SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Caracas,  14  de diciembre  de 2006. Años: 196º y 147º.

 

En el juicio que por reajuste de pensión de jubilación sigue el ciudadano JOSÉ GONZÁLO JAIMES MOLINA,  representado judicialmente por el abogado Jhon Arellano Colmenares, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por la abogada María Judith Zambrano; el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 22 de mayo del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, quien declaró con lugar la demanda.

 

Contra esta decisión propuso recurso de control de la legalidad la parte demandada, mediante su representante legal.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 29 de junio del año 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma oportunidad, los Magistrados Omar Alfredo Mora y  Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

 

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

 

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 30 de octubre del año 2006, de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el quinto suplente MEDARDO ANTONIO PÁEZ y el quinto conjuez OMAR ENRIQUE GARCÍA VALENTINER. Se designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez Noguera. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Al respecto, esta Sala de Casación ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación;

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; o

4.- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

 

Alega la parte recurrente, que el juicio se desarrolló bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que la norma aplicable al caso de autos de manera supletoria es el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que se violentó dicha norma así como el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada. De igual forma esgrime la recurrente, que la boleta de notificación librada por el tribunal (de Primera Instancia) en fecha 10 de diciembre del año 2002, cita el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, que el juez podrá diferir la sentencia por una sola vez, pero debe hacer una declaración expresa de dicho diferimiento, lo cual no ocurrió en la presente causa.

 

Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral ni la reiterada doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

En consecuencia, y por los motivos antes expuestos, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de mayo del año 2006, emanada del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El-

 

 

Vicepresidente,                                                                      Magistrada,

 

_______________________________         _______________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Suplente,                                                                                  Conjuez,

 

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MEDARDO ANTONIO PÁEZ.                          OMAR GARCIA VALENTINER

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

 

R.C.L Nº AA60-S-2006-001039

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario