Francisco Ortisi Passanisi:
Expuso que se le pretende atribuir el carácter de patrono, lo que -a su juicio- resulta falso en vista a que el demandante jamás mantuvo una relación con éste como persona natural, sino a través del órgano societario.
(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)
(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).
De modo que, al no existir previsión legal vigente al momento en que se desarrolló la prestación de servicio o pacto expreso que involucre una responsabilidad solidaria del ciudadano Francisco Ortisi Passanisi, en su condición de accionista y/o directivo de las empresas accionadas, resulta forzoso concluir que desde este supuesto tampoco poseería la cualidad necesaria para sostener el juicio incoado en su contra.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara procedente la falta de cualidad invocada. Así se decide.
De la falta de cualidad invocada por la sociedad mercantil Aviatun, S.A. y de la existencia o no de un grupo de empresas:
En el caso sub iudice, si bien no quedó demostrado en autos que la empresa Aviatun, S.A., fuese receptora del servicio desplegado por el ciudadano Guillermo Contreras Useche, pues ésta no suscribió los contratos de cuenta en participación, ni fue pagadora de las asignaciones derivadas del mismo, lo cierto es que el actor, en su libelo de demanda, invocó la existencia de un grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles Avencatun, S.A., Atumar, S.A., Atovenca, C.A. y Aviatun, S.A., cuya comprobación en autos justificaría, en todo caso, la cualidad como sujeto pasivo para sostener el presente juicio de ésta última, derivada de la noción de unidad económica y sus efectos -solidaridad pasiva entre los miembros del grupo-.
Desde esta perspectiva, se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica. Así, en sentencia Nº 242 del 10 de abril de 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), sostuvo:
Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico). (Resaltado de la Sala)
Del mismo modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia, ha asentado lo siguiente:
(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: Transporte Saet, S.A.).
De los criterios jurisprudenciales expuestos, se extrae con particular connotación que son ostensibles los efectos fundamentales de la simbiosis empresarial derivaba del concepto doctrinalmente acuñado como “grupo de empresas”, que comporta una solidaridad que acarrea a sus componentes obligaciones indivisibles, pudiéndose condenar a cualquiera de ellas, y con el pago tan solo de una, basta para satisfacer la deuda.
Artículo 21: Grupo de empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de administración involucrados, estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Avencatun, S.A. |
El objetivo de la Compañía es la actividad primaria de la pesca, especialmente referida a la especie atunera, es decir, la captura, recolección, cultivo y aprovechamiento de productos marinos de la especie dicha o afines. Es propósito mantener este objeto dentro de la gama que la legislación venezolana íntegra a las actividades agropecuarias y solo realizar actividades de compra-venta en cuanto sean necesarias para el objeto antes expresado, tales como la venta de las capturas y la compra de naves y equipos indispensables para la tarea de pesca. |
||
Atumar, S.A. |
El objeto de la compañía es la explotación pesquera en lo que respecta a la fase de captura de especies marinas, particularmente en lo que se refiere a los túnidos, y para realizar además todas la operaciones, conexas, inherentes o necesarias en relación con la explotación dicha y utilización de las capturas. |
||
Aviatun, S.A. |
El objeto de “AVIATUN, S. A.”, es la compra venta de helicópteros y aparatos similares, importación y exportación de equipos, partes o componentes, así como el mantenimiento, reparación y cuidado de piezas y unidades de vuelo y cualquier otro acto de comercio relativo o conexo con el objeto expresado. |
Por consiguiente, verificada la existencia de un grupo empresarial conformado por: Atuneros del Occidente de Venezuela, C.A. (ATOVENCA), Avencantun, S.A., Atumar, S.A. y Aviatun, S.A., resulta forzoso para esta Sala concluir que ésta última, al encontrarse estrechamente vinculada con las sociedades mercantiles receptoras del servicio prestado por el ciudadano Guillermo Useche Contreras, adquirió la obligación indivisible contraída con relación a las acreencias laborales causadas, de allí que ostente la cualidad necesaria para sostener el juicio instaurado en su contra, en virtud de la responsabilidad solidaria imbuida en la noción de unidad económica.
En mérito de las consideraciones esbozadas, se declara improcedente la falta de cualidad invocada. Así se decide.
De la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas:
Resulta imperativo indicar que al asumirse a la parte demandada como única recurrente de la decisión dictada por el Juzgado Superior, por vía del recurso de casación anunciado y formalizado oportunamente, las potestades cognitivas en esta etapa decisoria quedan circunscritas al gravamen que ha venido denunciando dicha parte, ello en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente en aquello que no fue objeto del recurso.
En este sentido, esta Sala considera necesario destacar que quedó firme lo decidido por el juez ad quem con relación a la improcedencia de los conceptos que por días de descanso -por permanecer más de veinticuatro (24) horas en puerto-, días domingos y feriados laborados, sobresueldo del 50% -por movilizar explosivos e inflamables-, días de apresto de la nave y exceso de horas de vuelo, reclamados por el actor, en el escrito libelar.
A fines ilustrativos, se constata que el sentenciador de alzada descartó la procedencia de los días de descanso, domingos y feriados, 50% de sobresueldo y horas de exceso de vuelo, por tratarse de conceptos exorbitantes, cuya carga de demostración soportaba el accionante y no fue cumplida.
Adicionalmente, determinó la improcedencia de los días de apresto peticionados, por cuanto no resulta posible reconocer -simultáneamente- derechos y/o beneficios derivados de una relación mercantil, habiendo sido establecida una vinculación entre las partes de naturaleza laboral.
Por consiguiente, procede esta Sala a decidir sobre la procedencia o no de los restantes conceptos reclamados, previo a efectuar las consideraciones siguientes:
En cuanto al tiempo de servicio, se observa que si bien la vinculación jurídica sub examen inició el 24 de agosto de 2000 y finalizó el 12 de julio de 2005, lo que arroja una duración de cuatro (4) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, esta Sala de Casación Social no puede pasar inadvertida la intención de las partes de querer vincularse a través de contratos supeditados a una prestación de servicio por campañas de pesca o marea y en donde se pactó una remuneración estimada en base a las toneladas de atún recolectadas, motivo por el cual, mientras el actor permanecía en tierra, no desempeñaba labor alguna y por ende la misma no era retribuida monetariamente por el ente empleador.
Al respecto, resulta conveniente traer a colación, el criterio mantenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1535 del 16 de octubre de 2006 (caso: Francisco Rivero contra Inversiones Berloli, S.A.), según el cual “(…) a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación (…)” (Destacado de la Sala, en esta oportunidad).
Con similar orientación, en decisión N° 741 del 6 de junio de 2014 (caso: Juan Carlos Rodríguez Girón contra ACBL de Venezuela, C.A. y otra), la Sala asentó:
A los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación, entendiéndose por tal, el tiempo liquidado respecto a cada uno de los contratos suscritos entre las partes, tomando en consideración que la relación de trabajo comenzó en fecha 4 de mayo del año 1998, en la cual se celebró el primero de éstos, traídos a los autos por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., y finalizó en fecha 30 de noviembre del año 2007, desprendiéndose del análisis concatenado de todos los contratos y liquidaciones efectuadas respecto a los mismos, que al tomar en cuenta solo el tiempo en que efectivamente se prestó el servicio, la relación de trabajo alcanzó un tiempo efectivo de servicio de 6 años y 9 meses y 22 días. (Destacado de la Sala, en esta oportunidad).
De lo anterior se colige que a los efectos de determinar el tiempo real de servicio para el cálculo de los conceptos laborales, debe considerarse -únicamente- el lapso efectivamente prestado, a saber, el período de duración de cada campaña de pesca o marea.
En este contexto, de modo sucinto, se reflejan a continuación las fechas de inicio y de terminación de cada campaña de pesca en las cuales participó el ciudadano Guillermo Contreras Useche, así como el tiempo de servicio a observar.
