SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el procedimiento que por falsedad de filiación siguen los ciudadanos DEYHAN ANTONIO DE ARMAS OROZCO, KARY JOSEFA LÓPEZ MORENO, en nombre propio y de su menor hija –cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes– y, MILDRIANA GALLO GUEVARA, en su nombre y representación de su menor hija –cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.318.990, 13.190.944 y 12.610.304, representados judicialmente por el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, con Inpreabogado No. 75.439, contra los ciudadanos ARMANDO GABRIEL JULIÁN DE ARMAS LÓPEZ, JORGE LUIS RICARDO DE ARMAS MORENO, ANTONIO JOSÉ DE ARMAS MORENO, GABRIEL JOSÉ DE ARMAS MORENO titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.768.878, 5.304.491, 6.556.862 y 6.556.861, respectivamente, representados por el profesional del derecho Luis Hernández, con Inpreabogado N°. 65.412; MARTÍN ANTONIO DE ARMAS SILVA, ARMANDO RAFAEL DE ARMAS SILVA, BLANCA ESPERANZA SILVA DE DE ARMAS (†), ANDRÉS DE ARMAS SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.939.766, 2.939.997, 2.944.299 y 265.421, en su orden, representados por el abogado Pedro Perera Riera, con Inpreabogado 21.061; MILAGROS DE ARMAS SILVA, ROSA BÁRBARA DE ARMAS MARRERO y RAFAEL ARMANDO JESÚS DE ARMAS MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.000.313, 17.439.243 y 18.181.199, correlativamente, representados judicialmente por el abogado Reinaldo Alberto Dow, inscrito en el Inpreabogado N° 171.196 y, el abogado Orlando Ramos actuando con el carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la de cujus Blanca Silva, antes identificada; el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo por apelación de la parte actora, publicó sentencia en fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ejercido, confirmando la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017 por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la referida Circunscripción Judicial que declaró la falta de legitimación de la parte actora para ejercer la acción de falsedad de la sentencia que declaró con lugar la impugnación de paternidad, de fecha 12 de abril de 1984, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, en razón de ello se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2017, la representación judicial de la parte accionante, formalizó el recurso extraordinario. Hubo impugnación.

El 18 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 21 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el martes 5 de diciembre de 2017, a las  nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Celebrada la audiencia en la oportunidad prevista y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 489-G  de la Ley antes referida, bajo las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

-I-

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, una vez anunciado tempestivamente el recurso de casación por la parte actora, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal, omitiéndose el pertinente pronunciamiento respecto a la admisión o rechazo del recurso de casación incoado por la parte actora, de acuerdo con el precepto contenido en artículo 489-B del referido cuerpo normativo.

En este sentido, con relación al trámite que debe seguirse en aquellos casos en los que el tribunal superior no admita o rechace el recurso de casación anunciado tempestivamente por las partes, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 1570 de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso: Francelino Carrero contra Expresos Flamingo, C.A.), señaló lo siguiente:

En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador de alzada obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será consecuencia de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.

Cónsono con el criterio jurisprudencial citado, esta Sala considera que a pesar de la falta de pronunciamiento por parte del tribunal ad quem sobre la admisión o negativa del recurso anunciado por la parte accionante, resulta innecesario reponer la causa por tal motivo, ya que el escrito de formalización correspondiente fue presentado en forma tempestiva, es decir, en el lapso de veinte (20) días consecutivos siguientes a los cinco (5) días previstos para el anuncio, de conformidad con el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en consideración la certificación de cómputo efectuada por la Secretaría del Juzgado Superior de origen, que cursa al folio 48 de la sexta pieza del expediente, en la cual se indicó que el lapso para la interposición de los recursos pertinentes concluyó en fecha 29 de marzo de 2017; por consiguiente, tratándose la recurrida de una decisión impugnable a través del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 489-B eiusdem, se procederá a resolver el mismo. Así se decide.

Asimismo, esta Sala exhorta nuevamente a los jueces de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir con el deber de admitir o rechazar el recurso de casación que sea anunciado, al día siguiente del vencimiento del lapso legal, a fin de evitar incertidumbre, en resguardo al debido proceso que garantiza el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 4, 8, 22 y 452 eiusdem, por falta de aplicación; 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea interpretación y 507, numeral 2, del Código Civil, por falsa aplicación.

Se aduce como sustento de la denuncia, que al juzgador se le explicó que el tema que “subyace al fondo” de la acción incoada se relaciona con el derecho a la identidad biológica a que hace referencia el artículo 56 constitucional y 22 de la ley especial de protección que establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, la cual, debe coincidir con la identidad biológica y que debe prevalecer frente a la identidad legal.

En razón de ello, por aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del artículo 78 de la Constitución, el Estado está en la obligación de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales para asegurar a los sujetos protegidos el pleno disfrute de sus derechos y garantías, en ese sentido debe tomarse como prioridad absoluta el interés superior en las acciones y decisiones que les conciernan a los niños y adolescentes.

Expone quien recurre que no se puede concebir que una disposición del Código Civil pueda hacer nugatorio el derecho a la identidad biológica y su obligatoria coincidencia con la identidad legal de las niñas demandantes en la presente causa, con el pretexto de que la norma indicada niega a los herederos la legitimación para intentar la acción.

Aunado a lo anterior, se alega que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, cuando no se opongan a las previsiones de la Ley, por lo que resulta incomprensible que el artículo 507, numeral 2, del Código Civil pueda impedir el ejercicio de la acción a los herederos de las partes, cuando el interés superior del niño debe prevalecer en todas las decisiones judiciales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales.

La recurrida, incurre en incongruencia negativa, por cuanto en vez de solucionar la cuestión planteada, resolvió algo distinto saliendo al paso de la proposición central, señalando que los niños demandantes tienen satisfecho su derecho a la identidad por cuanto gozan del reconocimiento de sus progenitores y sus apellidos, no habiendo nada más que esclarecer.

Argumenta el formalizante que el derecho a la identidad no se agota en la cédula de identidad, sino que entraña que la persona conozca sus raíces y su origen biológico en generaciones y en el caso concreto por efecto de la “torcida decisión de 1984”, los accionantes no son nietos del ciudadano Armando De Armas (†).

En ese orden de ideas, en armonía con la presentación del caso expuesto en el capítulo I del escrito de formalización, se indica que el 12 de abril de 1984, fue dictada una sentencia que declaró falsamente con lugar la acción de impugnación de paternidad incoada por los ciudadanos Armando Gabriel Julian, Jorge Luis Ricardo, Antonio José, Gabriel José y Roberto Onofre De Armas Moreno, contra el ciudadano Armando De Armas Meléndez (†), en razón de lo cual, se estableció que los identificados demandantes no son hijos del referido accionado.

Se aduce que la recurrida erró en la interpretación del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho en él consagrado no se agota con el conocimiento de los padres, violando los artículos 4, 8 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando el sentenciador a hacer valer la interpretación más garantista a la protección de los demandantes, todo lo cual conllevó a la falsa aplicación de la artículo 507 del Código Civil en lo que atañe a la limitación del ejercicio de la acción.

La Sala para decir, observa:

La denuncia bajo examen ataca la decisión impugnada, de una parte, por el error de interpretación del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho a la identidad se encuentra latente en la acción propuesta, relacionada con la falsedad de una decisión de filiación dictada en 1984, por la cual se declaró que los codemandados en la presente causa, entre los cuales se encuentran los padres de los coaccionantes, no son hijos del de cujus Armando De Armas Meléndez (†), y por la otra parte, la falsa aplicación del artículo 507, en su numeral 2, que niega la legitimación del derecho de acción a los herederos de los accionantes en la causa inicial sobre el estado y capacidad de las personas a que se hizo referencia, todo lo cual incide en forma determinante en el interés superior de los niños, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conculcado el juzgador con su fallo derechos fundamentales de los sujetos protegidos en la ley especial de la infancia y la adolescencia.

Precisado lo anterior y a los fines de resolver el presente recurso de casación, la Sala procede a transcribir los fundamentos de la sentencia impugnada, la cual expresó lo siguiente:

(…) esta Alzada, pasa de seguidas a resolver los puntos controvertidos expuestos en el escrito de formalización presentado por el abogado RUBEN RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DEYHAN ANTONIO DE ARMAS OROZCO, KARY JOSEFA LÓPEZ y MILDRINA GALLO GUEVARA, todos ampliamente identificados en autos.

En primer lugar, alega la recurrente que el a quo incurre en el vicio de falso supuesto en su sentencia por haber declarado la falta de legitimación de los demandantes de sus representados para intentar la acción, por cuanto los ciudadanos ANTONIO DE ARMAS MORENO y GABRIEL DE ARMAS MORENO, si bien han sido parte en el primer juicio, valga decir, en el juicio de impugnación de paternidad de 1984, aun no pueden tener herederos mientras se encuentren con vida. Así las cosas, resulta necesario citar un extracto de la decisión recurrida, proferida por el a quo en fecha 31/01/2017, el cual es del siguiente tenor:

“…De tal forma que para resolver las defensas opuestas de fondo sería imprescindible empezar por la legitimidad de las partes accionantes para intentar la pretensión. Dicha legitimación, según los doctrinarios, va a venir a resolver quien puede pedir en juicio, que persona es idónea para mantener su posición respecto del litigio, va determinado a aquel que posee la titularidad efectiva de la acción. La legitimación ad causam es la facultad que otorga la ley para actuar en el proceso; es en sí el derecho de quien se presente como actor para ejercer la acción específica, es necesaria una identidad lógica entre el accionante y la pretensión.

La acción incoada y perfectamente fundamentada en la norma procesal antes transcrita así como facultad para intentar esta acción especialísima también es taxativa cuando le da facultad a quienes pueden intentar y a quien NO pueden recurrir a la misma. Es decir, que por voluntad de la ley la acción establecida está dirigida a un titular especial quien se le concede poder intentarla. Así las cosas del análisis efectuado a la normativa jurídica en cuyo fundamento reposa la pretensión llegamos a que la intención del legislador fue darle facultad a los interesados que no intervinieron en el juicio, pero de igual forma se la quita a los herederos y a los causahabientes de las partes intervinientes en el primer juicio. …Omissis…

Analizando el contexto de lo que significa tener vocación hereditaria sería necesario transcribir el contenido del artículo 808 del código civil vigente: Art. 808 CC. “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”. En nuestra legislación es taxativo que el hijo siempre va a heredar por derecho propio por tanto tiene, en todo momento, cualidad hereditaria al ser herederos forzosos. Considera ésta juzgadora que dicha vocación y cualidad existe aunque no se haya aperturado sucesión alguna por cuanto todo lo relacionado con la materia es de orden público…”.

Se desprende del extracto de la sentencia recurrida, ut supra citada, que el a quo se refirió a la vocación hereditaria sin ánimo alguno de dar cualidades a las partes que sean inherentes únicamente con posterioridad a la apertura de la sucesión, por el contrario, deja en claro que la vocación hereditaria existe aunque no haya apertura sucesoral alguna, lo cual no comporta un desatino como lo alega el recurrente, y así es apreciado por este Juzgador.

(omissis).

De las definiciones traídas a colación, se desprende entonces que la vocación hereditaria no es sólo un hecho que se concrete con la apertura sucesoral, sino que antes de ésta, existe una expectativa de derecho a suceder el cual corresponde a los legitimados para ello, de conformidad con lo establecido en la ley, en caso de ser una futura sucesión ab intestato, o los nombrados en vida por el futuro causante, en caso de ser testamentaria. Tal expectativa está sujeta obviamente a un hecho futuro y variable en sus formas, y los potenciales llamados a suceder no pueden renunciar a esta condición sino una vez aperturada la misma. Siendo ello así, no considera quien aquí suscribe que el a quo haya incurrido en lo que enuncia el recurrente como un falso supuesto, y se desprende entonces que tal vocación hereditaria le es dada a los demandantes en el asunto principal, los ciudadanos DEYHAN ANTONIO DE ARMAS OROZCO, KARY JOSEFA LÓPEZ y MILDRINA GALLO GUEVARA, la dos últimas en representación de sus hijas, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), todos plenamente identificados en autos, vocación que le es dada al primero por ser hijo de ANTONIO JOSÉ DE ARMAS (parte actora en el juicio de 1984) y las otras dos por ser hijas de GABRIEL JOSÉ DE ARMAS MORENO (parte actora igualmente en el juicio de 1984). Y así se declara.

Determinada la vocación que reviste a los actores y aquí recurrentes, los hace entonces, como bien subsumió el a quo, inmerso en el supuesto de derecho establecido en el artículo 507.2 del Código Civil.

(Omissis).

Dada entonces la subsunción de los hechos en el derecho aplicable, específicamente en lo referido a la prohibición de ley dada a los actores en la causa principal, es por lo que se debe entonces advertir que el vicio denunciado por el recurrente no se evidencia y por lo tanto se declara inexistente el vicio de falso supuesto en la sentencia recurrida. Y así se decide.

Posteriormente, el recurrente denuncia que el a quo igualmente incurrió en error por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo, el cual establece: “…En aplicación del Interés Superior de niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.

Respecto a este punto se desprende con meridiana claridad que el fin que persigue la impugnación que se pretende en el asunto principal del cual se deriva la presente apelación, es en aras de determinar una filiación entre los representados del recurrente y los demandados en el juicio de 1984, filiación ésta que no fue demostrada en dicho juicio, por lo que no se evidencia en el entendido de este Juzgador, que haya un interés directo y actual en relación con las niñas que involucran en el presente caso, pues la identidad biológica que alegó el recurrente en su escrito y la audiencia de apelación le es vulnerada a las niñas de marras, no es tal, y así se hace necesario citar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Así pues, el citado artículo constitucional es claro y preciso respecto a la identidad biológica que se debe garantizar a toda persona, la cual corresponde a la maternidad y la paternidad, y ésta, en relación a la niñas de marras, se evidencia que se encuentra garantizada, amén de los documentos públicos, (actas de nacimiento), insertos en la causa principal AP51-V-2014-012855, los cuales se consignaron junto al libelo de la demanda y rielan en dicho asunto en los folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), de los cuales se desprende la plena identidad de padre y madre de las niñas de autos, y siendo ello así, la garantía constitucional le es dada en pleno a las mismas, y no como erradamente pretende el recurrente alegar lo contrario.

Al hilo de lo planteado en relación a la identidad biológica de las niñas de marras, resulta necesario para este Tribunal de Alzada, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 05-0062 de fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual interpretó el artículo 56 Constitucional, y entre otras cosas estableció:

“…En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.

Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial…”.

Así las cosas, es evidente entonces que de la interpretación constitucional realizada por nuestro Máximo Tribunal, se desprende que el derecho a la identidad que es garantía por la cual debe velar el estado, refiere directamente al nombre de pila y al apellido de los padres, los cuales en el caso sub examine están verificados en los documentos públicos ut supra señalados, por lo tanto no podemos hablar que haya conflicto alguno entre los derechos de las niñas de autos con otros derechos, los cuales hagan posible la prioridad a los primeros, tal y como lo establece el artículo 8 de la ley especial, por consiguiente, esta Alzada considera que no hay vicios por falta de aplicación de los derechos de los niños, niñas adolescentes frente a otros intereses legítimos en la presente causa. Y así se decide. (Sic).

De los pasajes de la recurrida transcritos, aprecia la Sala que el sentenciador de alzada una vez que dejó establecida que la acción incoada de conformidad con la pretensión contenida en el libelo de demanda se soporta jurídicamente en el artículo 507 de Código Civil –falsedad de filiación declarada en sentencia definitivamente firme– y en el derecho a la identidad recogido en el artículo 56 constitucional, el cual es desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio con base a la vocación hereditaria que ostentan los demandantes, ciudadanos Deyhan Antonio De Armas Orozco, Kary Josefa López y Mildrina Gallo Guevara, la dos últimas en representación de sus hijas menores de edad, todos plenamente identificados en autos, por ser hijos de los coaccionados Antonio José De Armas, el primero y las niñas de Gabriel José De Armas Moreno, quienes fueron la parte actora en el juicio de impugnación de paternidad en el año 1984.

Ahora bien, dispone el artículo 507 del Código Civil, que:

Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

(Omissis).

Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. (Subrayado de la Sala).

Del precepto normativo transcrito, que sirvió como sustento a la recurrida para declarar la falta de cualidad activa en la presente causa, se destacan tres elementos importantes: i) se puede solicitar la falsedad del estado civil o filiación reconocido en una decisión firme dictada por el órgano jurisdiccional competente; ii) tal solicitud puede ejercerla cualquier interesado que no participó en el juicio sobre estado civil y capacidad de las personas y iii) los herederos o causahabientes de las partes en dicho juicio, tienen expresamente prohibido el recurso o solicitud de falsedad previsto en la norma.

En este contexto, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luis Alfonso Rosales Vega), en un análisis exegético de la disposición legal en referencia, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

(…) de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes: La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. (Resaltado de la presente decisión).

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2007 (caso: Wendy Coromoto Galvis Ramos), relativa a la consulta de la desaplicación por control difuso del artículo 507 eiusdem, apuntó, entre otros fundamentos que en las resoluciones judiciales que declaran la filiación o el estado civil de las personas, prevalece el interés social y el orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, pues no solo tiene repercusión en cuanto a los derechos de alimentos y sucesorios, “sino también el interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico”, de allí, que la imposición de ley de hacer pública las decisiones que declaran la filiación o el estado civil de las personas garantizan la transparencia y seguridad jurídica en este tipo de causas al hacerse del conocimiento de terceros.

Lo hasta aquí expuesto cobra particular relevancia, a los fines de la resolución de la denuncia bajo estudio, dada las singularidades y excepciones que establece la norma in commento, a los fines de determinar quiénes pueden intervenir en los juicios a los que se hace referencia e impugnar por falsedad la declaración judicial que se adopte en el mismo, que es el supuesto que concierne en el presente caso, vale decir, pueden ser terceros con interés manifiesto y directo que no hayan intervenido en el juicio, pero para aquellos que ostentan la condición de herederos y causahabientes de las partes en el proceso existe una prohibición de ley que les impide ejercer la acción.

Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, a criterio de esta Sala de Casación Social, el sentenciador de alzada cuando declaró la falta de cualidad activa por razón de la vocación hereditaria que le atribuyó a la parte actora en el asunto sub examine, yerra en la interpretación normativa, es decir, aun cuando le da aplicación a la norma denunciada como infringida, no le otorgó su verdadero sentido y alcance.

En efecto, el dispositivo técnico legal concede a los interesados que no participaron en el juicio primigenio la posibilidad de solicitar la falsedad del estado civil o filiación reconocido judicialmente, exceptuando a quien goce de la condición de heredero o causahabiente, es decir, la previsión normativa niega la legitimación ad causam a tales sujetos de derecho, pero no incluye, como equivocadamente estableció el ad quem a aquel que tenga vocación hereditaria con respecto a los accionantes del juicio sobre el estado civil incoado.

En ese orden de ideas, la vocación hereditaria, en la cual se basa la recurrida para aplicar la excepción contenida en el artículo 507, numeral 2 del Código Civil, es un llamamiento abstracto y general de todos los posibles herederos, sea por disposición legal o por voluntad testamentaria, de manera que se entiende, tienen una expectativa jurídica, pero no un derecho subjetivo, el cual es en definitiva la intención del legislador cuando de manera restrictiva niega la acción a los herederos y causahabientes, condición ésta que se adquiere una vez que se da apertura a una sucesión por efecto de la muerte del causante –supuesto de hecho que no se ha materializado en la presente causa– e implica, en términos generales, que el heredero y/o causahabiente aceptan o ya han integrado en su patrimonio los bienes, derechos y deberes del causante, subrogándose así en las obligaciones de éste.

