SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

                   En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, sigue la abogada ROLGA NAVA VALBUENA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil SOTERPAL, C.A. (EUROLARA), representada judicialmente por la abogada Hilmari García Padilla; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2006, conociendo de la apelación interpuesta por ambas partes, declaró con lugar el recurso de la accionante (parte intimante) y sin lugar el recurso de la demandada (parte intimada), revocando el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 4 de agosto de 2005, el cual había declarado con lugar la intimación de honorarios.

 

                   Contra la decisión de alzada, en fecha 12 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, siendo admitido y debidamente formalizado. No hubo impugnación.

 

                   Recibido el expediente, en fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                   Así, siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sala de Casación Social a decidir el presente recurso de casación previa las siguientes apreciaciones:

-I-

RECURSO DE CASACIÓN POR ERRORES DE ACTIVIDAD

 

                   Denuncia la recurrente al amparo del artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 15 y 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, indefensión o menoscabo del derecho a la defensa.

 

                   Para decidir advierte la Sala, que el recurso de casación ha sido interpuesto contra una decisión dictada por un Tribunal Superior del Trabajo, en un procedimiento de “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales”, el cual se encuentra regulado en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, por remisión de dicha Ley especial. De manera que, la formalización del recurso debió realizarse de conformidad con las normas previstas en ese Código y no conteste con los motivos contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón suficiente para declarar el perecimiento del recurso. Sin embargo, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala extrema sus funciones jurisdiccionales y de seguidas pasa a conocer del recurso, independientemente de la valoración efectuada supra.  

 

                   Así las cosas, aduce la recurrente que:

 

Cuando el art. 25 de la ley (sic) De (sic) Abogados dice que el intimado unicamente (sic) se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios profesionales, es decir si yo en nombre de mi representada me me (sic) hubiese acogido en el escrito de contestación al derecho de retasa estaría incurso en el segundo punto que establece la doctrina para pasar a la fase ejecutiva de la intimación que es “Cuando el intimado acepta la intimación”. (Negrillas del texto original).

 

Ahora bien (…) se observa que la fase en que se encuentra el caso de autos es la fase declarativa que es aquella en la cual se dicta una sentencia que establece si tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales y esto fue lo que en parte decidio (sic) el juzgador, o sea le reconocio (sic) al intimante el derecho a sus honorarios pero no tenía la obligación de determinar la cantidad que se le debe cancelar, pues ello es materia de la fase siguiente, en el cual se procede a ejercer el derecho a retasa, es decir se pasa a determinar la cantidad a cancelar por lo tanto hubo una infracción.

 

                   Al respecto, la Sala observa:

 

                   El fundamento de la denuncia más que una vulneración al derecho a la defensa, está referida a una infracción de ley, sustentada en el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo que la misma debió ser denunciada conforme al ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o al menos en el marco del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón suficiente para desechar la misma. Así se decide.

-II-

RECURSO DE CASACIÓN POR ERRORES

DE JUZGAMIENTO

 

                   Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por error de interpretación.

 

                   Al respecto se expone que:

 

(…) el Amparo Constitucional se decidió primero que el Recurso de Nulidad y tal como lo afirmo en el mismo se estableció Costas Procesales, las cuales la demandante intimó las mismas y es el caso que nos ocupa, como puede hablar el Juez aquo (sic) de Cosa Juzgada, si en este proceso se está ventilando primero que todo si tiene o no derecho la demandante a cobrar honorarios derivados de un amparo de una Resolución administrativa que fue anulada por una sentencia que quedó firme tal y como consta en los autos de este expediente cuando expresa la misma “Se procede a la suspensión de los efectos del mismo”.

 

                   Para decidir se observa:

 

                   Así pues, se evidencia imprecisión e indeterminación, por parte de la impugnante en cuanto al motivo que considera impregna a la recurrida de nulidad, de otra parte, no está clara la fundamentación de la denuncia, por lo que, mal podría la Sala partiendo de inferencias, analizar el alcance de la misma.

 

                   En consecuencia, se desecha por falta de técnica la presente delación. Así se decide.

 

III

RECURSO DE CASACIÓN POR CONTRADICCIÓN Y MANIFIESTA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN

 

                   Al amparo del artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 3º (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación de la recurrida.

 

                   Aduce la formalizante que:

 

(…) el Tribunal aquo (sic) reconoce que efectivamente existe un Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que dio origen al amparo, pero a (sic) lo que respecta a las costas esta (sic) quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada ya que luego de dictada la sentencia, mi representada -la accionada- tenía que ejercer los recursos pertinente, con lo que da a entender que se anula el acto administrativo pero reviven las costas procesales y estas (sic) tienen que ser cobradas (…) atacó tal resolución administrativa a través de un Recurso de Nulidad la cual fue declarada con lugar y con ello se anuló tal acto y todos sus accesorios entre ellos las costas procesales, efectivamente (…) tiene derecho a intimar sus honorarios profesionales pero a su representada, no a la empresa mercantil SOTERPAL C.A.

 

                   Para decidir:

 

                   En innumerables decisiones ha señalado esta Sala de Casación Social, la técnica adecuada para denunciar el vicio de inmotivación, por todas: sentencia N° 133 de fecha 05-03-04, la cual estableció que éste es un vicio de la sentencia, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de Derecho. En este sentido, es pacífica y reiterada de la doctrina de casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

 

                   En el presente caso, tal como la recurrente señala, el Juez de alzada establece los motivos que lo llevan a condenar con lugar el pago de los honorarios intimados y no se desprende de los mismos, el que fueran contradictorios o no se tenga claro el criterio jurídico que informó al juzgador para adoptar su decisión, por lo que la denuncia debe ser desestimada y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en  Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2006.

 

                   Se condena en costas a la parte recurrente.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  quince  (15) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

             El-

Vicepresidente,                                                                           Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

       Magistrado y Ponente,                                                        Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. Nº AA60-S-2006-000909

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,