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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO.
En el juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho que sigue la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, representada judicialmente por el abogado Luis Manuel Rondón Rodríguez, contra el ciudadano ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, representado judicialmente por las abogadas Yelitza De Jesús García González y Lisbeth Del Carmen Graterol Pinto, en la cual aparece involucrada la niña M.V.S.F. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2017, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así, -respecto a las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria-, la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de enero de 2017, que declaró con lugar la demanda.
Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
El recurso fue oportunamente formalizado por la parte demandada. No hubo contestación.
Recibido el expediente el 20 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes treinta y uno (31) de octubre de 2017, a una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue diferida para el día 21 de noviembre del año en curso, a las 9:00 am.
Celebrada la audiencia del recurso de casación anunciado, el día 21 de noviembre del año 2017, a las 9:00 a.m.; se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso sus alegatos.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, realizada la audiencia oral y pública, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala, previa las siguientes consideraciones:
Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:
único
casación de oficio
En aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, esta Sala pasa a decidir el presente asunto, con fundamento a las consideraciones que se exponen a continuación:
Como se ha indicado, entre otras, en las recientes sentencias números 75 y 659 del 22 de febrero y del 1° de julio de 2016 (casos: Mary Kley Landaeta Vielma contra Expresos Aeronasa, S.A., y Gerardo Rafael Luna Luna contra Caner Industrial, C.A., respectivamente) la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio, en el fallo N° 116 del 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), en el cual señaló lo siguiente:
(…) Como se observa, el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
(Omissis)
Sin embargo, el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. (…)
Por su parte, en sentencia N° 1666 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra International Logging Servicios S.A.) esta Sala de Casación Social aseveró lo siguiente:
(…) Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado (sic) supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”. (…)
De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene, en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observen agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.
Trata el asunto de autos de una demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, en la cual la parte actora alega que la unión cuya existencia pretende sea declarada, inició el día 1ro de noviembre de 2011 y culminó el día 21 de julio de 2015. El juzgado de Primera Instancia, acogiendo los términos de la pretensión la declaró con lugar, y a tal efecto estableció lo siguiente:
(…) Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, por haberse demostrado esta relación concubinaria con el ciudadano ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, desde el año 2012 hasta el año 2014. En consecuencia la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso comprendido desde el año 2012 hasta el año 2014, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001 y tomando en consideración que Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem, es decir, es procedente la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos. (…) (Destacado de la Sala)
Luego el ad quem estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, al análisis de la sentencia recurrida realizado durante el desarrollo de la presente decisión, claramente se evidencia que la misma fue dictada conforme a las pretensiones y defensas de las partes, al haberse establecido la existencia y duración de la relación concubinaria, siendo en consecuencia, congruente el fallo.
No obstante, puede observarse, que la juzgadora a quo estableció en la dispositiva de su decisión, lo siguiente:
(Omissis)
De lo cual se comprueba, que al establecer la sentencia que quedó demostrada la relación concubinaria desde el año 2012 hasta el año 2014, la juzgadora de juicio estableció una vigencia o duración de la relación concubinaria, distinta a la pretendida por la actora, esto es, desde el 01 de noviembre de 2011, hasta el 25 de julio de 2015 y a la invocada por el demandado desde el 29 de octubre de 2013 hasta el 02 de octubre de 2014, por consiguiente mal podía haber sido declarada “con lugar la demanda” cuando no se decidió totalmente conforme a lo requerido por la actora en su pretensión, debiendo declararse en el presente caso “parcialmente con lugar la demanda”, evidenciándose, tal como lo afirma la parte recurrente, un error en el dispositivo de la sentencia, pero que no alcanza la fuerza ni relevancia necesaria para aniquilar el fallo, debiendo este Tribunal Superior, en atención a la facultad atribuida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, proceder a enmendar el error incurrido en la sentencia de primera instancia, siendo a tal efecto necesario modificar el dispositivo oral del fallo, declarando “parcialmente con lugar la demanda”, y solo por el error aquí comprobado decretar parcialmente con lugar el recurso de apelación. Así se decide.