En ese sentido la prohibición legal contenida en el artículo 507 del Código Civil adquiere particular relevancia, por cuanto existiendo una subrogación en los derechos del causante por efectos sucesorales, podría afirmarse por dichos herederos y causahabientes la titularidad de un derecho subjetivo material y la correspondiente imputación de una obligación, que previamente fue declarado mediante sentencia firme, de allí que entiende la Sala, se justifica la razón de su exclusión para accionar.

            Así pues, la vocación hereditaria a la que alude la recurrida no es una causa de excepción legal para interponer la acción de falsedad de la sentencia de filiación, de manera que demostrado un interés, los terceros en general, como se concibe, son aquellos que no tienen la condición de exclusión prevista en la norma bajo análisis, pueden acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos que pretendan tener respecto de la decisión judicial que les afecta.

Ahora bien, el error detectado en el fallo recurrido, no conlleva per se a la declaratoria con lugar de la denuncia en estudio, pues, el mismo no resulta determinarte del dispositivo, toda vez que, aun cuando no debió declararse la falta de cualidad al amparo del supuesto de hecho excepcional contenido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, al no encontrarse la parte actora sumida en tal presupuesto, no obstante, lo cierto es que sí adolece de la legitimatio ad causam, entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en el caso concreto, por faltar, como lo señala la doctrina patria “el interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, a través de la sentencia N° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), dejó asentado lo siguiente:

“(…) la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Bajo la óptica descrita, considerando que la legitimación es concebida como la capacidad de ser parte derivada de un interés jurídico propio y actual, aprecia la Sala que en el contexto del artículo 507 antes referido, donde se prevé la intervención de terceros interesados, llamados por edicto en la fase de instrucción de la causa de filiación con la finalidad de que se hagan parte del proceso, fundados en el ejercicio de derechos propios y existentes en la oportunidad de tramitarse dicho asunto, no puede estimarse que la invocación de un interés por los hoy accionantes, con una diferencia de treinta años trascurridos desde la época de instaurarse el juicio que se pretende impugnar, le puede conferir la capacidad para sostener el presente asunto, congruente, como insistentemente se ha expresado, con la pretensión de obtener la declaratoria de falsedad de la supresión del estado filial de sus padres, específicamente la impugnación de paternidad que voluntaria y directamente incoaron a través de la acción judicial pertinente contra quien legalmente estaba reconocido como su progenitor.

En efecto, no puede pasarse por alto que los demandantes en esta causa objeto del recurso de casación, no fueron llamados en el proceso cuya nulidad de sentencia se procura, toda vez que los aludidos accionantes _entre quienes que se encuentran dos niñas menores de edad representadas por sus madres_, para la fecha de interposición de la demanda de impugnación de paternidad incoada en el año 1984 por sus ascendientes y a quienes se les declaró a su favor el derecho invocado, por razones obvias, no podían alegar la vulneración de derecho alguno que requiriese la garantía del órgano jurisdiccional, de manera que durante el trámite para el llamado de los terceros interesados en aquel juicio no existía derecho u oposición alguna que discutir.

De otra parte, se destaca de los presupuestos legales de la norma en examen, que está prevista la intervención de los interesados una vez dictada la sentencia de filiación, para que soliciten su falsedad cuando operó una falta de conocimiento oportuno al llamado de los terceros en la fase de sustanciación del juicio, debiendo cómo es procedente, demostrar las razones de su desconocimiento, en consecuencia, tal circunstancia afianza la idea de que el interés surgiría inexorablemente de la necesidad de asistir al proceso para hacer valer un derecho que podía ser vulnerado para esa época en concreto.

Así las cosas, es criterio de esta Sala que en la presente causa la parte actora adolece de falta de cualidad para sostener el juicio, toda vez que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no tiene interés jurídico actual para ser titular de la acción propuesta, máxime cuando implícitamente se pretende ejercer una acción no consagrada en el ordenamiento jurídico, como lo es la inquisición de un ascendiente en el segundo grado de consanguineidad.

Importa destacar que cuando el sentenciador decide una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, como el supuesto de la legitimación de la causa, siendo como es, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, una vez declarada la falta de cualidad, ésta comporta la fuerza y alcance procesal suficiente para no entrar al conocimiento del fondo del asunto, vale decir, que no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material.

De otra parte, se observa que uno de los planteamientos que sustentan la delación bajo estudio es el error de interpretación del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la identidad invocado en el escrito libelar para dar soporte a la pretensión de falsedad de la declaración de estado de un juicio anterior, incoada con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, ello, en concordancia con la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues a criterio de la parte actora recurrente en casación, la legitimación exigida para proponer la demanda de acuerdo a los requisitos contenidos en la norma civil aludida, transgrede, no solo el interés superior de los sujetos tutelados por la ley especial que protege a la infancia y adolescencia, principio éste que debe ser preponderante en todas las decisiones judiciales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, sino que el derecho constitucional a la identidad, consagrado adicionalmente en el artículo 4 de ley especial de protección y, su interpretación garantista, debía ser aplicado con preferencia al precepto normativo del Código Civil.

En este orden de ideas, de acuerdo con la lectura efectuada a la sentencia recurrida, reproducida en párrafos precedentes, se evidencia que el juez de alzada efectuó un pronunciamiento específico con relación a la identidad de las accionantes en la causa, amparado en la interpretación del artículo 56 de la Constitución y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, fundamentalmente a los fines de verificar la existencia o no de un conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes –interés superior– frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos que comportara la aplicación preferente de tales derechos de las niñas de autos, concluyendo que en el caso sub iudice dicho supuesto no resultaba procedente, toda vez, que los requerimientos para establecer la identidad contenidos en la norma le están reconocidos, pues las demandantes exhiben tanto el nombre de pila como el apellido de los padres a que alude la disposición contenida en la carta magna, cuando estable:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

En ese orden de ideas, en la indicada disposición se encuentra desarrollado el derecho a la identidad, el cual comprende, entre otros, el derecho al nombre, al apellido y a conocer la identidad de los padres, para lo cual se establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

 

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también denunciada como infringida por falta de aplicación es del tenor siguiente:

 

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

 

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

 

Parágrafo Primero.Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

 

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de la Sala)

 

Ahora bien, el principio en referencia invocado en la denuncia, ha sido desarrollado por esta Sala, entre otras, en decisión N° 1663, de fecha 17 de octubre de 2006, caso: Yasmely Margarita Martínez Reyes en favor de su menor hijo contra Onica, S. A., en el cual se señaló lo siguiente:

El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como (...) conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.

 

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

 

(...) la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

 

(...) Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley (...).

 

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

 

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

 

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

 

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara. (Resaltado de la presente decisión).

 

De lo expuesto se colige, que el sentenciador de la recurrida, por interpretación y aplicación expresa de las normas y principio, antes referidos, en el ejercicio al cual se halla sometido, de ponderar el interés superior del niño, niña y adolescente sobre las pretensiones, alegatos e incluso, los derechos de las otras partes en juicio, estableció luego de valorar los supuestos de hecho aportados por la parte actora, que su derecho constitucional a la identidad se encontraba garantizado en lo que respecta a sus progenitores, tanto legal como biológicamente, lo cual conllevó, a su entender, a que no se ha producido conflicto alguno entre derechos, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, toda vez que no se estima, como arguye el recurrente, que la parte in fine  del artículo 507 del Código Civil, en el caso de marras, se contrapone al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto justamente el legislador patrio previó, por una parte, la acción de desconocimiento que permite investigar y desvirtuar la paternidad como originalmente fue requerido a través de la acción correspondiente y declarada a favor de los interesados y, por otra parte, la posibilidad de atacar la falsedad de tal declaración por aquellos sujetos de derecho cuyo interés jurídico actual sustancial y propio ha sido demostrado.

