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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO
El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad que interpusieran los ciudadanos FEDERICO AMÉZAGA, VERÓNICA URRUELA DE AMÉZAGA, GERMÁN GARCÍA MARIANI y MANUEL VIRGILIO MENDES, representados judicialmente por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández, Juan Carlos Bracho Ghersi, Mark Melilli Silva, María Alejandra Cardozo, Carlos García Soto, Edgard Colman, Daniel Sánchez Lorenzo, Karla Urdaneta, José Ernesto Hernández y Carol Parilli Espinoza, contra el acto administrativo originado en sesión N° 74-06 de fecha 28 de marzo de 2006 dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Geraldine López, Gerson Rivas, Mónica Oviedo, William Alberto Angulo, Hugo Alfredo Ferrer, Robert Orozco, Mauricio Rodríguez, Edwin Márquez, Kennelma Caraballo, Yveth González, Golfredo Contreras, Freddy Useche, José del Carmen Rodríguez, Elizabeth Chávez, Francesco Zordan, Elda Tolisano, Fernando Riobueno, Carlos Farías, José Huerta, José Gregorio Rodríguez, Miguel Monsalve, Viggy Moreno, Álvaro Jiménez, Jarvis Méndez, Daniel Guillén, Yolimar Hernández, Eloym Gil, Kary Daniela Zerpa, Bella Desiree Freitas, Adriana Vilanova, José Agustín Ramírez, Zelin Peña Velásquez, Ramón Carrero Peña, Crisel Coraspe Gómez, Sabrina Viloria Arellano y Yauri Mariely Márquez García, conforme al cual se declaran tierras ociosas las ubicadas sobre un lote de terreno en el Sector El Totumo, Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, con una superficie 6.294 hectáreas, y cuyos linderos son: Norte: Hato El Samán y Caño Cañafístola, Sur: Hatos Los Congrios; Este: Caño Cañafístola con la Laguna Las Babas o Los Galápagos y Oeste: Hato El Almendrón.
La remisión se efectúo con motivo del recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la decisión definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 16 de julio de 2007, en la cual se declaró consumada la perención breve.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
En fecha 31 de julio de 2008, se fijó la audiencia oral de informes para ser celebrada en fecha 28 de octubre de 2008, la cual se llevó a cabo en esta fecha con la asistencia de las partes.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación, se pasa a decidir en los siguientes términos:
En el asunto objeto de estudio, el tribunal de la primera instancia declara en decisión de fecha 16 de julio de 2007, consumada la perención breve.
La sentencia anteriormente citada, se produce con ocasión a una solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionada, de que se declare la perención breve porque la parte actora no cumplió con la obligación de consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en este juicio en el lapso de diez de despacho, contados a partir del días siguiente del auto que ordene la publicación del mismo (sic).
Ahora bien, al ejercer el presente recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora, conforme escrito de fecha 19 de julio de 2007, el cual cursa del folio 420 al 444 del presente expediente, alega que:
(…) la sentencia apelada es nula porque impuso una sanción procesal, esto es, la perención del recurso, la cual no se encuentra prevista en ley procesal alguna que resulte aplicable al caso de autos, y por tal motivo, siempre con el debido respeto y acatamiento, solicitamos sea declarado por esa Sala.
(…)
Por tal motivo, la imposición de una sanción procesal de esta naturaleza en materia de recurso de nulidad de naturaleza contencioso administrativa o en materia contencioso administrativa agraria constituye en sí misma la desaparición de la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional para ventilar la pretensión esgrimida, haciéndose nugatorio así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 CRBV) que comprende el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a una respuesta de éstos sobre el fondo del asunto debatido, a un proceso con garantías debidas (Debido Proceso Artículo 49 CRBV) y a la ejecución de la sentencia (Artículo 253 CRBV), (…).
Señalado lo anterior, es menester precisar que la declarada perención breve en el caso de autos, se origina a raíz de la decisión N° 615 del 4 de junio de 2004, dictada por esta Sala en el asunto Ganadería San Marcos-GAMASA- contra Instituto Nacional de Tierras, donde se estableció:
Dispone el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.
En tal sentido, considera esta Alzada necesario establecer que la notificación contemplada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a los terceros, deberá efectuarse mediante un cartel dirigido a ‘todos los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa’ en el recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, como lo estipula la norma en cuestión.
Ahora bien, dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones de todos los actos que ella disponga.
En atención a lo antes expuesto, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios deberán llevar a cabo la notificación de los terceros en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo aquí establecido, y a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece.
Conforme al criterio previamente descrito, se estableció la forma procesal de cómo deben los accionantes en vía de nulidad, materializar la notificación de los terceros interesados en un recurso de esta naturaleza, así como también la obligación de consignar en el expediente dicho cartel de notificación en un lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido expedido por el tribunal de la causa. En el referido fallo no se establecía la sanción de perención breve por no llevar a cabo la actividad anteriormente descrita en el tiempo señalado de 10 días hábiles.
Fue recibido ante esta Sala de Casación Social el recurso de apelación ejercido por la parte demandada Instituto Nacional de Tierras, en el que alega que la parte actora dejó transcurrir treinta días consecutivos desde la oportunidad en que se libró el cartel de notificación –ordenado por el Tribunal de la causa- sin haber realizado las actuaciones encaminadas a lograr la notificación de los terceros interesados, ya que sólo contaba con el lapso de tres (3) días para efectuar tal actividad, conforme al procedimiento contencioso administrativo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; solicitó se declare el desistimiento de la acción por la inactividad en que incurrió la parte demandante.
En este orden de ideas, como punto previo, esta Sala estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso administrativa agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.
Ahora bien, ante el planteamiento efectuado por la representación judicial del Instituto demandado, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social debe señalar que no existe vacío legal alguno que conlleve a la aplicación de una normativa distinta a la que regula el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se estableció en decisión N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) hábiles, luego de que el tribunal de la causa ordene la publicación del referido cartel; en este sentido señaló:
(omissis)
Por tanto, -y aclarando que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derogada se corresponde con el artículo 174 de la reforma del mismo texto normativo publicado en la Gaceta Oficial N° 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005-, esta Sala estima que en el caso sub examine no prospera la solicitud de la parte accionada, debido a que la decisión N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), dictada por la Sala Especial Agraria, estableció el procedimiento para el retiro y consignación del cartel de notificación de terceros, en el que se contempla un límite de diez (10) días de hábiles para realizar dicha actividad.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, según cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia que desde el 29 de julio de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2005, transcurrieron treinta (30) días consecutivos, sin señalar cuáles fueron los días en que se despachó, motivo por el cual, esta Sala, en fecha 20 de abril de 2007, solicitó el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en ese Tribunal en los meses de julio, agosto y septiembre de 2007.
Recibida la información en esta Sala, se constató que en ese período transcurrieron veintiún (21) días de despacho, es decir, se excedió el lapso de diez (10) días hábiles que establece el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, en razón de que se consumó la perención breve.
En la referida decisión se ratificó el criterio emanado de la decisión N° 615 previamente citada, empero se estableció la sanción de la perención breve por no cumplir el accionante, en el lapso de 10 días hábiles, con la obligación descrita en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fecha 16 de julio de 2007; 2°) SE REVOCA la sentencia apelada; y, 3°) SE ORDENA al tribunal de la causa seguir conociendo del presente asunto, por cuanto no se ha producido la perención.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.
La presente decisión no la firma la Magistrada, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente Ponente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.A. Nº AA60-S-2007-2209
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,