Finalmente, con
relación al alegato formulado en la presente denuncia, sobre la necesidad de
precisar (con día, mes y año) y en atención a los órganos de pruebas legalmente
incorporados al proceso, cual es la fecha de inicio y culminación del
transitorio concubinato entre las partes, se da por reproducida la motivación
establecida al respecto por este sentenciadora al resolver la delación
propuesta en la parte III.4 de la presente decisión.
Por tales consideraciones, resulta meritorio para esta Alzada declarar
Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare, publicada en fecha
10/01/2017, por consiguiente confirmar el contenido de la sentencia recurrida
modificándola solo en su parte dispositiva; no condenando en costas del recurso
a la recurrente por las resultas de la apelación; todo lo cual se hará en la
dispositiva. Y Así se Declara. (…) (Destacado de la Sala)
Efectuada la transcripción que precede, se constata que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al dictar la sentencia objeto del presente recurso, confirma el fallo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, corrigiendo únicamente lo que según su interpretación había constituido un error en el dispositivo del fallo.
En tal sentido, esta Sala observa que el sentenciador de alzada, expresa de manera clara que en el presente caso el juez de juicio dictó su decisión conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, no encontrando más elementos de convicción a fin de establecer con más precisión la fecha de inicio y de culminación de la unión estable de hecho declarada, lo cual le estaba dado tal y como ha sido ratificado en distintas oportunidades por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, entre ellas mediante sentencia n.° 24 de fecha 13 de febrero de 2013, expediente n.° 1085 (caso: Franklin Rafael Cermeño Romero).
Sin embargo, modificó el dispositivo del fallo por considerar que al no haber quedado establecido el tiempo de duración de la unión estable de hecho conforme al periodo reclamado por la actora, sino por uno menor, mal podría declararse con lugar la demanda, siendo lo correcto que la misma se declarase parcialmente con lugar, tal y como se desprende del análisis antes citado.
Ahora bien, la Sala observa que la decisión proferida por el juez ad quem ha incurrido en una de las modalidades en que puede producirse el vicio de inmotivación del fallo, específicamente la inmotivación por contradicción en los motivos, configurándose así una infracción del artículo 243 numeral 4° en relación con el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, estima necesario la Sala profundizar en lo que respecta al mencionado vicio, partiendo de la premisa que el mismo ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta.
En este orden de ideas, la doctrina de la Sala de Casación Civil viene considerando varias modalidades en que puede producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012, (caso: La Liberal C.A. contra Antonia María Barrios y otros) criterio ratificado en el fallo número 549, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Inversiones Mujica, C.A. y otros, lo siguiente:
(…) c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (…)
De acuerdo a la anterior jurisprudencia, tenemos que la contradicción en los motivos del fallo se considera una modalidad en que puede producirse el vicio de inmotivación del fallo y, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se patentice la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de especie, ha podido advertir la Sala la contradicción en que incurre el juzgado de alzada cuando establece que ciertamente ha quedado demostrado en el juicio la existencia de la unión estable de hecho cuyo reconocimiento se demandó, más aún cuando el propio demandado reconoció su existencia; pero al mismo tiempo arguye que debe declararse parcialmente con lugar la demanda por cuanto el tiempo de duración de dicha unión que finalmente quedó demostrado en el juicio (desde el año 2012 hasta el 2014, ambos inclusive) no es el mismo periodo de tiempo demandado.
Tal situación constituye un total desacierto por cuanto la finalidad última del juicio celebrado es que se declare primeramente la existencia de la unión estable de hecho, en este caso concubinaria, para que se tenga por reconocida en lo sucesivo, siendo que el periodo de vigencia de la misma será una consecuencia de su declaratoria previo el examen de los medios de prueba ofrecidos. En virtud de lo cual, al establecerse que efectivamente existió una unión estable de hecho, independientemente del periodo de vigencia que finalmente se haya demostrado (el cual debe establecerse con la mayor precisión siempre que las pruebas cursantes en el expediente así lo permitan) debe necesariamente declararse con lugar la demanda, contrario a lo que erradamente ha declarado el juez de alzada.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social casa de oficio la sentencia impugnada, por cuanto el juzgador de alzada quebrantó artículo 243 numeral 4° en relación con el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que se traducen en un error en el dispositivo del fallo, lo cual conlleva a la nulidad de la recurrida, y conforme al artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a dictar decisión sobre el fondo de la demanda. Así se establece.