24/08/2000 |
30/10/2000 |
1 mes y 6 días |
30/12/2000 |
28/02/2001 |
2 meses y 2 días |
28/03/2001 |
30/05/2001 |
2 meses y 2 días |
05/06/2001 |
10/08/2001 |
2 meses y 5 días |
23/08/2001 |
05/11/2001 |
2 meses y 13 días |
22/01/2003 |
30/04/2003 |
3 meses y 8 días |
25/05/2003 |
27/08/2003 |
3 meses y 2 días |
29/12/2003 |
06/03/2004 |
2 meses y 7 días |
31/03/2004 |
18/06/2004 |
2 meses y 18 días |
26/06/2004 |
07/08/2004 |
1 mes y 12 días |
09/08/2004 |
17/10/2004 |
2 meses y 8 días |
14/10/2004 |
30/11/2004 |
1 mes y 16 días |
29/12/2004 |
27/03/2005 |
2 meses y 27 días |
05/04/2005 |
12/07/2005 |
3 meses y 7 días |
|
Tiempo de servicio efectivamente prestado |
2 años, 8 meses y 12 días |
En cuanto al salario base para el cálculo de los conceptos laborales, debe tenerse en consideración que de autos quedó demostrado por medio de los comprobantes de pago y de anticipos (vid. ff. 10 al 21, 68, 69 y 116 al 128 del cuaderno de pruebas N° 1 y 27 al 179 del cuaderno de pruebas N° 2), las cantidades percibidas por el accionante con ocasión de la prestación de sus servicios, en cada campaña de pesca o marea, de connotación variable –estimado de acuerdo a las toneladas de atún recolectadas–, a saber:
24/08/2000 |
30/10/2000 |
Bs. 4.864,52 |
30/12/2000 |
28/02/2001 |
Bs. 5.492,90 |
28/03/2001 |
30/05/2001 |
Bs. 4.117,84 |
05/06/2001 |
10/08/2001 |
Bs. 5.322,18 |
23/08/2001 |
05/11/2001 |
Bs. 5.752,50 |
22/01/2003 |
30/04/2003 |
Bs. 19.916,40 |
25/05/2003 |
27/08/2003 |
Bs. 13.832,80 |
29/12/2003 |
06/03/2004 |
Bs. 33.971,50 |
31/03/2004 |
18/06/2004 |
Bs. 26.122,50 |
26/06/2004 |
07/08/2004 |
Bs. 11.904,37 |
09/08/2004 |
17/10/2004 |
Bs. 23.205,00 |
14/10/2004 |
30/11/2004 |
Bs. 10.218,13 |
29/12/2004 |
27/03/2005 |
Bs. 24.801,88 |
05/04/2005 |
12/07/2005 |
Bs. 25.554,15 |
|
|
Con vista de las consideraciones expuestas, de seguida se procede a determinar los conceptos laborales que al accionante le corresponde:
a) Por prestación de antigüedad:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, todo trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad, después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, le corresponde dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario. Asimismo, al término de la relación de trabajo, sin importar la causa, el Parágrafo Primero del referido dispositivo legal determina un número mínimo de días que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, independientemente del monto acreditado o depositado. En tal sentido, se ordena pagar dicho concepto, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria, que será efectuada por un perito designado por el Tribunal de ejecución, bajo los parámetros siguientes:
Fecha de ingreso: 24 de agosto de 2000.
Fecha de egreso: 12 de julio de 2005.
Tiempo de servicio efectivamente prestado: 2 años, 8 meses y 12 días.
i) Para el cálculo de los días por prestación de antigüedad, el experto designado deberá considerar el salario integral mensual conformado, por: a) las asignaciones y anticipos canceladas al accionante en cada campaña de pesca o marea, especificado, en acápites anteriores, y b) las alícuotas de bono vacacional –siete (7) días más uno (1) adicional por cada año de servicio o fracción proporcional a los meses completos de servicio- y utilidades –quince (15) días por año o fracción proporcional a los meses completos de servicio-.
