SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas,  doce (12)   de diciembre   de 2008. Años: 198° y 149°.

 

En el procedimiento de jubilación seguido por el ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-968.231, representado judicialmente por los abogados Jesús Salvador Rendón Carrillo y Orlando Machado, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), cuya representación judicial no consta en autos; el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 2 de octubre  de 2008, declaró competente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la referida Circunscripción Judicial y ordenó la continuidad de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Contra la decisión de alzada, el 9 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, según lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 28 de octubre de 2008, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

 

 

 

 

ÚNICO

 

En el caso de autos, el sentenciador de alzada fundamentó su decisión, bajo los siguientes términos:

 

                  Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: COMPETENTE para conocer la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena la continuidad de la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   Ahora bien, se observa que en el presente caso la decisión antes referida emana de un Tribunal Superior, y dicha decisión constituye un pronunciamiento de naturaleza interlocutoria que no pone fin al proceso, ni impide su continuación.

 

       En este sentido, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos que resuelvan la competencia, según sentencia Nº 226 de fecha 04 de abril del año 2002, (caso: Julio César Barboza Rodríguez y otra contra Alexander José Barboza y otros), en los siguientes términos:

 

                  Sin embargo y (sic) revisadas las actas del expediente se observa, que en el presente caso la sentencia contra la cual se anunció recurso de casación resolvió una solicitud de regulación de competencia.

 

                  Al respecto se ha establecido que es inadmisible el recurso de casación anunciado contra una interlocutoria que decide una regulación de competencia. Así en decisión en decisión (sic) de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de marzo del año 2000, la cual acoge esta Sala de Casación Social se indicó:

 

La sentencia recurrida decidió una regulación de competencia. Esta interlocutoria no pone fin al juicio ni impide su continuación, y la Sala ha indicado de forma pacífica e inveterada que no es admisible contra aquélla el recurso de casación, pues el mismo no está previsto en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras sentencias de fecha 18 de noviembre de 1987, reiterada en decisión de fecha 23 de septiembre de 1999, (caso: Incola de Jesús Verónico González c/ Tania Virginia Osorio Wagner), en la cual dejó sentado lo siguiente:

 

En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente en el artículo 312, se menciona a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de la declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están comprendidas en aquéllas o si se tuvo en mente no darle recurso.

 

La declinatoria de competencia del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de la regulación de competencia, no así en el derogado Código que permitía, además la vía de excepción dilatoria.

 

De acuerdo al mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia...En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de incompetencia son las fuentes de constantes dilaciones en el proceso, por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelvan. Son las excepciones más socorridas en la práctica y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan todos los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa.

 

                 Y se señala además que mediante las reglas de la regulación de competencia, se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de la incompetencia al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho y la pronta entrada al mérito de la causa.

 

                 Con tales fundamentos, se evidencia que la intención del legislador fue la de excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia.

 

                  Siendo ello así, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso concreto, ya que un medio de impugnación como lo es el recurso de control de legalidad, es igualmente inadmisible cuando se solicite contra fallos que se pronuncien sobre la competencia, tal lo señaló esta Sala en decisión Nº 928 de fecha 5 de agosto de 2004.

 

                  Por consiguiente, y visto que la decisión del Tribunal Superior aquí recurrida, resolvió sobre la competencia para conocer de la causa, debe declarase inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte accionante. Así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la decisión publicada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de octubre de 2008.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

El

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. Nº AA60-S-2008-001773

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,