SENTENCIA DE MÉRITO
En fecha 24 de septiembre del año 2015, la ciudadana Graciela Isabel Fuenmayor González, presentó demanda de acción mero declarativa de reconocimiento unión estable de hecho (concubinato) contra el ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno.
Alegatos de la parte demandante:
Aduce la parte actora en su demanda que en fecha primero de noviembre del año 2011, inició una relación concubinaria con el ciudadano Alberto Gregorio Serrano Moreno, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente.
Cónsono con lo anterior, aduce igualmente que en fecha primero de octubre del año 2014, el ciudadano en cuestión interpuso un recurso de amparo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el expediente n.° KP02-O-2014-000156, contra la resolución n.° DDPG-2014-460, emanada de la Defensoría Pública, de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrita por el Coordinador de Derechos Humanos, indicando que el demandado promovió como pruebas: 1) Constancia de concubinato entre el demandado y ella, expedida del Consejo Comunal de la Urbanización Rafael Urdaneta 108; 2) Declaración jurada de patrimonio, en la cual, específicamente en el renglón de parentesco, la agrega a ella como concubina; 3) Prueba de embarazo y exámenes de laboratorios de la actora, donde alega el embarazo de ella y; 4) Copia certificada del registro de unión estable de hecho, emanado del Registro Civil, de fecha 31 de enero de 2014.
Que antes de esa unión habían procreado una hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quién nació en fecha 9 de abril de 2015.
Que la relación concubinaria en cuestión subsistió hasta la fecha 21 de julio de 2015, cuando tuvo que retirarse del hogar por la medida cautelar en su contra, por lo que solicita que este Tribunal se sirva declarar legalmente la existencia de la relación concubinaria durante el periodo expresado (1° de noviembre 2011 hasta el 25 de julio de 2015).
Alegatos de la parte demandada:
El demandado contestó la demanda, rechazando y negando tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Alegó en su contestación que para la fecha primero de noviembre del 2011, no conocía a la actora.
Que para la fecha señalada por la demandante como inicio de la unión estable de hecho, la misma mantenía una relación con el ciudadano Rafael Ángel Plaza Vielma, desde el año 2010 hasta el 2013.
Que a finales del año 2011 nace una niña hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) producto de la unión que mantenía la demandante con el ciudadano Rafael Ángel Plaza Vielma.
Que iniciaron una convivencia desde fecha 29 de octubre de 2013 hasta el 2 de octubre de 2014, siendo que en esta última fecha se interrumpió dicha unión en virtud de una medida de protección y seguridad que lo obligó a abandonar el domicilio común.
Que para los años 2011, 2012 y 2013 mantuvo una relación con la ciudadana Elizabeth Leal y no con la actora.
Pruebas de la Parte Actora.
Pruebas documentales.
1. Copia Certificada de registro de unión estable de hecho, emanado de la Comisión de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Marcada “A”. Cursante a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente. Al respecto esta Sala observa que la referida documental pese a haber sido impugnada se trata de un documento público emanado del Registro Civil y por cuanto el mismo, no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, es por lo que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se desprende que los ciudadanos Graciela Isabel Fuenmayor González y Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, mantuvieron para el año 2012 una relación concubinaria.
2. Copia impresa desde internet de Sentencia de Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Expediente n.° KP02-O-2014-000156. Marcado “B”. Cursante a los folios 15 al 27 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que el mismo fue impugnado por el demandado.
3. Copia de la medida cautelar de prohibición de acercamiento dictada al ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, respecto de la ciudadana Serrano Moreno Graciela Isabel Fuenmayor González, dictada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Marcada “C”. Cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que el mismo fue impugnado por el demandado.
4. Recibos de pago de condominio a nombre del ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno. Marcados “D”. Cursantes al folio 28 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que el mismo fue impugnado por el demandado.