Como corolario de lo expuesto, la recurrida no incurre en los vicios de error de interpretación del precepto constitucional ni en la falta de aplicación de la norma legal delatados, de allí que la Sala se ve forzada a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 507, numeral 2, del Código Civil, por errónea interpretación y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por falta de aplicación.

Se argumenta como sustento de la delación que de acuerdo al artículo 507 del Código Civil, solo los herederos y causahabientes de las partes en el primer juicio, no tendrán la posibilidad de intentar la acción de falsedad contra la sentencia que reconozca o niegue la filiación, por lo que tal condición requiere como requisito sine qua nom la apertura de la sucesión de que se trate y de conformidad con el artículo 993 del Código Civil, dicha sucesión se abre en el momento de muerte y en el último domicilio del de cujus.

Expone el formalizante que ninguno de los demandantes tiene la condición de heredero o causahabiente, la recurrida sostuvo que éstos tienen una expectativa de derecho de suceder, que aun cuando es un hecho futuro e incierto los hace estar inmersos en supuesto de la norma acusada, equiparando la vocación hereditaria con la condición de heredero aun cuando admite que ésta se concreta con la apertura sucesoral.

El criterio asumido por la recurrida provocó un evidente error de interpretación del artículo denunciado al no verificarse la condición de herederos o causahabientes de ninguno de los demandantes privándolos del ejercicio de un derecho conferido por el ordenamiento jurídico, por tanto, tratándose de una norma cuya interpretación tiene carácter restrictivo, en modo alguno tolera analogías o interpretaciones extensivas, en ese sentido, al no haber fallecido ninguno de los progenitores de los accionantes no son herederos y no tienen las limitaciones impuestas por el juzgador.

Alega el recurrente que aun existiendo la condición de heredero o causahabiente de los accionantes con relación a alguna de las partes, si aquel que demandare la falsedad fuere niño o adolescente, privaría el interés superior como principio de interpretación lo que implicaría la preeminencia a la identidad biológica.

Se sostiene que de haberse interpretado la norma atendiendo al principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se habría concluido que la limitación para el ejercicio del derecho previsto en el Código Civil es de carácter restrictivo para los herederos y causahabientes y no se les hubiera vedado el ejercicio del derecho.

La Sala para decidir observa:

Es criterio pacífico y reiterado de este alto Tribunal que la interpretación errónea comprende, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Así, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Por otra parte, la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En este contexto, en la denuncia resuelta en el capítulo precedente, se efectuó el análisis y se emitió pronunciamiento con relación a la infracción del artículo 507 del Código Civil, donde se dejó establecido que en efecto la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación en cuanto su alcance general y abstracto, declarando la falta de cualidad activa por razón de la vocación hereditaria que le atribuyó a la parte actora en el asunto sub examine, sin embargo, la infracción cometida al no ser determinante del dispositivo del fallo, no es capaz de modificar lo decidido por la alzada.

Así mismo, se indicó con relación al interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación, el cual conforme expone el recurrente debió ser aplicado con preferencia a otras normas del ordenamiento jurídico, que al no existir un conflicto de derechos por encontrarse garantizado especialmente el derecho a la identidad, no se incurrió en la infracción delatada.

Por tal razón, se dan por reproducidos en los mismos términos los razonamientos por la Sala ya expuestos y se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación incoado por los ciudadanos DEYHAN ANTONIO DE ARMAS OROZCO, KARY JOSEFA LÓPEZ MORENO, en nombre propio y su menor hija cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes– y, MILDRIANA GALLO GUEVARA, en su nombre y representación de su hija –cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22 de marzo de 2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA  el fallo recurrido.

No se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales subsiguientes. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.  Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El-

 

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2017-000371.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,