ii) Para el cómputo de los días adicionales, el experto deberá atender lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual deberán ser calculados conforme al salario integral promedio generado en el respectivo año.
iii) Luego de determinarse las cantidades que correspondan al actor por concepto de antigüedad generada mes a mes, deberá calcular los intereses generados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De modo sucinto corresponde al accionante, lo siguiente:
2000 |
36 días |
1 |
0 |
2001 |
261 días |
8 |
45 |
2002 |
0 |
0 |
0 |
2003 |
190 días |
6 |
30 + 2 |
2004 |
301 días |
10 |
50 + 4 |
2005 |
184 días |
6 |
30 +6 |
b) Utilidades:
Para determinar lo adeudado por este concepto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las mismas no pueden ser inferior al equivalente a quince (15) días, calculados con base al salario promedio devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio anual. Asimismo, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Lo anterior, se traduce en:
2000 |
36 días |
1 |
1,25 |
2001 |
261 días |
8 |
10 |
2002 |
0 |
0 |
0 |
2003 |
190 días |
6 |
7,5 |
2004 |
301 días |
10 |
12,5 |
2005 |
184 días |
6 |
7,5 |
i) Para el cálculo de los días especificados, el experto designado deberá considerar el salario normal promedio devengado -asignaciones y anticipos percibidos- por el demandante durante el ejercicio fiscal del año respectivo, siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.
c) Por vacaciones y bono vacacional:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte, el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.
Adicionalmente, prevé el artículo 225 ibidem que, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado con relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 223 eiusdem, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que hubieran correspondido.
Con base a los mencionados dispositivos legales, al accionante le corresponden:
2000 |
36 días |
1 |
1,25 |
0,58 |
2001 |
261 días |
8 |
10,66 |
5,33 |
2002 |
0 |
0 |
0 |
0 |
2003 |
190 días |
6 |
8,5 |
4,5 |
2004 |
301 días |
10 |
15 |
5 |
2005 |
184 días |
6 |
9 |
5,5 |
i) Para el cálculo de lo que corresponde al accionante por los referidos períodos vacacionales, el perito designado deberá considerar el salario normal promedio devengado en el último año de servicio, especificado, en acápites anteriores, en sintonía con el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A.).
d) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso:
En virtud de lo antes expuesto y visto que de autos no resultó acreditada una causa que justificase el término de la relación de trabajo, se declara procedente las indemnizaciones reclamadas.
Días |
Indemnización |
90 |
Numeral 2, artículo 125 |
60 |
Literal d), artículo 125 |
i) Para el cálculo de los días señalados, el experto designado deberá considerar el salario promedio devengado por el accionante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral –asignaciones y anticipos recibidos-, y adicionarle las alícuotas de bono vacacional –siete (7) días más uno (1) adicional por cada año de servicio o fracción proporcional a los meses completos de servicio- y de utilidades –quince (15) días por año o fracción proporcional a los meses completos de servicio-, a los fines de obtener el salario integral.
Intereses moratorios:
De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo -12 de julio de 2005- y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En fuerza de las fundamentaciones expuestas, se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Guillermo Contreras Useche contra el ciudadano Francisco Ortisi Passanisi y parcialmente con lugar la demanda contra las sociedades mercantiles Atuneros del Occidente de Venezuela, C.A. (ATOVENCA), Avencantun, S.A., Atumar, S.A. y Aviatun, S.A.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 14 de noviembre de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD invocada por el ciudadano Francisco Ortisi Passanisi, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada en su contra; CUARTO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD invocada por la sociedad mercantil Aviatun, S.A; y QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano Guillermo Contreras Useche, contra las sociedades Atuneros del Occidente de Venezuela, C.A. (ATOVENCA), Avencantun, S.A., Atumar, S.A. y Aviatun, S.A.
No firma la presente decisión el Magistrado Danilo Antonio Mójica Monsalvo al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Presidenta de la Sala,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________________ ______________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
_______________________________________ _________________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El-
Secretario,
__________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R. C. N° AA60-S-2015-000253
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,