5. Recibo de energía eléctrica a nombre del ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno. Marcado “E”. Cursante al folio 30 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que el mismo fue impugnado por el demandado.
6. Copia del acta de nacimiento de la niña M.V.S.F. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Marcada “F”. Cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente. Fue promovida nuevamente en copia certificada y cursa en el folio 13 de la segunda pieza del expediente. Al respecto esta Sala observa que la referida documental se trata de un documento público por lo que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se evidencia el vínculo filiatorio existente entre la niña en cuestión y los ciudadanos Graciela Isabel Fuenmayor González y Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 210 del Código Civil.
7. Certificado de nacimiento EV-25 (cigüeña) emanado del Centro Clínico San Miguel Arcángel, que deja constancia de la fecha de nacimiento de la niña M.V.S.F. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Marcada “B”. Cursante al folio 14 de la segunda pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que el mismo fue impugnado por el demandado.
8. Comunicado entregado por el ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, a la Defensa Pública solicitando sea reincorporado a su cargo de Defensor Público. Marcada “C”. Cursante a los folios 15 al 32 de la segunda pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que el mismo fue impugnado por el demandado.
9. Copia de documento contentivo del análisis de perfil genético correspondiente al niño A.D.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitido por el Laboratorio de Investigación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Marcada “D”. Cursante a los folios 33 y 34 de la segunda pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que el mismo fue impugnado por el demandado.
10. Constancia de trabajo del ciudadano Rafael Ángel Plaza Vielma, titular de la cédula de identidad n.° V-16.443.253, emitido por la Coordinación de Prevención al Delito del Estado Mérida de fecha 20 de octubre de 2011. Marcada “E”. Cursante a al folio 35 de la segunda pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo está referido a un tercero y nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que el mismo fue impugnado por el demandado.
11. Recibo de pago de alquiler correspondiente al mes de enero de 2012 a nombre del ciudadano Rafael Ángel Plaza Vielma, titular de la cédula de identidad n.° V-16.443.253. Marcada “F”. Cursante al folio 36 de la segunda pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo está referido a un tercero y nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que el mismo fue impugnado por el demandado.
12. Informe fotográfico realizado por la parte actora, constante de ocho (8) impresiones fotográficas. Marcada “G”. Cursante a los folios 37 al 44 de la segunda pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que el mismo fue impugnado por el demandado
Pruebas de informes.
1. La demandante solicitó que se librara oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con el objeto que remitiesen copias de la totalidad del expediente n.° KP02-O-000156. De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se constató que el medio de prueba en cuestión no fue ratificado por la parte solicitante ni evacuado, en razón de lo cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
2. La demandante solicitó que se librara oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado portuguesa, a cargo del abogado Lisandro de Jesús Valero, con el objeto que informasen sobre la posible existencia de alguna solicitud realizada por el ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno durante el año 2015, para cobrar algún beneficio laboral a nombre propio o de la demandante como concubina. De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se constató que el medio de prueba en cuestión no fue ratificado por la parte solicitante ni evacuado, en razón de lo cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
3. La demandante solicitó que se librara oficio a la Contraloría General de la República, con el objeto que informen si existe una declaración realizada por el ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, durante el año 2014 y si en ella se menciona a la demandante como su concubina. De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se constató que el medio de prueba en cuestión no fue ratificado por la parte solicitante ni evacuado, en razón de lo cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
4. La demandante solicitó que se librara oficio a la Coordinación de Prevención al Delito del Estado Mérida, con el objeto que informasen si durante el año 2015 el ciudadano Rafael Ángel Plaza Vielma, titular de la cédula de identidad n.° V-16.443.253, prestó servicio como abogado adscrito a esa coordinación. De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se constató que el medio de prueba en cuestión no fue ratificado por la parte solicitante ni evacuado, en razón de lo cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
5. La demandante solicitó que se librara oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia del Estado Portuguesa con sede en Guanare, con el objeto que remitiesen el expediente llevado por los ciudadanos Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno y Elizabeth Coromoto Leal Mendoza, relativo a la impugnación de paternidad del niño A.D.L. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se constató que el medio de prueba en cuestión no fue ratificado por la parte solicitante ni evacuado, en razón de lo cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
6. La demandante solicitó que se librara oficio al Consejo Comunal del Barrio Coromoto, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el propósito de dejar constancia de la residencia del ciudadano Rafael Ángel Plaza Vielma, titular de la cédula de identidad n.° V-16.443.253. De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se constató que el medio de prueba en cuestión no fue ratificado por la parte solicitante ni evacuado, en razón de lo cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Pruebas de inspección judicial.
1. La demandante solicitó que se realizara una inspección judicial en la vivienda ubicada en la Urbanización La Ceiba, Calle n.° 3, Casa n.° 77, final del callejón, Guanare, Estado Portuguesa, con el objeto de constatar su lugar de residencia. De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se constató que el medio de prueba en cuestión no fue ratificado por la parte solicitante ni evacuado, en razón de lo cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
2. La demandante solicitó que se realizara una inspección judicial en la vivienda ubicada en la Carrera 6ta, Barrio Coromoto, Casa n.° 3-1, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el objeto de constatar si esa es la residencia del ciudadano Rafael Ángel Plaza Vielma, titular de la cédula de identidad n.° V-16.443.253. De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se constató que el medio de prueba en cuestión no fue ratificado por la parte solicitante ni evacuado, en razón de lo cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Pruebas testimoniales.
La demandante promovió a los fines de su declaración en calidad de testigos a los ciudadanos Rafael Ángel Plaza Vielma y Adolfo José Paredes, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.443.253 y V-9.987.218, respectivamente. De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se constató que el medio de prueba en cuestión no fue ratificado por la parte solicitante ni evacuado, en razón de lo cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Pruebas de la Parte Demandada.
Pruebas documentales.
1. Copia simple del expediente n.° MP-341177-2015, expedido por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. Marcada “1”. Cursante a los folios 148 al 176 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa.
2. Impresiones de fotografías de la página web Facebook, constante de treinta
(30) folios. Marcada “A”. Cursante a
los folios 60 al 89 de la primera pieza del
expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo
nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que no cumple con la técnica
de promoción para ese tipo de medios de prueba.
3. Copia del acta de nacimiento de la niña M.V.S.F. (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Marcada “B”. Cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente. Al respecto esta Sala observa que la referida documental fue promovida también por la parte actora, siendo debidamente valorada.
4. Constancia de residencia del ciudadano Alberto
Gregorio Rafael Serrano Moreno emitida
por Consejo Comunal de la Urbanización El Placer.
Marcada “C”. Cursante al folio 91 de la primera pieza del
expediente. Esta Sala la desecha el medio de
prueba y no le concede valor probatorio por no haber sido
ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial, a
tenor de lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Investigación realizada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia para
la Defensa de la Mujer. Marcada “D”. Cursante a
los folios 93 al 120 de la primera pieza del
expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo
nada aporta a la resolución de la causa.
6. Disco compacto (CD) contentivo de imágenes de la celebración del 31 de diciembre del año 2012, en las cuales participó el ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno y la ciudadana Elizabeth Leal. Marcada “E”. Cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba.
7. Impresiones de fotografías, constante de treinta (30) folios. Marcada “F”. Cursante a los folios 122 al 125 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba.
8. Memoria de Tabla Samsung Galaxy 7.0 Plus, modelo gt p6200l fccid: a3lgt6200lemail: 358877/04/057954/1 contentiva de un video realizado presuntamente con dicho dispositivo. Marcada “G”. Cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa, aunado a que no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba.
9. Tabla Samsung Galaxy 7.0 Plus, modelo gt p6200l fccid: a3lgt6200lemail: 358877/04/057954/1. De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se constató que el mencionado dispositivo no consta en el expediente por cuanto no fue remitido y aún reposa en el tribunal de instancia, en razón de lo cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
10. Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, correspondiente al año 2012. Marcada “H”. Cursante a los folios 127 al 132 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa.
11. Copia certificada de la disolución de Unión Estable de Hecho, signada con
el n.° 423, del 23, mes 7, del año 2015, por ante el Consejo Nacional Electoral,
Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, Municipio
Guanare, Parroquia Guanare, de fecha 27 de agosto de 2015. Marcada “I”.
Cursante a los folios 133 y 134 de la primera pieza del
expediente. Al respecto esta Sala
observa que la referida documental es un documento público emanado del Registro
Civil y por cuanto el mismo, no fue desvirtuado mediante prueba en contrario,
es por lo que se le confiere valor
probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de
Registro Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma se desprende que los ciudadanos Graciela
Isabel Fuenmayor González y Alberto Gregorio Rafael
Serrano Moreno, mantuvieron una relación concubinaria
desde el
año 2012 hasta el año 2014. Igualmente se evidencia que el
demandado fue quien solicitó unilateralmente la disolución de dicha
unión.
12. Liquidaciones de la empleada doméstica del ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, Marcada “J”. Cursante a los folios 51 y 56 de la primera pieza del expediente. La Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa.
13. Constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Rafael Urdaneta, de fecha 15 de enero de 2013. Marcada “K”. Cursante al folio 57 de la primera pieza del expediente. Esta Sala la desecha el medio de prueba y no le concede valor probatorio por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial, a tenor de lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas testimoniales.
La demandada promovió a los fines de su declaración en calidad de testigos a los ciudadanos María Maricela Guerra Fernández, Iván Antonio Bocaranda Díaz, María Ramos Infante Gamboa, Pablo Jesús Moffi Catti, Juan José Gallardo Fernández, Luís Alberto García, Maritini Josefina Díaz, Amelida Marina Serrada de Yajure, Jesús Alberto Silva Longa y Erslandi José Durán Álvarez, titulares de las cédulas de identidad números V-13.960.000, V-3.917.120, V-25.016.943, V-7.229.148, V-12.509.280, V-9.552.544, V-11.471.188, V-10.722.320, V-6.485.029 y V-8.067.022, respectivamente.
De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se constató que sólo declararon en calidad de testigos los ciudadanos Pablo Jesús Moffi Catti, Juan José Gallardo Fernández y Luis Alberto García.
No obstante, advierte la Sala que el disco compacto contentivo de la audiencia de juicio en el cual debió quedar registrada la declaración de los testigos en cuestión no pudo ser reproducido por error del dispositivo de almacenamiento, en razón de lo cual mal podría emitirse algún tipo de valoración sin apreciar dichas declaraciones pues ello supondría una violación al principio de inmediación. Sin embargo, observa asimismo la Sala que respecto a las testimoniales de los mencionados ciudadanos el a quo dejó sentado en la sentencia de mérito lo siguiente: “…no se le concede valor probatorio a la testimonial del ciudadano PABLO JESÚS MOFFI CATTI, por entrar en contradicciones por cuanto manifestó que la unión concubinaria entre las partes fue hasta el mes de diciembre del año 2015 y posteriormente manifestó que fue hasta el año 2013. En relación a las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSÉ GALLARDO FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO GARCÍA, esta sentenciadora aprecia dichas testimoniales de conformidad con los artículos 450 literal “k” y 480 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… …coincidiendo sus dichos con los alegatos de las partes… expresaron que la Unión Concubinaria entre las partes fue hasta el año 2014…”. Por lo que dichas deposiciones se adminicularan con el resto de las pruebas cursantes a los autos.
Pruebas de informes.
1. La demandada solicitó que se librara oficio Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, con el objeto que informasen si existe en ese despacho fiscal una causa signada con el n.° MP-341177-2015, según nomenclatura de dicho órgano y se sirviesen remitir copia certificada de la misma. De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se constató que el mencionado medio de prueba fue evacuado y el despacho fiscal en cuestión dio respuesta al oficio librado, mediante comunicación n.° 18-F7-1C-5265-15, de fecha 19 de noviembre del año 2015, en la cual indicó que efectivamente existe una causa signada con el n.° MP-341177-2015, según nomenclatura de dicho órgano, iniciada en fecha 27 de julio de 2015 por la ciudadana Graciela Isabel Fuenmayor González contra el ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, por estar incurso en los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, encontrándose la causa en fase investigativa. Igualmente, se pudo constatar que el mencionado despacho fiscal no remitió las copias solicitadas por cuanto no se anexó copia del escrito de promoción de dicho medio de prueba (Vid folio 82 de la segunda pieza del expediente). En consecuencia, una vez revisado el contenido de dicha comunicación la Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa.
2. La demandada solicitó que se librara oficio a la Contraloría General del estado Portuguesa, con el objeto que informen sobre las declaraciones realizada por el ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, durante los años 2012 y 2013. De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente se constató que el mencionado medio de prueba fue evacuado y el órgano en cuestión dio respuesta al oficio librado, mediante comunicación n.° 01-774, de fecha 23 de noviembre del año 2015, en la cual indicó que no poseen en sus archivos la información solicitada y que tal requerimiento debería realizarse a la Contraloría General de la República ubicada en la Avenida Andrés Bello de Caracas (Vid folio 86 de la segunda pieza del expediente). En consecuencia, una vez revisado el contenido de dicha comunicación la Sala desecha el medio de prueba en cuestión por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la causa.
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Para decidir la Sala observa:
Una vez valoradas las pruebas promovidas y el control ejercido en cada caso, esta Sala considera comprobado que los ciudadanos supra identificados procrearon una hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quién nació en fecha 9 de abril de 2015.
Asimismo, es preciso señalar que en el caso de especie el demandado reconoció la existencia de la unión concubinaria reclamada por la actora, existiendo controversia únicamente en lo que respecta al tiempo de duración de la misma.
En cuenta de ello, observa la Sala que, la parte actora alega en su escrito libelar como fecha de inicio de la unión concubinaria el primero de noviembre del año 2011; sin embargo se evidencia del exiguo acervo probatorio cursante en autos que la pretendida unión existió únicamente entre los años 2012 y 2014, tal y como se desprende de la copia certificada de la disolución de Unión Estable de Hecho, signada con el n.° 423, del 23, mes 07, del año 2015, por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, Municipio Guanare, Parroquia Guanare, de fecha 27 de agosto de 2015, (Marcada “I”, cursante a los folios 133 y 134 de la primera pieza del expediente) en la cual únicamente quedó sentado de forma vaga que los ciudadanos Graciela Isabel Fuenmayor González y Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, mantuvieron una unión concubinaria desde el año 2012 hasta el año 2014.
Ahora bien, una vez fijados los hechos debe esta Sala proceder a analizar la figura jurídica en la cual considera la demandante se encuadra la relación que sostuvo con el demandado. En ese sentido es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, de 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión concubinaria” lo que de seguidas se transcribe:
(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…)
“Unión concubinaria entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(Omissis).
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En tal virtud, valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que entre los ciudadanos Graciela Isabel Fuenmayor González y Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, tal y como fue reconocido por ambos ciudadanos.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente la Sala declarar con lugar la demanda de acción mero declarativa que por reconocimiento de unión estable de hecho fue incoada por la ciudadana Graciela Isabel Fuenmayor González, contra el ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno; estableciendo consecuencialmente que el tiempo de duración de dicha unión fue de tres (03) años, contados a partir del año 2012 hasta el año 2014, ambos inclusive, tal y como fue establecido en ambas instancias, sin que pueda determinarse con mayor precisión en razón del escueto acervo probatorio que riela a los autos, (Vid sentencia n.° 24 de fecha 13 de febrero de 2013, expediente n.° 1085, Caso: Franklin Rafael Cermeño Romero).
En consecuencia, los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la referida unión concubinaria, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada el 20 de abril de 2017; SEGUNDO: ANULA el fallo antes identificado; y TERCERO: CON LUGAR la demandada de acción mero declarativa de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana Graciela Isabel Fuenmayor González, contra el ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, en los términos antes establecidos.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
_______________________________________ _______________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La Magistrada, El Magistrado Ponente,
__________________________________ ______________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO A. MOJICA MONSALVO
El Secretario,
___________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2017-000514
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,